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HOMOLOGACIÓN

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Art. 17, ley 9459. Recaudos. VISTAS. Falta de notificación a los letrados sobre el acuerdo celebrado entre actor y demandado. LEGITIMACIÓN. HONORARIOS DE ABOGADOS. Base regulatoria. Oponibilidad del acuerdo. Procedencia de la homologación
1– El art. 17, ley 9459, enuncia los recaudos a cumplir antes de dar por terminado el proceso: sólo se podrá homologar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, previa vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada debidamente por escrito.

2– No consta en autos que la a quo haya procedido de la forma que manda el citado dispositivo legal, pues no corrió vista a los recurrentes –cuyos mandatos les fueron revocados por el actor– del acuerdo al que arribaran las partes antes de proceder a su homologación. En efecto, se considera que el acuerdo celebrado entre actor y demandado es un acto voluntario de ambos al que no pueden oponerse terceros, por lo que la omisión de la vista que ordena el dispositivo legal citado por parte del a quo no puede invalidarse.

3– “Una ‘vista’ lleva la carga procesal de contestar una petición o requerimiento y no se advierte qué es lo que los abogados … puedan contestar, ante cualquiera de los distintos actos procesales que el artículo condiciona a la vista ordenada. Ante el desistimiento del derecho por parte del actor, por ejemplo, nada hay que pueda contestar cualquiera de los abogados que haya intervenido en el pleito, desde que se trata de un acto unilateral que siendo procedente basta para dar fin al litigio (art. 350, CPC). Otro tanto ocurre con el allanamiento (art. 352, CPC) o la transacción (art. 353 CPC). Así, pues, aunque la ley la llame «Vista», se tratará tan sólo de una ‘noticia’, frente a la cual el abogado podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a la defensa de sus intereses; esto es, solicitar un embargo, pedir regulación de sus honorarios, etc.; pero en principio su crédito por honorarios no lo legitima para oponerse a la medida peticionada …”.

4– En la especie, los recurrentes no están legitimados para peticionar que se revoque el Auto Interlocutorio, pues no se han cercenado sus derechos a peticionar regulación de honorarios y a accionar, a los fines de su percepción, en contra de quien ha asumido el compromiso del pago de aquellos. Si bien el a quo ha dispuesto –en la resolución atacada– librar oficio de cancelación del embargo oportunamente trabado sobre la cuenta corriente del demandado, tampoco surge de ello agravio alguno para los recurrentes, pues es el actor quien tomó a su cargo el pago de sus honorarios. No obstante ello, les asiste razón a estos últimos en cuanto manifiestan que el acuerdo en cuestión no les es oponible, pero sólo en lo que hace a la base económica para determinar el monto de sus honorarios.

CTrab. Sala XI Cba. 18/10/10. AI Nº 419. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo. “Ontivero, Ramón Alberto c/ Novella, Juan Carlos – Recurso de apelación”

Córdoba, 18 de octubre de 2010

Y VISTOS …

DE LOS QUE SURGE:

I. A fs. 169/171 comparecen los abogados Martiniano Iriarte Arribillaga, Mariana C. Rossa y Luis E. Caón interponiendo recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 116 de fecha 23/12/09 por el que se dispuso homologar en todas sus partes el acuerdo celebrado entre actor y demandada y librar órdenes de pago y oficio cancelatorio de embargo al Banco de la Nación Argentina, sucursal Villa del Rosario. Sostienen los recurrentes que la a quo ha dado por concluido el proceso y ha dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares sin haber cumplimentado con lo dispuesto por el art. 17, ley 9459, norma ésta que prevé una vista a los profesionales cuyos honorarios no resulten haber sido pagados. Afirman que el acuerdo celebrado es inoponible a los apelantes y peticionan que así se lo declare. Se agravian también estos últimos porque, en la cláusula V del acuerdo en cuestión, se le hace declarar al trabajador que asume el pago de los honorarios de los profesionales que lo asistieron durante toda la tramitación del juicio y con anterioridad a la transacción, y que la revocación del mandato a dichos profesionales lo es «por no acatar los mismos sus instrucciones respecto del presente reclamo», por lo que, una vez firme la resolución impugnada y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 del Código arancelario, privaría a los apelantes del derecho a cobrar por las tareas efectivamente realizadas quedando sus honorarios impagos y desprotegidos. A continuación hacen mención a las tareas desarrolladas por ellos durante el proceso, para concluir que ninguna responsabilidad cabe asignar a su actuación profesional, peticionando se revoque la resolución impugnada imponiéndose los honorarios, en forma solidaria, a actor y demandado. Por último y, en forma subsidiaria, para el caso de que se entienda que el Auto dictado por la a quo es plenamente válido, plantean los recurrentes que existe contradicción entre lo acordado en la cláusula IV del acuerdo homologado, en la que el demandado asume el pago de las costas, con lo expresado en la cláusula V donde se hace asumir al actor el pago de los honorarios de los profesionales que lo asistieron con anterioridad a la transacción. Agregan que el art. 28, ley 7987, ha receptado el principio del vencimiento objetivo que implica que las costas se imponen al vencido aunque hubiere sólo condena parcial, por lo que, en razón de ello, corresponde que las costas le sean impuestas al demandado vencido. II. Que emplazadas las partes para que contesten los agravios deducidos o se adhieran al recurso interpuesto, la a quo resuelve no admitir el que fuera presentado por la parte demandada por extemporáneo, disponiendo su desglose, sin que conste en autos que la parte actora hubiera hecho lo propio. III. Elevados los presentes autos a esta Sala, se decretó el avocamiento, por lo que corresponde introducirnos al estudio y resolución de la cuestión planteada.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que procede su tratamiento. II. Que los recurrentes fundamentan el primer agravio en el incumplimiento, por parte de la a quo, de las disposiciones del art. 17, ley 9459, el que enuncia los recaudos a cumplir antes de dar por terminado el proceso, expresando que sólo se podrá homologar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, previa vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada debidamente por escrito. No consta en autos que la a quo haya procedido en la forma que manda el citado dispositivo legal, pues no corrió vista a los recurrentes –cuyo mandato le fue revocado por el actor– del acuerdo al que arribaran las partes, antes de proceder a su homologación. En principio consideramos que el acuerdo celebrado entre actor y demandado es un acto voluntario de ambos al que no pueden oponerse terceros, por lo que la omisión de la vista que ordena el dispositivo legal citado precedentemente, por parte del a quo, no lo puede invalidar. Así lo ha sostenido reconocida doctrina al sostener. “Una ‘vista’ conlleva la carga procesal de contestar una petición o requerimiento y no se advierte qué es lo que los abogados … puedan contestar, ante cualquiera de los distintos actos procesales que el artículo condiciona a la vista ordenada. Ante el desistimiento del derecho por parte del actor, por ejemplo, nada hay que pueda contestar cualquiera de los abogados que haya intervenido en el pleito, desde que se trata de un acto unilateral, que siendo procedente basta para dar fin al litigio (art. 350, CPC). Otro tanto ocurre con el allanamiento (art. 352, CPC) o la transacción (art. 353, CPC). Así pues, aunque la ley la llame ‘Vista’, se tratará tan sólo de una ‘noticia’ frente a la cual el abogado podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a la defensa de sus intereses; esto es, solicitar un embargo, pedir regulación de sus honorarios, etc.; pero en principio su crédito por honorarios no lo legitima para oponerse a la medida peticionada…» (Código Arancelario Comentado y Anotado- Ley 9459, Adán Luis Ferrer, p. 41). Ello nos lleva a concluir que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes no están legitimados para peticionar que se revoque el Auto Interlocutorio Nº 16 de fecha 23/12/09 por el hecho de que no se les haya corrido vista del acuerdo celebrado entre actor y demandado, pues no surge de él que se vean cercenados sus derechos a peticionar regulación de honorarios y a accionar, a los fines de su percepción, en contra de quien ha asumido el compromiso de pago de aquellos. Si bien el a quo ha dispuesto, en la resolución atacada, librar oficio de cancelación del embargo oportunamente trabado sobre la cuenta corriente del demandado, tampoco surge de ello agravio alguno para los recurrentes, pues es el actor quien tomó a su cargo el pago de sus honorarios. No obstante ello, admitimos que les asiste razón a estos últimos en cuanto manifiestan que el acuerdo en cuestión no les es oponible, pero sólo en lo que hace a la base económica para determinar el monto de sus honorarios, no así respecto de las cláusulas restantes que lo integran. El segundo agravio referido a la manifestación hecha por el actor en la cláusula IV del acuerdo cuestionado, no es de recibo por ser una cuestión que debe dirimirse entre los profesionales y su ex cliente. En lo que se refiere al tercer agravio, en el que los recurrentes entienden que existe contradicción entre las cláusulas IV y V del acuerdo cuestionado pues –dicen– según la primera de ellas el demandado asume el pago de las costas y por la segunda el actor se responsabiliza del pago de los honorarios de los profesionales a quienes les revocara el mandato. El Tribunal considera que no existe tal contradicción, pues en la cláusula IV se expresa que «las costas y costos del presente acuerdo serán soportadas en su totalidad por el señor Juan Carlos Novella» y en la cláusula V que “Ramón Alberto Ontivero toma a su exclusivo cargo los honorarios devengados en autos por los Dres. Mariana Rosas y Martiniano Iriarte, como así también aquéllos derivados del pacto de cuota litis suscripto con los profesionales referidos”. Tampoco les asiste razón a los recurrentes en cuanto hacen mención a que, según el art. 28, ley 7987, las costas deberán imponerse al vencido, pues dicho artículo agrega «salvo acuerdo de partes» y, en el caso que nos ocupa, el actor aceptó tomar a su cargo los honorarios correspondientes a los profesionales que lo asistieron durante una parte del juicio y a quienes les revocó el mandato antes de celebrarse el acuerdo cuestionado. Considerando que ni el contenido de éste ni su homologación por parte de la a quo, aun omitiendo correr a los recurrentes la vista a que hace referencia el art. 17, ley 9459, les causa agravio, pues el acuerdo celebrado entre actor y demandado no les es oponible en lo que se refiere a la base económica para determinar el monto de sus honorarios, y el actor asumió, expresamente, la obligación de pago. A más de ello, este Tribunal sostiene el criterio de que los honorarios correspondientes a los profesionales, cuyo mandato les fuera revocado durante el transcurso del juicio, deben ser soportados por su patrocinado, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Martiniano S. lriarte Arribillaga, Mariana C. Rossa y Luis E. Caón en contra del Auto Interlocutorio Nº 116 del 23/12/09 dictado por la Sra. jueza Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, confirmándolo por los fundamentos vertidos ut supra. II) No imponer costas en esta instancia, atento la naturaleza de la cuestión planteada.

Eladia Garnero de Fazzio – Alberto Calvo Correa – Nevy Bonetto de Rizzi ■

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