<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Finalidad del instituto. Art. 2537, CCCN. Plazo aplicable. Derecho al cobro de honorarios regulados. Derecho a regulación de honorarios. Diferencias</bold></intro><body><page>1- La finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y de dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir. 2- En virtud de la previsión contenida en el art. 2537, CCCN, resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte en materia de prescripción de honorarios, según la cual debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto –como ocurre en el <italic>sub lite</italic>– se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal. 3- En su mérito, cabe concluir que a la fecha no ha transcurrido el plazo decenal indicado, razón por la cual la defensa de prescripción opuesta no puede prosperar. <italic>CSJN. 23/11/17. Fallo CSJ 8/2002 (38-E) CSJ Originario. "Edesal SA c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ impugnación de actos administrativos”. </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017 Los doctores <bold>Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> dijeron: Autos y Vistos; Considerando: 1. Que la parte actora se opone a la liquidación de intereses practicada por la doctora Ana María Albina Bassi, por considerar que la obligación se encuentra prescripta en mérito a lo normado por el art. 4032, inc. 1°, del Código Civil; y los arts. 2537, párrafo segundo, y 2562 inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Subsidiariamente, solicita que se rechace el reclamo de los intereses en cuestión, toda vez que habría depositado los honorarios correspondientes el 14 de noviembre de 2013, razón por la cual entiende que no existió demora alguna imputable a su parte. Corrido el traslado pertinente, la interesada peticiona el rechazo de tales planteos, por los argumentos que expone . 2. Que, en primer término, cabe recordar que la finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y de dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173). 3. Que de la compulsa de las actuaciones surge que el 21 de agosto de 2013 se regularon los honorarios de la doctora Ana María Albina Bassi en la suma de $ 23.600; el 26 de agosto de 2013 se notificó dicha resolución a la obligada al pago; el 31 de marzo de 2015 la deudora acreditó en autos el depósito efectuado con fecha 14 de noviembre de 2013, y el 29 de mayo de 2015 la acreedora se notificó espontáneamente e hizo expresa reserva de liquidar oportunamente los intereses devengados. 4. Que en virtud de la previsión contenida en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable al caso la doctrina de esta Corte en materia de prescripción de honorarios, según la cual debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto –como ocurre en el <italic>sub lite</italic>– se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1°, respectivamente del Código Civil; Fallos: 270:91; 314:1503; 319:2648; 322: 2923, entre otros; y causas CSJ 494/1983 (19-P)/CS1 "Patricio, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y CSJ 8/2011 (47-B)/CS1 "Bertoni, Juan Augusto c/ AFIPDGI s/ contencioso administrativo", pronunciamientos del 5 de octubre de 1995 y 14 de marzo de 2017). 5. Que, en su mérito, cabe concluir que a la fecha no ha transcurrido el plazo decenal indicado, razón por la cual la defensa de prescripción opuesta no puede prosperar. 6. Que, por otra parte, tampoco corresponde hacer lugar a la oposición al pago de los intereses. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que para detener su curso no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado (Fallos: 314:1000). En efecto, ese depósito no extingue la obligación. Para ello, además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor. El transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (conf. Fallos: 339:725). De tal manera, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 49 de la ley 21839, los intereses resultan procedentes desde el momento en que el deudor incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación. Dicha situación se configuró, en el <italic>sub lite</italic>, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio –26 de septiembre de 2013–, en virtud de no haberse establecido un plazo menor (conf. causas CSJ 959/1987 (23-C)/CS1 "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 11 de julio de 2000; "Pérez, María Elisa" -Fallos: 323:2102-; "Asociación Mutual Latinoamericana" -Fallos: 324:375-; "Agropecuaria del Sur S.A.", y sus citas -Fallos: 328:3070-; entre otros). En ese sentido, los réditos reclamados son el resultado directo del actuar de la obligada al pago, que impidió a la acreedora percibir en el tiempo legal establecido las sumas adeudadas y hace responsable a aquella de todas las consecuencias derivadas de esa situación. 7. Que, en consecuencia, se establece lo adeudado en concepto de intereses por los honorarios regulados a fs. 654 a la doctora Ana María Albina Bassi, en el lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2015 –fecha de corte considerada por la interesada a fs. 741–, en la cantidad de $ 6.224,24. Por ello, SE RESUELVE: I. Desestimar los planteos formulados por la parte actora a fs. 745 y, con el alcance del considerando 7°, aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 741 por la suma de $ 6.224,24. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación). II. Intimar a la deudora para que, dentro del plazo de cinco días, abone la suma antedicha. III. Hacer saber a la obligada al pago que –en su caso– deberá adicionar el monto correspondiente al impuesto al Valor Agregado, previa acreditación en autos de la situación impositiva de la beneficiaria de la regulación referida frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Fernando Rosenkrantz</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>