<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Regulación. Diferimiento. Sentencia definitiva no firme. Competencia de la Cámara de Juicio. Fundamento. QUERELLANTE PARTICULAR. BASE ECONÓMICA. Vacío legal. Pautas cualitativas. Apoderado. Acrecentamiento del porcentual. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– Tratándose de un tribunal de instancia única es de su competencia como tribunal de juicio regular los honorarios de los letrados intervinientes al no haberse agotado el juicio en la etapa instructoria. Ha sostenido prestigiosa doctrina que “los honorarios de los letrados que intervienen en el juicio son integrantes de la resolución definitiva, siendo obligación de los tribunales regularlos en toda resolución interlocutoria o definitiva si existe base, mediando condena en costas o a petición de parte cuando se imponen por el orden causado”. Y cuando se difiere la regulación –como aquí ocurre– no es necesario que se encuentre firme la resolución que define el pleito por lo anteriormente expuesto –integrativa de la resolución–, y porque si bien el resultado del pleito altera las bases cuantitativas y cualitativas, una modificación posterior importará necesariamente una alteración de las regulaciones practicadas. 2– El art.86, CA, no contempla el supuesto de la regulación de honorarios para el querellante particular, que tampoco regula el art. 87. En estas condiciones corresponde acudir al art.105, CA, que dispone: “En los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código, se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los Códigos de Procedimiento que correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida”. La norma gira sobre la base de dos pilares: por un lado, la retribución digna y equitativa: y por el otro, el art.17, CN, que garantiza el derecho de propiedad del deudor de honorarios frente a regulaciones desorbitadas. 3– Es principio aceptado que en los procesos "la base económica tiene que ser única", porque de otra manera no habría proporcionalidad de las retribuciones entre los profesionales que intervienen en los pleitos. Un reflejo de ello es, por ejemplo, el límite a los honorarios de los peritos. También lo es que la base económica para el letrado no puede superar el interés económico encomendado, salvo que se trate de actos de beneficio común, pero bajo condición de que se haya querido actuar en ese carácter, comprometiendo su responsabilidad profesional, lo que implica haber realizado un trabajo en este sentido. 4– En autos, los querellantes actuaron solamente con el interés económico expuesto en la constitución de parte civil; por ella tributaron e hicieron los aportes correspondientes, de modo que para ellos, esa debe ser la base económica. La actividad de los querellantes no ha sido dirigida a beneficiar con su trabajo a la víctima (SA), sino única y exclusivamente a sus mandantes y materialmente la actividad del mandatario como querellante y actor civil tiene una total coincidencia. Adviértase, por ej., que si el resultado del pleito hubiese sido diferente (las costas a cargo de los querellantes) o que los condenados en costas no tengan bienes para responder –en la inteligencia de los profesionales requirentes–, sus mandantes deberían en concepto de honorarios una cifra que en conjunto superaría cincuenta veces la totalidad del perjuicio individual reclamado por cada uno de ellos, solución que importa una palmaria violación del derecho de propiedad y de defensa, tal como lo tiene dicho la CSJN en numerosos pronunciamientos y la CIDH en la causa “Cantos”. 5– La "base económica para los querellantes está representada por el monto de la acción civil" de sus respectivos clientes que fueron los que dieron el mandato y la instrucción para actuar en su beneficio y obtener una condena por el perjuicio que a ellos les había producido el accionar delictivo de los acusados. 6– Ha sostenido la jurisprudencia que: “Establecido que en la inteligencia de la ley arancelaria, honorario digno y equitativo es sinónimo de retribución proporcional, adecuada y justa del servicio prestado, una regulación puede no cumplir tales condiciones tanto por defecto como por exceso. Un honorario no es digno ni equitativo cuando es inferior al valor representativo de un justo reconocimiento de la labor profesional, pero lo es igualmente cuando injustificadamente excede dicho cartabón. En tal supuesto no media ningún impedimento legal para disponer una única regulación que satisfaga adecuadamente las expectativas generadas por la actuación cumplida”. 7– Es cierto que en autos ha mediado condena, pero se debe verificar si efectivamente los acusadores particulares han realizado una actividad útil en ese sentido o, por el contrario, se limitaron a acompañar a la actividad de los órganos judiciales. Establecida la diferencia, sumado al resto de las pautas cualitativas del art.36, CA, va a determinar que el porcentaje mínimo del que se debe partir y se irá acrecentando hasta llegar al máximo del porcentual si correspondiere. Luego se establecerá la proporción conforme las etapas cumplidas y teniendo en cuenta las oportunidades donde actuaron juntamente con el órgano oficial, pero como un mero acompañamiento, el honorario es sólo la mitad, en tanto no haya tenido una postura cualitativa que lo diferencie (verbigracia, los alegatos). 8– Para los abogados que han actuado como apoderados corresponde acrecer el porcentual, por cuanto como tales comprometieron una mayor responsabilidad profesional que el mero patrocinante. No es obstáculo para ello la modificación del CA que anteriormente imponía “adicional” a la escala del art.34, por cuanto sigue vigente la pauta cualitativa de la “responsabilidad comprometida en el pleito” dentro de los márgenes de la escala. <italic>15890 – CCrim y Correc. Bell Ville. 11/11/04. AI. Nº110. “Montechiari Omar Osvaldo, Biolato Julio César p.ss.aa. de Defraudación por Administración Fraudulenta”</italic> Bell Ville, 11 de noviembre de 2004 Y CONSIDERANDO: 1. <bold>Competencia</bold>. 1.a. Tratándose de un tribunal de instancia única es competente como tribunal de juicio regular los honorarios de los letrados intervinientes al no haberse agotado el juicio en la etapa instructoria (art.104, CA). 1.b. Tampoco se trata de ejecutar la sentencia definitiva como lo afirma el defensor de los condenados. Los honorarios de los letrados que intervienen en el juicio son integrantes de la resolución definitiva, siendo obligación de los tribunales regularlos en toda resolución interlocutoria o definitiva si existe base, mediando condena en costas o a petición de parte cuando se imponen por el orden causado (art.25, CA; cfr. Adán L Ferrer, “Código arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba”, pág.51, Ed. Advocatus 2000). 1.c. Y cuando se difiere la regulación –como aquí ocurre– no es necesario que se encuentre firme la resolución que define el pleito por lo anteriormente expuesto –integrativa de la resolución–, y porque si bien el resultado del pleito altera las bases cuantitativas y cualitativas, una modificación posterior importará necesariamente una alteración de las regulaciones practicadas. 2. <bold>base Económica</bold>. 2.a. Los letrados de las partes querellantes han estimado la base económica sobre los montos económicos que el tribunal condenó a restituir a la firma Monterrey SA en concepto de dinero (capital y los frutos civiles) como efectos del delito que se hicieron los condenados en su propio beneficio o de terceros. El Dr. Walter R. Maldoni la estimó en $704.788,29; el Dr. Lorenzo Juan Cortese en $473.551,15, y el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato igual monto. 2.b. Inexistencia de previsión legal para la regulación del querellante particular en el proceso penal. El art.86, CA establece que “Cuando exista base económica en el proceso, ya sea por el daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al art. 29 y concordantes del Código Penal, o por cualquier otra causa se practicará la regulación por la defensa o patrocinio del actor civil la víctima [sic], como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base del art. 34. Cuando se carezca de base, el Tribunal deberá estimarla a cuyo efecto se tendrá en cuenta: el daño causado por el delito, o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejado, a los fines de la regulación.”. Como se advierte no contempla el supuesto de la regulación de honorarios para el querellante particular, que tampoco regula el art. 87 “ostensiblemente referido a la promoción de la acción por la víctima en los delitos de instancia privada (de allí la referencia a la audiencia de conciliación” (Cfr. Ferrer ob. cit. pág. 201). 2.c. Vacío legal. En estas condiciones corresponde acudir al art.105, CA. que dispone: “En los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los Códigos de Procedimiento que correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida.”. La norma gira sobre la base de dos pilares: por un lado, la retribución digna y equitativa: y por el otro, el art.17, CN, que garantiza el derecho de propiedad del deudor de honorarios frente a regulaciones desorbitadas. Decía Cicerón: “Nadie quiere que la ley se respete por ser la ley. Interpretemos la ley si queremos ser útiles a la República conforme al bien y utilidad de la misma República”. Conforme ese milenario y sabio mandato, desarrollaremos los argumentos para llenar el vacío legal, teniendo en cuenta las pautas ya dadas en la sentencia principal (ver transcripción de conceptos de nota a fallo de la CSJN confirmando lo resuelto por el TSJCba. en “Banco Central de la República Argentina s/inc. de verificación tardía en: Centro Financiero SA Compañía Financiera”*, LLCba. 2003-1335 “La cosa juzgada abusiva. El proceso sin corset, la Constitución y el tridimensionalismo”, que damos por reproducidos por razones de brevedad, que han consentido los querellantes y actores civiles, quienes no casaron); e igualmente lo resuelto por la CSJN en la causa “Yofre de Vaca Narvaja Susana c/ Ministerio del Interior- Res. MJDH 221-00 (Expte.443.459-98)”** en el sentido de que “…es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la CN (Fallos: 182:486; 184:5;186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794, entre otros muchos), así como que dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la <italic>ratio legis</italic> y del espíritu de la norma (Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578)”. Veamos. 2.c.1. Base económica única. Regulación conforme al interés defendido. 2.c.1.a. Es cierto que es principio aceptado que en los procesos "la base económica tiene que ser única", porque de otra manera no habría proporcionalidad de las retribuciones entre los profesionales que intervienen en los pleitos. Un reflejo de ello es por ejemplo el límite a los honorarios de los peritos. 2.c.1.b. También lo es que la base económica para el letrado no puede superar el interés económico encomendado, salvo que se trate de actos de beneficio común, pero bajo condición de que se haya querido actuar en ese carácter, comprometiendo su responsabilidad profesional, lo que implica haber realizado un trabajo en este sentido. A esta conclusión se llega de los textos de numerosos artículos, por ej., arts.50, 51, 36 inc.4, 6, CA, o en ordenamientos de fondo, como ocurre en la Ley de Concursos. 2.c.1.c. En el caso que nos ocupa, los querellantes actuaron solamente con el interés económico expuesto en la constitución de parte civil; por ella tributaron e hicieron los aportes correspondientes, de modo que, coherentemente para ellos, esa debe ser la base económica. Otra solución sería absolutamente inequitativa e injusta, por cuanto se estaría arribando a una regulación de honorarios que nada tiene que ver con la responsabilidad comprometida. Adviértase que efectivamente, como querellantes, ni tangencialmente se refirieron a la devolución de los efectos del delito, y hasta el dictado de la presente resolución, ninguna medida cautelar o de otra naturaleza instaron para que la pida el síndico o el juez del concurso a los fines de asegurar el resultado de la sentencia en beneficio de Monterrey SA. En suma, palmariamente la actividad de los querellantes no ha sido dirigida a beneficiar con su trabajo a Monterrey SA., sino única y exclusivamente a sus mandantes y materialmente la actividad del mandatario como querellante y actor civil tiene una total coincidencia. Adviértase, por ejemplo, que si el resultado del pleito hubiese sido diferente (las costas a cargo de los querellantes) o que los condenados en costas no tengan bienes para responder –en la inteligencia de los profesionales requirentes–, sus mandantes le deberían en concepto de honorarios una cifra que en conjunto superaría cincuenta veces la totalidad del perjuicio individual reclamado por cada uno de ellos, solución que importa una palmaria violación del derecho de propiedad y de defensa, tal como lo tiene dicho la CSJN en numerosos pronunciamientos y la CIDH en la causa “Cantos”. Siendo de esta manera la "base económica para los querellantes, está representada por el monto de la acción civil" de sus respectivos clientes que fueron los que dieron el mandato y la instrucción para actuar en su beneficio y obtener una condena por el perjuicio que a ellos les había producido el accionar delictivo de los acusados. 3. <bold>Pautas cualitativas. Actividad desplegada.</bold> 3.a. Los honorarios de los abogados deben regularse por la actividad profesional comprobada en el pleito. Este es el principio liminar, tanto es así, que la CSJN, en reiteradas oportunidades, con fundamento en los textos constitucionales, ha resuelto que corresponde apartarse del arancel cuando su aplicación matemática lleve a resultados irrazonables. Seguimos conceptos de la Cám. CyC de Villa Dolores que sostuvo: “Establecido que en la inteligencia de la ley arancelaria honorario digno y equitativo es sinónimo de retribución proporcional, adecuada y justa del servicio prestado, una regulación puede no cumplir tales condiciones tanto por defecto como por exceso. Un honorario no es digno ni equitativo cuando es inferior al valor representativo de un justo reconocimiento de la labor profesional, pero lo es igualmente cuando injustificadamente excede dicho cartabón. En tal supuesto no media ningún impedimento legal para disponer una única regulación que satisfaga adecuadamente las expectativas generadas por la actuación cumplida” (C.Ap. V. Dolores BJC III 972; LLCba. 1999-299) y que la Cám.8a. CyC de Cba. llama “racionalidad del resultado” (<bold>Semanario Jurídico</bold> 1992-A-215) (ambas citadas por Vénica - De Souza - Filberti pp.300/301); o razonabilidad de la regulación (CSJN marzo 15-983 “Scravaglieri de Di Blasi Delia F c/ Di Blasi, Salvador J. y otro” LL 23-983 núm. 54), porque interesa a la justicia de la regulación el mérito de la labor de que se trata, ya sea por su jerarquía intrínseca o su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional que comprometen (CSJN, septiembre 19.962 “Geopé E.N. c/ Club Atlético Sarmiento de Junín Fallos: 253-456). 3.b. Es cierto que ha mediado condena, pero debemos verificar si efectivamente los acusadores particulares han realizado una actividad útil en ese sentido o por el contrario se limitaron a acompañar a la actividad de los órganos judiciales. Establecida la diferencia, sumado al resto de las pautas cualitativas del art.36, CA, va a determinar que el porcentaje mínimo del que se debe partir y se irá acrecentando hasta llegar al máximo del porcentual si correspondiere. Luego se establecerá la proporción conforme las etapas cumplidas y teniendo en cuenta las oportunidades donde actuaron juntamente con el órgano oficial, pero como un mero acompañamiento, el honorario es sólo la mitad, en tanto no haya tenido una postura cualitativa que lo diferencie (verbigracia los alegatos). 3.c. Para los abogados que han actuado como apoderados corresponde acrecer el porcentual, por cuanto como tales comprometieron una mayor responsabilidad profesional que el mero patrocinante. No es obstáculo para ello la modificación del CA que anteriormente imponía “adicional” a la escala del art.34, por cuanto sigue vigente la pauta cualitativa de la “responsabilidad comprometida en el pleito” dentro de los márgenes de la escala. 3.d. Pasemos al detalle de la actividad y etapas en los que intervinieron los respectivos peticionantes. [<italic>omissis</italic>]. 4. Regulaciones. Actuando lo relacionado precedentemente, los honorarios, aplicando las pautas cualitativas en función del máximo de las pautas cuantitativas, serían los siguientes: 4.1. A los Dres. Walter Maldoni y Edgar Bichsel, como apoderados del querellante Oscar Alberto Praderio, con una base de $21.083,18, por su actuación en la etapa instructoria la suma de $1.264,99 en conjunto y proporción de ley. 4.2. Al Dr. Walter Maldoni como apoderado del querellante particular Oscar Alberto Praderio la suma de $1.897,48 por su actuación en el debate y la suma de $474,37 por el incidente de prescripción. 4.3. Al Dr. Lorenzo Cortese, como apoderado de la querellante Norma Praderio de Argañaraz, por su actuación en el debate, la suma de $1.897,48 y la suma de $ 474,37 por el incidente de prescripción. 4.4. A los Dres. Santiago Gobbato y José Luis Rodríguez, por su actuación como apoderados de la querellante particular Norma Praderio de Argañaraz, por su actuación en la fase instructoria, la suma de $1.264,99 en conjunto y proporción de ley. 4.5. Al Dr. Santiago Gobbato, por su actuación como apoderado de la querellante particular Praderio de Argañaraz, por su actuación en el pedido de nulidad de la acusación, la suma de $474,37. Todos estos honorarios a cargo de los condenados en costas Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolatto. 4.6. Al Dr. Walter Maldoni, como apoderado del actor civil Oscar Alberto Praderio, la suma de $368. 4.7. Al Dr. Lorenzo Cortese, como apoderado de la actora Civil Praderio de Argañaraz, la suma de $368. 5. <bold>Capítulo conclusivo</bold>. Se aprecia que, aplicando el máximo de la escala, la regulación no es acorde a la naturaleza, eficacia, complejidad y extensión de la labor desarrollada por los letrados. Por ende, en función de los conceptos ya vertidos y teniendo en cuenta que recurriendo a la legislación de fondo, como pauta tenemos que para una quiebra el mínimo a regular a los funcionarios y letrados, salvo excepción fundada, es de tres sueldos de secretario de 1ª. instancia ($14.310), en función de este parámetro objetivo y la tarea realizada, consideramos justo y equitativo fijar las regulaciones en los siguientes montos: 5.1. A los Dres. Walter Maldoni y Edgar Bichsel, como apoderados del querellante particular Oscar Alberto Praderio, la suma de $9.000 por toda su actividad, tanto en la faz instructoria como en el debate, incluyendo el incidente de prescripción, correspondiendo al primero el 85% y al segundo el 15%, conforme la actividad desarrollada. 5.2. Al Dr. Lorenzo Cortese, como apoderado de la querellante Norma Praderio de Argañaraz, por toda la actividad, la suma de $4.500, incluyendo el incidente de prescripción. 5.3. Los honorarios de los Dres. Santiago Arnaldo Gobbato y José Luis Rodríguez, por análogos fundamentos, se elevan a la suma de $2.500 por su actuación en la fase instructoria en conjunto y proporción de ley; y los del Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, por su actuación en el pedido de nulidad de la acusación en la suma de $850. 5.4. No corresponde innovar las regulaciones correspondientes a los Dres. Walter Maldoni y Lorenzo Cortese como apoderados de los actores civiles Oscar Alberto Praderio y Norma Praderio de Argañaraz. 6. <bold>Honorarios del perito</bold> Juan Carlos Cagnolo. A los fines de la regulación de honorarios del perito designado de oficio, es de aplicación la disposición del art.47, ley 8226, y no el ordenamiento que relaciona el peticionante de la regulación. Por ello, teniendo en cuenta la calidad y extensión del trabajo realizado, entendemos que corresponde aplicar el máximo de la escala del artículo, o sea, la suma equivalente a 30 jus. 7. <bold>Escrito titulado “Hace presente”</bold> 7.1. Lo importante es la conducta. [<italic>omissis</italic>]. 7.2. La Sentencia Sorpresiva. 7.2.a. Posiblemente sea sorpresiva la sentencia misma, por cuanto es casi norma que los delitos económicos se prescriban. Generalmente son sin preso y es razonable que las causas con personas detenidas tengan prioridad, aunque no es justo que los delitos económicos queden sin resolver, en situaciones donde la incertidumbre y la causa pendiente dañan al incriminado inocente, o fomentan la proliferación de las mismas conductas cuando los responsables quedan impunes. De la prescripción nadie toma “nota” desde ningún nivel. Del rechazo, el fallo aparece publicado con una “nota”. 7.2.b. Si no se prescribe, la condena penal es una previsión, pero parece ser que resulta sorpresivo “devolver el botín”. No entendemos la razón. Si así se entendiera, efectivamente como lo afirma el defensor “algo no anda bien” (y somos los jueces los primeros y casi únicos responsables de ese mensaje), porque para cualquier ciudadano del mundo, una condena criminal importa la obligación de devolver el producto del delito y no disfrutarlo con un plazo fijo. Habrá que estar atentos a la señal y después no nos sorprendamos que se piense que las "palabras puras" de la Constitución, son reglamentadas con "puras palabras". Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas mencionadas, el Tribunal RESUELVE: I) Regular los honorarios del Dr. Walter Maldoni como apoderado del querellante particular Oscar Alberto Praderio en la suma de $7.650 por toda su actividad, tanto en la fase instructoria, como en el debate, incluyendo el incidente de prescripción. II) Regular los honorarios del Dr. Lorenzo Juan Cortese, como apoderado de la querellante particular Norma Praderio de Argañaraz en la suma de $4.500, por toda la actividad, incluyendo el incidente de prescripción. III) Regular los honorarios del Dr. Edgar Bichsel como apoderado del querellante particular Oscar Alberto Praderio en la suma de $1.350 como apoderado del querellante particular Oscar Alberto Praderio, por sus trabajos en la fase instructoria. IV) Regular los honorarios de los Dres. Santiago Arnaldo Gobbato y José Luis Rodríguez en la suma de $2.500 por su actuación en la fase instructoria en conjunto y proporción de ley; y los del Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, por su actuación en el pedido de nulidad de la acusación en la suma de $850. V) Regular los honorarios del perito Juan Carlos Cagnolo en la suma de $735,30. VI) Regular los honorarios del Dr. Walter Maldoni como apoderado del actor civil Oscar Alberto Praderio en la suma de $368. VII) Regular los honorarios del Dr. Lorenzo Juan Cortese, como apoderado de la actora civil Norma Praderio de Argañaraz en la suma de $368. <italic>Carlos F. García Allocco – Jorge J.A. Namur – Alfredo Rescia</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">* N. de R. – Fallo publicado en Semanario Jurídico N°1408, 15/5/2003, p.460. T° 87-2003-A.</header> <header level="3">** N. de R. – Fallo publicado en Semanario Jurídico N°1483, 11/11/04, p.650, T° 90-2004-B.</header></page></body></jurisprudencia>