2– En autos, si bien es cierto que el recurrente plantea su petición de regulación en los términos de una demanda, no es menos cierto que a tenor de lo dispuesto por los arts. 25 y 103 primera parte, a contrario, CA, tal demanda resulta innecesaria en función de existir base económica para practicar la regulación. Aparece acertado el razonamiento de la
3– Es claro que, al momento de la sentencia, la jueza no podía conocer de antemano la interposición de un recurso contra la resolución, teniendo, por otra parte, la obligación de practicar la regulación en función de lo dispuesto por el art. 25, CA. Esa circunstancia es, en esta ocasión, la que constituye el obstáculo impeditivo de la pretensión del aquí apelante. Por ello, debe rechazarse el recurso de apelación debiendo destacarse que la regulación practicada por la a quo tiene carácter provisorio. (Voto, Dres. Flores y Daroqui).
Córdoba, 25 de octubre de 2005
Y CONSIDERANDO:
El doctor
I. El Dr. Palacios persigue se regulen sus honorarios profesionales por las tareas desplegadas, en primera instancia, por el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 2/5/02, dictado en los autos principales, el que es sin contenido económico propio, por lo que hay que remitirse a la base regulatoria del juicio principal. La Sra. jueza a quo ha regulado los estipendios en el mínimo posible ($98), aduciendo que todavía no se ha determinado la base definitiva, al encontrarse apelada la sentencia dictada en los autos principales, por los ejecutados. El Dr. Palacios fustiga esta interpretación, argumentando que la base ha quedado firme para el banco actor en los autos principales, ya que no reviste el carácter de apelante. Discrepan –asimismo– la sentenciante y el apelante en la aplicabilidad al presente de la doctrina emergente del caso “Ortiz de Zárate”, fallada por el TSJ. II. Así planteada la cuestión, el recurso no puede prosperar. Se observa en la especie que el incidentista ha incumplido el precepto contenido en el art. 109, CA, que reza: “La petición que abre el proceso o incidente regulatorio deberá formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación fundada de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad”. En el caso, en modo alguno se estimó fundadamente la regulación pretendida (art. 175, inc. 3, CPC), pese a lo cual, no se aplicó, en la anterior instancia, el apercibimiento legal expreso de inadmisibilidad, aspecto sobre el cual este Tribunal de Alzada no puede volver, pues lo impide el principio de la
Los doctores
Si bien es cierto que el recurrente plantea su petición de regulación en los términos de una demanda, no es menos que a tenor de lo dispuesto por los arts. 25 y 103 primera parte, a contrario, ley 8226, dicha demanda resulta innecesaria en función de existir –a criterio del peticionante– base económica para practicar la regulación. Esto así, lo que corresponde decidir es el acierto o no de la aplicación de la doctrina del TSJ en el precedente “Ortiz de Zárate” citado por la jueza. En ese orden de ideas, aparece acertado el razonamiento del magistrado, en tanto no existe aún base regulatoria definitiva para determinar los aranceles, tal como lo exige la jurisprudencia interpretativa y uniformadora del órgano de casación. La circunstancia de que en la sentencia se han regulado honorarios a la contraparte no modifica la situación; desde que dicho estipendio no se encuentra firme ni pasado en autoridad de cosa juzgada al haber quedado recurrida la sentencia, se encuentra también sujeto a la definitividad del pronunciamiento. Es claro que, al momento de la sentencia, la jueza no podía conocer de antemano la interposición de un recurso contra la resolución, teniendo, por otra parte, la obligación de practicar la regulación en función de lo dispuesto por el art. 25, CA. Mientras, en esta ocasión, esa circunstancia es la que constituye el obstáculo impeditivo de la pretensión del aquí apelante. Por ello nos pronunciamos por el rechazo del recurso de apelación, debiendo destacarse, como bien señala el Dr. Remigio, que la regulación practicada por el a quo tiene carácter provisorio.
Por ello,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación impetrado, sin costas (art. 107, CA).