<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Expediente no restituido. MULTA. Innecesariedad de acudir a la vía del apremio. Procedencia de la regulación</bold> </intro><body><page>1– Citando a Ramacciotti, sostiene Vénica que “las costas judiciales que el infractor también debe soportar están constituidas por los gastos que hubieran sido necesarios para obtener la devolución, pues no se trata de un incidente, y por consiguiente no se regulan honorarios”. Resulta innecesario destacar el profundo respeto intelectual que merecen los citados procesalistas, pero en esta oportunidad los suscriptos no comparten la solución que propician. Así, tratándose de las costas relativas al trámite vinculado con la imposición de la sanción que contempla el art. 74, CPC, aunque el emplazamiento para la restitución del expediente y la aplicación de la multa por su retención ilegítima no requieren instancia de parte (a diferencia de la recuperación de las actuaciones por vía de apremio a través del oficial de Justicia, conforme lo dispone el art. 73 del mismo cuerpo legal), el requerimiento que con aquella finalidad efectúe el interesado genera una incidencia, en la acepción procesal amplia del término, aunque no se prevea una específica sustanciación, tornando aplicable el régimen general de costas que regulan los arts. 130 y siguientes de la ley 8465. (Mayoría, Dres. Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza). 2– Por tal motivo, se considera que cuando el art. 74, CPC, dispone que el infractor debe abonar a la contraparte la multa que se le aplique, “aparte de las costas judiciales”, se refiere a las generadas por el trámite que precede a la resolución que impone la sanción y no al procedimiento compulsivo para recuperar el expediente que, como en el caso, puede no existir. Por otro lado, la tarea cumplida por el abogado, por nimia que sea, debe ser remunerada (art. 1627, CC), salvo que resulte inoficiosa, configure plus petición inexcusable o una conducta temeraria o maliciosa (art. 47, ley 9459), extremos inexistentes en el caso de autos, no resultando equitativo que los honorarios deban ser pagados por la parte asistida por el letrado, aunque sea la beneficiaria de la sanción económica, sin perjuicio de las razones que pudieran justificar la exención de costas al infractor (art. 130, 2º parte, CPC), solución que no procede variar cuando el abogado actúa en causa propia. (Mayoría, Dres. Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza). 3– Tampoco se advierte que la tarea aludida resulte comprendida en aquellas remuneradas con la regulación final del juicio, pues la aplicación de la multa por retención del expediente no es una contingencia ordinaria del proceso. Por el contrario, la conducta regular es la devolución de las actuaciones y no la renuencia a restituirlas, que es el precedente del pedido de aplicación de la sanción. No encontrando razones que ameriten hacer uso de la facultad eximitoria que confiere la segunda parte del art. 130, CPC, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar parcialmente los pronunciamientos apelados en lo que ha sido objeto de recurso. (Mayoría, Dres. Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza). 4– “Las costas de que habla el art. 74 son los gastos originados o devengados para obtener la restitución o devolución del expediente, no tratándose de un incidente y, por lo tanto, no corresponde regulación de honorarios, por cuanto éstos no se generan, toda vez que en las oportunidades referidas en los pronunciamientos apelados el expediente fue restituido sin necesidad de acudir a la vía de apremio que contempla el art. 73, CPC”. Se considera que, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.(Minoría, Dr. Taddei). <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 23/4/14. AI Nº 86. Trib. de origen:Juzg.CC, Fam. y Conc. La Carlota, Cba. “Ducart, Gerardo José c/ Trotta, Ramón – Desalojo (Expte. Nº 655999)”</italic> Río Cuarto, Cba., 23 de abril de 2014 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis David Reges, por su propio derecho, en contra del Auto Interlocutorio Nº 227 del 18/5/11, y del decisorio de igual naturaleza Nº 183 del 1/6/12, ambos dictados por el Dr. Mauro Dince Riba como Juez Subrogante, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación de la ciudad de La Carlota, en cuyas partes resolutivas respectivamente dispuso: “A) Imponer solidariamente al Sr. Gerardo José Ducart y al abogado Luis Alejandro Soria y a favor del solicitante (Luis David Reges), una multa equivalente a treinta jus (30) por la injustificada retención de los presentes obrados, sin costas. B) Supeditar la comunicación de la presente resolución al Tribunal de Disciplina para Abogados de la Provincia de Córdoba a instancia de parte interesada. Protocolícese, hágase saber y agréguese copia en autos”. “A) Imponer al abogado Luis Alejandro Soria y a favor del solicitante (Luis David Reges) una multa equivalente a tres jus (3) por la injustificada retención de los cuerpos primero y segundo de los presentes obrados, sin costas. B) Disponer que por Secretaría se curse la comunicación de la presente resolución al Tribunal de Disciplina para Abogados de la Provincia de Córdoba, a cuyo fin se oficiará, adjuntándose copia de la presente resolución para mejor constancia.– Protocolícese, hágase saber y agréguese copia en autos”. Y CONSIDERANDO: Los decisorios cuyas partes dispositivas han sido transcriptas fueron tempestivamente apelados por el Dr. Luis David Reges quien, luego de la radicación de la causa ante esta Cámara por haber prevenido en ella, expresó agravios, que fueron contestados por el Dr. Luis Alejandro Soria mediante presentación incorporada a fs. 517/518. Firme el correspondiente decreto de autos, integrado el Tribunal por la razón indicada en la resolución de fs. 548/vta. y concluido el estudio de la causa, nos encontramos en condiciones de expedirnos sobre la procedencia del recurso. Los doctores <bold>Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza</bold> dijeron: Agravia al apelante que en los indicados pronunciamientos el primer juzgador haya decidido no imponer costas ni regular sus honorarios por la tarea que cumpliera en el trámite que les precedió, decisión que califica de errónea e infundada. Argumenta que ha existido el desarrollo de un trabajo profesional y un vencido, que es quien debe afrontar el pago de las multas impuestas, por lo que en el caso debe aplicarse el régimen general de costas y fijarse su remuneración. Agrega que tras el análisis del art. 74, CPC, no puede concluirse que las costas en cuestión “son únicamente los gastos que la restitución de un expediente demande por cuanto dicha interpretación importa desconocer el sistema general establecido por la ley procesal en materia de costas”. Expresa que el pedido de imposición de la multa y el dictado de la resolución sobre su procedencia, precedido del correspondiente decreto de autos que puede ser impugnado por el eventual sancionado, no conforman una etapa normal del proceso sino que se trata de un incidente, por lo que “indefectiblemente deben regularse honorarios para retribuir la tarea profesional cumplida” en ambos trámites, “y existiendo un vencido, éste es el que debe cargar con las costas, en este caso, sólo el pago de honorarios, tal lo prescriben los arts. 130 y 133, CPC”, por todo lo cual solicita la revocación de las resoluciones individualizadas precedentemente, con imposición al Dr. Luis Alejandro Soria de las costas generadas por la tramitación del recurso. Citando a Ramacciotti (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, To.1 , pág. 314, Editorial Depalma, año 1978), sostiene Vénica que “las costas judiciales que el infractor también debe soportar están constituidas por los gastos que hubieran sido necesarios para obtener la devolución, pues no se trata de un incidente, y por cçonsiguiente no se regulan honorarios” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, To. I, pág. 191 ap. 3, Edit. Marcos Lerner, año 1997), postura que se sustenta en los pronunciamientos impugnados. Resulta innecesario destacar el profundo respeto intelectual que nos merecen los citados procesalistas; pero en esta oportunidad no compartimos la solución que propician tratándose de las costas relativas al trámite vinculado con la imposición de la sanción que contempla el art. 74, CPC. Aunque el emplazamiento para la restitución del expediente y la aplicación de la multa por su retención ilegítima no requieren instancia de parte (a diferencia de la recuperación de las actuaciones por vía de apremio a través del oficial de Justicia, conforme lo dispone el art. 73 del mismo cuerpo legal), el requerimiento que con aquella finalidad efectúe el interesado genera una incidencia, en la acepción procesal amplia del término (Ramacciotti–López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tomo 3, págs. 2/3, Editorial Depalma, año 1981), aunque no se prevea una específica sustanciación, tornando aplicable el régimen general de costas que regulan los arts. 130 y siguientes de la ley 8465. Por tal motivo, consideramos que cuando el art. 74 de este cuerpo normativo dispone que el infractor debe abonar a la contraparte la multa que se le aplique, “aparte de las costas judiciales”, se refiere a las generadas por el trámite que precede a la resolución que impone la sanción y no al procedimiento compulsivo para recuperar el expediente que, como en el caso, puede no existir. Por otro lado, la tarea cumplida por el abogado, por nimia que sea, debe ser remunerada (conf. Art. 1627, CC), salvo que resulte inoficiosa, configure plus petición inexcusable o una conducta temeraria o maliciosa (art. 47, ley 9459), extremos inexistentes en el caso que nos ocupa, no resultando equitativo que los honorarios deba pagarlos la parte asistida por el letrado, aunque sea la beneficiaria de la sanción económica, sin perjuicio de las razones que pudieran justificar la exención de costas al infractor (conf. art. 130, segunda parte, CPC), solución que no procede variar cuando el abogado actúa en causa propia. Tampoco advertimos que la tarea aludida resulte comprendida en aquellas remuneradas con la regulación final del juicio, pues la aplicación de la multa por retención del expediente no es una contingencia ordinaria del proceso. Por el contrario, la conducta regular es la devolución de las actuaciones y no la renuencia a restituirlas, que es el precedente del pedido de aplicación de la sanción.No encontrando razones que ameriten hacer uso de la facultad eximitoria que confiere la segunda parte del art. 130, CPC, consideramos que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y modificar parcialmente los pronunciamientos apelados en lo que ha sido objeto de recurso. Cabe destacar que aunque en la primera resolución apelada (A.I. Nº 227 del 18/5/11) la multa fue impuesta solidariamente a los señores Gerardo José Ducart y Luis Alejandro Soria, el apelante circunscribió su pretensión recursiva impugnando la exoneración de este último, por lo que, en estricta observancia del principio de congruencia, corresponde que la modificación se limite a imponer las costas al Dr. Luis Alejandro Soria. Procede por otro lado que las costas de segunda instancia sean impuestas al vencido en la alzada (conf. norma citada). En cuanto a los honorarios de primera instancia del Dr. Luis David Reges, en nuestra opinión la base de la regulación no se integra con el importe de las multas impuestas, debiendo por tanto fijarse aquellos en la suma de $ 960 por cada uno de los trámites concluidos mediante el dictado de los decisorios recurridos, importe que, en números redondos, equivale a los cuatro (4) jus establecidos por el antepenúltimo párrafo del art. 36 del Código Arancelario como remuneración mínima por el patrocinio de cualquier acto procesal, mientras que los estipendios por la labor cumplida con motivo del recurso deben fijarse en un mil novecientos diez pesos ($ 1.910), suma que, también en números redondos, representa los ocho (8) jus que el último párrafo del art. 40 de la ley 9459 fija como retribución mínima por la tramitación en segunda instancia de recursos ordinarios (valor del jus = $ 238,36). El doctor <bold>Horacio Taddei</bold> dijo: No comparto la solución que propician mis colegas respecto de la distribución de las costas de primera instancia. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta sede judicial, que naturalmente integro, tiene dicho recientemente (A.I. Nº 346 del 26/12/2013 en autos “Bossio Marcelo y Pistone Hugo c/ Pagliero Domingo y Buffa Gerardo – Simulación – Rehace Expediente” – Expte. Nº 701009) que “las costas de que habla el art. 74 son los gastos originados o devengados para obtener la restitución o devolución del expediente, no tratándose de un incidente y, por lo tanto, no corresponde regulación de honorarios, por cuanto éstos no se generan (conf. Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba…”, Edit. Cba, T. I, pag. 191; Ramacciotti, “Compendio . . . .”, Ed. Depalma, T. I, pag. 314)”. Consecuentemente, toda vez que en las oportunidades referidas en los pronunciamientos apelados el expediente fue restituido sin necesidad de acudir a la vía de apremio que contempla el art. 73, CPCC, opino que corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, debiendo regularse los honorarios de alzada del Dr. Luis Alejandro Soria en la suma de un mil novecientos diez pesos ($ 1.910), importe equivalente a los ocho (8) jus establecidos por el último párrafo del art. 40 de la ley 9459, debiendo adicionarse la suma de cuatrocientos un pesos con diez centavos ($ 401,10) en concepto de IVA. por revistar como Responsable Inscripto según constancia que en copia obra a fs. 530. Por lo expuesto, por mayoría del Tribunal, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso interpuesto y por tanto modificar parcialmente los pronunciamientos apelados, disponiendo que las costas deben ser soportadas por el abogado Luis Alejandro Soria. II) Regular en forma definitiva los honorarios de primera instancia del Dr. Luis David Reges en la suma de Novecientos sesenta pesos ($ 960) por cada uno de los trámites concluidos mediante el dictado de los decisorios recurridos. III) Imponer las costas de segunda instancia al apelado Luis Alejandro Soria. IV) Regular en forma definitiva los honorarios de segunda instancia del Dr. Luis David Reges en la suma de un mil novecientos diez pesos ($ 1910). <italic>Eduardo H. Cenzano –Rosana A. de Souza – Horacio Taddei</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>