<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo de partes: Manifiesta disparidad entre las certificaciones médicas acompañadas en la demanda y las denunciadas posteriormente en la transacción. Art. 15, LCT. Interpretación. Improcedencia de la homologación</bold> </intro><body><page>1– En autos, no está puesto en crisis que los magistrados en el ámbito de sus respectivas competencias deben intervenir en la homologación de los acuerdos conciliatorios (art. 15, LCT) aunque tal intervención –también se sabe– no equivale a una simple aceptación de lo convenido, sino que requiere de una actividad jurisdiccional que ponga en acto la manda del dispositivo de fondo. 2– Los extremos fácticos de la causa dan cuenta de que, ante la manifiesta disparidad entre las certificaciones médicas acompañadas a la demanda y al tiempo de la transacción y lo aconsejado en el Acuerdo mencionado, el juez de Conciliación decidió no homologarla y continuar la causa según su estado. Cabe recordar que la génesis de dicho Acuerdo hace pie en las irregularidades detectadas en reclamos por enfermedades no incluidas en el listado de la ley 24557, que luego fueron sistemáticamente conciliados. Estas particularidades –y sólo ellas– legitiman la decisión de exigir a las partes que acerquen los elementos probatorios necesarios para otorgar verosimilitud al acuerdo que pretenden convalidar con fuerza de cosa juzgada. 3– La solución asignada no se traduce en una desnaturalización del instituto de la conciliación. Las medidas ordenadas en todo caso lo integran, contribuyendo a alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las partes y proveer a una resolución fundada. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 15/11/11. AI Nº 559. “Lazo, Héctor Benjamín c/ Provincia ART SA –Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) Por resolución de cuestiones entre Sala y Juzgado” 124613/37</italic> Córdoba, 15 de noviembre de 2011 VISTA: La cuestión planteada entre la Sala Segunda de la Cámara de Trabajo y el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación en estos autos: […]. Y CONSIDERANDO: I.1. La Sala Segunda de la Cámara de Trabajo hace lugar al recurso de apelación, ordenando al a quo homologar el acuerdo formulado por las partes. 2. Vueltos los autos el titular del Juzgado de Conciliación entiende que existe una cuestión de competencia con el tribunal interviniente atento a lo por él proveído a fs. 40 y 50 y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo Nº 1 de fecha 9/12/09 de la Sala Laboral del TSJ, remitiendo la causa a esta sede. 3. Frente al conflicto de que se trata corresponde se arbitre la solución teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión sometida a juzgamiento (antecedentes de esta Sala). 4. No está puesto en crisis que los magistrados en el ámbito de sus respectivas competencias deben intervenir en la homologación de los acuerdos conciliatorios (art. 15, LCT) aunque tal intervención –también se sabe– no equivale a una simple aceptación de lo convenido sino que requiere de una actividad jurisdiccional que ponga en acto la manda del dispositivo de fondo. Los extremos fácticos de la causa dan cuenta de que, ante la manifiesta disparidad entre las certificaciones médicas acompañadas a la demanda y al tiempo de la transacción y lo aconsejado en el Acuerdo mencionado, el juez de Conciliación decidió no homologarla y continuar la causa según su estado. A esta altura cabe recordar que la génesis de dicho Acuerdo hace pie en las irregularidades detectadas en reclamos por enfermedades no incluidas en el listado de la ley 24557, que luego fueron sistemáticamente conciliados. Estas particularidades –y sólo ellas– legitiman la decisión de exigir a las partes que acerquen los elementos probatorios necesarios para otorgar verosimilitud al acuerdo que pretenden convalidar con fuerza de cosa juzgada. La solución asignada no se traduce en una desnaturalización del instituto de la conciliación. Las medidas ordenadas en todo caso lo integran, contribuyendo a alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las partes y proveer a una resolución fundada. II. Por lo expuesto, corresponde revocar el Interlocutorio de la Sala Segunda de la Cámara de Trabajo y en consecuencia remitir las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Poner en conocimiento de la Sala interviniente la presente decisión. En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía General (D. Nº L–927/11); SE RESUELVE: I. Dejar sin efecto la Resolución Interlocutoria Nº 145/2011. II. Remitir las actuaciones al tribunal de origen a sus efectos. III. Comunicar la presente a la Sala Segunda de la Cámara de Trabajo. <italic>Luis E. Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las M. Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>