<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Exclusión de cláusula que prevé ejecución ante incumplimiento: Improcedencia. COSTAS. Costas disciplinarias a los jueces. Art. 135, CPC. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– La cláusula cuya homologación fue denegada prevé que el incumplimiento del pago permitirá la ejecución de la deuda por la vía de ejecución de sentencia. Ello fue lo convenido por las partes, y la parte demandada (deudora) no se opuso a la procedencia de la apelación. 2– El convenio cuya homologación se solicitó importa una autocomposición del litigio efectuada por las partes, una transacción en los términos del art. 832, CC, siendo el principio rector de ésta el establecido en art. 834 del mismo cuerpo legal. A su vez, la homologación fue peticionada de conformidad con lo edictado en art. 838, CC y no obra prohibido su objeto (arts. 842 y ss., CC), por lo que debe producir los efectos fijados en art. 850 del mismo cuerpo legal que establece que “La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.”. Se trata de un modo de conclusión del juicio en los términos del art. 353, CPC que, como tal, debe ser respetada. 3– No existe razón que justifique dejar la cláusula en cuestión sin homologación, porque forma parte esencial del convenio de partes, y porque no hay motivos jurídicos que avalen tal temperamento. De la lectura del convenio de partes y de la falta de oposición de los demandados resulta que el convenio es fruto de la libre decisión de los interesados y, siendo que no obra afectado el orden público ni derechos indisponibles, debe ser respetado. 4– No corresponde imponer las costas a la magistrada en razón de que el art. 135, CPC, impone costas disciplinarias a los jueces, lo que exige la existencia de un error de hecho o de derecho inexcusable. No alcanza con que sea revocada la resolución sino que ésta debe haber sido fruto exclusivo de un error inexcusable (art. 923 y 929, CC). “Se trata de una cuestión excepcional, de razonabilidad desde el ángulo del posible sujeto pasivo, y de certeza en relación al órgano jurisdiccional a quien compete la aplicación de la sanción”. 5– En autos, la magistrada ha incumplido el deber de fundar su resolución (art. 155, Cpcial), lo que impide conocer las razones que motivaron la conducta asumida, mas no se advierte que exista la situación prevista en la norma procesal para imponerle las costas del presente. <italic>C7a. CC Cba. 14/10/14. Auto Nº 264. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Flores, Máximo c/ Arcostanzo, Germán Antonio y otro – Ejecución hipotecaria – Expte. Nº 2361051/36”</italic> Córdoba, 14 de octubre de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos en virtud de la apelación subsidiaria deducida por el actor Máximo Flores contra el Auto Nº 664 de fecha 28/11/13, que resuelve: “I) Homologar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, el acuerdo formulado por las partes y transcripto en los vistos de la presente, con excepción de la cláusula sexta en cuanto dispone “El incumplimiento de la cuota dará derecho a ejecutar el saldo como de plazo vencido, por la vía de ejecución de sentencia”, interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste. Protocolícese...” Fdo: María Cristina Sanmartino: Jueza”. Planteada que fuera en contra reposición con apelación subsidiaria, no se hizo lugar por inadmisible a la primera y se concedió la segunda por decreto del 5/2/14. Venidos los autos a esta Sede, el apelante expresa agravios. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se agravia por la ausencia de fundamentos de la <italic>a quo </italic>que torna incobrable el crédito ya que si no se ejecuta por vía de ejecución de sentencia, de qué modo se hace. Aduce que es un derecho disponible el convenir que en caso de incumplimiento y previa homologación se ejecute el convenio por vía de ejecución de sentencia. Insiste en que se trata de derechos disponibles y que no se ha brindado en el fallo otro modo de ejecución posible. Refiere la falta de claridad del fallo, en que se desconoce si lo no disponible es la caducidad de los plazos o la vía de ejecución. Pide que se permita la ejecución por la vía de ejecución de sentencia y que se le impongan las costas a la jueza. La parte demandada no contesta los agravios por lo que a fs. 80 se le da por decaído el derecho dejado de usar. Y CONSIDERANDO: 1. La cláusula cuya homologación fuera denegada prevé que el incumplimiento del pago (si bien en ella se señala “la cuota”, no existe acuerdo de cuotas sino de pago único, por lo en tal sentido debe entenderse) permitirá la ejecución de la deuda por la vía de ejecución de sentencia. Ello fue lo convenido por las partes, y la parte demandada (deudora) no se opuso a la procedencia de la apelación, nada dijeron, lo que motivó el decaimiento de fs. 80. 2. El convenio cuya homologación se solicita importa una autocomposición del litigio efectuada por las partes, una transacción en los términos del art. 832, CC, siendo su principio rector el establecido en art. 834 del mismo cuerpo legal. A su vez, la homologación fue peticionada de conformidad con lo edictado en art. 838, CC y no obra prohibido su objeto (cfr. arts. 842 y ss., CC), por lo que debe producir los efectos fijados en art. 850 del mismo cuerpo legal, que establece que “La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.”. Se trata de un modo de conclusión del juicio en los términos del art. 353, CPC, que, como tal, debe ser respetada. 3. De conformidad con lo señalado, no existe razón que justifique dejar la cláusula sexta sin homologación, porque forma parte esencial del convenio de partes, y porque no hay motivos jurídicos que avalen tal temperamento. No solo es que la magistrada no los ha brindado, sino que de la lectura del convenio de partes y de la falta de oposición de los demandados resulta que el mismo es fruto de la libre decisión de los interesados que, como tal, siendo que no obra afectado el orden público ni derechos indisponibles, debe ser respetada. 4. El presente se resuelve sin costas, atento la falta de oposición en ambas instancias de los demandados, habiendo sido la resolución cuestionada dictada en contra de lo solicitado por las partes de manera oficiosa por el Juzgado (arts. 130 y 133, CPC). No corresponde imponer las costas a la magistrada, cual solicita el apelante, en razón de que el art. 135, CPC, impone costas disciplinarias a los jueces, lo que exige la existencia de un error de hecho o de derecho inexcusable. No alcanza, entonces, con que sea revocada la resolución sino que ella debe haber sido fruto exclusivo de un error inexcusable (art. 923 y 929, CC). “Se trata de una cuestión excepcional, de razonabilidad desde el ángulo del posible sujeto pasivo, y de certeza en relación al órgano jurisdiccional a quien compete la aplicación de la sanción.” (Venica, Oscar H., Código Procesal… T. II, Lerner, 1998, p. 78/79). En el caso, la magistrada ha incumplido el deber de fundar su resolución (art. 155, Cpcial), lo que impide conocer las razones que motivaron la conducta asumida, mas no se advierte que exista la situación prevista en la norma procesal para imponerle las costas del presente, que en consecuencia se disponen como se señala <italic>supra.</italic> Por esas razones, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación deducido por Máximo Flores y, en consecuencia, ordenar a la magistrada que disponga la homologación de la cláusula sexta del acuerdo de fs. 32. 2. Sin costas (art. 130 y 133, CPC). <italic>María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>