<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Intervención sucesiva de abogados. TRANSACCIÓN. Fijación de estipendios del actual patrocinante del actor con exclusión de los del anterior letrado. Solicitud de regulación de honorarios. Aplicación del Código Arancelario. RECURSO DE APELACIÓN. Alegación de violación del tope del art. 36, CA -25%-. Improcedencia : Interpretación art. 23, CA. </bold></intro><body><page>1- En autos, la queja puede sintetizarse en un agravio central: que la suma regulada –en el interlocutorio apelado– al anterior apoderado del actor, sumada a la que (en razón de un acuerdo transaccional) la parte recurrente ya abonó al nuevo letrado que lo asistió en dicho acuerdo, excede el tope regulatorio del 25% establecido en el art. 36, ley 9459, que prevé para la tramitación total de primera instancia. 2- Cuando, como en autos, existen dos arancelamientos distintos según su origen: uno producto de un pacto fuera del juicio con un letrado distinto a aquel que pide regulación, y otro establecido en la decisión, no puede procederse a la sumatoria de ambos para referenciarlos al tope del art. 36, CA –25%– por dos razones. La primera conecta con el principio de la relatividad de los contratos (art. 1197, CC vigente al tiempo del acuerdo traducido en variados dispositivos del CCCN v.gr. arts. 959, 1021 entre otros); la segunda, con la obligatoriedad del juez de la regulación de no apartarse de los mínimos y máximos fijados por la ley en el caso de cada letrado (art. 36, ley 9459). 3- La manda arancelaria en caso de intervenciones sucesivas (art. 23, CA) indica que en el acto regulatorio debe considerarse esa defensa como un solo patrocinio o representación y que se debe proceder a regular proporcionalmente en función de las reglas de los arts. 39 y 45, CA. Pero ese no es el caso de autos, donde el juez de la regulación sólo debe atender la petición de un abogado ex representante técnico del apelante, que transó el juicio con un nuevo letrado. 4- El obligado al pago compara los honorarios pactados con su profesional con los que luego fueron regulados a otro letrado a su cargo. En el primer caso, se trata de un arancelamiento que en uso de su autonomía contractual asumió para el nuevo abogado. Por ende, no puede confrontar este acuerdo privado con la regulación que ha debido practicar el tribunal a favor de su abogado anterior preterido en el acuerdo celebrado. Ocurre que este letrado ha debido instar su regulación, por lo que el señor juez de la instancia anterior no estaba obligado a hacer referencia a aquellos aranceles que en uso de facultades discrecionales (art. 2, CA) ha asumido el agraviado a favor de un letrado distinto a aquél a quien se debía regular. <italic>C9.ª CC Cba. 9/6/17. Auto N° 125. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Navarro, Alejandro Gustavo c/ Navarro, Ivanna Gabriela – División de Condominio (Expte.N° 4705860)”</italic> Córdoba, 9 de junio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que comparece la parte demandada, mediante apoderado e interpone recurso de apelación en los términos del art. 121, CA, en contra del Auto N° 825 del 5/12/16, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, el Dr. Ricardo G. Monfarrell, en el que se resolvió: “I)Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Daniel Díaz por las actuaciones desplegadas en las presentes actuaciones en la suma de $109.382,92, al que deberán adicionársele la proporción que le corresponde de los honorarios provisorios regulados por sentencia N° 289 de fecha 17 de julio de 2012, esto es $4.737,08, los que son a cargo de la demandada Sra. Ivanna Gabriela Navarro (…)”. Y CONSIDERANDO: I. El Dr. Javier Esteban Zazú en su carácter de apoderado de la parte accionada deduce recurso de apelación por honorarios en los términos del art. 121, CA, en contra del interlocutorio relacionado en los vistos. El Dr. Jorge Daniel Díaz, beneficiario de los estipendios recurridos, contesta agravios. Ya en esta Sede, se dicta el decreto de autos y queda la causa en estado de resolver. II. Sostiene la parte recurrente en primer término que la regulación de honorarios profesionales del Dr. Díaz en la resolución atacada resulta contraria a la ley y confiscatoria, lesionando su derecho de propiedad. Relata que a dicho letrado se le reguló la suma de $109.382,92 en el interlocutorio recurrido, más la suma de $4.737,08, lo que da un total de $114.120. Señala que en el acuerdo que obra a fojas 924, donde quedó conformada la base regulatoria en la suma de us$ 40.000. Añade que en la cláusula octava de dicho convenio su parte se obligó a abonar en concepto de saldo de honorarios la suma de us$2000 a la martillera interviniente, y la suma de us$4000 al Dr. Enrique Rafael Ruarte quien –aclara– asumió como apoderado del actor en reemplazo del Dr. Díaz. Afirma que dichas sumas fueron abonadas en tiempo y forma conforme surge de los recibos acompañados. Alega que de dichos recibos surge que al Dr. Ruarte se le abonó la suma de us$8000 convertidos a pesos, en dos pagos. De ello colige que su parte ha abonado en concepto de honorarios a los profesionales de la parte actora la suma de $112.800. Manifiesta que si a ese monto se le agrega la suma de $114.120 regulados en la resolución en crisis, se alcanza la cifra de $226.980, suma que –destaca– excede el límite impuesto por el art. 36, tercer párrafo, ley 9459, del 25% de la base regulatoria. Al respecto, explica que la base regulatoria de autos es de $634.000, por lo que el límite máximo del 25% es $158.500. Acusa que los honorarios abonados al Dr. Ruarte más lo regulados al Dr. Díaz representan un 35% de la base regulatoria. Por ello, solicita se deje sin efecto el auto recurrido, ordenando se practique una nueva regulación que respete el límite máximo y la proporcionalidad establecida por la ley. Formula reserva de caso federal. El letrado apelado responde la queja. Reprocha que fue excluida del acuerdo que invoca el apelante, cuando él fue quien llevó adelante la mayor parte del proceso. Además, destaca que la transacción no fue homologada con el evidente fin de omitir el pago de sus honorarios, atento a la vista que obligadamente hubieran debido correrle (cita al art. 17, CA). Asimismo, refuta que el límite del art. 36, ley arancelaria en que la contraria pretende ampararse, no deviene aplicable por no encontrarse homologado el acuerdo. Finalmente, destaca el carácter alimentario de los honorarios conforme lo plasmado en el art. 6, ley 9459. Por ello solicita el rechazo del recurso, con costas. III. La queja puede sintetizarse en un agravio central: que la suma regulada –en el interlocutorio apelado– al anterior apoderado del actor –Dr. Díaz– sumada a la que en razón de un acuerdo transaccional la parte recurrente ya abonó al nuevo letrado que lo asistió en dicho acuerdo –Dr. Ruarte– excede el tope regulatorio del 25% establecido en el art. 36, ley 9459, que prevé para la tramitación total de primera instancia. Bien se advierte la improcedencia del agravio desde el propio planteo. La impugnación de la regulación se construye ignorando que el máximo del 25% previsto en la escala gravita sobre la determinación del arancel en sede jurisdiccional cuando en el caso existen dos arancelamientos distintos según su origen, a saber: uno producto de un pacto fuera del juicio con un letrado distinto de aquel que pide regulación; otro establecido en la decisión, de modo tal que el apelante no puede proceder a la sumatoria de ambos para referenciarlos al tope [del art. 36, CA,] por dos razones. La primera conecta con el principio de la relatividad de los contratos (art. 1197, Código Civil vigente al tiempo del acuerdo traducido en variados dispositivos del CCCN v.gr. arts. 959, 1021 entre otros); la segunda, con la obligatoriedad del juez de la regulación de no apartarse de los mínimos y máximos fijados por la ley en el caso de cada letrado art. 36, ley 9459, justamente la disposición que –según la interpretación del agraviado– ha sido vulnerada. Y resulta que, en rigor, es su pretensión la que, de ser admitida, violentaría el derecho del letrado no participante en el acuerdo de obtener el 80% entre el mínimo y máximo de la escala. Recordamos que la manda arancelaria en caso de intervenciones sucesivas (art. 23, CA) indica que debe considerarse en el acto regulatorio esa defensa como un solo patrocinio o representación y que se debe proceder a regular proporcionalmente en función de las reglas de los arts. 39 y 45 íb. Pero ese no es el caso de autos, donde el juez de la regulación sólo debe atender la petición de un abogado ex representante técnico del apelante que transó el juicio con un nuevo letrado. Resulta del caso que el obligado al pago compara los honorarios pactados con su profesional con los que luego fueron regulados a otro letrado a su cargo. En el primer caso, se trata de un arancelamiento que en uso de su autonomía contractual asumió para el Dr. Ruarte, obligándose por us$4000. Por ende, no puede confrontar este acuerdo privado con la regulación que ha debido practicar el tribunal a favor de su abogado anterior preterido en el acuerdo de fecha 13/5/16, el Dr. Díaz. Ocurre que este letrado ha debido instar su regulación y como tampoco el acuerdo fue homologado al ser agregado en autos, no entró en juego la obligación de correr vista a todos los letrados participantes en los términos del art. 17, Código Arancelario. Por lo tanto, el señor juez de la instancia anterior no estaba obligado a referenciarse a aquellos aranceles que en uso de facultades discrecionales (art. 2, CA) ha asumido el agraviado a favor de un letrado distinto a aquél a quien se debía regular. De hacerlo, según pretende el apelante, hubiera debido perforar por debajo del porcentaje de ley que devengó aquel letrado ajeno al pacto [de] los honorarios resultando que para él estaba obligado a asignar una suma no menor a $101.440 ni una que superara $126.800, la regulación se encuentra entre dichos parámetros con lo cual el agravio carece de sustento. Recordamos por otra parte que el Dr. Díaz no ha discutido la base regulatoria con ajuste al acuerdo transaccional, pues el valor fue fijado en dólares; por el contrario se ha referenciado en ella. Avanzó el juez sobre esta cuestión no discutida, pues a fojas 965 vuelta al Considerando 2) del Auto 825/2016, la fija en U$S40.000 y deja asentado además en su resolución el tipo de cambio que utiliza, el de $15,85 por cada unidad de dólar estadounidense. Esto nos permite encontrar que la pretensión del apelante de no superar para ambas regulaciones la suma de us$10.000 o bien la de $158.500, importa limitar en el caso del Dr. Díaz la regulación a la suma de $95.100 violentando el piso legal que dejamos asentado. Todo indica que no se verifica en modo alguno el presupuesto de aplicación de la norma como se dice, desde que no se trata de un solo acto arancelario sino de dos distintos. Uno, producto del libre acuerdo de honorarios y otro derivado de la decisión del <italic>a quo</italic>; por tanto son cuestiones notablemente distintas que no deben ser equiparadas. IV. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de apelación y. en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo cuanto dispone. Sin costas por tratarse de materia arancelaria (art. 112, CA). Por todo ello y disposiciones citadas; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del art. 121 del código arancelario, y en consecuencia, confirmar el Auto Nº 825 del 5 de diciembre de 2016 en todo cuanto decide. II) Sin costas (art. 112, CA). <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Martínez – M. Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>