lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

HONORARIOS

ESCUCHAR


Acción por cobro de honorarios. Regulación conforme reglas del JUICIO EJECUTIVO. Innecesaridad del trámite de pleno conocimiento. Improcedencia de la regulación mínima del juicio abreviado. Fundamentos. TAREAS EXTRAJUDICIALES. Reducción de la regulación
1- No resulta razonable que el accionante haya ocurrido a la vía del juicio abreviado, cuando se desprende del expediente que se trata del cobro de honorarios del perito oficial en un juicio de accidente (Ley de Riesgos), cuya resolución certificada es título suficiente para ejecutar la deuda.

2- La actora no tenía ningún motivo válido para justificar un proceso de pleno conocimiento, cuando contaba con un título a todas luces suficiente para hacer efectiva su pretensión tras la vía mencionada. No surge de las constancias de autos razón alguna que plasme la utilidad o necesidad del proceso al que se sometió. Tanto así es, que la demanda no difiere de la que hubiera tenido lugar para el inicio del juicio ejecutivo ni se ha producido prueba alguna.

3- “Si bien es cierto que, como ya se dijo, la ley autoriza al titular de la acción a valerse tanto de la vía ejecutiva como de la elegida –la abreviada–, no por ello puede soslayarse que acudió innecesariamente a un proceso de mayor amplitud que el necesario, lo que no se condice con el fin subjetivo, público y social que tiene el proceso judicial”.

4- Ante lo advertido no puede más que tenerse en consideración el honorario mínimo que corresponde para el juicio ejecutivo (10 Jus), debiendo atenderse también, que en la causa no ha existido oposición (excepciones). Por estas razones, corresponde su reducción a un sesenta por ciento (art. 81,CA).

5- La reducción por la falta de oposición de excepciones se aplica aun en los casos de honorarios mínimos, porque el art. 34 dispone en forma expresa que el piso de diez jus rige solamente mediando “tramitación total en primera instancia”. Luego, si no concurre tal condición por haber concluido el proceso sin transitar todas sus etapas, el mínimo debe ser reducido en función de las tareas real y efectivamente desempeñadas.

6- Las actividades cuya regulación prevé el art. 104 inc. 5 de la ley 9459 (3 jus), se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción cuyo derecho se encuentre documentado en un título, como se trata en el presente caso, un juicio por cobro de honorarios. Es que en estos supuestos, las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más bien administrativa que jurídica, por lo que a nuestro juicio ello no daría al letrado el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley, porque no se cumple aquí su finalidad, que no es la de acordar mecánicamente un beneficio, sino retribuir una específica tarea profesional.

C3a. CC Cba. 18/2/16. Sentencia N° 5. Trib. de origen: Juzg. 49ª CC Cba. “Hiruela, Omar Francisco c/ Sociedad Transporte Automotor Municipal del Estado (Tamse) – Abreviado – Otros – (Expediente: 2749435/36)”

2ª Instancia. Córdoba, 18 de febrero de 2016

¿Es procedente el recurso de apelación por honorarios interpuesto por el apoderado de la actora?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 49ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia Nº 398 de fecha 9/10/15. 1. El letrado apela la regulación de honorarios practicada en la sentencia Nº 398 del 9/10/15. Se agravia diciendo que el Tribunal, al regular sus honorarios profesionales, no respetó el minimus minimorum previsto por el art. 36, LA, para el juicio abreviado, atentando de este modo contra los principios de congruencia, dispositivo y cosa juzgada. Puntualiza que la reducción prevista por el art. 81, CA, no corresponde, y que la regulación resulta atentatoria de la dignidad profesional y el derecho de propiedad. Expresa que, en este caso, un juicio que tramitó como abreviado es regulado como si fuera un juicio ejecutivo; y que el a quo, al tratarlo como ejecutivo, perforó los mínimos previstos para esa clase de juicio. Asimismo se agravia por la suma regulada por el art. 104 inc. 5, ley 9459, e indica que la norma es explícita al establecer el monto de 3 jus por las tareas previas a iniciar el juicio, sin necesidad de acreditar gastos o prever porcentajes reducidos. Cita jurisprudencia. A mérito de todo ello, el apelante solicita que se revoque la regulación practicada por el a quo y se ordene practicar una nueva de conformidad con los agravios expresados. 2. En la resolución traída en apelación el a quo estableció una regulación de $2340,54, que representa el valor de 6 jus, lo que, a nuestro criterio, se ajusta a derecho. En efecto, en primer término, no resulta razonable que el accionante haya ocurrido a la vía del juicio abreviado, cuando se desprende del expediente que se trata del cobro de honorarios del perito oficial en un juicio de accidente (Ley de Riesgos), cuya resolución certificada es título suficiente para ejecutar la deuda. En otras palabras, es dable interpretar que la actora no tenía ningún motivo válido para justificar un proceso de pleno conocimiento, cuando contaba con un título a todas luces suficiente para hacer efectiva su pretensión tras la vía mencionada. No surge de las constancias de autos razón alguna que plasme la utilidad o necesidad del proceso al que se sometió. Tanto así es, que la demanda no difiere de la que hubiera tenido lugar para el inicio del juicio ejecutivo ni se ha producido prueba alguna. Conforme lo ha sostenido este Tribunal en autos “Argüello Gloria María del Valle c/ Prevención ART SA-Abreviado-Otros-Recurso de Apelación -(Expte. N°2623152/36) Sentencia 75, de fecha 2/7/15”. “Si bien es cierto que, como ya se dijo, la ley autoriza al titular de la acción a valerse tanto de la vía ejecutiva como de la elegida, no por ello puede soslayarse que acudió innecesariamente a un proceso de mayor amplitud que el necesario, lo que no se condice con el fin subjetivo, público y social que tiene el proceso judicial”. Ante lo advertido no puede más que tenerse en consideración el honorario mínimo que corresponde para el juicio ejecutivo (10 Jus), debiendo atenderse también, que en la causa no ha existido oposición (excepciones),… Por estas razones, corresponde su reducción a un sesenta por ciento (art. 81, CA), por lo que, la suma regulada en la sentencia es correcta. Como lo tiene dicho esta Cámara en forma unánime a partir de la última jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (Cfr. Sent. Nº 85 del 5/8/08 en “Credicentro S.A. c/ Mansilla Adriana Teresa –Presentación múltiple –PVE- (Expte N°722411/36) y sent. Nº 25 del 25/11/08 en los autos “Zakheim Jorge C/ Obregozo, Fabiola de L. Ejecutivo cobro de honorarios –recurso de casación”(Z-05/05), la reducción por la falta de oposición de excepciones se aplica aun en los casos de honorarios mínimos, porque el art. 34 dispone en forma expresa que el piso de diez jus rige solamente mediando “tramitación total en primera instancia”. Luego, si no concurre tal condición por haber concluido el proceso sin transitar todas sus etapas, el mínimo debe ser reducido en función de las tareas real y efectivamente desempeñadas. 3. En cuanto a la reducción de los honorarios previstos en el art. 104 inc. 5, que realizara el a quo y que fijó en un jus y medio, estimo que el agravio tampoco puede ser recibido. Hemos dicho en reiteradas oportunidades que no cabe duda de que las actividades cuya regulación prevé el art. 104 inc. 5, ley 9459 (3 jus) se reducen significativamente cuando se trata de iniciar una acción cuyo derecho se encuentre documentado en un título, como se trata en el presente caso, un juicio por cobro de honorarios. Es que en estos supuestos, las actividades previas no van más allá de la obtención de fotocopias, tarea de índole más bien administrativa que jurídica, por lo que a nuestro juicio ello no daría al letrado el derecho a percibir la totalidad de aquel honorario sin desnaturalizar la ley, porque no se cumple aquí su finalidad, que no es la de acordar mecánicamente un beneficio, sino retribuir una específica tarea profesional. Por lo tanto, se mantiene la suma regulada por el juez en la resolución apelada, esto es 1 y 1/2 jus.

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello y habiéndose omitido el estudio de otro Vocal en virtud de lo dispuesto por el art 382, CPC,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación, confirmando la sentencia Nº398 de fecha 9/10/15. Sin costas (art.112, ley 9459) (…).

Guillermo E. Barrera Buteler –
Beatriz Mansilla de Mosquera
■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?