<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Solicitud de pericia médica previa. Justa composición de derechos. JUEZ DE CONCILIACIÓN. Tribunal de mérito. Desconocimiento de las reglas del proceso laboral. Rechazo de la decisión del <italic>a quo</italic></bold></intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, el <italic>a quo</italic> condiciona la homologación del acuerdo a que arribaron las partes con anterioridad a la audiencia de conciliación, a la realización previa de una pericia médica, cuyo informe inclusive puede ser perjudicial al actor en tanto los derechos conciliados revisten el carácter de litigiosos, obligando a las partes a una demora innecesaria y a mayores costos en tanto continúa la tramitación del proceso. 2– Los compendios normativos constituyen el orden público laboral, que se caracteriza por la sanción de normas de carácter imperativo que limitan la autonomía de la voluntad, como derivación del principio protectorio, y con la finalidad de que aquellos no puedan ser dejados de lado cuando se celebra el contrato de trabajo o al pactarse ulteriores modificaciones a renuncias, lo cual se encuentra plasmado en el art. 12, LCT. En estos términos, la irrenunciabilidad de derechos laborales se corresponde con el desequilibrio negocial que existe entre las partes del contrato de trabajo, desequilibrio que se presupone existente más allá del momento de la celebración del contrato. Las partes no negocian en un plano de igualdad; el empleador tiene más poder de negociación que el trabajador, por lo que el legislador ha impuesto una serie de normas que tratan de equiparar esa desigualdad protegiendo a la parte más débil de la relación. 3– La irrenunciabilidad que la ley establece lo es sobre derechos ciertos, motivo por el cual se admite la validez de los acuerdos conciliatorios o transaccionales cuando se refieren a obligaciones dudosas, situaciones en las que no hay certeza sobre la existencia del derecho que se pretende hacer valer, supuestos en que la ley requiere la intervención de la autoridad judicial o administrativa y su declaración de la justa composición de los derechos, como condición de validez. 4– La ley adjetiva, en la provincia de Córdoba, ha desdoblado el proceso en dos etapas diferenciadas, otorgando competencia material, en una primera etapa, al juez de Conciliación, y en una segunda etapa, a la Cámara Laboral. Dicha competencia ha sido distribuida en los arts. 4 y 3 respectivamente de la ley foral. Específicamente el art. 4 inc. 2° otorga la competencia material al juez de Conciliación en la "conciliación de las partes", con lo cual su rol es netamente transaccional. Como complemento, el art. 50 de la ley foral regula el acto procesal a llevarse a cabo a tales fines, y establece que el juez intervendrá personalmente procurando el avenimiento de las partes. En definitiva, la función primordial del juez de Conciliación –tal la competencia otorgada por el legislador y el nombre que se le asignara en la ley– es la de avenir a las partes a fin de concluir el litigio, y ello se pone de manifiesto al ser el primer acto procesal a llevarse a cabo en el proceso, luego de interpuesta la demanda y antes de su contestación y ofrecimiento de prueba. 5– La conducta asumida por el a quo al ordenar la realización de una pericia médica para luego establecer si ha existido una justa composición de derechos, en tanto aquella resulta ser una prueba dirimente para la acreditación de la pretensión del actor lo transforma en tribunal de mérito sobre la cuestión sustancial debatida y no sobre el acuerdo formulado por las partes. Es que confunde el objeto del juicio –que es llegar a la verdad jurídica objetiva que se alcanza con la sentencia, en cuyo proceso el juez no puede ser un simple espectador y tiene el poder-deber de tomar todas las medidas que conduzcan a ella (arts. 33 y 60, ley 7987)– con los requisitos exigidos por el art. 15, LCT, para que el tribunal homologue un acuerdo formulado entre las partes, cuyo objeto difiere sustancialmente de aquél. <italic>CTrab. Sala II Cba. 23/12/10. AI Nº 307. “Aznal, Néstor José c/ Federación Patronal ART SA ordinario – accidente (Ley de Riesgos) – Apelación – Expte. 139566/37”</italic> Córdoba, 23 de diciembre de 2010 Y VISTOS: ... DE LOS QUE RESULTA: I. Que comparece el accionante con su letrado patrocinante y el apoderado de la demandada en autos, e interponen recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído dictado por la señora jueza de Conciliación de 5a. Nominación con fecha 21/4/2010, en tanto dispone que no reuniendo el acuerdo acompañado por las partes las condiciones previstas por el art. 15 de la LCT, difiere su homologación, ordenando previamente la realización de una pericia médica a fin de determinar las dolencias y grado de incapacidad que padece el actor con motivo del accidente de trabajo denunciado. II. Que mediante AI Nº 188 de fecha 6/5/2010, la a quo rechaza el recurso de reposición interpuesto por las partes y afirma que, aunque lo resuelto no causa agravio irreparable, en tanto el recurso fue interpuesto por ambas partes, concede el de apelación en subsidio. III. Que corrido traslado a los apelantes para que expresaran agravios, el apoderado de la demandada lo hace a fs. 47/52. Manifiesta que le agravia lo decidido por el <italic>a quo</italic>, por cuanto ambas partes, con base en la pericia efectuada por el Dr. Daniel E. Taborda, formalizaron un acuerdo en los términos del escrito adjunto a fs. 27, solicitando la homologación de éste y no la realización de una nueva pericia, en tanto le dieron dicho carácter a la efectuada por el mencionado profesional, que es especialista en Medicina del Trabajo y su fundamentación es igual a la que puede realizar un perito médico oficial. Expresa que a pesar de la falta de fundamentación del <italic>a quo</italic> al rechazar la homologación del acuerdo, puede haberse basado en la recomendación del Tribunal Superior de Justicia por medio de la Acordada N° 1, con motivo de inconvenientes surgidos en expedientes donde las partes acordaron sobre enfermedades no listadas, pero entiende que dicha recomendación de solicitar la pertinente pericia médica antes de proceder a la homologación de acuerdos sobre enfermedades no listadas, no se relaciona con el caso de autos en donde se trata de un accidente de trabajo, desnaturalizándose así el procedimiento conciliatorio. Que la resolución del a quo carece de fundamentación pues dice que no se cumplimentan los requisitos del art. 15 de la LCT, pero no individualiza cuáles, omitiendo considerar que el proceso puede resultar tanto favorable como adverso para el actor, habiéndose planteado inconstitucionalidades de la LRT sin que se sepa la posición que tomará frente a ello el Tribunal de sentencia, riesgo tenido en cuenta por el actor, que consideró justa la compensación que se le ofrecía, autorizando la ley las transacciones que como ésta no transgrede lo dispuesto por la ley 20744 ni la ley 24557. Cita doctrina y normativa del CC con relación a las transacciones. Sostiene que el rechazo a la homologación del acuerdo afecta la voluntad de las partes que tienen facultades para accionar, desistir, transar o acordar sus derechos. Agrega que el a quo en su resolución sostiene que para disponer que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses debe disponer de elementos objetivos que no se alcanza con un certificado médico, sin describir a cuáles elementos se refiere. Entiende que la designación de un perito médico oficial a fin de determinar la incapacidad del actor se satisface con el informe del Dr. Taborda al que se sometieron las partes para arribar al acuerdo; sin embargo, el a quo sostiene que aquél no lo exime del control necesario a los fines de cumplir con el mandato del art. 15, LCT, fundamento con el cual no se podría disponer homologación alguna y en todas las causas se debería aguardar la respectiva sentencia desvirtuándose la finalidad conciliatoria de la audiencia de conciliación. Hace hincapié que el acuerdo al que arribaron las partes fue formulado con anterioridad a la audiencia de conciliación, es decir antes de la traba de la litis, pudiendo modificar el actor su pretensión, por ello resulta innecesario el objetivo del <italic>a quo</italic> de llegar a la verdad real. Por último refiere al agravio económico que la decisión del <italic>a quo</italic> acarrea a su parte, quien deberá afrontar mayores gastos como ser honorarios de peritos, intereses, etc. Y obstruye la voluntad del actor, quien ha reajustado su pretensión. Solicita se revoque lo resuelto por el <italic>a quo</italic> y solicita la homologación del acuerdo formulado por las partes. IV. Que comparece el apoderado del accionante y en cuanto a los agravios se remite en todo a lo expresado a fs. 31/34. Elevados los autos a esta instancia queda a cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Corresponde en primer orden examinar el fundamento expuesto por la a quo al conceder el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición rechazado. En esta perspectiva para justificarlo, el tribunal sostuvo que si bien la resolución no causa gravamen irreparable, en tanto fue repuesta y apelada en subsidio por ambas partes, correspondía su concesión. Ello pone de manifiesto un error por parte de la <italic>a quo</italic> en su fundamentación. En efecto, en tanto la normativa que regula los recursos es de orden público, ella no es disponible por las partes ni el tribunal; de tal manera, los requisitos de admisibilidad previstos en la ley adjetiva deben ser cumplimentados por todos los operadores jurídicos y, en consecuencia, no se advierte que la vía recursiva intentada por los apelantes en tanto según lo manifestado por el a quo no causa gravamen irreparable, pueda ser concedida con fundamento en que ambas partes impugnaron la resolución del tribunal. Aclarado ello, se debe decir que tampoco le asiste razón al <italic>a quo</italic> al aseverar que la resolución no causa gravamen irreparable, pues en tanto ella implica continuar con el litigio para ambas partes –quienes han manifestado su voluntad de concluirlo mediante el acuerdo presentado para su homologación– y aquél se relaciona con la denuncia del accidente laboral sufrido por el accionante y del cual reclama secuelas de incapacidad, negadas por la Comisión Médica. Conforme los antecedentes obrantes en autos, entendemos que la decisión que se impugna es de aquellas que causan estado en forma definitiva, de donde se justifica la procedencia formal del recurso. Con relación a ello cabe citar lo expuesto por Palacio quien en Derecho Procesal Civil, T. V, p. 13, sostiene que "...una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción ...". El mismo autor sostiene además: "...puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1°) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2°) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3°) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88). Tal es lo que ocurre en el <italic>sub examine</italic>, donde el <italic>a quo</italic> condiciona la homologación del acuerdo al que arribaron las partes con anterioridad a la audiencia de conciliación –cercenando el derecho "a conciliar" que la ley les otorga y que por otra parte hace a la esencia del órgano jurisdiccional ante quien lo presentaron–, a la realización previa de una pericia médica, cuyo informe inclusive puede ser perjudicial al actor en tanto los derechos conciliados revisten el carácter de litigiosos, obligándolos a una demora innecesaria y mayores costos en tanto continúa la tramitación del proceso. Desde esta perspectiva, el recurso es formalmente procedente por lo que corresponde adentrarnos en la cuestión sustancial planteada, sobre la que alguna referencia ya se ha realizado. II. A través del recurso planteado se impugna la decisión del <italic>a quo</italic> que en lo que nos interesa expresa: "No reuniendo el acuerdo acompañado las condiciones previstas por el art. 15 de la LCT a la homologación solicitada, oportunamente. Previo a ello y a los fines de determinar las dolencias y el grado de incapacidad que padece el actor con motivo del accidente de trabajo denunciado en la demanda, fíjese audiencia de sorteo de un perito médico especialista en medicina del trabajo...". Resulta relevante destacar que dicho proveído se ubica en el proceso como respuesta al acuerdo formulado por las partes y presentado por escrito a fs. 22, al que se adjunta informe médico elaborado por el Dr. Daniel Taborda, especialista en Medicina Interna, Medicina Laboral y profesor asistente de la UNC, designado por ambas partes a los fines de la revisación del accionante y luego de entablada la demanda y notificada la audiencia de conciliación fijada. III. Fijados entonces los hechos, corresponde subsumirlos al derecho aplicable y para ello es necesario efectuar una interpretación exegética tanto de las normas adjetivas que regulan el proceso laboral como del derecho sustancial. Los compendios normativos constituyen el orden público laboral, que se caracteriza por la sanción de normas de carácter imperativo que limitan la autonomía de la voluntad, como derivación del principio protectorio, y con la finalidad de que aquellos no puedan ser dejados de lado cuando se celebra el contrato de trabajo o al pactarse ulteriores modificaciones a renuncias, lo cual se encuentra plasmado en el art. 12, LCT. En estos términos, la irrenunciabilidad de derechos laborales se corresponde con el desequilibrio negocial que existe entre las partes del contrato de trabajo, desequilibrio que se presupone existente más allá del momento de la celebración del contrato. Las partes no negocian en un plano de igualdad; el empleador tiene más poder de negociación que el trabajador, por lo que el legislador ha impuesto una serie de normas que tratan de equiparar esa desigualdad protegiendo a la parte más débil de la relación. Sin embargo, la irrenunciabilidad que la ley establece lo es sobre derechos ciertos, motivo por el cual se admite la validez de los acuerdos conciliatorios o transaccionales cuando se refieren a obligaciones dudosas, situaciones en las que no hay certeza sobre la existencia del derecho que se pretende hacer valer, supuestos en que la ley requiere la intervención de la autoridad judicial o administrativa y su declaración de la justa composición de los derechos como condición de validez. Así, la ley adjetiva en nuestra provincia ha desdoblado el proceso en dos etapas diferenciadas otorgando competencia material, en una primera etapa al juez de Conciliación y en una segunda etapa a la Cámara Laboral. Dicha competencia ha sido distribuida en los arts. 4 y 3 respectivamente de la ley foral. Específicamente el art. 4 inc. 2° otorga la competencia material al juez de Conciliación en la "conciliación de las partes", con lo cual su rol es netamente transaccional. Como complemento, el art. 50 de la ley foral regula el acto procesal a llevarse a cabo a tales fines, y establece que el juez intervendrá personalmente procurando el avenimiento de las partes. El Diccionario de la Real Academia Española define la acción de “conciliar” como el acto de "Componer y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí: conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias", y a la de “avenir” como "Ajustarse, ponerse de acuerdo en materia de opiniones o pretensiones; "Amoldarse, hallarse a gusto, conformarse o resignarse con algo". En definitiva, la función primordial del juez de Conciliación, tal la competencia otorgada por el legislador y el nombre que se le asignara en la ley, es la de avenir a las partes a fin de concluir el litigio, y ello se pone de manifiesto al ser el primer acto procesal a llevarse a cabo en el proceso, luego de interpuesta la demanda y antes de su contestación y ofrecimiento de prueba. Además, refrendando la importancia que el legislador le ha dado al avenimiento de las partes, previó una nueva audiencia a tales fines luego de receptada la prueba a diligenciarse en dicha etapa procesal (art. 54, LPT). Pero este acomodamiento de pretensiones, a los fines de avenir a las partes, en tanto se relaciona con derechos regulados por normas del derecho laboral, está sometido a un control jurisdiccional por parte del juez de Conciliación o en su caso Cámara del Trabajo, quienes deberán resolver en forma fundada si a través del acuerdo se ha logrado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15, LCT), y en el caso de las pretensiones reguladas por la LRT específicamente, verificar que aquella no implique renuncia, cesión o enajenación de derechos (art. 11 inc. 1°). Si bien el art. 15 es una norma general, en tanto el presente se trata de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuyo objeto es la reparación de los daños psicofísicos que pudiere sufrir el trabajador durante su contrato laboral, y el art. 1° de dicho cuerpo legal establece que: "La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta ley sobre riesgos del trabajo y sus norma reglamentarias", entendemos no resulta de recibo el argumento basilar del a quo para omitir pronunciarse sobre el acuerdo al que arribaran las partes, no haciéndose cargo de su función primordial, y lacónicamente exponer que aquél no reunía las condiciones previstas por el art. 15 de la LCT, sin concretar a cuáles condiciones hacía referencia; tal el agravio planteado por los impugnantes. No obstante, y aun aplicando el art. 15, el a quo le ha dado un alcance e interpretación que no se corresponde con la intención del legislador nacional ni provincial al reglamentarlo. En efecto, la norma sustancial, tal como lo refiriéramos, admite la conciliación o transacción entre las partes, y en tanto ello implica concesiones recíprocas, su objeto se relaciona con créditos litigiosos y no sobre derechos devengados, pues de estar consolidados no hay margen para negociación alguna, en tanto el art. 12 de la LCT les asigna expresamente el carácter de indisponibles. Así lo ha interpretado mayoritariamente la doctrina, aun la de criterio más restrictivo, como José Daniel Machado (Homologación de Acuerdos y su Revisión Judicial; Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 112), quien manifiesta: "Con evidente error, los autores suelen incluir la transacción como una excepción al principio de irrenunciabilidad. Creo haber demostrado en los párrafos precedentes que en realidad la materia disponible no puede versar sobre derechos adquiridos y ciertos. Sólo sobre pretensiones cuya eventual exigibilidad dependa de un juicio de conocimiento, en la medida en que se encuentran controvertidas respecto de los hechos que la fundamentan o de la correcta aplicación del Derecho". Más adelante expresa: "Yo creo que el análisis acerca de la presencia o ausencia de genuina controversia sobre la procedencia del crédito debe hacerse en base a los datos de hecho con que la autoridad contaba al momento en que homologó, y no con los que pudieran resultar de un ulterior procesamiento del debate y de la prueba que mediante el acuerdo se quiso evitar". En estos términos, la conducta asumida por el <italic>a quo</italic> al ordenar la realización de una pericia médica para luego establecer si ha existido una justa composición de derechos, en tanto aquella resulta ser una prueba dirimente para la acreditación de la pretensión del actor, lo transforma en tribunal de mérito sobre la cuestión sustancial debatida y no sobre el acuerdo formulado por las partes. Es que confunde el objeto del juicio, que es llegar a la verdad jurídica objetiva que se alcanza con la sentencia, en cuyo proceso el juez no puede ser un simple espectador y tiene el poder-deber de tomar todas las medidas que conduzcan a ella (arts. 33 y 60, ley 7987), con los requisitos exigidos por el art. 15 de la LCT para que el tribunal homologue un acuerdo formulado entre las partes, cuyo objeto difiere sustancialmente de aquél. En estos términos, el a quo ha soslayado pronunciarse sobre lo que es motivo de su competencia, como el acuerdo al que arribaran las partes y, en cambio, desconociendo las reglas que ordenan el proceso, dispuso la producción de una prueba no ofrecida por las partes –pues la estación procesal no es la oportuna–, con el objeto de meditarla y transformarse en tribunal de sentencia sobre la cuestión sustancial. Es que para pronunciarse sobre el acuerdo presentado por las partes, la a quo lo debe hacer con las constancias de la causa, y si ellas no son suficientes para poder establecer –como lo exige el art. 15 de la LCT invocado por el a quo– si ha existido una justa composición de los derechos, expresarlo en la resolución que así lo declare. Se ha dicho con relación a esta norma que "...por tratarse de una transacción presupone derechos litigiosos o dudosos. En rigor, como apunta Diego Tosca, debiera hablarse de pretensiones inciertas o controvertidas. Los derechos ciertos o reconocidos no son disponibles en virtud de la regla del art. 12, LCT, cuyo ámbito de aplicación no se agota en los momentos de la celebración o ejecución del contrato sino que también comprende el del ejercicio de los derechos provenientes de su extinción... Menos evidente resulta el desequilibrio de la transacción cuando los derechos resultan seriamente controvertidos... La dificultad en estos casos, como advirtiera con razón Vázquez Vialard, es que la autoridad administrativa o judicial que revisa esa homologación carece de prueba previamente procesada que le permita fundamentar su decisión en la verdad material sobre los hechos. No obstante, la existencia de la duda puede ser de algún modo sorteada apelando a la experiencia del funcionario o del juez sobre los criterios de adjudicación vigentes en la jurisdicción de que se trate, la mayor o menor dificultad que usualmente requiere probar los hechos de los que depende la cuestión controversial y cuantas más circunstancias permitan predecir aproximadamente el porcentaje o chance de éxito que asiste a las partes en sus respectivas pretensiones. Desde luego no se puede exigir que se arribe a un juicio de precisión aritmética, ni se aspira a que esta solución implique la plena recepción de la verdad y la justicia. Basta con que el resultado se presente razonablemente equilibrado" (ob. cit.). Estos son los parámetros para ser tenidos en cuenta por el magistrado ante quien las partes deciden concluir un proceso, a través de la conciliación, lo que no se corresponde con el actuar jurisdiccional en los presentes autos que desnaturaliza el instituto de la conciliación. IV. [<italic>Omissis</italic>]. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las partes, y en consecuencia revocar parcialmente el proveído dictado por la señora jueza de Conciliación de Quinta Nominación, con fecha 21 de abril del año 2010, en cuanto ordena el sorteo de un perito médico oficial a fin de determinar las dolencias y el grado de incapacidad que padece el actor, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o no del acuerdo formulado por las partes. II. Sin costas <italic>Silvia Díaz - Luis Fernando Farías - Miguel Ángel Azar</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>