<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>REGULACIÓN. Requerimiento formulado en fuero Civil. Trabajo realizado en sede Penal. COMPETENCIA: Tribunal que entendió en la causa. Accesoriedad de los emolumentos</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la resolución recurrida que rechaza la demanda interpuesta se fundamenta en que la traductora debió haber planteado su pretensión regulatoria en el marco del proceso en el que se devengaron los honorarios (penal) y no acudir a la sede civil. Concurre así el principio general que postula que quien resulta competente para lo principal, también lo es para lo accesorio, a lo que se suman razones de orden práctico. 2– “... Por el principio de accesoriedad, los honorarios deben seguir la suerte de lo principal y ser resueltos por la misma Sala que juzgue el fondo de la cuestión. Por ser la más idónea, lo hará con un costo mínimo y un máximo rendimiento.”. De allí que, en autos, sea el tribunal del fuero el que establezca la retribución del traductor, por un trabajo vertido en sede penal, conforme constancias glosadas como prueba (copias de la traducción y nota de remisión). 3– El tribunal natural es el que se encuentra en mejores condiciones para ponderar la labor cumplida por la traductora. Es cierto que dicha labor no se identifica con la de un perito en toda su extensión. Ello sucede por cuanto el traductor público es un auxiliar del juez y encuentra diferencias con el perito en orden a la naturaleza de su intervención. 4– “El traductor es la persona que vierte al idioma nacional un documento escrito en lengua extranjera. Saltan a la vista las importantes diferencias que existen entre esos auxiliares de la justicia y los peritos, no obstante que ambos deben tener conocimientos especiales para el desempeño de su función; el traductor o intérprete no emite conceptos o juicios de carácter técnico, científico o artístico, sino que se limita a la traducción literal del contenido del documento o de las frases que escucha y ni siquiera emite conceptos comunes sobre los hechos narrados en el documento, o por el testigo o la parte declarante; tampoco es función del intérprete suministrarle al juez reglas generales de la experiencia para la apreciación de pruebas o el buen entendimiento de hechos. (…) Cuando el traductor o intérprete cumple su función, emite juicios u opiniones sobre la equivalencia literal de las palabras, en los dos idiomas, pero se trata de una operación intelectual muy diferente a la que realiza el perito para valorar, calificar, verificar o deducir hechos, mediante razonamientos lógicos que implica la aplicación de reglas de la experiencia técnica, científica o artística que posee gracias a su especial preparación. Es una diferencia similar a la que existe entre los juicios del testigo y el dictamen del perito”. 5– En la especie, siendo que el trabajo del traductor resulta ponderado en el marco del proceso penal, en lo que hace a su oficiosidad, validez, importancia, etc., en dicha sede es que deberá establecerse su cargo, sean en la condena en costas o simplemente como aquellos gastos devengados en la sustanciación de la causa y a cargo del Estado. <italic>C4a. CC Cba. 4/12/09. Sentencia Nº 177. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. “Sawaya, Nadia c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Abreviado – Regulación de honorarios – Recurso de apelación – Expte. N° 1247489/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 4 de diciembre de 2009 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 306 de fecha 24/7/08 dictada por el juez de 1a. Instancia y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “No hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Nadia Sawaya contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba con costas a cargo de la accionante ...”. I. Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, plantea apelación la actora en función del art. 116, ley 8226. Dispuestos autos quedan los presentes en estado de resolver. II. La sentencia recurrida luce una relación de causa que satisface los requerimientos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones. III. El acogimiento de la excepción de falta de acción y consiguiente rechazo de la demanda suscita en el actor las siguientes quejas: 1) Sostiene que la traducción está suficientemente acreditada según constancias de fs. 47/258 y no resulta asimilable a una pericia. 2) Aduce que al no aplicarse la ley 9459 se produce un vacío legislativo y no le está prohibido acudir al juez civil para pedir su regulación. Que no le corresponde instar una causa penal hasta que llegue a su conclusión, sea ésta con o sin preso, como el caso de autos. 3) Que la demandada, al contestar el traslado, negó la traducción y que se rija por el Código Arancelario, pero no cuestionó la intervención del juez civil. 4) Que existen principios constitucionales –retribución justa, de propiedad, de acceso a la justicia– y procesales, específicamente de economía, ya que con la prueba incorporada (documental y testimonial principalmente) se poseen elementos para regular. Adita que el trabajo no se presume gratuito, de acuerdo con normas del contrato de trabajo y con el art. 1627, CC, y que es justo reconocer a favor de quien ejecutó distintas actividades tendientes a efectivizar las traducciones en la causa judicial sorteada. 5) Estima que si bien el art. 1627, CC, faculta a los jueces a apartarse hipotéticamente del arancel local, regulando los honorarios por debajo de éste, se aparta de la Constitución Nacional, ya que la facultad de regular en materia de honorarios les corresponde a las provincias. Agrega que no expresa el juez cuál es la evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, cuando de las constancias de autos se trató de una estafa de cientos de miles de pesos y se realizó una extensa y compleja traducción. IV. Entrando al análisis de la cuestión, a poco de andar se advierte que las quejas vertidas no alcanzan a conmover los fundamentos del resolutorio. La interlocutoria recurrida se fundamenta en que la traductora debió haber planteado su pretensión regulatoria en el marco del proceso en el que se devengaron los honorarios y no acudir a la sede civil. V. Así planteada la cuestión, concurren a mi juicio el principio general que postula que quien resulta competente para lo principal, también lo es para lo accesorio; a lo que se suman razones de orden práctico. Vinculado con lo primero y en el marco de un conflicto de competencia, ha sentado el superior: “No puede perderse de vista el carácter accesorio de la condenación en costas de un capítulo de las mismas como son los honorarios, naturaleza que no varía ante la diversidad de fueros. Por el principio de accesoriedad, los honorarios deben seguir la suerte de lo principal y ser resueltos por la misma Sala que juzgue el fondo de la cuestión. Por ser la más idónea, lo hará con un costo mínimo y un máximo rendimiento.” (Sala CC del TSJ en VDR. Lesiones culposas. Recurso de Revisión. Fallo N° 149, del 7/5/91). De allí entonces que sea el tribunal del fuero el que establezca la retribución del traductor, por un trabajo vertido en sede penal, conforme constancias glosadas como prueba (copias de la traducción y nota de remisión). VI. Por otra parte y en lo que hace al segundo aspecto, el tribunal natural es el que se encuentra en mejores condiciones para ponderar la labor cumplida por la traductora. Es cierto que aquélla no se identifica con la de un perito en toda su extensión. Ello sucede por cuanto el traductor público es un auxiliar del juez y encuentra diferencias con el perito en orden a la naturaleza de su intervención. VII. En este sentido, ha interpretado la doctrina que “el traductor es la persona que vierte al idioma nacional un documento escrito en lengua extranjera. Saltan a la vista las importantes diferencias que existen entre esos auxiliares de la Justicia y los peritos, no obstante que ambos deben tener conocimientos especiales para el desempeño de su función; el traductor o intérprete no emite conceptos o juicios de carácter técnico, científico o artístico, sino se limita a la traducción literal del contenido del documento o de las frases que escucha y ni siquiera emite conceptos comunes sobre los hechos narrados en el documento o por el testigo o la parte declarante; tampoco es función del intérprete suministrarle al juez reglas generales de la experiencia para la apreciación de pruebas o el buen entendimiento de hechos. (…) Cuando el traductor o intérprete cumple su función, emite juicios u opiniones sobre la equivalencia literal de las palabras, en los dos idiomas, pero se trata de una operación intelectual muy diferente de la que realiza el perito para valorar, calificar, verificar o deducir hechos, mediante razonamientos lógicos que implican la aplicación de reglas de la experiencia técnica, científica o artística que posee gracias a su especial preparación. Es una diferencia similar a la que existe entre los juicios del testigo y el dictamen del perito” (Devis Echandía, Hernando, Tratado general de la prueba judicial, Ed. Zavalía, Bs.As., 1972, T° II, p. 384). Así, en el orden nacional, la ley 20305 ha reglamentado la profesión de traductor, quien al actuar en juicio se desempeña como un auxiliar del juez; y en el local, hace lo propio la ley 7843, no obstante lo dispuesto por la arancelaria local. De tal modo y siendo que su trabajo resulta ponderado en el marco del proceso penal, en lo que hace a su oficiosidad, validez, importancia, etc., en dicha sede es que deberá establecerse su cargo, sean en la condena en costas o simplemente como aquellos gastos devengados en la sustanciación de la causa y a cargo del Estado. En nada obsta a lo dicho la invocación de garantías constitucionales desde que la pretensión puede encauzarse en el fuero penal y no se acreditó en autos pronunciamiento denegativo. Por el contrario, obra nota en la que la traductora solicita honorarios (copias reservadas de fs. 730.). Voto por la negativa. Los doctores <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> y <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la actora, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. II. Sin costas atento la inexistencia de tarea profesional de la contraria. <italic>Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>