<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Petición de aplicación del tope de 25% del monto de la sentencia. Art. 8, ley 24432: Modificación del art. 277, LCT. INCONSTITUCIONALIDAD </bold> </intro><body><page>1- En la especie, no se trata de la aplicación del art.1, ley 24432, que incorpora un párrafo al art. 505, CC, de aplicación analógica a la ley que rige en lo laboral, sino que se trata del art. 8 de esa misma ley, el que introduce un párrafo nuevo al art. 277, LCT, que es de aplicación específica en la materia. Tal yerro en la invocación del derecho debe ser superado por medio del principio “iura novit curia”, correspondiendo, en consecuencia, decidir sobre la aplicabilidad y constitucionalidad del complemento introducido al art. 277, LCT, por el art. 8, ley 24432. 2- La norma del art. 8, ley 24432, no es de aplicación automática en razón de lo dispuesto por el art. 16 de la misma ley, en cuanto dispone: “Invítase a las Provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente”. Y en la provincia de Córdoba no se ha dictado ninguna disposición local de adhesión a dicho régimen. No se advierte ninguna razón para entender que la expresión “en lo que fuera pertinente”, se refiera a otras disposiciones de la ley y no a los arts. 1 y 8 que introducen modificaciones al régimen arancelario de abogados, actualmente establecido por la ley provincial 9459, que siendo muy posterior a la LN 24432, no receptó el convite a su adhesión, regulando los honorarios de manera distinta a como lo hace aquélla. 3- El precedente de la CSJN (“Fox Héctor Raúl c/ Siderca SACT”) no obliga a interpretar el contenido de la norma del art. 8, ley 24432, como una simple regulación de la obligación de pago del condenado en costas, sin implicancias en el régimen arancelario; simplemente porque ello no es así, ya que la implicancia y modificación del régimen local de aranceles de abogados es manifiesta. 4- En efecto, el tope fijado por el art. 8, ley 24432, modifica directamente la escala arancelaria establecida en los arts. 31 y 36 de la LP 9459, determinando, además, un criterio directamente contrario al del art. 39, inc. 7), de la misma ley arancelaria, en el que se dispone considerar “la cuantía del asunto” como un elemento cualitativo de la regulación, de modo que a menor cuantía, mayor porcentaje de regulación, lo que resulta contrario al tope del 25% que afecta en mayor grado a los honorarios de los letrados que intervienen en juicios de menor cuantía, pues deberán ser prorrateados con honorarios de peritos que se establecen en cantidad de jus, de los que resultan sumas fijas y no porcentuales como la de los abogados. 5- Por lo antes expuesto se considera que la norma del art. 16, ley 24432, es de aplicación, no resultando en esta provincia de aplicación automática lo normado en el art. 8 de la misma ley, el que requiere de una ley provincial de adhesión. 6- En el supuesto de que el art. 8, ley 24432, fuera de aplicación automática –lo que se ha dejado descartado–, resultaría inconstitucional por violación de lo dispuesto por el art. 121 en concordancia con el 126, CN. 7- Ello es así porque si se interpreta que el art. 8, ley 24432, constituye un tope de la regulación de honorarios, estarán afectados los arts. 31 y 36 de la LP 9459; y si, en cambio, se considera que la escala regulatoria no está afectada sino que se limita la obligación del condenado en costas, resultando el remanente a cargo del comitente de la labor del letrado, deviene afectada la norma del art. 28, CPT, que se refiere a la imposición de costas al vencido, de donde se altera el derecho de propiedad de los abogados, que verían disminuida la garantía constituida por el patrimonio del condenado en costas, además de afectarse el derecho de propiedad del comitente de la labor del abogado, y que en el presente caso es nada menos que el trabajador que obtuvo éxito en el pleito contra su empleador, todo ello con afectación de la garantía consagrada en el art. 17, CN. CTrab. San Francisco. 30/3/11. Auto Nº 70. “Alves Pedro Luis c/ Cravero Repuestos y Orlando José Cravero – Dda. Diferencia de Haberes y Otros” (Expte. Letra “A”, Nº 25, año 2009) San Francisco, 30 de marzo de 2011 VISTOS: (…) DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 119 y ss. del expediente corre agregada la sentencia firme dictada en autos, en la que en su parte resolutiva se dispone “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al accionado… a pagar al actor… en el plazo de diez días de dictarse el auto aprobatorio de las operaciones previas a la ejecución de sentencia… III. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 28, ley 7987), difiriendo la regulación de honorarios de las doctoras Beatriz Eugenia Molina, Laura Roggero y del doctor Carlos Raúl Casanova, para cuando exista base definitiva para hacerlo, debiendo computarse el capital y los intereses”. 2. Que la perito contadora, Ariadna Marcela Lamberti, inició trámite de ejecución de sentencia tendiente a obtener el pago de sus honorarios que le habían sido regulados en la cantidad de veinte jus, obteniendo su pago por la suma de $ 1.474,80, los que fueron depositados por el demandado sin objeciones según surge de la boleta de depósito judicial de fs. 151 y diligencia de fs. 152. 3. Que a fs. 166/7 lucen boleta de depósito judicial y diligencia de imputación en pago de los honorarios del doctor Carlos Daniel Rolfo, por la suma de $ 339,90, por su labor profesional de ejecución de sentencia relativa a los honorarios de la perito Lamberti. 3. Que las letradas del actor, doctoras Beatriz Eugenia Molina y Laura del Carmen Roggero, formularon planilla de capital e intereses de la condena de la demandada a favor del actor mediante escrito que titularon “…Ejecución de Sentencia…”, pero que en realidad constituyó el trámite previo a la ejecución ordenado en dicha sentencia. 4. La planilla fue impugnada por la parte demandada, reformulada por la actora al día 10/9/2010 y vuelta a impugnar por parte de la demandada la reformulación, lo que fue resuelto por Auto Nº 373, en el que se hizo lugar parcialmente a la impugnación, ordenándose la correspondiente rectificación, sin disponerse al respecto imposición de costas. Formulada nueva planilla por parte de la actora, la misma volvió a ser reformulada a fs. 175/6, la que arroja al día 23/11/2010 la suma total en concepto de capital e intereses de $ 8.377,75. Una nueva impugnación deducida por la parte demandada fue rechazada, aprobándose la planilla mediante auto Nº 448 del día 15 de diciembre de 2010. 5. Con fecha 28/12/2010, una vez firme el auto aprobatorio de la planilla, la parte actora instó la ejecución de sentencia, cumplimentando la demandada el pago mediante boleta de depósito judicial y escrito presentado el día 2 de febrero de 2011, en el que la parte demandada solicitó la aplicación de lo normado por el art. 505 bis, CC (agregado incorporado por el art. 1, ley 24432), peticionando que al regularse los honorarios de las letradas del actor se imponga el tope del veinticinco por ciento (% 25) del monto de la sentencia. Las letradas del actor se opusieron a la aplicación del mencionado tope peticionando la declaración de inconstitucionalidad de la norma invocada y su extemporánea invocación por parte de la demandada; lo primero por tratarse de una norma dictada por el Congreso de la Nación en materia no delegada por las Provincias a la Nación, y lo segundo por efectuarse la petición una vez admitida por la demandada condenada en costas la regulación efectuada a la perito contadora. 6. Corrida vista al señor fiscal de Cámara, se expidió en el sentido de la constitucionalidad de la norma legal atacada, al sostener, con cita de jurisprudencia del TSJ, que lo normado por el art. 1, ley 24432, no se refiere a la regulación de honorarios sino a la responsabilidad del deudor en el pago de las costas. En razón de lo planteado corresponde decidir sobre la aplicabilidad de la ley 24432 y su constitucionalidad, a los fines de la regulación de honorarios de las letradas del actor. Y CONSIDERANDO: 1. Que no se trata en la especie, tal como lo plantea el demandado, de la aplicación del art. 1, ley 24432, que incorpora un párrafo al art. 505, CC, de aplicación analógica a la ley que rige en lo laboral, sino que se trata del art. 8 de esa misma ley, el que introduce un párrafo nuevo al art. 277, LCT, que es de aplicación específica en la materia. Tal yerro en la invocación del derecho debe ser superado por aplicación del principio iura novit curia, correspondiendo, en consecuencia, decidir sobre la aplicabilidad y constitucionalidad del complemento introducido al art. 277, LCT, por el art. 8, ley 24432. 2. En la sentencia dictada en autos, consentida por el demandado, se regularon los honorarios de la perito contadora en la cantidad de veinte jus, difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados para cuando existiera base definitiva y expresándose en dicha sentencia que la base de regulación sería el capital y sus intereses. Además, los veinte jus adjudicados a la perito exceden la proporción que le hubiera correspondido en el supuesto de aplicarse el tope del veinticinco por ciento del art. 277, LCT, y sin embargo la demandada pagó esos honorarios sin objeción alguna; de donde resulta injusto e irrazonable que el tope regulatorio en cuestión sólo opere en perjuicio de los letrados del actor por la única razón de resultar posterior a la regulación de los honorarios de la perito. Con su conducta el demandado no sólo admitió lo resuelto en la sentencia en cuanto a la base regulatoria, sino que obró en cumplimiento de ello al pagar sin objeciones los honorarios de la perito contadora. 3. La norma del art. 8, ley 24432, no es de aplicación automática en razón de lo dispuesto por el art. 16 de la misma ley, en cuanto dispone: “Invítase a las Provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente”. Y en la provincia de Córdoba no se ha dictado ninguna disposición local de adhesión a dicho régimen. No advierto ninguna razón para entender que la expresión “en lo que fuera pertinente”, se refiera a otras disposiciones de la ley y no a los arts. 1 y 8 que introducen modificaciones al régimen arancelario de abogados, actualmente establecido por la ley provincial 9459, que siendo muy posterior a la ley nacional 24432, no receptó el convite a su adhesión, regulando los honorarios de manera distinta a como lo hace aquélla. La posición contraria ha sido expresada con cita de la SC de Buenos Aires por la Cámara Civil de Mercedes, Sala I, en autos “Trod de Días N.C. c/Gemfort SRL y otros - Daños y perjuicios” del 25/3/08, en la que se expresa: “...ha dicho el Superior Tribunal provincial que el art. 16, ley 24432, invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye 'en lo que fuera pertinente', y siendo que dicha ley modifica disposiciones de distintas leyes, debe considerarse que se refiere solamente a las estrictamente procesales. Por el contrario –sostiene el tribunal– el art. 505, 2º. párrafo, resulta operativo, dada la sustancia de la materia que regula –responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal– y que conforme doctrina de la Corte Nacional... el Congreso de la Nación puede dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo...”. Por lo pronto, no se señala por estos tribunales a qué leyes “estrictamente procesales” se refiere la expresión “en lo que fuera pertinente”, en defecto de los regímenes locales que regulan los aranceles de los abogados. Tampoco se trata de una norma procesal dictada por el Congreso de la Nación con destino a asegurar la efectividad de un derecho, que en el presente sería la limitación de la obligación de pago de los honorarios a cargo del condenado en costas, pues se trata lisa y llanamente de la limitación del derecho de los abogados al cobro de los honorarios devengados por su labor profesional. El precedente de la CSJN (“Fox Héctor Raúl c. Siderca SACT”), citado en el mismo fallo, no me obliga a interpretar el contenido de la norma del art. 8, ley 24432, como una simple regulación de la obligación de pago del condenado en costas, sin implicancia en el régimen arancelario; simplemente porque ello no es así, ya que la implicancia y modificación del régimen local de aranceles de abogados es manifiesta. En efecto, el tope establecido por el art. 8, ley 24432, modifica directamente la escala arancelaria establecida en los arts. 31 y 36, ley provincial 9459, estableciendo, además, un criterio directamente contrario al fijado en el art. 39, inc. 7), de la misma ley arancelaria, en el que se dispone considerar “la cuantía del asunto” como un elemento cualitativo de la regulación, de modo que, a menor cuantía, mayor porcentaje de regulación, lo que resulta contrario al tope del veinticinco por ciento (25%) que afecta en mayor grado a los honorarios de los letrados que intervienen en juicios de menor cuantía, pues deberán ser prorrateados con honorarios de peritos que se establecen en cantidad de jus, de los que resultan sumas fijas y no porcentuales como la de los abogados. Por otra parte, el precedente citado de la CSJN es del año 1995, cuando el Alto Tribunal tenía otra integración distinta de la actual. Por ello considero que la norma del art. 16, ley 24432, es de aplicación, no resultando en esta provincia de aplicación automática lo normado en el art. 8 de la misma ley, el que requiere de una ley provincial de adhesión. 4. Que en el supuesto de que el art. 8, ley 24432, fuera de aplicación automática –lo que he dejado descartado–, aquél resultaría inconstitucional, por violación de lo dispuesto por el art. 121 en concordancia con el 126, CN. Ello es así, porque si se interpreta que el art. 8, ley 24432, constituye un tope de la regulación de honorarios, estarán afectados los arts. 31 y 36 de la ley provincial 9459, y si, en cambio, se considera que la escala regulatoria no está afectada sino que se limita la obligación del condenado en costas, resultando el remanente a cargo del comitente de la labor del letrado, resulta afectada la norma del art. 28, CPT, que se refiere a la imposición de costas al vencido, alterándose el derecho de propiedad de los abogados que verían disminuida la garantía constituida por el patrimonio del condenado en costas, además de afectarse el derecho de propiedad del comitente de la labor del abogado, y que en el presente caso es nada menos que el trabajador que obtuvo éxito en el pleito contra su empleador, todo ello con afectación de la garantía consagrada en el art. 17, CN. 5. Que resuelta la inaplicabilidad de la norma del art. 8, ley 24432, corresponde regular los honorarios de las doctoras Beatriz E. Molina y Laura Roggero. A tal fin se deberá tomar como base la liquidación aprobada por auto 448 de fs. 181, que actualizada al día de la fecha arroja la suma de ($ 9.290,30), y atento lo exiguo de esta base, se deberá estar al mínimo de veinte (20) jus establecido en el art. 36, ley 9459. Asimismo se deberán regular los honorarios de las mismas letradas por la tarea de ejecución de sentencia iniciada por escrito de fs. 183, que se establecerán en el cuarenta por ciento (40%) del monto de regulación mencionado supra. Por ello y lo dispuesto por las normas legales antes citadas: RESUELVO: 1) Declarar inaplicable en autos, por las razones dadas, el art. 8, ley 24432, que modifica al art. 277, LCT. 2) Regular los honorarios de las doctoras Beatriz Eugenia Molina y Laura del Carmen Roggero por las tareas desempeñadas hasta el dictado de la sentencia en la suma de pesos dos mil noventa y uno con 60/100 ($ 2.091,60) y por la tarea de ejecución de sentencia en la suma de pesos ochocientos treinta y seis con 64/100 ($ 836,64), ambas en conjunto y proporción de ley. Guillermo Eduardo González &#9632;</page></body></jurisprudencia>