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HONORARIOS

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MARTILLERO. Actuaciones inherentes al cargo. Estipendios profesionales de su letrado patrocinante: imposición a su cargo. Innecesariedad de la tarea profesional encomendada. Inaplicabilidad del art. 80, CPC. Excepciones. HONORARIOS DE ABOGADOS. Emolumentos no regulados. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Dies a quo 1- Debemos partir del principio según el cual el martillero que cumple funciones de rematador en la etapa de ejecución de sentencia en un proceso, no necesita el auxilio de un profesional del Derecho para realizar los actos procesales que se le han encomendado (art. 49, 50, 51 y cc., LP 7191). Por ello, cabe predicar que la exigencia prevista por el art. 80 y cc., CPCC, no es exigible para las actuaciones que tenga que practicar el martillero-rematador para cumplir con la tarea encomendada. La mentada directriz refiere a las «partes» de un proceso, no a este auxiliar de la Justicia.

2- Excepcionalmente, el martillero deberá actuar con patrocinio letrado obligatorio, pero ello acontece cuando su actuación se pueda asimilar a la de la parte en sentido procesal, y la actividad que se deba desarrollar verse sobre una cuestión eminentemente técnica (tal cuando deba impugnar su regulación de honorarios o intentar el cobro compulsivo de su acreencia). En este último caso, el martillero debe contar con patrocinio letrado en función de las normas contenidas en los arts. 80 a 82, CPCC.

3- El martillero puede válidamente solicitar su regulación de honorarios, confeccionar planilla de gastos, actualizar sus honorarios y urgir su cobro mediante la orden de pago correspondiente sin necesidad de contar con dirección técnica obligatoria, pues se trata de actos inherentes a la función que desempeña y no requieren de mayores conocimientos técnicos. Es correcto afirmar que para ejecutar la comisión que le fuera otorgada ante el incumplimiento de su obligado al pago, el martillero necesita asesoramiento letrado conforme lo establecido por el art. 80, CPCC. Pero lo cierto es que en el sub lite, existiendo fondos disponibles a favor del martillero, no era necesario abrir la etapa de ejecución (art. 801 y ss., CPCC), por lo que este acto procesal resultó inoficioso.

4- En autos, no resultando necesario que el martillero contrate los servicios de un profesional del Derecho, queda claro que los honorarios de aquel profesional deben ser a cargo de su comitente, pues la parte demandada no ha dado lugar a la actuación del profesional. Es que si la intervención de la letrada no era obligatoria, los estipendios por las tareas cumplidas por esta deben correr por cuenta de quien por iniciativa propia la contrató, pues no resulta justo trasladar al demandado esta erogación, en tanto no fue culpable de la reclamación.

5- En el sub judice, los honorarios no han sido regulados y el plazo de prescripción que le rige es el de dos años dispuesto por el art. 4032 inc.1, primer supuesto del Código Civil que textualmente expresa: «Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1. A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio».

6- Se trata aquí determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para requerir honorarios complementarios por las tareas profesionales desarrolladas en un recurso de reposición que tenía contenido económico propio determinable. Siendo ello así, el acreedor de los honorarios no tenía que aguardar a que el proceso de ejecución culminara; una vez que quedó firme el auto que rechazó la reposición, el letrado se encontraba en condiciones de solicitar que se regularan sus honorarios definitivamente, pudiendo válidamente encarrilar su pretensión a través del incidente regulatorio previsto en el art. 108 y ss., LP. 9459. Lo expuesto se condice con el principio «actio non nata non prescribitur» conforme el cual mientras la acción no nace. no es susceptible de perimir. A contrario sensu, si el profesional cuenta con una herramienta idónea a los fines de que se cuantifiquen sus estipendios, en el sub lite, el trámite establecido en el art. 108, y s.s. LP 9459, la acción tendiente a fijar sus honorarios queda expedita y por lo tanto comienza a correr el término de la prescripción.

C5.ª CC Cba. 14/8/20. Auto N° 85. Trib. de origen: Juzg. 5.ªCC Cba. «Banco Roela S.A. c/ Liotta, Juan Antonio y otro – Ejecución Hipotecaria – Expte. Nº 4051930»

Córdoba, 14 de agosto de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver en forma conjunta los dos recursos de apelación, a saber: a) el primero, interpuesto por el Mart. Víctor Eduardo Barros en contra del Auto Nº. 578 del 21/9/2018, en donde se decidió: «Regular honorarios en forma definitiva a la Dra. Rosalba Passaro en la suma de pesos tres mil doscientos ochenta y uno con dieciséis centavos ($3.281,16), los que serán a cargo de su comitente el martillero Sr. Víctor E. Barros. Protocolícese, hágase saber y dese copia.»; y b) el segundo, interpuesto por el Dr. Rodolfo de Ferrari Rueda, en contra del Auto Nro. 444 del 23/8/2019, en donde se resolvió: «I. Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la actora Banco Roela SA, y en consecuencia, rechazar el incidente de regulación de honorarios iniciado en su contra por el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda. II. Sin costas, atento lo establecido por el art. 112, Ley 9459»; ambas providencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación Civil y Comercial, a cargo del Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el martillero Víctor Eduardo Barros y el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda, el primero, en contra de la resolución que dispone que los honorarios de la Dra. Rosalba Passaro deben ser afrontados por el recurrente (comitente) y el segundo, en contra del auto que resuelve acoger la excepción de prescripción y en consecuencia rechazar el incidente de regulación de honorarios impetrado por el letrado recurrente. II. Recurso deducido por el Mart. Víctor Eduardo Barros. El escrito de expresión de agravios del martillero admite el siguiente compendio. Destaca el apelante que como lo relata el juez a quo en la resolución recurrida, el compareciente tuvo que acudir a los servicios profesionales de la Dra. Rosalba Passaro como patrocinante a los fines de la presentación del escrito de fs. 944 mediante el cual se solicitaba al tribunal que indicara quién era el responsable del pago de los honorarios del compareciente por la labor llevada a cabo en autos. Sigue diciendo que dicha letrada tuvo que asistirlo a los fines de solicitar una regulación de honorarios efectuando no solo el escrito de petición de los mismos sino elaborando las notificaciones correspondientes. Señala que con posterioridad a ello, procedió a confeccionar la planilla de gastos y solicitó la actualización y ejecución de los honorarios regulados y finalmente efectuó las presentaciones obrantes a fs. 1188, 1193 y 1210. Destaca que sin la intervención de la letrada no hubiera podido reclamar sus honorarios y gastos, ya que es de público conocimiento y se encuentra taxativamente establecido por el Código Procesal local que quien actúe ante los tribunales por derecho propio, deberá hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados (art. 80) y que se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar la firma de letrado, no la tuviese (art. 82). Dice que de la disposición legal antes citada y del art. 3, LP 9459, surge la obligación de actuar en juicio con el patrocinio de un abogado. Dice que en este caso, reclamaba el cobro de sus honorarios y gastos, por lo que se vio obligado a solicitar los servicios de un abogado que lo patrocinara. Por este motivo, destaca que le agravia a su parte que al momento de regular los honorarios de su letrada, el tribunal de la instancia anterior haya determinado que esos estipendios deben ser abonados por el locatario de los servicios, cuando debió imponer las costas a cargo del demandado. Agrega que, conforme lo dispone el art. 6, LP 9459, toda actividad profesional se presume onerosa. Cuestiona que el juez a quo haya señalado en el decisorio en crisis que el apelante podría haber actuado sin asistencia letrada con el fundamento de que se encontraba legitimado procesalmente para perseguir sus honorarios en juicio por cuenta propia; pues –según su parecer– ello es contrario a lo dispuesto por los arts. 80 y 82, CPCC. Por último, impetra que fue el demandado quien dio motivo al reclamo del apelante y se vio obligado a designar abogada patrocinante a fin de llevarlo a cabo; y que por ello corresponde que él sea quien debe abonar los honorarios de la Dra. Passaro y no el recurrente. Corrido traslado para contestar los agravios, lo evacua la parte demandada a través de apoderado –Dr. Rodolfo de Ferrari Rueda–, solicitando su rechazo. II. 1) Análisis del agravio exhibido por el recurrente. Adelantamos opinión en el sentido adverso a la pretensión impugnativa impetrada por el martillero Barros, por los motivos que a continuación se detallan. A) Consideramos que la cuestión a resolver en este recurso finca en la posibilidad que tiene el martillero –que ha realizado tareas de rematador en la etapa de ejecución de sentencia como auxiliar del juez– de actuar por sí solo en procura del cobro de sus honorarios. Dicho de otro modo, corresponde desentrañar qué potestades procesales posee este auxiliar de la Justicia sin necesidad de acudir a la dirección técnica obligatoria, y en qué ocasiones debe solicitar –porque ello es obligatorio– la asistencia letrada de un profesional del Derecho. Concretamente, y a los fines de resolver el recurso, debemos determinar si el apelante –martillero Barros– podía válidamente presentar con su sola firma los escritos que motivaron la regulación de honorarios de su letrada, Dra. Passaro o, si por el contrario, en alguna de estas actuaciones debió contratar los servicios profesionales de un letrado (arg. art. 80, CPCC). Claramente en el primer caso la arenga impugnativa debe ser desestimada y, a la inversa, si la asistencia letrada resultaba obligatoria, el recurso debe prosperar. B) La actuación en juicio del martillero. Debemos partir del principio según el cual el martillero que cumple funciones de rematador en la etapa de ejecución de sentencia en un proceso, no necesita el auxilio de un profesional del Derecho para realizar los actos procesales que se le han encomendado (art. 49, 50, 51 y cc., LP 7191). Por ello, cabe predicar que la exigencia prevista por el art. 80 y cc., CPCC, no es exigible para las actuaciones que tenga que practicar el martillero-rematador para cumplir con la tarea encomendada. La mentada directriz refiere a las «partes» de un proceso, no a este auxiliar de la Justicia. Ahora bien, creemos que, excepcionalmente, el martillero deberá actuar con patrocinio letrado obligatorio; pero ello acontece cuando su actuación se pueda asimilar a la de la parte en sentido procesal y la actividad que se deba desarrollar verse sobre una cuestión eminentemente técnica (tal el caso en que deba impugnar su regulación de honorarios o intentar el cobro compulsivo de su acreencia). En este último caso, pensamos que el martillero debe contar con patrocinio letrado, en función de las normas contenidas en los arts. 80 a 82, CPCC. La división de las aguas pasa por el hecho de que la exigencia de la asistencia profesional letrada se trata de una precaución o resguardo para el propio interesado –pues están en juego garantías constitucionales– pero también para la salud del proceso en el que el auxiliar se desenvuelve. Es por ello que, por principio, el martillero puede actuar por sí solo, es decir, sin necesidad de acudir a los servicios profesionales de un letrado, salvo que el acto procesal de que se trate exhiba un carácter eminentemente técnico para lo cual se torne necesaria la intervención de un profesional del Derecho para su debido encarrilamiento jurídico. Doctrina especializada ha sostenido: «Lógicamente que ello no implica requerir la firma de letrado para cualquier intervención del martillero. Las actuaciones que hacen directamente a lo que es su incumbencia profesional no necesitan satisfacer tal requisito, pero si –como regla– cuando se trata de articulaciones impugnativas, en función de los conocimientos especiales que requiere el ejercicio de las vías recursivas (sobre todo las extraordinarias)» (Altamirano, Eduardo C. – Venica, Oscar H., «La subasta judicial», 4.ª ed. Ampliada, Cba., Ediciones Lerner, 2015, ps. 139/140). C) Los actos procesales cumplidos en autos. Ahora bien, cabe desentrañar si este auxiliar de la Justicia puede, por sí solo y sin la necesidad de contratar los servicios de un abogado, solicitar al tribunal: a) se regulen sus honorarios y determine quién es el responsable de su pago; b) confeccionar la planilla definitiva de gastos; c) actualizar sus honorarios a los fines de urgir su cobro; y d) requerir la orden de pago correspondiente; y e) eventualmente, ejecutar sus honorarios. A mérito de las pautas directrices antes sentadas, podemos afirmar que el martillero no necesita contar con dirección técnica obligatoria para practicar los actos procesales enunciados en los puntos a) al d). Es decir, puede válidamente solicitar su regulación de honorarios, confeccionar planilla de gastos, actualizar sus honorarios y urgir su cobro mediante la orden de pago correspondiente, pues se trata de actos inherentes a la función que desempeña y no requieren de mayores conocimientos técnicos. Es correcto afirmar que para ejecutar la comisión que le fuera otorgada ante el incumplimiento de su obligado al pago, el martillero necesita asesoramiento letrado conforme lo establecido por el art. 80, CPCC. Pero lo cierto es que, en el sub lite, existiendo fondos disponibles a favor del martillero, no era necesario abrir la etapa de ejecución (art. 801 y ss., CPCC), por lo que este acto procesal resultó inoficioso. D) Despejada esta cuestión, entonces, y habiendo sostenido que no resultaba necesario que el martillero contrat[ara] los servicios de un profesional del derecho (en el sub lite, la Dra. Rosalba Passaro), queda claro que los honorarios de la mencionada letrada deben ser a cargo de su comitente, pues la parte demandada no ha dado lugar a la actuación de esta profesional. Dicho de otro modo, si –como vimos– la intervención de la letrada no era obligatoria, los estipendios por las tareas cumplidas por ella deben correr por cuenta de quien por iniciativa propia la contrató, porque no resulta justo trasladar al demandado esta erogación, pues no fue culpable de la reclamación. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso impetrado por el martillero, Sr. Víctor Eduardo Barros. II. 2) Costas. Atento la cuestión discutida las costas se imponen por su orden. III. Recurso impetrado por el Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda. El escrito de expresión de agravios del Dr. Rodolfo De Ferrari Rueda admite el siguiente compendio. Se agravia el letrado por cuanto el tribunal a quo cita la prescripción bienal y refiere al art. 4032, inc. 1º, segundo párrafo, CC, pero no considera ni refiere al primer párrafo a este inciso primero. Al respecto destaca que se omite considerar que la norma presupone que lo que prescribe a los dos años son sus honorarios o derechos que fueron regulados o que surgen precisamente de esa sentencia o transacción que le dio fin al proceso. Sigue diciendo que en ningún caso puede interpretarse que esa norma es aplicable a aquellos honorarios y derechos que al momento de dictarse la sentencia o la transacción que dio fin a un determinado proceso, aún no habían nacido, como es concretamente el caso de autos. Impetra, además, que el decisorio en crisis ha desatendido totalmente su argumento relacionado a que esta Cámara expresó que estas actuaciones versan sobre la ejecución de un acuerdo homologado en el que se persigue no la declaración de derecho alguno, sino el efectivo cobro de la real acreencia de la actora. Al respecto señala que la única forma de concluir un proceso de cobro no es ni con la sentencia ni la transacción, sino que es con el efectivo pago de la deuda al acreedor y de todos los accesorios que correspondan sean pagados con motivo de ese proceso de ejecución. Dice que es entonces cuando debe considerarse que el proceso de ejecución concluyó efectivamente; no antes. Se queja el recurrente por cuanto el juez de la baja instancia no ha practicado mención alguna tendiente a rebatir este argumento, aduciendo que, de haberlo tenido en cuenta, distinta habría sido la solución del incidente. Asimismo, señala que la resolución objeto de recurso nada ha dicho en relación con la prescripción decenal por él invocada a la luz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado al momento de contestar la excepción de prescripción. Expresa que los tribunales inferiores, para apartarse de lo resuelto por la CSJN, deben brindar fundamentos nuevos y distintos a los expresados por ésta de manera tal que puedan llevar al Superior a modificar su criterio. Sostiene que la mera invocación del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por parte del a quo para determinar que no corresponde la prescripción decenal invocada no resulta suficiente para conmover su planteo. Dice que el a quo debió brindar motivos por los cuales se apartaba de la doctrina de la CSJN. Manifiesta que la jurisprudencia citada en su conteste debió generar una duda razonable sobre cuál es el término de prescripción de los honorarios del abogado con relación a la parte que se le impuso las costas. Siguiendo esta línea, afirma que debe tenerse presente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho. Finalmente, sostiene que conforme los avatares de la causa, haber presentado un incidente de regulación de honorarios con anterioridad hubiera generado mayores demoras en concluir el proceso de cobro de la acreencia de la actora y de todos sus accesorios y así obtener la liberación de sus clientes. Corrido traslado para contestar los agravios, el Banco Roela SA, lo evacua a través de apoderado –Dr. Fabián L. Buffa–, solicitando su rechazo. III. 1) Análisis de los agravios denunciados. Como se advierte del compendio de la expresión de expresión de agravios efectuado ut supra, el letrado exhibe dos agravios en contra de la resolución que rechaza el incidente de regulación de honorarios complementarios por estar prescriptos esos emolumentos. Por una estricta cuestión de orden lógico, comenzaremos por analizar la crítica dirigida a convencer que el plazo de prescripción aplicable es el decenal previsto por el Código velezano para la actio iudicata. Una vez juzgado este segmento impugnativo, de corresponder, analizaremos el otro capítulo de los agravios referidos al dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción. A) Plazo de prescripción aplicable al sub lite. El letrado recurrente se queja por cuanto el tribunal de la instancia anterior no brindó los motivos por los cuales se apartó de la doctrina judicial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el plazo de prescripción para los honorarios no regulados que se intentan cobrar al condenado en costas sería de diez años. Adelantamos opinión en sentido adverso al pretendido en el ensayo impugnativo. En primer lugar, cabe precisar que la arenga impugnativa parte de un error en la consulta de los precedentes emanados del Cupular Tribunal Nacional. Veamos. Diversamente a lo sostenido por el recurrente, los antecedentes de la jurisprudencia elaborada por el Máximo Tribunal de la Nación son oscilantes sin marcar un rumbo definido en la cuestión. Así, por ejemplo, en la causa «Cinturón Ecológico S.E.», del 4 de mayo de 1995, la Corte Nacional consideró que el plazo bienal se limita a la acción del profesional contra su cliente, no siendo aplicable a supuestos donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la intervención del plazo en tanto se impone el principio de la actio judicati. Pero en el precedente «Escotorín de Bosetto» del 2 de diciembre de 1999, sostuvo un criterio distinto, es decir que la pretensión de regulación prescribe a los dos años (art. 4032, inc. 1, CC.) en tanto la de cobro de honorarios se rige por el plazo decenal (art. 4023, CC). Asimismo, en el último precedente del Cupular Tribunal Nacional sobre este tema que hemos podido consultar, se sostuvo: «…la doctrina de esta Corte en materia de prescripción de honorarios según la cual debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto –como ocurre en el sub lite– se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1°, respectivamente del Código Civil; Fallos: 270:91; 314:1503; 319:2648; 322: 2923, entre otros; y causas CSJ 494/1983 (19-P)/CS1 «Patricio, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios» y CSJ 8/2011 (47-B)/CS1 «Bertoni, Juan Augusto c/ AFIPDGI s/ contencioso administrativo», pronunciamientos del 5 de octubre de 1995 y 14 de marzo de 2017)» (CSJN, «Edesal SA c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ impugnación de actos administrativos», resolución del 23/11/2017). De manera entonces que no se advierte una única línea rectora en la materia que conduzca a un acatamiento obligatorio a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación. Y ahí radica la ausencia de cimiento del recurso interpuesto. En definitiva, la inexistencia de una doctrina consolidada de la Corte Federal y el matiz interpretativo que ha dado a la cuestión a partir de estos últimos precedentes señalados permiten sostener que la jurisprudencia invocada por el ahora recurrente no es aquella cuyo sometimiento obligatorio por razones de autoridad moral y economía procesal deban seguir los tribunales inferiores, por lo cual no se advierten razones de peso que no permita al tribunal a quo variar la interpretación de las normas involucradas. A ello cabe agregar que el precedente más cercano a la actualidad determina que el plazo de prescripción para los honorarios no regulados es el bienal previsto por el art. 4032, inc. 1º, CC. Corresponde poner de manifiesto, también, que el Máximo Tribunal local ha establecido que: «…la única distinción que la normativa aplicable permite efectuar sobre el plazo de prescripción en materia de honorarios de abogados puede enunciarse de la siguiente manera: mientras los honorarios no se encuentren regulados, la acción prescribe a los dos años (art. 4032 inc. 1 Cód. Civil), en tanto que si los mismos han sido fijados, el profesional cuenta con diez años (art. 4023 ib.) para exigir su pago, se trate del cliente o del adversario condenado en costas (en igual sentido Bueres, Alberto y Highton de Nolasco, Elena I., ob. Cit., pág. 852)…» (TSJ Cba., Sala Cont-Adm., in re: «Dominguez de Soto, Hugo E. c/ Superior Gobierno de la Provincia – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recursos de apelación», Sentencia Nro. 2 del 27/2/07). En el sub judice, como vemos, los honorarios no han sido regulados y el plazo de prescripción que le rige, es el de dos años dispuesto por el art. 4032 inc.1, primer supuesto del Código Civil que textualmente expresa: «Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1. A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio». Por todo lo expuesto, este agravio resulta inaudible; lo que así queda decidido. B) El dies a quo del cómputo de prescripción. Determinado entonces que el plazo de la prescripción de la acción para solicitar la regulación de honorarios complementarios por las tareas efectuadas en el recurso de reposición resuelto mediante auto nro. 425 del 19/7/2011 es de dos años, corresponde ahora analizar el agravio que se dirige a cuestionar el dies a quo fijado por el tribunal de primera instancia para el cómputo de la prescripción. El quejoso sostiene que el proceso feneció (por transacción) antes de que naciera el crédito arancelario. Siguiendo esta línea argumental, enfatiza que –conforme lo ha sostenido esta Cámara– estas actuaciones versan sobre la ejecución de un acuerdo homologado en el que se persigue el cobro de una acreencia de la parte actora, por lo que la única forma que existe para concluir con este trámite es el efectivo pago de la deuda al acreedor y de todos sus accesorios, incluidos los honorarios del martillero. Afirma que recién en ese momento cabe considerar que el proceso de ejecución ha concluido. Sin embargo, y a despecho de la pretensión impugnativa ensayada, lo cierto es que de lo que se trata aquí es determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para requerir honorarios complementarios por las tareas profesionales desarrolladas en un recurso de reposición que tenía contenido económico propio determinable. Y es dable sostener que el recurso en cuestión tenía contenido económico propio, por dos razones: a) en primer lugar, cabe destacar que así lo ha sostenido el tribunal de la instancia anterior en la decisión en crisis y ello no ha sido materia de agravio, por lo que este temperamento ha quedado incólume. Nótese al respecto que el juez de primera instancia señaló: «A partir de allí, se encontraba activo el derecho del Dr. De Ferrrai Rueda de pedir la cuantificación de sus honorarios complementarios, pesando sobre este la carga de cumplir con las diligencias necesarias para obtener la regulación, máxime cuando el incidente tenía contenido económico propio en los términos del art. 83, inc. 1), CA y, a mérito de la resolución recaída en el decreto impugnado, se encontraban determinadas las pautas para calcular la base imponible [rectius: regulatoria] a considerar» (sic. fs. 1325). Como ya se adelantó, este argumento del decisorio no ha sido atacado por el recurrente por lo que permanece inalterable (arg. art. 356, CPCC). Dicho de otra forma, la omisión de sometimiento de la cuestión ante este Tribunal de Alzada, acarrea la caducidad del derecho a que se revise esta cuestión que ha quedado firme. b) en segundo lugar, porque es intrínsecamente correcto lo afirmado por el tribunal a quo, en el sentido de que la revocatoria tenía contenido económico propio, pues como puede advertirse, mediante esta vía impugnativa la parte actora pretendía que en la liquidación del juicio, se mantengan los intereses punitorios pactados por las partes en el acuerdo homologado y, en su caso, se aplique la teoría del esfuerzo compartido, cuestiones estas que, a no dudarlo, remiten a contenidos económicos concretos y fácilmente cuantificables. Nótese que la parte actora en el recurso de reposición sostenía que no correspondía, en esa instancia (ejecución de sentencia), la modificación de los intereses reconocidos judicialmente, lo cual implicaría una modificación de los términos del pronunciamiento jurisdiccional en lo que hace a los intereses pactados. Además cuestionaba que el proveído en crisis hubiera omitido prever para el caso un mecanismo (esfuerzo compartido) tomando en consideración para ello que el Coeficiente de Variación salarial sólo debe aplicarse por el período de su vigencia entre el 1/10/2002 y 31/3/2004 y a los efectos de evitar un envilecimiento de la moneda reclamada. En definitiva, el recurso de reposición perseguía que se revo[cara] el decreto cuestionado, mandando a pagar sobre el capital ajustado con el Coeficiente de Variación Salarial, los intereses punitorios pactados y judicialmente homologados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, con más el mecanismo alternativo que disponga (esfuerzo compartido). Siendo ello así, el acreedor de los honorarios no tenía que aguardar –como lo sostiene en su arenga impugnativa– a que el proceso de ejecución culminara, pues como lo señaló el juez anterior, una vez que quedó firme el auto que rechazara la reposición, el Dr. De Ferrari Rueda se encontraba en condiciones de solicitar que se regul[aran] sus honorarios definitivamente, pudiendo válidamente encarrilar su pretensión a través del incidente regulatorio previsto en el art. 108 y ss., LP 9459. Lo expuesto se condice con el principio «actio non nata non prescribitur«, conforme el cual mientras la acción no nace no es susceptible de perimir. A contrario sensu, si el profesional cuenta con una herramienta idónea a los fines de que se cuantifiquen sus estipendios, en el sub lite, el trámite establecido en el art. 108, y s.s. LP 9459, la acción tendiente a fijar sus honorarios queda expedita y por lo tanto comienza a correr el término de la prescripción. En el sub lite, una vez resuelto el recurso de reposición y notificado el pretenso acreedor de los honorarios del desistimiento del recurso de apelación subsidiario (lo que ocurrió el 27/11/2012), no existía ningún escollo de índole formal para que el letrado instara su regulación definitiva (honorarios complementarios) mediante la promoción del incidente regulatorio correspondiente. Como lógica consecuencia de ello, el plazo de la prescripción de la acción (que es –como vimos– de dos años) principió en esa fecha (27/11/2012) y feneció varios años antes de que el Dr. De Ferrari Rueda promoviera el incidente de regulación de honorarios. En fin, este segmento de la impugnación también debe ser desestimado.III. 2) Costas. Tratándose de una cuestión netamente arancelaria, no corresponde imponer costas (art. 112, LP 9459).

Por todo lo expuesto y conforme lo dispuesto por el art. 382, último párrafo, CPCC, en razón de la vacancia de una vocalía y pautas de actuación dadas en el Acuerdo Reglamentario Nro. 1629 serie A del TSJ de fecha 6/6/2020 y disposiciones complementarias,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el martillero Víctor Eduardo Barros. Con costas por su orden. 2) Rechazar el recurso de apelación impetrado por el Dr. Rodolfo de Ferrari Rueda. Sin costas a mérito de la materia arancelaria debatida.

Claudia Elizabeth Zalazar♦

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