<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECLARATORIA DE HEREDEROS. JUICIO SUCESORIO. Cuestionamiento de la aplicación del punto medio de la escala del art. 36, CA. HONORARIOS MÍNIMOS. Régimen legal. INCIDENTE. Integración de la litis</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Dr. Leonardo E. Salum apeló en los términos del art. 121, ley Nº 9459, el Auto N° 62 de fecha 10/3/17 dictado por la Sra. jueza del Juzg. 20a. CC Cba., que en su parte resolutiva dispuso regular los honorarios del letrado por las tareas desarrolladas por presentación del escrito inicial, tramitación hasta el dictado de auto de declaratoria, apertura del juicio sucesorio y tareas de inventario, avalúo y partición en la suma de $7.695. En su impugnación, el apelante persigue la revocación de lo resuelto en la anterior instancia en lo relativo al monto de los honorarios estimados a su favor, y pide se regulen de acuerdo con el tenor de los agravios que expresa y fundamenta. Manifiesta que lo agravia el resolutorio atacado, en tanto el a quo no ha considerado la actualización de la base regulatoria conforme lo prescriben los arts. 30 y 33, CA. Explica que desde el inicio de la declaratoria de herederos hasta el pedido de regulación provisoria de honorarios han pasado casi cinco años, siendo entonces que los valores de los bienes denunciados se han incrementado notablemente. Agrega que si este parámetro no se tiene en cuenta, la suma regulada resulta irrisoria, no sólo por los trabajos realizados y el tiempo transcurrido, sino también en vista de los procesos inflacionarios y el costo de vida en la actualidad, con el consecuente perjuicio patrimonial. Que, en ese contexto, entiende que se tendría que haber fijado el porcentaje máximo de la escala prevista por el art. 36, CA (25%), toda vez que no se han tenido en cuenta ciertas reglas de evaluación cualitativa, como son las previstas en los incs. 4, 5, 6, 7 y 10, art. 39. Dice que, de todas maneras, al haberse fijado el porcentaje del 22,5%, deben aplicarse, sobre el monto así calculado, los cuartos previstos para las distintas etapas tramitadas, y destaca, en ese orden, que no correspondía la aplicación de la reducción prevista por el art. 58, ya que, de ese modo, se llega a la suma ínfima regulada. Finalmente, considera que el resolutorio impugnado se ha apartado del mínimo regulado en el quinto párrafo, art. 36, CA. En ese sentido, afirma que no se puede pasar por alto el hecho de que en el <italic>sub lite</italic> se ha concluido con la tramitación total del proceso en cuanto a los bienes denunciados, de modo tal que –manifiesta– los honorarios profesionales no pueden ser inferiores a la suma de $10.671,80, equivalentes a 20 <italic>jus</italic>. En suma, pide se conceda la apelación deducida y se eleven los honorarios. Hace reserva de caso federal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos resulta que las patrocinadas por el letrado peticionante de los honorarios lucen como agentes pasivos del planteo. Los intereses de aquellas son contrarios a los del apelante, desde que son quienes deben asumir la mayor diferencia buscada en relación con los honorarios. Pero en autos no se las ha convocado ni se les ha dado posibilidad de defensa. El letrado que pretendía apelar los honorarios debidos por sus mismos clientes, atento la naturaleza de la causa, debía renunciar y convocarlos en autos para posibilitarles que, con asistencia letrada, contesten. Al no haber ocurrido esto en autos, el debido proceso no se encuentra satisfecho. 2- La pretensión del recurrente de que se aplique el máximo de la escala resulta francamente incomprensible, ya que, claramente, el trabajo fue el mínimo, bastando una simple lectura de la causa para advertir que ésta no presentó inconveniente o complejidad alguna, que los clientes del letrado estaban de acuerdo y que se avanzó sin mayor dificultad ni necesidad de estudio, prueba o esfuerzo. De tal modo, al haberse tomado un punto medio ante tareas básicas, el letrado resultó beneficiado y ningún agravio puede invocar. 3- La pretensión del impugnante de que se aplique un mínimo de 20 <italic>jus</italic> luce claramente infundada y contraria a la naturaleza misma del trámite. El apelante invoca el mínimo que corresponde al proceso declarativo de conocimiento más amplio; sin embargo, el proceso sucesorio no es un contencioso, declarativo, general (arts. 408, 409, 410 y 411, CPC). La doctrina lo ha calificado, inveteradamente, como proceso voluntario, y aunque en nuestro código adjetivo no fue regulado en el Libro Cuarto, se acomoda a la definición de ese trámite. 4- La ley adjetiva incluyó a la declaratoria de herederos en los juicios especiales y, por lo tanto, corresponde considerarlo tal. Pero esto no cambia la cosa, porque el trámite en sí supera instancias en aras de la partición, sin contradicción alguna y, por lo tanto, el mínimo, en todo caso, es el de los abreviados, que también es de aplicación a los voluntarios (art. 828, CPC). Pero con la reducción del art. 58, CA, el mínimo también se reduce y, por lo tanto, los montos definidos por la a quo se mantienen. 5- La pretensión de actualización de la base regulatoria desconoce la directiva legal. Este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en cuestionamientos similares, y dijo que "…Si el interesado encontraba que los valores comprometidos no respetaban la calidad de actual ni eran acordes a una pauta o cotización remozada a la fecha de la regulación, debía reclamar que se amplíe la tasación. Al no hacerlo así no puede ahora quejarse del valor que aceptó –y así lo destaca el a quo– pidiendo se integre con una indebida inclusión de intereses…". 6- Pretender una actualización como la que sugiere el letrado, con aplicación de intereses de acuerdo con la directiva del art. 33, CA, importa desconocer la naturaleza de los bienes que definen la base. A tal efecto, cabe poner de resalto que aplica una fórmula de actualización que resulta ajena a la naturaleza del bien definitorio de aquella, por cuanto, al no tratarse de un crédito, su valor no puede definirse en función de un componente financiero. Menos todavía cuando persigue que ese componente financiero unifique las tasas compensatorias y las moratorias. Que en su búsqueda de establecer el valor actual, el letrado debe definir el valor de bienes iguales o equivalentes, que a la fecha de la regulación presenten similar estado y la misma antigüedad que los bienes tenían al momento de su cotización. 7- El letrado critica la aplicación del art. 58, CA. Tal dispositivo determina que los honorarios se fijarán en el 60% de la escala del art. 36 en todos los trámites de declaratoria de herederos y juicios sucesorios donde no se hayan promovido incidentes ni controversias. Refiere a incidentes o controversias anexas a la declaratoria de herederos, entendiéndose por incidentes a aquellas cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él (art. 426, CPC), las cuales se sustancian como juicio abreviado anexo al principal. 8- El proceso se ha llevado sin incidencia alguna. Así surge de las constancias de autos y es consecuencia de la voluntad de los comparecientes y de su letrado patrocinante a lo largo de la instancia; en especial, al momento de la apertura del sucesorio, en el que expresan su voluntad de adjudicar los bienes a los fines de la inscripción y transmisión de dominio. La normativa es la correcta para el trámite impuesto y no se ha cuestionado su validez constitucional. En realidad, tampoco presenta la apelante un cuestionamiento que supere su mera disconformidad, ya que lo actuado se acomoda a la ley. <bold>Resolución </bold> I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Leonardo E. Salum en los términos del art. 121, ley Nº 9459, y confirmar el Auto N° 72 de fecha 10/3/17 en todo cuanto decide. II) Sin costas. <italic>C9.ªNom.CC Cba. 18/12/17. Auto N° 342. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. "Romero, Jorge - Declaratoria de Herederos" (Expte. N° 5577249). Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga de Juncos y Verónica Francisca Martínez</italic>&#9632; <html><hr /></html> FALLO COMPLETO Córdoba, 18 de diciembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Leonardo E. Salum, en los términos del art. 121, ley nº 9459, en contra del Auto N° 62 de fecha 10/3/17, dictado por la Sra. Juez del Juzg. 20a CC Cba., Dra. Ana Eloísa Montes, por ausencia de su titular, que en su parte resolutiva dispone: "Resuelvo: I) Regular los honorarios del Dr. Leonardo Salum por las tareas desarrolladas en los presentes por presentación del escrito inicial, tramitación hasta el dictado de auto de declaratoria, apertura del juicio sucesorio y tareas de inventario, avalúo y partición en la suma de $7.695." Y CONSIDERANDO: I) Que en su impugnación, el apelante persigue la revocación de lo resuelto en la anterior instancia, en lo relativo al monto de los honorarios estimados a su favor, y pide se regulen de acuerdo al tenor de los agravios que expresa y fundamenta. Manifiesta que lo agravia el resolutorio atacado, en tanto el a quo no ha considerado la actualización de la base regulatoria conforme lo prescriben los arts. 30 y 33, CA. Explica que, desde el inicio de la declaratoria de herederos hasta el pedido de regulación provisoria de honorarios, han pasado casi cinco años, siendo entonces que los valores de los bienes denunciados se han incrementado notablemente. Agrega que si este parámetro no se tiene en cuenta, la suma regulada resulta irrisoria, no sólo por los trabajos realizados y el tiempo transcurrido, sino también en vista de los procesos inflacionarios y el costo de vida en la actualidad, con el consecuente perjuicio patrimonial. Que en ese contexto, entiende que se tendría que haber fijado el porcentaje máximo de la escala prevista por el art. 36, CA (25%), toda vez que no se han tenido en cuenta ciertas reglas de evaluación cualitativa, como son las previstas en los incs. 4, 5, 6, 7 y 10, art. 39. Dice que, de todas maneras, al haberse fijado el porcentaje del 22,5%, deben aplicarse, sobre el monto así calculado, los cuartos previstos para las distintas etapas tramitadas, y destaca, en ese orden, que no correspondía la aplicación de la reducción prevista por el art. 58, ya que, de ese modo, se llega a la suma ínfima regulada. Finalmente, considera que el resolutorio impugnado se ha apartado del mínimo regulado en el quinto párrafo, art. 36, CA. En ese sentido, afirma que no se puede pasar por alto el hecho de que en el sublite se ha concluido con la tramitación total del proceso en cuanto a los bienes denunciados, de modo tal que -manifiesta- los honorarios profesionales no pueden ser inferiores a la suma de $10.671,80, equivalentes a 20 jus. En suma, pide se conceda la apelación deducida y se eleven los honorarios. Hace reserva de caso federal. II) [Omissis]. III). Que aun así, resulta que las patrocinadas, invocadas en el presente, lucen como agentes pasivos del planteo. Los intereses de aquellas son contrarios a los del apelante, desde que son quienes deben asumir la mayor diferencia buscada. Pero en autos no se las ha convocado ni se les ha dado posibilidad de defensa. El letrado que pretendía apelar los honorarios debidos por sus mismos clientes, atento la naturaleza de la causa, debía renunciar y convocarlos en autos para posibilitarles que, con asistencia letrada, contesten. Al no haber ocurrido esto en autos, el debido proceso no se encuentra satisfecho. IV) Que además de lo expuesto, se advierte que, al solicitarse regulación de honorarios, el letrado pidió que esta fuese provisoria. Si bien ello estuvo fundado en que existen otros bienes aun no denunciados, la provisoriedad es una calidad de la decisión, no necesariamente limitada por el motivo invocado. El caso es que, al regular, la a quo atendió el pedido de regulación provisoria, y en esa condición estimó los estipendios profesionales. Al respecto, cabe tener en cuenta que dicha condición obsta concretamente a la existencia de un agravio, si no se ponen en cuestión aspectos definitorios del cálculo que queden definidos para lo sucesivo. En este orden, los agravios que podrían alcanzar a tales aspectos son los que se refieren a la utilización del 25% y al mínimo definido por la ley en 20 Jus. Que así las cosas, la pretensión del recurrente de que se aplique el máximo de la escala resulta francamente incomprensible, ya que, claramente, el trabajo fue el mínimo, bastando una simple lectura de la causa para advertir que esta no presentó inconveniente o complejidad alguna, que los clientes del letrado estaban de acuerdo y que se avanzó sin mayor dificultad ni necesidad de estudio, prueba o esfuerzo. De tal modo, al haberse tomado un punto medio ante tareas básicas, el letrado resultó beneficiado y ningún agravio puede invocar. Que por otro lado, la otra pretensión del impugnante de que se aplique un mínimo de 20 Jus, luce claramente infundada y contraria a la naturaleza misma del trámite. El apelante invoca el mínimo que corresponde al proceso declarativo de conocimiento más amplio, sin embargo el proceso sucesorio no es un contencioso, declarativo, general (arts. 408, 409, 410 y 411, CPC). La doctrina lo ha calificado, inveteradamente, como proceso voluntario, y aunque en nuestro código adjetivo no fue regulado en el libro cuarto, se acomoda a la definición de ese trámite. Aun así, no podemos dejar de señalar que la ley adjetiva lo incluyó en los juicios especiales y, por lo tanto, corresponde considerarlo tal. Pero esto no cambia la cosa, porque el trámite en sí supera instancias en aras a la partición, sin contradicción alguna y, por lo tanto, el mínimo, en todo caso, es el de los abreviados, que también es de aplicación a los voluntarios (art. 828, CPC). Pero con la reducción del art. 58, CA, el mínimo también se reduce y, por lo tanto, los montos definidos por la a quo se mantienen. V) Que la pretensión de actualización de la base regulatoria desconoce la directiva legal. Este tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en cuestionamientos similares, como en el precedente "Kopecky, Juan Ramón contra Kopecky, Silvia Beatriz – División de Condominio – Cuerpo (Civil) de Apelación" (Expte. N° 6033316, ex 2748782/36), Auto Nº 308 del 1/12/15, en donde se dijo que "…Si el interesado encontraba que los valores comprometidos no respetaban la calidad de actual ni eran acordes a una pauta o cotización remozada a la fecha de la regulación debía reclamar que se amplíe la tasación. Al no hacerlo así no puede ahora quejarse del valor que aceptó –y así lo destaca el a quo- pidiendo se integre con una indebida inclusión de intereses…". En el presente se realizó una valuación de los bienes por la concesionaria "Badino Automotores", cuyo resultado arrojó un total de $57.000, el cual fue consentido por las coherederas denunciantes y el Dr. Salum en la presentación por la que acompañan la documental referida y piden la autorización de transferencia e inscripción de los bienes así tasados. Asimismo, el Tribunal a quo aprueba dichas operaciones conforme el Auto N° 223 de fecha 25/4, que no ha sido impugnado por las partes. Que sobre el punto, el Dr. Adán Luis Ferrer ha dicho, en comentario al art. 32, CA que "…El valor de los bienes que integran el activo sucesorio, será el que resulte del inventario y avalúo, o de la manifestación de bienes producida en el juicio. Tal como lo hemos puntualizado al comentar el art. 32, esa valuación vincula a todos quienes han participado en el proceso, inclusive el abogado que, habiéndose apartado del caso, ha solicitado participación con ajuste al art. 18 y que, en tal carácter y en defensa de sus honorarios, pudo objetar el inventario y avalúo…". En concordancia, y al efecto de la base regulatoria, sostiene que "…se debe examinar el efecto que el servicio intelectual provocó en la persona servida. Esa pauta está expresa en el art. 48, CA y "tiene jerarquía de principio, a los fines de fijar la base económica", por lo que "debe ser tenido en cuenta en la interpretación de su articulado". Así, en el art. 68, remite al "valor real y actual del bien al momento de procederse a la regulación (…) el cuestionamiento a ese valor sólo será posible por quienes no han sido parte en la etapa procesal en que la tasación se practicó, ya que quien consintió el inventario y avalúo a los fines particionarios, por ejemplo, no puede cuestionarlo con miras a la regulación de honorarios en el juicio. Se opone a ello el principio de buena fe que debe informar la conducta de las partes en el proceso." (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario comentado y anotado Ley 9459, 1° Ed., Editorial Alveroni, Córdoba, 2009, Pág. 135, 75, 65, 77). Que pretender una actualización como la que sugiere el letrado, con aplicación de intereses de acuerdo a la directiva del art. 33, CA, importa desconocer la naturaleza de los bienes que definen la base. A tal efecto, cabe poner de resalto que aplica una fórmula de actualización que resulta ajena a la naturaleza del bien definitorio de aquella, por cuanto, al no tratarse de un crédito, su valor no puede definirse en función de un componente financiero. Menos todavía cuando persigue que ese componente financiero unifique las tasas compensatorias y las moratorias. Que en su búsqueda de establecer el valor actual, el letrado debe definir el valor de bienes iguales o equivalentes, que a la fecha de la regulación presenten similar estado y la misma antigüedad que los bienes tenían al momento de su cotización. Pero todo esto luce futil si consideramos que la regulación es provisoria, pues la parte podrá procurar la actualización y reclamar diferencia. VI) Que crítica la aplicación del art. 58, CA. Tal dispositivo determina que los honorarios se fijarán en el 60% de la escala del art. 36, en todos los trámites de declaratoria de herederos y juicios sucesorios donde no se hayan promovido incidentes ni controversias. Refiere a incidentes o controversias anexas a la declaratoria de herederos, entendiéndose por incidentes a aquellas cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él (art. 426, CPC), las cuales se sustancian como juicio abreviado anexo al principal. El proceso se ha llevado sin incidencia alguna. Así surge de las constancias de autos y es consecuencia de la voluntad de los comparecientes y de su letrado patrocinante a lo largo de la instancia; en especial al momento de la apertura del sucesorio, en el que expresan su voluntad de adjudicar los bienes a los fines de la inscripción y transmisión de dominio. La normativa es la correcta para el trámite impuesto y no se ha cuestionado su validez constitucional. En realidad, tampoco presenta la apelante un cuestionamiento que supere su mera disconformidad, ya que lo actuado se acomoda a la ley. VII) Que en todo caso y tal como lo hemos sostenido desde esta Cámara: "….en los criterios que sobre el punto ha establecido la jurisprudencia se ha fijado como principio que existe una actuación acorde a las pautas legales cuando el magistrado ha realizado la regulación en los límites que autoriza la escala legal aplicable. Por ello es que el punto de la escala aplicable, como principio, es parte de una cierta discrecionalidad que se reconoce al magistrado en su valoración de las actuaciones de los letrados. Sin embargo, se ha admitido revisar este criterio del primer juez cuando existen elementos que de manera concreta expongan su irrazonabilidad en referencia a la real actuación de los letrados…" ("Nuevo Banco del Suquía S.A. c/ Quiroga, José Adolfo y otros – Ord. – Cump./Res. de contrato" (Expte. Nº 4329866, ex 878089/36), Sentencia Nº 17 del 1/3/13). Que ello no ocurre en autos, pues aun siendo una regulación provisoria, atendió todos los aspectos cualitativos y cuantitativos del caso. Que en mérito de lo expuesto y por las razones esgrimidas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Leonardo E. Salum y confirmar el resolutorio impugnado en todo cuanto decide. Sin costas en esta instancia por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 112, CA). Por todo ello y disposiciones legales citadas; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Leonardo E. Salum, en los términos del art. 121, ley nº 9459, y confirmar el Auto N° 72 de fecha 10/3/17 en todo cuanto decide. II) Sin costas. Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica Francisca Martinez</page></body></jurisprudencia>