<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSACCIÓN. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Letrados no intervinientes: INOPONIBILIDAD del acuerdo. Base regulatoria: Monto de la demanda. Fundamentos: Ley 9459, CC y CCCN. Diferencias con el régimen regulatorio nacional</bold></intro><body><page>1- La doctrina fijada por la CSJN in re “Murguía, Elena J. V. Green, Ernesto B. s/cumplimiento de contrato”, lo fue en interpretación del art. 19, ley 21839, que reza textualmente: “Se considerará monto del proceso la suma que resulte de la sentencia o transacción”. Atendiendo a que el sistema arancelario local no contiene una disposición análoga a la referenciada por la Corte en aquella oportunidad, mal cabría insinuar siquiera que la recta hermenéutica de las normas provinciales que regulan el punto (por cierto, en términos diferentes) pueda ser desentrañada por simple y exclusiva remisión a las consideraciones que informa el mentado precedente. 2- Basta recurrir a las pautas sustantivas tradicionales (arts. 1641, 1021 y 1022, CCCN) para comprender que la estricta observancia de la regla “<italic>res inter alios acta</italic>” excluiría per se postular que, operada la conclusión del litigio por transacción a que arribaron las partes, el monto por ellas acordado venga, sin más, a erigirse en incontrovertible parámetro económico para cuantificar el arancel de todos los abogados intervinientes en el juicio –incluso, los que accidental o deliberadamente hubiesen sido marginados de la concertación–, puesto que ello supondría atribuir al acuerdo un ámbito de oponibilidad a terceros más extenso del que el propio ordenamiento fondal le confiere. 3- La ley 9459 consagra expresamente que el monto acordado constituye la base para cuantificar los honorarios de los abogados que participaran en el acuerdo, pero "...no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte en la transacción" (art. 31 inc. 3°). Así, dicho precepto –art. 31 inc. 3, ley 9459– puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, respecto de las disposiciones y principios contenidos en la ley arancelaria y en el Código Civil en relación con la inoponibilidad de la transacción al abogado que no intervino en ella. 4- La transacción, en cuanto contrato que tiene por objeto extinguir obligaciones litigiosas, se perfecciona con la presentación del instrumento que la contiene ante el juez que tramita la causa, tornándola a partir de dicho momento definitiva e irrevocable (argum. arts. 838, CC y art. 1641, CCCN). Precisamente por ello el ordenamiento fondal determinaba que “La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada” (art. 850, CC). Pero ya el propio Vélez se encargó de aclarar que “no había una perfecta analogía entre la autoridad de las transacciones, y la autoridad de las sentencias” (nota al art. 850, CC). En efecto, “la autoridad de cosa juzgada, impropiamente concebida, es relacionada con la fuerza extintiva de la transacción, ya que entre las partes no podrá volverse a plantear la cuestión por ella dilucidada. Y en caso de que esto sucediera, por pretender alguna de las partes renovarla, la otra podría oponerle eficazmente la defensa basada en la transacción, similar en ciertas analogías externas a la de cosa juzgada, aunque en modo alguno identificable con ésta”. 5- Si bien la ley sustantiva asimila los efectos del contrato de transacción a los efectos de cosa juzgada de una sentencia, no puede entenderse que ello se extienda al punto de otorgarles a las partes la facultad de dotarlo de ejecutabilidad en sentido técnico-procesal, puesto que para ello es necesaria e ineludible la intervención del órgano jurisdiccional para que homologue lo acordado. Este esquema básico ha sido mantenido por el novel ordenamiento fondal, que ahora dispone que “la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial” (arts. 1642, CCCN). 6- La homologación judicial es un recaudo necesario a fin de habilitar la instancia de ejecución en caso de incumplimiento voluntario de lo acordado; de ello se sigue que si cualquiera de las partes interesadas instare su resolución, sería útil y conveniente que el magistrado interviniente, previo a dicho acto, llamara a todos los letrados que participaron en el pleito y que no formaron parte del acuerdo a fin de determinar una justa retribución de todos los estipendios profesionales. En efecto, en dicha oportunidad naturalmente que el juzgador deberá controlar que las partes no hayan infringido el orden público como requisito previo a homologar la transacción, pero también podrá –en ejercicio del poder de <italic>imperium</italic>– disponer que antes de resolver el punto se ordene una vista a los abogados que representaron legalmente a alguna de las partes pero que al no haber participado en el acuerdo, éste le es inoponible a los fines arancelarios. 7- El propio código arancelario, en su art. 17, 1° párr., ley 9459, habilita esta solución, al disponer –con el inequívoco fin de proteger el derecho de los letrados– que sólo se podrá homologar la transacción “previa vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada debidamente por escrito”. La norma, finalmente, luego de determinar con detalle cómo debe cursarse esta vista, agrega: “En todos los casos de terminación del proceso por voluntad concurrente de las partes, los profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán ser notificados a los fines previstos en el presente artículo” (art. 17, in fine, ib.). <italic>TSJ Sala CC. 17/2/16. A.I. Nº 24. Trib. de origen: C7a CC Cba. “Peralta, Juan Carlos c/ Canullo, Mariano Ivan – La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación (Expte. 2553770/36)”</italic> Córdoba, 16 de febrero de 2016 VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Diego Orlando Chiechi, por derecho propio, en estos autos caratulados: (...) , en contra del Auto N° 214 de fecha 2/9/14 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad por la causal prevista en el inc. 3° del art. 383, CPC. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC), lo evacua a fs.141/146 de autos. El recurso es concedido por la Cámara de juicio mediante Auto N° 31 de fecha 19/2/15. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado, firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Carlos Francisco García Alocco</bold> dijo: I. La Cámara <italic>a quo</italic> reguló honorarios, conforme el monto del acuerdo, al abogado que, interviniendo en el juicio, no participó de la transacción, haciendo una interpretación contraria al criterio sostenido por esta Sala en relación al art. 31 inc. 3, ley 9454, en el sentido de que el monto del acuerdo no resulta oponible al abogado interviniente en el proceso que no participó para su celebración, fijándose como base económica el monto de la demanda. En el antecedente de la Sala –traído en contradicción– se dejó en claro la diferente regulación del tema en el orden nacional y local, respecto a la interpretación del art.19 de la ley 21839 y el art.31 inc. 3, ley 9459 (autos: "Rehace Expte. en Incidente Regulación Honorarios de la Dra. Norma N. B. de García Allocco En: Coop. General Paz Marcos Juárez c/ Miguel Angel Ballario - Ejecución Hipotecaria- Recurso de Casación" A.I. N° 219 de fecha 23/6/11, Sala Civil y Comercial del TSJ). En idéntico sentido: "Peralta Andrés Antonio c/ Argentina Salud y Vida SA – Ordinario – Otros - Recurso de Casación" 26770/37 (Sent. N° 104 del 24/9/13, Sala Laboral del TSJ). II. Anticipo a señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible, pero con la siguiente aclaración: a) En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación <italic>sub judice</italic>. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptuación jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara <italic>a quo</italic> al conceder el recurso, aun cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla "<italic>in abstracto</italic>" ("<italic>iura novit curia</italic>"). En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por este Tribunal Superior de Justicia a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3, art. 383, CPC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley); por lo tanto, la habilitación debió ser recalificada a través del inc. 4º del mismo artículo del rito, lo que así se decide en esta instancia. b) El requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que en ambos casos se trataba de dilucidar si, habiendo concluido el juicio por transacción y en trance de proveer a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, el monto del acuerdo resultaba o no oponible al abogado que no participó en su celebración. También luce verificada la divergencia hermenéutica cuya unificación se requiere a este Cuerpo, pues en autos el <italic>a quo </italic> determinó que la base regulatoria debía tomarse en función de la transacción arribada en el juicio, a pesar de que el profesional beneficiario no intervino en aquélla; en cambio, en el pronunciamiento dictado por esta Sala se formuló una inteligencia legal diversa, al entenderse que la transacción es ineficaz respecto del letrado que no contribuyó con su voluntad a celebrarla, correspondiendo, en consecuencia, fijar sus honorarios tomando como base económica el monto de la demanda. Esta diferente manera en que las resoluciones judiciales cotejadas interpretaron los principios jurídicos concernientes a los efectos de la transacción sobre la determinación del estipendio en favor del abogado que no fue parte en ella, impone a la Sala asumir la superación del antagonismo denunciado, en ejercicio de la función de nomofilaquia y uniformación que le compete. III. Examino a continuación la procedencia del recurso. a) La cuestión medular estriba en determinar si, a los fines regulatorios, el monto de la transacción que diera finiquito al proceso, es –o no– oponible al letrado que no ha participado en aquel, temática que ya fue tratada en el resolutorio traído como contradictorio. Este Tribunal, en su anterior integración, ya ha tenido oportunidad de fijar su posición (Auto Interlocutorio N° 246 de fecha 23/10/00, <italic>in re</italic>: "Garcilazo Guillermo Jorge c/ Empresa Automotores Capillitas S.A. y otros-Ordinario-Cuerpo de Prosecución de la Causa-Recurso de Casacion" (“G” 19/99)). En tal ocasión, citando otro precedente de la Sala (Auto Interlocutorio N° 391, del 31/8/99, <italic>in re </italic>"Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Eduardo Rodríguez en: Hoop de Capra María Olga c/ Aurelio Maragón y otros-Ordinario-Rec. Directo-(hoy Revisión)), señaló sobre el problema en discusión, que el art. 18, ley 8226, "Reproduce el texto del art. 19, ley 7269, suprimiendo el párrafo conforme al cual ´...a los fines de la regulación de sus honorarios, el monto de la transacción no es oponible al abogado que no ha intervenido en ella´. La derogación no autoriza a extraer la conclusión contraria a la norma derogada, ya que a ello se oponen los arts. 1199 y 851, CC. Esa ha sido, además, la voluntad del legislador, expresamente manifestada en la discusión parlamentaria, en la cual se aclaró que se suprimía la disposición que sobre este punto traía el anterior art. 19, en razón de que resultaba sobreabundante, ya que esa conclusión estaba expresa en la ley de fondo. Y ocurre que ahora, suprimido el monto de la demanda como base regulatoria única, la inoponibilidad que antes estaba referida sólo a las transacciones, deberá hacerse extensiva a otras formas de terminación voluntaria del proceso (allanamiento y desistimiento, por ejemplo), toda vez que de él dependa una variación en la base regulatoria conforme al art. 29 (Si en el caso de desistimiento se toma la base regulatoria que el art. 29 prevé para el rechazo total de la demanda, por ejemplo, es obvio que esa consecuencia no puede serle opuesta al abogado del actor que se apartó antes de la atención del caso y que tal vez llevaba la causa con excelentes perspectivas de éxito). El problema radica en establecer cuál ha de ser la base regulatoria para ese abogado al cual la transacción le es inoponible, cuya situación no está prevista en el art. 29. Creemos que la única solución posible es tomar como base regulatoria el monto demandado, único elemento con que en este caso se cuenta para cuantificar la entidad de litigio (Cfr. Martínez Crespo, Código Arancelario, pág. 39). En jurisdicción nacional, el art. 19 de la ley 21839 establece que “se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”, lo que deja huérfanos de base regulatoria los casos de caducidad de instancia, desistimiento o rechazo total de la demanda; la solución prácticamente unánime ha sido regular en este caso con base en el importe demandado (Cfr. Martínez Crespo, "Qué se entiende por monto del juicio a los fines de la regulación de honorarios del abogado, en Leyes Arancelarias para Abogados y Procuradores", pág. 457 y ss., y la jurisprudencia reseñada por Ana María Molas, <italic>op. cit.</italic>, pág. 24 y ss.). En nuestra provincia, esta solución encuentra aún mejor sustento, porque el art. 29 asume como valor económico del pleito el de la cuestión litigiosa (es decir, el monto reclamado), si bien establece bases regulatorias diversas para actor y demandado en función del resultado obtenido, remitiéndose a veces a la demanda, otras a la sentencia y fijando porcentajes variables de una y otra. Frente a la falta de previsión sobre cuál de esas bases ha de tomarse, lo razonable es remitirse al contenido básico del litigio, determinado por el monto de lo discutido. Por otra parte, omitir la actuación del abogado en la transacción, siendo que ésta ha de condicionar la regulación de sus honorarios, constituye un proceder incompatible con la buena fe que debe presidir la relación entre abogado y cliente (art. 1198, CC); el caso guarda analogía con la revocación incausada del mandato, que autoriza al abogado a ejecutar el pacto sobre honorarios como si su gestión hubiese resultado exitosa (confr. Martínez Crespo, El pacto de cuota litis, en op. cit., pág 449, con cita de diversas leyes arancelarias en ese sentido). (Ferrer, Adán Luis, comentario al art. 18, ley 8226, en: "Nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores - Provincia de Córdoba - Ley 8226 - Comentado, Doctrina y Jurisprudencia". Ed. Advocatus, págs 31/31 vta.)". b) No se me escapa que en apoyo de su decisión, el Mérito ha citado jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Nación (CSJN, in re “Murguía, Elena J. V. Green, Ernesto B. s/cumplimiento de contrato” del 11/4/06, SJ T. 93- A, 2006, pág. 720 y sgts.), en donde se estimó que el monto del acuerdo transaccional era oponible aun a aquellos profesionales que no participaron en él. Empero, no debe perderse de vista que la doctrina fijada en dicho pronunciamiento lo fue en interpretación del art. 19, ley 21839, que reza textualmente: “Se considerará monto del proceso la suma que resulte de la sentencia o transacción”. Ocurre que, atendiendo a que el sistema arancelario local no contiene una disposición análoga a la referenciada por la Corte en aquella oportunidad, mal cabría insinuar –siquiera– que la recta hermenéutica de las normas provinciales que regulan el punto (por cierto, en términos diferentes) pueda ser desentrañada por simple y exclusiva remisión a las consideraciones que informa el mentado precedente. Por lo demás, lo verdaderamente dirimente en orden a justificar el temperamento aquí auspiciado es que basta recurrir a las pautas sustantivas tradicionales (arts. 1641, 1021 y 1022, CCCN) para comprender que la estricta observancia de la regla “<italic>res inter alios acta</italic>” excluiría per se postular que, operada la conclusión del litigio por transacción a que arribaran las partes, el monto por ellas acordado venga, sin más, a erigirse en incontrovertible parámetro económico para cuantificar el arancel de todos los abogados intervinientes en el juicio –incluso, los que accidental o deliberadamente hubiesen sido marginados de la concertación–, puesto que ello supondría atribuir al acuerdo un ámbito de oponibilidad a terceros más extenso del que el propio ordenamiento fondal le confiere. c) A modo de reflexión final, estimo de provecho memorar que ya la ley 7269 disponía de modo explícito que "...a los fines de la regulación de sus honorarios, el monto de la transacción no es oponible al abogado que no ha intervenido en ella" (art. 19). Es verdad que dicha prevención fue luego suprimida del texto de la ley 8226, vigente al tiempo en que se devengaran los aranceles materia de controversia en el presente. Pero no es menos cierto que ello no obedeció en modo alguno al objetivo de derogar sus designios, sino antes bien –y por el contrario– al de eliminar una disposición que el legislador provincial reputara superflua, toda vez que el desenlace en ella estatuido venía inexorablemente impuesto por la propia ley de fondo (arg. arts. 1641, 1021 y 1022, CCCN). Nótese a este respecto que en la discusión parlamentaria que precedió a la ley 8226 se aclaró que se suprimía la disposición que sobre este punto traía el anterior art. 19, en razón de que resultaba sobreabundante (Conf. Ferrer, Adán, Código Arancelario, comentado y anotado, Edit. Alveroni, 2000, pág. 40). Tanto así, que la nueva ley 9459, inocultablemente direccionada a conjurar las cavilaciones hermenéuticas que aquella supresión y la doctrina plasmada por la Corte en el caso "Murguía" suscitaran en la jurisprudencia local, reeditó aquella directiva, volviendo a consagrar expresamente que el monto acordado constituye la base para cuantificar los honorarios de los abogados que participaran en el acuerdo, pero "...no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte en la transacción" (art. 31 inc. 3°). Visto desde este ángulo (perspectiva histórica), el nuevo precepto –art. 31 inc. 3, ley 9459– puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, respecto de las disposiciones y principios contenidos en la ley arancelaria y en el Código Civil en relación con la inoponibilidad de la transacción al abogado que no intervino en ella. En este sentido, se puede sostener que la disposición ahora vigente no ha operado una reforma sustancial del tópico, sino que, más bien, ha venido a clarificar y ratificar la manera en que debe entenderse nuestro régimen arancelario, con relación al tema que nos convoca. d) Sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto, es suficiente a los fines de dar por cumplida la función de nomofilaquia habilitada a esta Sala, la importancia de la materia debatida, así como la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial nos obliga a agregar unas reflexiones obiter dictum. 1. Liminarmente no puede desconocerse que la transacción, en cuanto contrato que tiene por objeto extinguir obligaciones litigiosas, se perfecciona con la presentación del instrumento que la contiene ante el juez que tramita la causa, tornándola a partir de dicho momento definitiva e irrevocable (argum. arts. 838, CC y art. 1641, CCCN). Precisamente por ello el ordenamiento fondal determinaba que: “La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada” (art. 850, CC). Pero ya el propio Vélez se encargó de aclarar que “no había una perfecta analogía entre la autoridad de las transacciones, y la autoridad de las sentencias” (nota al art. 850, CC). En efecto, existe suficiente consenso en orden a que “la autoridad de cosa juzgada, impropiamente concebida, es relacionada con la fuerza extintiva de la transacción, ya que entre las partes no podrá volverse a plantear la cuestión por ella dilucidada. Y en caso de que esto sucediera, por pretender alguna de las partes renovarla, la otra podría oponerle eficazmente la defensa basada en la transacción, similar en ciertas analogías externas a la de cosa juzgada, aunque en modo alguno identificable con ésta”. (Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, t. III, Hammurabi, p. 623; en el mismo sentido, véase: Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, t. III, 4° ed., LL, p. 398; Zanonni, Eduardo A.- López Cabana, Roberto M., Código Civil y leyes complementarias, Belluscio-Zanonni dir., t. III, Astrea, p. 730). En esas condiciones, si bien la ley sustantiva asimila los efectos del contrato de transacción a los efectos de cosa juzgada de una sentencia, no puede entenderse que ello se extienda al punto de otorgarles a las partes la facultad de dotarlo de ejecutabilidad en sentido técnico-procesal, puesto que para ello es necesario e ineludible la intervención del órgano jurisdiccional para que homologue lo acordado (Morello, Augusto M., La transacción desde la perspectiva procesal, en Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, t. I, Hammurabi, p. 229; Pizarro- Vallespinos, ob. cit., p. 626; Fornaciari, Mario A., Modos anormales de terminación del proceso, t. I, Abeledo Perrot, p. 176). Este esquema básico –en lo que aquí interesa– ha sido mantenido por el novel ordenamiento fondal, que ahora dispone que “la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial” (arts. 1642, CCCN). En esta línea argumental se ha pronunciado la doctrina destacando que el nuevo Código en el punto se apartó del Proyecto de Reforma de 1998 donde –en sentido contrario– se establecía que “la transacción produce los efectos de la cosa juzgada y causa ejecutoria sin necesidad de homologación judicial” (art. 1577, primera parte). Precisamente la supresión “causa ejecutoria” termina por confirmar que para que el acuerdo sea ejecutable es necesaria la homologación judicial (conf. Frustagli, Sandra A.- Arias, María Paula, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Lorenzetti Dir., t. VIII, Rubinzal Culzoni, p. 88/89). 2. Teniendo en cuenta, entonces, que la homologación judicial es un recaudo necesario a fin de habilitar la instancia de ejecución en caso de incumplimiento voluntario de lo acordado, de ello se sigue que si cualquiera de las partes interesadas instare su resolución, sería útil y conveniente que el magistrado interviniente, previo a dicho acto, llame a todos los letrados que participaron en el pleito y que no formaron parte del acuerdo a fin de determinar una justa retribución de todos los estipendios profesionales. En efecto, en dicha oportunidad naturalmente que el juzgador deberá controlar que las partes no hayan infringido el orden público como requisito previo a homologar la transacción, pero también podrá –en ejercicio del poder de <italic>imperium</italic>– disponer que antes de resolver el punto se ordene una vista a los abogados que representaron legalmente a alguna de las partes pero que al no haber participado en el acuerdo éste, le es –como vimos– inoponible a los fines arancelarios. Tal proceder, por un lado, se erige en un sencillo y eficaz mecanismo a fin de que tales profesionales sean escuchados, lo cual permite arribar a “...una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” (arg. art. 110, ley 9459), aspiración ésta que –a su vez– abreva y reconoce sustento en la garantía axil que asiste a todo trabajador a obtener una “retribución justa” (arg. art. 14 bis, CN). Adviértase que, en el marco del ordenamiento legal vigente, la determinación de honorarios profesionales devengados en sede judicial exige –en todos los casos– un acabado examen de los extremos que particularizan la gestión a remunerar, los cuales deben ser ponderados a la luz de las diversas pautas de evaluación cualitativa fijadas en el art. 39, ley 9459. Pero, por el otro, permite realizar el principio de economía procesal, evitando la dispersión de la actividad jurisdiccional al reunir la actividad procesal en la menor cantidad de actos posibles. En otros términos, se obtiene el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal. De esta forma, no solo que en una sola resolución jurisdiccional se podrán determinar –si ello fuera posible– los honorarios profesionales de todos los letrados intervinientes en el pleito, incluso quienes no participaron en el acuerdo transaccional, sino y fundamentalmente que el magistrado tendrá todos los elementos de juicio a fin de estimar una justa y equitativa retribución en cada caso (argum. art. 1627, CC, art. 1255, 2° párr., CCCN). No puede desconocerse que se ha señalado que la letra del art. 31, ley 9459, “plantea el interrogante acerca de la justicia del sistema, ya que se estaría tomando como base una demanda que <italic>prima facie</italic> surge que hay rubros que en ocasiones resulta que no proceden frente a la acción que se pretende… La experiencia muestra que los abusos en que generalmente incurre la parte actora se producen en el primero de los momentos señalados, es decir, al concretar las denominadas 'aventuras judiciales” (Ferrario, María de los Ángeles, Regulación de honorarios en la transacción, Catorcebis, revista Socio-Laboral N° 50, p. 19). Destáquese, por lo demás, que el propio código arancelario habilita esta solución al disponer –con el inequívoco fin de proteger del derecho de los letrados– que sólo se podrá homologar la transacción “previa vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada debidamente por escrito” (art. 17, 1° párr., ley 9459). Y luego de determinar con detalle cómo debe cursarse esta vista, agrega: “En todos los casos la terminación del proceso por voluntad concurrente de las partes, los profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán ser notificados a los fines previstos en el presente artículo” (art. 17, <italic>in fine</italic>, ib.). e) Así las cosas, se advierte que el temperamento del voto mayoritario de los Vocales de la Cámara a quo contradice la hermenéutica que se ha sentado <italic>ut supra</italic>; pues, en definitiva, la solución adoptada ha supeditado los honorarios de la letrada pretensora a los términos de la transacción, lo cual, conforme lo precisado en los párrafos que anteceden, importa una clara oposición del acuerdo sobre el derecho de quien no intervino en él, violando así las reglas sustantivas que regulan la materia (antes art. 119 y 851 CC, hoy arts. 1021, 1022 y 1641, CCCN). Resultando, en consecuencia, que la premisa de derecho sentada en la resolución impugnada no se ajusta a la interpretación de la ley fijada por este Tribunal, el recurso de casación deducido resulta procedente. IV. En cuanto al régimen de costas aplicables en la presente instancia extraordinaria, soy del criterio de que el hecho de que los propios interesados, en oportunidad de articular el recurso de casación y contestar el traslado pertinente, hayan requerido en forma expresa e inequívoca la condena en costas a la contraria, significó someterse de manera libre y voluntaria a la regla general consagrada en los arts. 130, sgtes. y concs., CPC, y virtualmente excluir la aplicabilidad de la norma especial del art. 112, ley 9459, aceptando litigar en las condiciones prescriptas por aquella directiva, con las ventajas y riesgos que ella implica. Esa actitud, además, fue sostenida por ambas partes en la instancia de apelación, en la expresión de agravios y su contestación. Asimismo, considero oportuno destacar que la materia involucrada en la causa atañe a intereses puramente patrimoniales y no afecta de ninguna manera el orden público, de modo que no media ningún impedimento que obste a la actuación de las normas generales de los arts. 130 y cc., CPC, si las propias personas en litigio aceptan voluntariamente regirse por ellas y optan para que se dirima la controversia con su aplicación , tal como ha ocurrido en el caso concreto a partir de las peticiones de condena en costas que respectivamente formularon y que la controversia fincó en una temática donde el Tribunal Superior de Justicia tiene jurisprudencia inalterada, aún, después del fallo de la CSJN. Por ello, a mi criterio corresponde imponer las costas a la parte recurrida, por haber resultado vencida (arg. art. 130, CPC). A los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, y en uso de la atribución otorgada por el art. 390, CPC, corresponde resolver la cuestión debatida sin reenvío. Los principales agravios expuestos por los apoderados de la compañía aseguradora transitaron por el andarivel de la crítica a la resolución de primera instancia respecto a la base regulatoria utilizada, al no emplearse el monto del acuerdo transaccional a que se arribó con el actor. En tal sentido, estimamos que en respuesta, resultan íntegramente aplicables –mutatis mutandis– los fundamentos expuestos en los apartados que anteceden. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. Asimismo, y por las mismas razones desarrolladas en el punto IV, corresponde imponer las costas a la apelante vencida. Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bolatti y Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: I. Coincidimos con la solución propugnada en orden a la suerte de la impugnación extraordinaria y al rechazo del recurso de apelación interpuesto tal como se propicia. II. Sólo discrepamos respecto del capítulo de las costas devengadas en las instancias extraordinarias, entendiendo que la presente resolución es sin imposición de costas, atento la naturaleza estrictamente arancelaria de la cuestión traída a consideración de esta Sede (arg. art. 112, ley 9459). Por todo ello, y por mayoría, SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de casación fundado en la causal del inc. 4, art. 383, CPC y, en su mérito, anular el Auto Nº 214 de fecha 2/9/15 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad. II. Resolver sin reenvío, a cuyo fin corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. III. Sin imposición de costas, atento la naturaleza estrictamente arancelaria de la cuestión traída a consideración de esta Sede (arg. art. 112, ley 9459). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>