<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. DEMANDA LABORAL. ACUERDO CONCILIATORIO: Solicitud de homologación. Inadmisibilidad de la demanda. Instancia administrativa previa: Obligatoriedad. Rechazo de la pretensión</bold> </intro><body><page>1- En autos, se advierte de las presentaciones efectuadas por la apelante principal y adherente que ambas pretenden la aplicación de la ley 26844, ya que sostienen que no rige en el caso el decreto 4951/1972 reglamentario del decreto-ley nacional 326/56, toda vez que éste ha sido derogado por la mentada ley. Es dable destacar que la ley 26844, invocada por las impugnantes, en su art. 53 contempla también una etapa conciliatoria obligatoria para dejar expedita la vía judicial. Ahora bien, se debe señalar que la disposición referida forma parte de un entramado de normas de carácter procesal cuya reglamentación compete a las jurisdicciones provinciales, por lo que de no adherir cada provincia al régimen procesal reglado en su Título XII éste no rige en aquélla (conf. art. 68 ley 26844). 2- Vale observar que en la provincia de Córdoba aún no se ha dictado el decreto respectivo que torne aplicable la normativa adjetiva en cuestión para la tramitación de los eventuales procesos que se inicien en el marco de las relaciones laborales de las trabajadoras de casas particulares. Por tal motivo, el Tribunal estima, en lo que hace al requisito formal en cuestión, que continúa en vigencia en nuestra órbita provincial el decreto 4951/1972. Así, éste en sus arts. 1 y 2 establece específicamente que debe cumplirse una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad administrativa del trabajo para entablar las acciones referidas a los conflictos individuales surgidos de la relación laboral de los empleados del servicio doméstico y a todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones legales o convencionales alusivas a esta categoría de trabajadores. 3- Dado que la normativa mencionada no contempla excepciones, se deduce que la exigencia legal no se restringe a los procesos contenciosos, sino que, por el contrario, configura un presupuesto de admisibilidad para cualquier pretensión fundada en un contrato de trabajo que comprenda al personal de casas particulares. 4- Es decir que en esta materia, para gozar de la facultad de poner en movimiento la jurisdicción a los fines de formular una pretensión, aun cuando no exista contienda, debe verificarse el cumplimiento preliminar de la fase administrativa. 5- En esa línea, se entiende que el juez debe controlar de oficio la observancia de los requisitos necesarios al abrir la instancia judicial para que el requerimiento de la intervención del órgano jurisdiccional sea válido. Por ello, considerando la demanda desde un punto de vista amplio –como vehículo para introducir una pretensión al proceso– corresponde sancionar con la inadmisibilidad la solicitud de homologación del acuerdo formulado por las peticionantes, en función de lo dispuesto por el art. 46 de la ley foral 7987 al no haber cumplimentado las partes los requisitos formales establecidos legalmente a los fines de su admisión. <italic>CTrab. Sala VII Cba. 20/10/17. Auto N° 483. “Alderete, María Elena y otro -Solicita Homologación - Expte. N° 6262644"</italic> Córdoba, 20 de octubre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) DE LOS QUE RESULTA: 1) Que a fs. 3/6 la Sra. Raquel Alicia Garello comparece e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 8/5/2017 dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia del Juzgado de Conciliación, Civil, Comercial y Familia de Río Segundo, la que, al conocer sobre la solicitud de homologación del acuerdo formulado resolvió: “Atento lo establecido por el decreto provincial 4951/72 en su art. 1 y 2, el cual establece la obligatoriedad de la instancia administrativa, y en virtud de lo dispuesto en el art. 46 de la ley 7987; declárese la inadmisibilidad de la demanda, debiendo ocurrir por ante la vía administrativa del trabajo correspondiente…”; 2) El recurrente se agravia porque la <italic>a quo</italic> aplicó para decidir la cuestión el art. 2 del decreto 4951/1972, el que, expresa, ya no es aplicable debido a que dicho decreto reglamentó el decreto-ley nacional 326/56, el cual por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares quedó derogado (art. 75 de la ley 26844). Manifiesta asimismo que la resolución atacada está fundamentada en el art. 46 de la ley 7987 que establece los requisitos necesarios para la interposición de una demanda, y que la presente no es una demanda judicial en la que deba dirimirse un conflicto entre partes, sino que, por el contrario, la ex empleadora y ex trabajadora decidieron por mutuo acuerdo poner fin al contrato de trabajo que las vinculaba sin la presencia del elemento de conflicto que supone la presentación de una demanda. 3) El Juzgado de Conciliación rechaza el recurso de reposición interpuesto y concede la apelación incoada en subsidio, corriendo traslado a la Sra. María Elena Alderete por el plazo de cinco días a fin de que conteste o adhiera al recurso. 4) A fs. 10/12 comparece la Sra. María Elena Alderete y adhiere al recurso deducido invocando idénticos motivos a los expresados por la primera recurrente. 5) Que elevados los autos quedan radicados en esta Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo. Se aboca el Tribunal integrado por los señores Vocales Dres. Arturo Bornancini, Valeria Mimessi y José Luis Emilio Rugani. Y CONSIDERANDO: 1. Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo propio por lo que corresponde su tratamiento (rts. 94, 95 y cctes de ley 7987). 2. Que la Sra. jueza de Primera Instancia del Juzgado de Conciliación, Civil, Comercial y Familia de Río Segundo mediante decreto del 12 de junio de 2017 entiende que en el acuerdo presentado por las partes se reajustan pretensiones en virtud de una relación laboral enmarcada dentro del régimen de trabajadores de casas particulares, y resolvió confirmar la providencia de fecha 8 de mayo de 2017 en donde declaró la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con la obligatoriedad de la instancia administrativa previa. A ello se opusieron las peticionantes por las razones dadas <italic>supra</italic>. 3. Se advierte de las presentaciones efectuadas por la apelante principal y adherente que ambas pretenden la aplicación de la ley 26844, ya que sostienen que no rige en el caso el decreto 4951/1972 reglamentario del decreto-ley nacional 326/56, toda vez que éste ha sido derogado por la mentada ley. Es dable destacar que la ley 26844, invocada por las impugnantes, en su art. 53 contempla también una etapa conciliatoria obligatoria para dejar expedita la vía judicial. Ahora bien, se debe señalar que la disposición referida forma parte de un entramado de normas de carácter procesal cuya reglamentación compete a las jurisdicciones provinciales, por lo que de no adherir cada provincia al régimen procesal reglado en su Título XII éste no rige en aquélla (conf. art. 68, ley 26844). Vale observar que en nuestra provincia aún no se ha dictado el decreto respectivo que torne aplicable la normativa adjetiva en cuestión para la tramitación de los eventuales procesos que se inicien en el marco de las relaciones laborales de las trabajadoras de casas particulares. Por tal motivo, este Tribunal estima, en lo que hace al requisito formal en cuestión, que continúa en vigencia en nuestra órbita provincial el decreto 4951/1972. Así, éste en sus arts. 1 y 2 establece específicamente que debe cumplirse una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad administrativa del trabajo para entablar las acciones referidas a los conflictos individuales surgidos de la relación laboral de los empleados del servicio doméstico y a todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones legales o convencionales alusivas a esta categoría de trabajadores. Dado que la normativa mencionada no contempla excepciones, se deduce que la exigencia legal no se restringe a los procesos contenciosos, sino que, por el contrario, configura un presupuesto de admisibilidad para cualquier pretensión fundada en un contrato de trabajo que comprenda al personal de casas particulares. Es decir que en esta materia, para gozar de la facultad de poner en movimiento la jurisdicción a los fines de formular una pretensión, aun cuando no exista contienda, debe verificarse el cumplimiento preliminar de la fase administrativa. En esa línea, se entiende que el juez debe controlar de oficio la observancia de los requisitos necesarios al abrir la instancia judicial para que el requerimiento de la intervención del órgano jurisdiccional sea válido. Por ello, considerando la demanda desde un punto de vista amplio –como vehículo para introducir una pretensión al proceso– corresponde sancionar con la inadmisibilidad la solicitud de homologación del acuerdo formulado por las peticionantes, en función de lo dispuesto por el art. 46 de la ley foral 7987 al no haber cumplimentado las partes los requisitos formales establecidos legalmente a los fines de su admisión. 4. Por lo expuesto, este Tribunal entiende que la resolución de la Sra. jueza de grado se ajusta estrictamente a la normativa vigente en la materia. En virtud de ello, debe confirmarse lo decidido y proceder a rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la Sra. Raquel Alicia Garello y adherido por la Sra. María Elena Alderete en contra del decreto de fecha 8 de mayo de 2017 dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia del Juzgado de Conciliación, Civil, Comercial y Familia de Río Segundo, sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida. Por todo ello SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por la Sra. Raquel Alicia Garello y adherido por la Sra. María Elena Alderete y, en su mérito, confirmar el decreto de fecha 8/8/2017 dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia del Juzgado de Conciliación, Civil, Comercial y Familia de Río Segundo, sin costas. <italic> Arturo Bornancini – José Luis Emilio Rugani – Valeria Elisa Mimessi</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>