<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Actuaciones cumplidas por el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Improcedencia. Fundamentación: interpretación del art. 87, ley 7631 </bold></intro><body><page>1- En autos, el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial solicita aclaratoria del Auto dictado por el Tribunal, por cuanto advierte que: "…los señores Vocales han omitido expedirse sobre los honorarios por mi labor en el recurso objeto de controversia…". No óbice y sin perjuicio de la participación acordada en autos, examinadas rigurosamente las constancias de la causa, se advierte que el compareciente no ha realizado acto procesal alguno en la instancia recursiva, sobre los que fundamenta la pretendida regulación. 2- La Cuenta Especial en el PJ creada, en los términos del art. 87, ley Nº 7631 –Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración–, por la LP n.° 8002, se integrará con los ingresos derivados de: "…a) El producido de las tasas de justicia y servicio administrativo del PJ; (…) d) Los honorarios provenientes de regulaciones efectuadas a favor del Estado Provincial por la actuación de los Asesores Letrados, Asesores de Familia, Asesores de Menores, Procuradores del Trabajo y Peritos Oficiales…" (art. 1), supuestos en los que no engastan los hechos invocados por el compareciente. Una recta interpretación de la norma que se cita permite inferir que, cuando ésta alude a "…El producido de las tasas de justicia y servicio administrativo del PJ" (art. 1, inc. a), claramente, refiere al importe percibido, efectivamente, en concepto de dicha tasa tributaria, lo que conforme el principio lógico de identidad quedan excluidos los hipotéticos estipendios profesionales devengados en las tareas tendientes a su percepción. En igual línea de razonamiento, tampoco puede ser subsumido el caso al supuesto relativo a los honorarios regulados a los asesores letrados (art. 1, inc. d, ley nº. 8002), por cuanto los asesores legales de la Oficina de Tasa de Justicia del Área de Administración del PJ no revisten tal carácter. En efecto, la designación de los asesores letrados debe seguir el procedimiento dispuesto por la LP n.° 8802, "Consejo de la Magistratura", lo que no se advierte en la designación de los asesores legales de la Oficina de Tasa de Justicia, los que son designados por resolución de la Administración General del TSJ. 3- Siendo que los asesores legales no revisten la calidad de asesores letrados, la pretendida regulación de honorarios profesionales tampoco resulta procedente en los términos del art. 24, LP n.° 9459, reservada para los "asesores letrados" como la manda, expresamente, prescribe. La ausencia de actuación con matrícula profesional de abogado por parte del asesor legal interviniente impide, asimismo, fundamentar la pretendida regulación de honorarios en los términos de la citada ley n.° 9459, cuyo ámbito material de aplicación se ciñe a la actuación de los abogados, procuradores y peritos judiciales con habilitación colegial (art. 1). Es más, expresamente prevé el art. 47, CA, la ausencia del derecho de regulación de honorarios a los profesionales que actúan sin matrícula habilitada. 4- A partir de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, se advierte palmario que la creación de la figura de asesores legales de la Oficina de Tasa de Justicia del Área de Administración del PJ responde al principio de desconcentración del ejercicio de la función administrativa de superintendencia (art. 166, CPcial.) En tal sentido, se pronuncia el AR n.° 916, Serie "A", del 4/12/07, "Estructura Administrativa de Asistencia y Mejoramiento de la Función Judicial", que modificó el Reglamento General de Organización y Competencia de las Dependencias del TSJ (AR n.° 65, Serie "A", del 25/10/1983). Así es que, tanto el Área de Administración del PJ como la Oficina de Tasa de Justicia, dependiente de aquella, constituyen organismos del PJ de Córdoba, como tales sus asesores legales. Así las cosas, no existiendo norma jurídica que establezca el deber de establecer la regulación pretendida, establecer su carga al obligado en costas devendría una colusión al principio constitucional de legalidad (art. 19, CN) y al derecho de propiedad de éste, de igual raigambre (art. 17, CN). <italic>C5.ª CC Cba. 30/7/20. Auto N° 75. "Bailone, Mónica Noemí y otros – Beneficio de litigar sin gastos – Exped. Anexo – Expte. N° 3333046"</italic> Córdoba, 30 de julio de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a fin de resolver la aclaratoria solicitada por el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial, Lucas L. Moroni Romero, con relación al Auto n.° 39, de fecha 30/4/20, dictado por esta Cámara de Apelaciones, que resolvió: "1) Rechazar los recursos de apelación deducidos por los actores, los demandados y la citada en garantía en contra del Auto N° 218, de fecha 27/4/17. 2) Confirmar la resolución en todas sus partes. 3) Imponer las costas del recurso de apelación de los demandados y la citada en garantía, a éstos por resultar vencidos, art. 130, CPCC. Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Camandone en el equivalente a 8 Jus ($12213.44), con más el 21% en concepto de IVA. 4. Imponer las costas del recurso de apelación de los actores a éstos, según el art. 130, CPCC, regulándose provisoriamente los honorarios del Dr. Durán en el equivalente a 8 Jus ($12213.44)." Y CONSIDERANDO: I. Que el Asesor Legal del Área de Adm. del PJ Lucas L. Moroni Romero solicitó aclaratoria de la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, argumentando que este Tribunal ha omitido expedirse sobre sus honorarios por las tareas profesionales realizadas en esta instancia recursiva. Señala que los estipendios deben ser destinados a la cuenta especial de Tasa de Justicia n.° 8002. Cita el art. 336, CPCC. II. Ingresando al tratamiento de la cuestión, cabe señalar que la aclaratoria importa un remedio procesal tendiente a corregir un error material, suplir una omisión o aclarar un concepto oscuro, sin alterar el sentido y alcance sustancial de la resolución objeto de aclaratoria (art. 336, CPCC). Es que, conforme el principio de celeridad, el instituto de aclaratoria se dirige a sanear los vicios de la resolución judicial relativos a la expresión de voluntad del juzgador. De suyo que los vicios por los que procede deben constituir errores materiales de expresión y no vicios de razonamiento del tribunal (cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, ed. Platense, La Plata, ps. 195/200). III. Trasladados tales lineamientos al caso traído a resolver, no se advierte vicio alguno que justifique que la resolución bajo anatema sea aclarada. En primer lugar, cabe señalar que el compareciente, asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial Lucas L. Moroni Romero, solicita aclaratoria del Auto n.° 39, del 30/4/20, dictado por este Tribunal, por cuanto advierte que: "…los señores Vocales han omitido expedirse sobre los honorarios por mi labor en el recurso objeto de controversia…". No óbice y sin perjuicio de la participación acordada en autos, examinadas rigurosamente las constancias de la causa, se advierte que el compareciente no ha realizado acto procesal alguno en la instancia recursiva, sobre los que fundamenta la pretendida regulación. En su lugar, las actuaciones efectuadas, en representación de la Oficina de Tasa de Justicia del Área de Administración del PJ, han sido efectuadas por el Dr. Carlos Valdez, al evacuar el traslado de la expresión de agravios. Subsidiariamente, cabe considerar que conforme el principio de unicidad o especificidad, la legislación procesal ha previsto el canal adecuado para remediar la injusticia que provoca un acto procesal (emanado de las partes, de terceros o del órgano jurisdiccional) por el vicio de que adolece o el yerro en que se incurre, es por esa vía regulada y no por otra, por la que debe subsanarse el acto de que se trate. De tal guisa, las resoluciones judiciales sólo toleran un único sendero impugnativo específico (cfr. TSJ, Sala CC, in re "Marín, José Alejandro c/ Bibas, Ana Cristina – Desalojo por abandono – Recurso directo", Sent. n.º 67, del 8/6/04). Los hechos denunciados ni la norma invocada por el interesado resultan suficientes a fin de demostrar, prima facie, que se haya efectuado omisión alguna susceptible de ser salvada por la vía procesal articulada. Si bien el interesado argumenta que las labores realizadas en autos devengan honorarios profesionales que deben ser regulados y destinados a la cuenta especial de Tasa de Justicia, conforme ley provincial n.° 8002, no se advierte de la norma citada regla jurídica que le confiera el derecho invocado. En cuanto interesa a la cuestión traída a resolver, cabe precisar que la Cuenta Especial en el PJ creada, en los términos del art. 87, Ley Nº 7631 – Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración–, por la LP n.° 8002, se integrará con los ingresos derivados de: "…a) El producido de las tasas de justicia y servicio administrativo del Poder Judicial; (…) d) Los honorarios provenientes de regulaciones efectuadas a favor del Estado Provincial por la actuación de los Asesores Letrados, Asesores de Familia, Asesores de Menores, Procuradores del Trabajo y Peritos Oficiales…" (art. 1), supuestos en los que no engastan los hechos invocados por el compareciente. Una recta interpretación de la norma que se cita permite inferir que, cuando ésta alude a "…El producido de las tasas de justicia y servicio administrativo del Poder Judicial" (art. 1, inc. a), claramente, refiere al importe percibido, efectivamente, en concepto de dicha tasa tributaria, lo que conforme el principio lógico de identidad quedan excluidos los hipotéticos estipendios profesionales devengados en las tareas tendientes a su percepción. En igual línea de razonamiento, tampoco puede ser subsumido el caso al supuesto relativo a los honorarios regulados a los asesores letrados (art. 1, inc. d, ley n. 8002), por cuanto los asesores legales de la Oficina de Tasa de Justicia del Área de Administración del PJ no revisten tal carácter. En efecto, la designación de los asesores letrados debe seguir el procedimiento dispuesto por la LP n.° 8802, "Consejo de la Magistratura", lo que no se advierte en la designación de los asesores legales de la Oficina de Tasa de Justicia, los que son designados por resolución de la Administración General del TSJ, en el caso concreto, mediante Resolución N° 54, del 5/10/10. A su vez, siendo que los asesores legales no revisten la calidad de asesores letrados, la pretendida regulación de honorarios profesionales, tampoco, resulta procedente en los términos del art. 24, LP n.° 9459, reservada para los "asesores letrados" como la manda, expresamente, prescribe. De otro costado, la ausencia de actuación con matrícula profesional de abogado por parte del asesor legal interviniente impide, asimismo, fundamentar la pretendida regulación de honorarios en los términos de la citada ley n.° 9459, cuyo ámbito material de aplicación se ciñe a la actuación de los abogados, procuradores y peritos judiciales con habilitación colegial (art. 1). Es más, expresamente prevé el art. 47, CA, la ausencia del derecho de regulación de honorarios a los profesionales que actúan sin matrícula habilitada. Resulta dirimente señalar que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, se advierte palmario que la creación de la figura de Asesores Legales de la Oficina de Tasa de Justicia del Área de Administración del PJ responde al principio de desconcentración del ejercicio de la función administrativa de superintendencia (art. 166, CPcial.) En tal sentido, se explicita en el propio AR n.° 916, Serie "A", del 4/12/07, "Estructura Administrativa de Asistencia y Mejoramiento de la Función Judicial", que modificó el Reglamento General de Organización y Competencia de las Dependencias del TSJ (AR n.° 65, Serie "A", del 25/10/1983): "…Que este TSJ entiende imperativo adaptar las estructuras funcionales del área administrativa, a las actuales y más modernas concepciones que la Ciencia de la Administración brinda, para lograr los resultados que en dicha materia se requiere como fin incuestionable de las instituciones públicas; verificándose así los principios constitucionales imperativos de desconcentración operativa, eficiencia y celeridad de una administración (…) 2. Que bajo los preceptos mencionados, resulta apropiado como primera acción para lograr el fin pretendido, la desconcentración de las funciones administrativas, sin que ello implique la pérdida de la competencia legal de este Alto Cuerpo; para lo cual se advierte conveniente que un funcionario jerárquico de dicha área sea quien cumpla ellas con la debida indicación del Tribunal, de tal modo que resulte disminuida esta clase de actividad de la que resulta propiamente jurisdiccional y a la cual, podrá dedicar principalmente las jornadas laborales. Esta organización administrativa, existente tanto en el ámbito del Poder Judicial de la Nación como en el de otras provincias (…) Art. 3. La función administrativa referida en el artículo precedente, tiene esencialmente el siguiente objetivo: Tomar a su cargo lo relativo a la programación, ejecución, coordinación y control de la administración general del PJ y el cumplimiento de las funciones de superintendencia que le sean delegadas por el Tribunal". En idéntico sentido, la Resolución n.° 54, del 5/10/10, de la Administración General del TSJ, mediante la que se designa a los Asesores Legales de la Oficina Tasa de Justicia del Área de Administración del PJ de la Provincia, tiene entre sus considerandos: "…Que con fundamento en lo establecido en el primer párrafo del art. 174, CPcial., con el objeto de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la prestación del servicio de justicia, aplicando el principio de la desconcentración operativa, resulta adecuado poner en acto el principio de la división del trabajo, teniendo en cuenta que las funciones y tareas mencionadas en los vistos constituyen materia de la ciencia del Derecho", Así es que, tanto el Área de Administración del PJ como la Oficina de Tasa de Justicia, dependiente de aquella, constituyen organismos del PJ de Córdoba, como tales, sus asesores legales. Así las cosas, no existiendo norma jurídica que establezca el deber de establecer la regulación pretendida, establecer su carga al obligado en costas devendrían una colusión al principio constitucional de legalidad (art. 19 del CN) y al derecho de propiedad de éste, de igual raigambre (art. 17 de la CN). IV. No corresponde imponer costas, en virtud de la naturaleza del remedio procesal incoado (art. 130, última parte, CPCC). Que por ello, (…), SE RESUELVE: I) Rechazar la aclaratoria solicitada por el Asesor Legal Lucas L. Moroni Romero, con relación al Auto n.° 39, de fecha 30/4/2020. II) Sin costas. <italic>Claudia Elizabeth Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>