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HONORARIO DE ABOGADOS

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AMPARO. BASE REGULATORIA. Valor de los insumos que debe proveer la demandada vencida. Determinación previa. Imposibilidad de cuestionamiento posterior. COSA JUZGADA. SENTENCIA. “Unidad lógico-jurídica”. Demandada: Alegación de falta de complejidad de la causa conforme sentencias en un ciento por ciento en su contra. Tramitación de las solicitudes en sede administrativa: valoración 1- En autos, tiene razón la letrada beneficiaria de los honorarios regulados respecto de la base económica, en cuanto que ya existe cosa juzgada. En efecto, la señora jueza a quo, al dictar sentencia, dejó establecido que “A los fines de la regulación de los estipendios del letrado de la amparista (…), deberá tenerse en cuenta el monto al cual ascienden los insumos que debe proveer la accionada, lo que en esta instancia no ha quedado configurado”. Cuando la accionada –Apross– apeló tal sentencia, nada dijo sobre el punto, de modo que no puede pretender sostener su posición actual con base en argumentos que debieron ser introducidos oportunamente al proceso.

2- Si bien es cierto que tal manifestación de la sentenciante no se reflejó, de manera directa, en la parte resolutiva de tal acto decisorio, sin embargo, ello no empece a que, de todos modos, lo dicho en los considerandos haga cosa juzgada, si se advierte que en aquella oportunidad el carácter provisorio de la regulación practicada se derivaba de la indeterminación de los “insumos”, luego acreditada. Esto, por cuanto la sentencia constituye una “unidad lógico-jurídica”, de modo que la estimación provisoria de honorarios (contenida en la parte resolutiva), encuentra como antecedente inescindible la inexistencia de cuantificación de la base regulatoria (aludida en los considerandos). Por ende, como en la sentencia de primer grado quedó fijado que la base era el monto de los “insumos”, no puede volver a discutirse esta cuestión al impugnar el auto regulatorio (arg. art. 141, CPC).

3- La pretensa exorbitancia del monto a que se arriba en concepto de honorarios postulada por la demandada en autos no es tal. Se justifica en función de la responsabilidad profesional puesta de manifiesto para lograr el objetivo perseguido mediante la acción de amparo y el valor del bien involucrado. Aunque se aluda a la inexistencia de complejidad de las cuestiones planteadas,dado que “…del universo de amparos incoados en contra de Apross por motivo de discapacidad del accionante, en el ciento por ciento de los casos este último resultó vencedor, obteniendo cobertura de todas o casi la totalidad de las prestaciones solicitadas”, la cuestión pasa por otro carril. Puede que no haya existido complejidad extrema, pero la tarea profesional debió cumplirse y su justipreciación en el punto medio de la escala legal constituye la forma como habitualmente se estiman honorarios en supuestos como el presente. En todo caso, y más allá del proceso bajo examen, la alusión antes transcripta debería mover a la reflexión de la entidad demandada: si en el ciento por ciento de los casos como el presente, el Poder Judicial ha acordado la razón a los amparistas, ¿por qué subsiste la tenaz oposición de la Apross a acordar lo peticionado, en sede administrativa, sin tener que llegar a sede judicial? Lastima la sensibilidad media de la población, la posición del sistema prestador de salud provincial.

C4ª CC Cba. 2/8/16. Auto Nº 260. Trib. de origen: Juzg. 38ª CC Cba. “Pérez, María Teresa c/ Administración Prov. del Seguro de Salud (APROSS) – Amparo – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2602903/36”

Córdoba, 2 de agosto de 2016

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la accionada, en estos autos caratulados (…), contra el Auto Nº 144 dictado el 18/2/16, por la señora jueza de primer grado y 38ª. Nominación en lo Civil y Comercial mediante el cual resolvió: “1) Regular los honorarios profesionales complementarios del Dr. Adrián Ganzburg por las tareas realizadas en primera instancia, en los presentes autos, en la suma de $64.804,45 con más la suma de $13.608,94 en concepto de IVA, los que son a cargo de la parte demandada Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS).” Firmado: Elbersci, María del Pilar – Juez de 1ra. Instancia. Expresados y contestados los agravios en la sede anterior, y arribados los obrados a este Tribunal, se dictó el decreto de autos, que quedó firme.

Y CONSIDERANDO

I. La apelante ha pretendido poner en crisis los fundamentos expuestos en primera instancia, de modo que no procede la declaración de deserción técnica del recurso de apelación. II. Tiene razón la letrada beneficiaria de los honorarios regulados: respecto de la base económica, ya existe cosa juzgada. En efecto, la señora jueza a quo, al dictar sentencia, dejó establecido que “A los fines de la regulación de los estipendios del letrado de la amparista, Dr. Adrián Ganzburg (Responsable Inscripto), deberá tenerse en cuenta el monto al cual ascienden los insumos que debe proveer la accionada, lo que en esta instancia no ha quedado configurado”. Cuando la accionada apeló tal sentencia, nada dijo sobre el punto, de modo que no puede pretender sostener su posición actual, con base en argumentos que debieron ser introducidos oportunamente al proceso. III. Es cierto que tal manifestación de la sentenciante no se reflejó, de manera directa, en la parte resolutiva de tal acto decisorio. Sin embargo, ello no empece a que, de todos modos, lo dicho en los considerandos haga cosa juzgada, si se advierte que, en aquella oportunidad, el carácter provisorio de la regulación practicada se derivaba de la indeterminación de los “insumos”, luego acreditada. Debe tenerse presente que la sentencia constituye una “unidad lógico-jurídica”, de modo que la estimación provisoria de honorarios (contenida en la parte resolutiva) encuentra como antecedente inescindible la inexistencia de cuantificación de la base regulatoria (aludida en los considerandos). Por ende, como en la sentencia de primer grado quedó fijado que la base era el monto de los “insumos”, no puede volver a discutirse esta cuestión al impugnar el auto regulatorio (arg. art. 141, CPC). IV. A lo dicho cabe agregar la aquiescencia de la apelante con el decreto dictado el 23/2/16, al rechazar acordar trámite incidental al pedido, pues la señora jueza a quo entendió que “…los elementos a procurarse a través de ella (el proceso regulatorio) ya obran en el proceso”, acto decisorio del que la accionada fue notificada, sin que interpusiera observación alguna. Bien entendido, el decreto apunta a impedir la tramitación del incidente regulatorio, si el monto del implante coclear ya obraba en autos, lo que supone que ya se había dejado establecido que tal monto constituía la base regulatorio del juicio. V. La pretensa exorbitancia del monto a que se arriba en concepto de honorarios no es tal. Se justifica en función de la responsabilidad profesional puesta de manifiesto para lograr el objetivo perseguido mediante la acción de amparo y el valor del bien involucrado. No corresponde atender a normas tales como el art. 505, CC (antes vigente) si se advierte que aquel refiere a la limitación de la responsabilidad por las costas, sin alterar la regulación en sí misma. En este sentido, se ha pronunciado el TSJ en pleno, por mayoría, aseverando que ello es así pues la ley admite que los honorarios superen tal tope cuando condiciona la prorrata entre los profesionales al supuesto en que las regulaciones practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superen dicho porcentaje. Remató diciendo que la vinculación con la responsabilidad por costas “…fluye no sólo del texto de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, sino de la inserción del primero de ellos como agregado al art. 505 del CC, referido a los efectos de las obligaciones. Cuando la ley ha querido condicionar o limitar el precio de los servicios prestados en un proceso lo ha hecho en el art. 3, reformando el art. 1627, Cód. cit, referido a la locación de servicios. Ello evidencia que la inclusión del texto del art. 1, como agregado al art. 505 no es una contingencia sino fruto de la efectiva intención legislativa de no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su responsabilidad por el pago de las costas, tal como dice el texto “ (in re “Montoya Jaramillo, Nelson c/ Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros Ltda. Ejecutivo especial. Recurso de inconstitucionalidad”, sentencia N° 151 del 29/12/99, Semanario Jurídico N° 1279, pág. 238 y sgts). Por lo demás, aunque el tiempo que insumió la tramitación del amparo no haya sido prolongado, ello no resulta motivo suficiente como para desconocer la tarea profesional cumplida por el letrado victorioso. Objetada la petición del afiliado, se provocó la necesidad de la tarea profesional en defensa de derechos humanos fundamentales, como el de la salud, el que corresponde a los discapacitados. Luego, la propia regulación y estimación efectuada con base en el valor del bien de la vida requerido, luce correcta. Además, aunque se aluda a la inexistencia de complejidad de las cuestiones planteadas, dado que “…del universo de amparos incoados en contra de APROSS por motivo de discapacidad del accionante, en el 100% este último resultó vencedor, obteniendo cobertura de todas o casi la totalidad de las prestaciones solicitadas”, la cuestión pasa por otro carril. Puede que no haya existido complejidad extrema, pero la tarea profesional debió cumplirse y su justipreciación en el punto medio de la escala legal constituye la forma como habitualmente se estiman honorarios en supuestos como el presente. En todo caso, y más allá del proceso bajo examen, la alusión antes transcripta debería mover a la reflexión de la entidad demandada: si en el ciento por ciento de los casos como el presente, el Poder Judicial ha acordado la razón a los amparistas, ¿por qué subsiste la tenaz oposición de la APROSS a acordar lo peticionado, en sede administrativa, sin tener que llegar a sede judicial? Lastima la sensibilidad media de la población la posición del sistema prestador de salud provincial.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, sin costas, por debatirse materia arancelaria.

Raúl E. Fernández – Guillermo E. Barrera Buteler –Cristina González de la Vega■

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