<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PACTO DE HONORARIOS. Recibo de cancelación. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Ocultación de un bien por los herederos. ACCIÓN DE NULIDAD. DOLO: Carga de la prueba. Falta de demostración. Rechazo de la acción. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Rechazo del incidente</bold> </intro><body><page>1– En autos, el sentenciante se ha pronunciado en forma acertada cuando ha sostenido en el Considerando 3º que “el dolo requiere la concurrencia de ciertas condiciones para que pueda actuar como medio de nulidad del acto jurídico; así, el art. 932, CC, brinda el siguiente catálogo que el dolo debe reunir: (i) que haya sido grave; (ii) que haya sido causa determinante de la acción; (iii) que haya ocasionado un daño importante; (iv) que no haya habido dolo por ambas partes. Y también se ha preocupado de señalar, con refuerzo de citas apropiadas, que la carga de la prueba de esos elementos recae sobre quien propone la acción por nulidad. 2– Finaliza la sentencia sosteniendo que el dolo no es una simple engañifa ni “el cuento del tío”, sino que requiere un ardid suficiente como para engañar a la víctima. Así, lo suficiente para ser un ardid causante de nulidad cuando se dirige a un analfabeto no puede serlo cuando, como en este caso, se ha concretado en una persona ilustrada, cuyos pergaminos han sido puestos de resalto en varias oportunidades, y para ello busca el juez apoyo en lo sostenido por el Dr. Buteler Cáceres, “quien insiste en que «todos los que sean víctima del ‘cuento del tío’, y que pequen manifiestamente de crédulos o incautos, no podrán alegar el dolo en su defensa, porque no se dará el requisito de la gravedad, el que requiere no sólo maniobras o estratagemas de entidad que expliquen el engaño en que se ha querido inducir a otras personas, sino que al mismo tiempo, el que se dice víctima no debe haber incurrido en ningún descuido que resulte inexplicable, en atención a todas sus particulares condiciones»”. 3– Con relación al agravio relacionado al orden de la promoción de las dos acciones –acción de regulación de honorarios y acción de nulidad–, en el caso el juez ha procedido en la única forma posible: comenzar por analizar la validez de los documentos cancelatorios expedidos por el abogado –apelante–, pues, si se les reconocía autoridad suficiente como para dejar paga la deuda (y así sucedió), sería imposible evaluar una tarea que carecía de trascendencia jurídica. Y en cuanto a la queja consistente en habérsele rechazado el incidente regulatorio de honorarios por no haber prosperado la acción de nulidad, se entiende que se trata de un supuesto subsidiario (o sea, accesorio, auxiliar, dependiente) pues se lo interpone para el “caso de prosperar el recurso de apelación interpuesto…”, condición que no se ha dado ya que la revisión ha sido denegada. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba.19/6/13. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: Juzg.2ª. CC y Fam. Villa María, Cba. “Aimale, Ana Teresa – Declaratoria de Herederos – Incidente de Regulación de Honorarios promovido por Jorge Alfredo Carubín y su acumulado: Carubín Jorge Alfredo c/Juan Carlos Cladera y Otro – Acción de Nulidad” (Expte. Nº 362247 del 17/04/2008)</italic> <bold>2a. Instancia</bold>.Villa María, 19 de junio de 2013 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Juan María Olcese </bold>dijo: En autos el Dr. Lisandro Caronni en representación del Dr. Jorge Alfredo Carubín, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia Nº 219 de fecha 7/10/11, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 2ª. Nom. en lo Civil, Comercial y Familia local, que resuelve: “I. Rechazar la demanda de nulidad deducida por el Dr. Jorge Alfredo Carubín. II. Desestimar el incidente regulatorio formulado por el Dr. Jorge Alfredo Carubín. III. Imponer las costas a cargo del actor vencido. III. …” Fdo.: Dr. Fernando Flores – Juez. I. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de notificación de la sentencia recurrida, y de la fecha puesta en el cargo del escrito recursivo, siendo concedido por el a quo a fs. 417 en los términos del art. 121, ley 9459. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120, 121 y concs. de la ley Nº 9459 y arts. 361 inciso 1º, 366 y concordantes del CPC. Que contestado el recurso, la causa fue elevada a esta Alzada, dictándose el decreto de “autos a estudio”. Firme dicho proveído y la integración del Tribunal, conforme testimonia el certificado de fs. 436, ha quedado la causa en estado de resolver. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. III . Agravios del Dr. Jorge Alfredo Carubín. Previo a fundar su queja, el recurrente se expide respecto del trámite procesal a imprimir al recurso que considera “… es el previsto por los artículos 361 siguientes y concordantes del CPCC, …”, y aclara que “… para evitar cualquier discusión formal expreso[a] los agravios en esta instancia procesal (arts. 120 y 121 ley 9459), a pesar de entender que no corresponde hacerlo, de que la acción principal (sobre la que versan los agravios) es la de nulidad y el incidente regulatorio es accesorio”. III. a. Primer agravio: Inexistencia de culpa o negligencia por parte del actor – Errónea interpretación y aplicación de normas del Código Civil (arts. 512, 902, 929 y 932). En este punto asevera que la interpretación que el sentenciante hace del artículo 902 es equivocada. Destaca que la relación abogado–cliente “… se caracteriza por la existencia de una absoluta sinceridad en los dichos, extrema buena fe y confianza recíproca”; distinto a lo que ocurre en “… el trato con la parte contraria en un pleito, en donde sí al letrado se le debe exigir un mayor obrar prudente”. En razón de ello considera que el referido dispositivo (art. 902) “… no es aplicable a la relación cliente– abogado; un letrado presume que lo que le dice su cliente es verdad (y viceversa) y no tiene porque [sic] ––ni es su función– salir a hacer investigaciones de ello, sobre todo en este caso concreto y práctico de la relación abogado–cliente sobre los bienes que conforman el acervo hereditario”. En referencia a la aplicación del art. 512 sostiene que “… no se puede razonar correctamente diciendo que el actor obró con culpa (art. 512), descuido o negligencia culpable (art. 929), porque debió solicitar un informe en el Registro General de la Provincia, cuando esto no sucede nunca conforme las reglas de la experiencia y de la práctica jurídica local. La culpa es precisamente no actuar conforme las reglas y métodos normales, entonces si ningún profesional del derecho lo hace, es incorrecto exigírselo al abogado accionante”. Y agrega “…el actuar de Carubín no es inexplicable, ya que lo ha hecho de igual manera a como hacen todos los abogados del medio”. En otro párrafo refiere que el juez “…al sentenciar expresó que: «la culpa o la negligencia es el elemento decisivo para establecer si se ha errado inexcusablemente o no»; entonces si el actuar del abogado actor no ha sido culpable ni negligente, su error es excusable y no le es imputable”. Y concluye: “Por lo expuesto considero que la gravedad del dolo denunciado persiste y que por ello la acción de nulidad debe prosperar”. III. b. Segundo agravio: El dolo fue probado. En relación a este punto –prueba del dolo– sostiene el quejoso que el sentenciante incurre en variadas contradicciones. Así al analizar los dichos de tres de los testigos [el magistrado] habría dejado entrever que el ocultamiento no ha sido probado, para más tarde sostener que podría considerarse configurado el engaño por ocultamiento, antesala del dolo que vicia la voluntad; mientras que respecto del <italic>onus probandi</italic>, primero lo atribuye al actor y más tarde habla de las cargas probatorias dinámicas. Concretamente afirma el recurrente que el vicio de la voluntad sufrido por su poderdante “… ha sido debidamente probado”. Explica que “… si bien es cierto que las manifestaciones formuladas por Carubín a los hermanos Osés fueron realizadas con posterioridad al momento de la celebración del pacto de honorarios con Juan Carlos Cladera, y que de admitirse esto –como dice el juzgador— podría afectarse el equilibrio procesal permitiendo que una parte constituya prueba de la que puede valerse con posterioridad; hay un elemento omitido…”. Refiere a la testimonial de la Dra. Claudia Marcela Andreani, quien oportunamente declaró que “… estuvo charlando con el Dr. Jorge Carubín, que el mismo venía del estudio jurídico del Dr. Osés. Que Carubín estaba muy dolido y un poco se sentía defraudado por sus clientes, porque el Dr. Osés le había dicho que en una sucesión que hizo existía un campo, lo que había sido ocultado por sus clientes”. Luego de transcribir parte de su alegato, refiere a la imprecisión del juez en relación a determinar a quién incumbe la carga probatoria y destaca que si se adhiere a la moderna doctrina de la carga dinámica, la demandada por aplicación analógica del art. 954 del C.Civil (que el quejoso propicia), “… no ha destruido la presunción <italic>iuris tantum</italic>, y ni siquiera ha ofrecido prueba procurándolo”; señalando la abismal desproporción existente entre las prestaciones (cobrar menos de $ 2.000.– por una declaratoria con un acervo hereditario superior a $ 2.000.000). III. c. Tercer agravio: El orden en la promoción de las dos acciones, critica la exigencia del sentenciante quien “… consideró, que habiendo dos acciones, el incidente regulatorio y la acción de nulidad, el actor debió intentar primero la nulidad;…”, con fundamento en que la opción de iniciar una u otra “forma parte de la estrategia de la dirección técnica de la litis”; destacando el “mayor riesgo de prescripción liberatoria que sin duda podía correr hipotéticamente el incidente de regulación, que la acción de nulidad”. III. d. Cuarto agravio: La Imposición de costas. Se queja del rechazo de la declaración de inconstitucionalidad “… sin explicar razones, limitándose a citar otro fallo”; como así también de “… la sanción por petición inexcusable, aplicada por el <italic> a quo</italic>” en los términos del art. 112 del Código Arancelario. Precisa al respecto que dicha penalidad está prevista para “… aquellos casos en que se abultan, agrandan o exageran valuaciones o trabajos profesionales, o castigar la mala fe o las chicanas con las que se pretende engañar al juzgador (pruebas falsas por ejemplo), o postergar el cobro de la justa retribución que un abogado mereció por un trabajo ya realizado (para el caso de la parte demandada)”; pero resulta inaplicable en autos. Finalmente reclama se “…analice el planteo de inconstitucionalidad efectuado a fs. 3 a 8 de autos, y en caso de compartirlo se sirva hacer lugar al mismo”. III. e. Quinto agravio: El incidente regulatorio de honorarios. Se queja por haberle sido rechazado por no haber prosperado la acción de nulidad, por lo que “… en caso de prosperar el recurso de apelación interpuesto sobre la acción de nulidad, pido[e] también que se haga lo propio con el incidente de regulación de honorarios, y se establezca el justo estipendio profesional por las tareas realizadas por el abogado actor, en beneficio de los señores Cladera, de acuerdo a la valuación del bien hereditario y a las pautas arancelarias correspondientes”. IV. Contestación de los agravios. El Dr. Sobrino Lasso –en representación de Juan Carlos Cladera y José Alberto Cladera (cfr. Cartas–poder de fs. 29/30)– al contestar los agravios liminarmente señala que “... el apelante se ha limitado a reiterar los argumentos esgrimidos en la etapa de afirmación de cada juicio sin refutar con sus digresiones la motivación lógica y legal que sostiene la decisión del <italic>iudex a quo</italic>; …”. En particular, respecto del primer agravio sostiene que el apelante reconoce que los abogados deben tener –en ciertos casos– un mayor deber de obrar con prudencia, sin demostrar que la conducta del actor encuadre en una excepción. Con relación al segundo agravio, señala que se apoya en consideraciones efectuadas por el sentenciante obiter dicta que no constituyen las premisas que sustentan la decisión, y en punto al testimonio que se dice no tratado, destaca que el juez no está obligado a expedirse sobre toda y cada una de las pruebas arrimadas al proceso y que –además– los dichos de la letrada tampoco desvirtúan la motivación de la resolución impugnada, más bien la confirman. Luego reseña que no hay prueba al momento del contrato de las partes, que los letrados declarantes en realidad no son testigos y que la demandada aportó prueba, incorporando sendos comprobantes de pago parcial y total suscriptos de puño y letra del recurrente. En punto al tercer agravio, califica de “… insostenible la promoción de la acción de nulidad sobre comprobante de pago total del precio de la prestación convenida, firmado y reconocido por el Dr. Jorge Carubín con posterioridad a la promoción del incidente regulatorio sobre materia saldada”. Con respecto al cuarto agravio interpreta que “… el magistrado decide que el supuesto encuadra perfectamente en las excepciones que rompen el principio que en el incidente regulatorio las costas son por su orden; por lo tanto detrae per se innecesario del capítulo de declaración de inconstitucionalidad”. En otro párrafo ratifica lo resuelto en cuanto “… no probada la nulidad debe rechazarse sin más el incidente regulatorio”. Concluye solicitando la confirmación <italic>in totum</italic> de la sentencia. V. Antecedentes del caso. 1. Los autos “Aimale, Ana Teresa – Declaratoria de herederos”. Con el patrocinio del Dr. Jorge Alfredo Carubín se promovieron los mismos, obteniéndose la respectiva declaratoria (fs. 29) que ulteriormente fue ampliada (fs.42). Posteriormente cesó la intervención del letrado por haberse acogido a la jubilación quien designó como su apoderado al Dr. Javier Bonetto (fs. 48), y en tal carácter pidió la regulación de los honorarios que correspondían al primer abogado (fs. 50). Acto seguido compareció el propio Dr. Carubín (fs. 51) donde manifestó que “me han abonado la totalidad de los honorarios pactos (sic) por la actuación que me cupo en las actuaciones según las constancias de autos, extendiéndose en su oportunidad los recibos correspondientes” y solicitó a continuación “se expida a los herederos la documentación que por derecho corresponda a los fines de que mediante el auto de declaratoria de herederos legalizado puedan efectuar venta mediante el sistema de tracto abreviado establecido por la ley, inclusive el auto ampliatorio”. Posteriormente uno de los herederos, Juan Carlos Cladera, compareció con otro patrocinio letrado reiterando el pedido de copia del auto “sobre el cual se va a realizarse (sic) el tracto abreviado(,) el mismo se designa como parte del Lote Nº 10 de la Manzana Nº 92… inscripto en el Registro General de la Propiedad en el Protocolo Dominio 9381, Folio 13546, Tomo 55, cuya base imponible es de pesos catorce mil quinientos cuatro ($ 14.504,00)” (fs. 58), por lo que el tribunal fijó la tasa de justicia y el aporte ley 8404, los que fueron abonados según boletas de fs. 60/62, por lo que se ordenó extender el “certificado a los fines del tracto abreviado” (fs. 64), del que consta copia a fs. 65 dejándose constancia “de que los honorarios del profesional interviniente Dr. Jorge Alfredo Carubín se hallan afianzados y existe constancia del pago de la tasa de justicia….”. Más adelante el Dr. Javier Bonetto pidió “se regulen honorarios en las presentes actuaciones” (sic), es decir sin especificar si eran los propios o los de Carubín, ordenándose a continuación por decreto: “como se pide” (fs. 72) al que y luego, por otro decreto se resolvió reclamar al solicitando que “aclare el abogado Javier Bonetto –quien ha comparecido en carácter de apoderado de dicho letrado y peticionó regulación de honorarios a favor del abogado Carubín— sobre el particular…”, compareciendo entonces el letrado Bonetto para efectuar la aclaración requerida donde dijo: “…raro es que no se haya solicitado la revocación del poder o se haya tenido por abonado honorarios no regulados por lo cual se solicita a S.S. regule los mismos con carácter de urgencia”, pedido que terminó en el auto de fs. 85 en el cual se denegó lo reclamado. Con lo último, terminaron las actuaciones que importan en cuanto a la resolución del pedido de honorarios del Dr. Carubín. 2. El incidente de regulación de honorarios y su acumulado por nulidad. Más tarde (el 17/4/08) compareció el Dr. Lisandro Caronni como apoderado del Dr. Carubín para iniciar el incidente de regulación de honorarios (que es el objeto de esta resolución) en el que se comenzó por pedir la regulación de los honorarios (Exp. 362247, el 17/4/08), petición a la que se terminó por agregar el requerimiento de una acción por nulidad (articulada el 17/10/08) de los recibos de los documentos en que el Dr. Carubín había extendido reconociendo haber recibido los honorarios correspondientes, con lo cual quedaba saldado íntegramente tal crédito, causa a la que se dio trámite de juicio ordinario, finalizando en la sentencia que da cuenta el introito: Rechazo tanto de la nulidad como del pedido de regulación. 3. Adelanto, después de haber realizado el estudio completo del asunto, que el recurso de apelación debe rechazarse. El Sr. juez, no obstante la presentación ulterior de la demanda por nulidad, ha comenzado por ella ya que la suerte del derecho a la regulación dependería de la solución que se diera al segundo problema (la nulidad), contra la que se ha alzado el Dr. Carubín. 4. Cuestión previa. Al momento de apelar el apoderado de Carubín, con invocación del art. 121 de la ley 9454, pasó a fundamentarlo, lo que fue admitido por el Sr. juez por lo que, también en primera instancia, se corrió traslado al contrario, quien lo contestó. Al elevar los autos a la Cámara se resolvió, de conformidad al Código Arancelario, dictar derechamente el decreto de autos el que quedó firme efectuándose el sorteo del art. 379, CPC. En esto hay un error, ya que por haberse dado a la demanda por nulidad, acumulada al pedido de regulación, el trámite juicio ordinario, en realidad hubiera correspondido que se gestionara el recurso en la forma que es propia para esos casos, pero como ha habido conformidad de ambas partes y su derecho de defensa ha sido respetado, entraré sin ambages a su tratamiento. 5. Sobre el primero y el segundo agravio: Ambos contienen la misma imputación al sostener que, contrariamente a lo dicho por la primera instancia, ha habido dolo y que ha sido probado, pero entiendo que el sentenciante se ha pronunciado en forma acertada cuando ha sostenido en el Considerando Tercero que “el dolo requiere la concurrencia de ciertas condiciones para que pueda actuar como medio de nulidad del acto jurídico; así, el art. 932, CC, brinda el siguiente catálogo que el dolo debe reunir: (i) que haya sido grave, (ii) que haya sido causa determinante de la acción, (iii) que haya ocasionado un daño importante, (iv) que no haya habido dolo por ambas partes. Y también se ha preocupado de señalar, con refuerzo de citas apropiadas, que la carga de la prueba de esos elementos recae sobre quien propone la acción por nulidad (Vé. Pizarro y Vallespinos, Obligaciones, Ed. Hammurabi, 2009, t. 2, § 523, Nº 4, b, pág. 607). Finaliza la sentencia sosteniendo que el dolo no es una simple engañifa ni “el cuento del tío”, sino que requiere un ardid suficiente como para engañar a esa víctima. Así, lo suficiente para ser un ardid causante de nulidad cuando se dirige a un analfabeto, no puede serlo cuando, como en este caso, se ha concretado en una persona ilustrada, cuyos pergaminos han sido puestos de resalto en varias oportunidades, y para ello busca el juez apoyo en lo sostenido por el querido Dr. Buteler Cáceres, “quien insiste en que «todos los que sean víctima del ‘cuento del tío’, y que pequen manifiestamente de crédulos o incautos, no podrán alegar el dolo en su defensa, porque no se dará el requisito de la gravedad, el que requiere no sólo maniobras o estratagemas de entidad que expliquen el engaño en que se ha querido inducir a otras personas, sino que al mismo tiempo, el que se dice víctima no debe haber incurrido en ningún descuido que resulte inexplicable, en atención a todas sus particulares condiciones»”. El tema ha sido harto resuelto en materia penal en relación al delito de defraudación. Así, dice el Dr. Sebastián Soler al hablar sobre la estafa: “Para poder calificar como ardid a una acción cualquiera es necesario un elemento psicológico especial, un elemento subjetivo del tipo, que en la estafa se manifiesta precisamente en el momento del ardid… En consecuencia, el abuso de confianza constituirá un ardid solamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella” (en Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, 1967, t–IV, § 117, p. 299), y agrega más adelante, al hablar sobre la idoneidad del ardid donde explica: “La relación que debe mediar entre ardid y error plantea el muy debatido problema de la idoneidad del ardid, cuestión que también tiene importancia en los casos en que la estafa no llega a su fin…Los criterios con los cuales debe apreciarse esa idoneidad no difieren de los aplicables a los demás delitos. Para ello debe tomarse en cuenta, según ya lo dijimos, la situación concreta, comprendiendo dentro de la totalidad del ardid las condiciones mentales y culturales del destinatario, expresamente buscado” y luego aclara que “Es posible, sin embargo, obtener un lucro sobre la base de artificios engañosos y de la ignorancia, sin que por ello haya estafa. Esto ocurre en los casos de embaucamiento, en los cuales se explota una superstición o un error común” y en la página siguiente pone algunos ejemplos (Obra y tomo citados, p. 303). 6. Sobre el tercer agravio. El mismo resulta intrascendente, pues, como he adelantado, el juez ha procedido en la única forma posible: comenzar por analizar la validez de los documentos cancelatorios expedidos por el Dr. Carubín, pues, si se les reconocía autoridad suficiente como para dejar paga la deuda (y así sucedió), sería imposible evaluar una tarea que carecía de trascendencia jurídica. 7. Sobre el cuarto agravio: la imposición de costas. Debe recordarse al apelante que tal instituto del proceso no es en calidad de “penalidad”, sino que reiteradamente se ha dicho que tienen carácter de resarcimiento por los gastos que el vencedor ha debido realizar en su defensa. Y en cuanto a su fundamentación es suficiente la cita del art. 130, CPC, que las impone objetivamente. Tampoco es el caso de aplicar el art. 112, ley 9454, ya que él está en relación exclusivamente al proceso de regulación, en cambio en el caso se trata de una acción autónoma de nulidad, que tiene en común solamente el hecho de haber acumulado ambas, pero que son totalmente diferentes la una de la otra. Y en cuanto a su reclamo de declaración de inconstitucionalidad del art. 112 citado (fs. 412v), resulta que éste no ha sido fundamentado, carga que le corresponde al apelante, ni se trata de un caso ostensiblemente contrario a principios constitucionales, de modo que no resulta admisible. 8. Sobre el quinto agravio. Se trata de un supuesto subsidiario (o sea, accesorio, auxiliar, dependiente) pues se lo interpone para el “caso de prosperar el recurso de apelación interpuesto…”, condición que no se ha dado ya que la revisión ha sido denegada. Los doctores <bold>Juan Carlos Caivano</bold> y <bold>Luis Horacio Coppari </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>