<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acuerdo entre partes. Art. 15, LCT. Elementos de convicción suficiente. Facultades del tribunal. Condición previa a la homologación: fijación de fecha de sorteo de perito oficial. Inexistencia de agravio</bold> </intro><body><page>1– En autos, la parte actora se queja de la resolución del <italic>a quo</italic> quien dispuso, previo a la homologación del acuerdo formulado por las partes y a los fines de acercar certidumbre al juzgador, fijar fecha para el sorteo de un perito médico oficial. Ello, con el objetivo de la realización de una pericial médica pertinente, atento la disparidad entre los porcentajes de incapacidad diagnosticados por los profesionales intervinientes respecto de las dolencias reclamadas. 2– En virtud del art. 15, LCT, la homologación debe efectuarse mediante resolución fundada, lo que implica valerse de los elementos de convicción necesarios para poder arribar a ella. Asimismo, siendo el procedimiento laboral de naturaleza inquisitiva, no es necesario que la medida de que se trate sea solicitada por las partes, por lo tanto, el a quo ha actuado dentro de sus facultades. 3– La resolución impugnada en autos no causa gravamen irreparable, pues no niega la homologación sino que la condiciona a la realización de un acto médico; es decir, sólo tiene por objeto enmarcar la convicción a la que el juez debe arribar antes de emitir un acto –en este caso la homologación– que tiene el valor de una sentencia. En el <italic>sub examine</italic>, el recurrente menciona como agravio un posible perjuicio económico al haber asumido compromisos a los que no podrá hacer frente debido a esta negativa. Al respecto se sostiene que en el mismo escrito en que se formula el acuerdo, las partes solicitan su homologación, lo que significa que el pacto no se perfecciona hasta tanto se emita el acto solicitado, todo lo que resulta de absoluto conocimiento de las partes. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 17/5/10. A.I. N° 166. “Garay, Mauricio Elio c/ Provincia ART SA – Ordinario – Enfermedad – Accidente (Ley de Riesgos) - Apelación”</italic> Córdoba, 17 de mayo de 2010 Y VISTOS: (...) en los que el Dr. Ariel Merlini, apoderado de la parte actora, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el escrito obrante a fs 33/36 de autos, en contra del decreto de fecha 9/12/09 por el que se dispuso, previo a la homologación del acuerdo formulado por las partes a los fines de acercar certidumbre al juzgador, fijar fecha para el sorteo de un perito médico oficial a los fines de la realización de la pericial médica pertinente, atento la disparidad entre los porcentajes de incapacidad diagnosticados por los profesionales intervinientes, respecto de las dolencias reclamadas, ello en consideración de la recomendación efectuada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia a través del Acuerdo N° 1 de igual fecha. [...]. Y CONSIDERANDO: 1. Que el remedio procesal ha sido interpuesto en tiempo y forma, razón por la cual corresponde su tratamiento. 2. Reexaminada la cuestión por el Tribunal, se considera que la resolución recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, ya que ésta contiene la debida fundamentación y se ajusta a derecho, todo lo cual haría innecesario aportar mayores argumentos al respecto, tomando de tal forma como propios los fundamentos vertidos por el <italic>a quo</italic>. 3. Sin perjuicio de lo manifestado debemos agregar que el a quo ha actuado dentro de sus facultades, ya que por expresa imposición del art. 15, LCT, la homologación debe efectuarse mediante resolución fundada, lo que implica valerse de los elementos de convicción necesarios para poder arribar a ella; por lo demás, siendo nuestro procedimiento de naturaleza inquisitiva, no es necesario que la medida de que se trate sea solicitada por las partes, como pretende el apelante; por lo tanto, insistimos, el a quo pretende valerse de elementos de convicción absolutamente ajustados a derecho. 4. Por otra parte, el proveído de fecha 9/12/09 no causa gravamen irreparable, ya que no niega la homologación sino que la condiciona a la realización de un acto médico, sólo tiene por objeto enmarcar la convicción a la que el juez debe arribar antes de emitir un acto, en este caso la homologación, que tiene el valor de una sentencia. Obsérvese que el recurrente menciona como agravio un posible perjuicio económico, ya que ha asumido compromisos a los que no podrá hacer frente debido a esta negativa; a dicha manifestación debemos oponer que en el mismo escrito en que se formula el acuerdo, las partes solicitan su homologación, lo que significa que el pacto no estaría perfeccionado hasta tanto se emitiera el acto solicitado, todo lo que resultaba de absoluto conocimiento de las partes. Con respecto al agravio desarrollado en el punto b) del escrito que corre de fs. 42 a 45, en el sentido de que una eventual sentencia puede serle desfavorable al actor, lo que implicaría encontrarnos frente a un gravamen irreparable, debemos reiterar, aun a riesgo de ser redundantes, que la homologación no ha sido denegada sino sólo condicionada. Por lo expuesto precedentemente y razones invocadas, se debe rechazar el recurso interpuesto, sin costas (art. 28, ley 7987) atento la naturaleza de la cuestión planteada. Por todo ello el Tribunal RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 9/12/09 emanado de la jueza de Conciliación de 7a. Nom., confirmándola en todos sus términos, sin costas en esta instancia. <italic>Eladia Garnero de Fazio – Nevy Bonetto de Rizzi – Alberto Raúl Calvo Correa </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>