<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Regulación. Mínimo legal. Juicio sin oposición de excepciones. Reducción de los honorarios mínimos en razón de las etapas cumplidas (art. 78, ley 8226)</bold> </intro><body><page>1– Los honorarios mínimos que deben regularse en el equivalente a diez jus en el proceso ejecutivo son para aquellos supuestos en que la primera instancia se tramita en su totalidad. Cuando no se oponen excepciones, se suprimen etapas procesales que inciden en la actividad profesional. No es lo mismo un juicio en que deben contestarse las defensas opuestas por el accionado, ofrecerse y diligenciarse prueba y alegar sobre el mérito de la causa, que otro en que por disposición de la ley ninguna de estas tareas debe cumplirse. 2– En autos no hubo oposición de excepciones, dictándose sentencia de trance y remate sin otra sustanciación, caso contemplado en el art. 78, CA, según el cual en los juicios ejecutivos y de apremio en que no se articularon excepciones, la escala del art. 34 se reduce a un sesenta por ciento, lo que debe hacerse extensivo a la mínima regulación. Así pues no es viable la pretensión del recurrente de la aplicación íntegra del “<italic>minimo minimorum</italic>” establecido en el arancel para la total tramitación en primera instancia del juicio ejecutivo, correspondiendo recurrir a la escala del art. 34 del CA, en conformidad al citado art. 78, y para el supuesto que el importe a que se arribe sea inferior al sesenta por ciento de diez jus, tomar esta última cantidad. <italic>15.294 - C8a CC Cba. 28/10/03. Sentencia Nº 122 Trib. de origen: Juz. 6a. CC Cba. “Teicher Ernesto B. y Otro c/ Amaya Luis Gustavo –PVE–Ejecutivo Particular”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de octubre de 2003 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Enrique P. Napolitano</bold> dijo: 1) En contra de la sentencia que resolvió “I) Mandar llevar adelante la ejecución entablada por Teicher Ernesto Bernardo y José Antonio Pérez en contra del demandado señor Amaya Luis Gustavo DNI 7.630.062, hasta el completo pago del capital reclamado de pesos doscientos cuarenta y siete ($247,00), con más los intereses de conforme al considerando respectivo. II)Imponer las costas a la demandada a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Raúl E. Yanicelli en la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro ($154) y por el concepto previsto en el art.99 inc.5° de la ley 8226, en la suma de pesos setenta y tres con cincuenta y tres ctvos. ($73,53)....”, el Dr. Raúl E. Yanicelli, apoderado del actor, interpuso recurso de apelación en relación con los honorarios que en la misma se le regularan, sosteniendo que se han violado los mínimos legales previstos en los art. 34 y 12 de la leyes 8226 y 24.432, respectivamente, como preceptos de la Constitución Nacional, art. 14 bis, 17, 18, 19 inc. c). Transcribe doctrina, jurisprudencia, requiriendo se le regule el mínimo de honorarios establecido en el art. 34 de la ley 8226 para el juicio ejecutivo (fs. 33/35). 2) El legislador, en uso de facultades que le son propias y exclusivas, al fijar en la Ley Arancelaria una mínima regulación, ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía estableciendo para los pleitos de escasa o pequeña cuantía una retribución mínima. No establecer regulaciones mínimas no sólo traería aparejada la desjerarquización del ejercicio de la profesión, sino además la indeseable consecuencia de que un gran número de casos judiciales, debidos a su escasa cuantía, no serían atendidos en razón de que los honorarios a percibir serían absurdos como los regulados. De tal forma, con un criterio de absoluta razonabilidad y justicia, la ley vela para que los asuntos de escasa importancia económica, como el de autos, no escapen al interés de los abogados, asegurándoles una mínima regulación por el despliegue de su actividad profesional. 3) Ahora bien, los honorarios mínimos que deben regularse en el equivalente a diez jus en el proceso ejecutivo son para aquellos supuestos en que la primera instancia se tramita en su totalidad. Cuando no se oponen excepciones, se suprimen etapas procesales que inciden en la actividad profesional. No es lo mismo un juicio en que deben contestarse las defensas opuestas por el accionado, ofrecerse y diligenciarse pruebas y alegar sobre el mérito de la causa, que otro en que por disposición de la ley, ninguna de estas tareas debe cumplirse. 4) En autos no hubo oposición de excepciones, dictándose sentencia de trance y remate sin otra sustanciación, caso contemplado en el art. 78 del CA, según el cual en los juicios ejecutivos y de apremio en que no se articularon excepciones, la escala del art. 34 se reduce a un sesenta por ciento, lo que debe hacerse extensivo a la mínima regulación. Así pues no es viable la pretensión del recurrente de la aplicación íntegra del “<italic>minimo minimorum</italic>” establecido en el arancel para la total tramitación en primera instancia del juicio ejecutivo, correspondiendo recurrir a la escala del art. 34 del CA, en conformidad al citado art. 78, y para el supuesto que el importe a que se arribe sea inferior al sesenta por ciento de diez jus, tomar esta última cantidad. El 60% de diez jus equivale a la suma de $ 147,06, inferior a la de $ 154,00 regulados en la sentencia, no cuestionado por el obligado. Así pues el recurso debe ser desestimado. En el sentido que vengo exponiendo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que “La ley es categórica; impone una regulación mínima de diez jus por la tramitación total en primera instancia en el proceso de apremio” (Foro de Córdoba, T. 35, pág. 212 TSJ, Sala C. y C. Sent. Nro. 71 del 19/09/96). Voto por la negativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art.382 modificado por ley 9129, CPC, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la regulación de honorarios cuestionada. <italic>Enrique P. Napolitano – Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>