<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TASA DE JUSTICIA. Requerimiento de pago. Obligados al pago. SOLIDARIDAD PASIVA. Efectos. Coactora legitimada para abonar la tasa correspondiente. JUECES. Deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Procedencia del requierimiento</bold> </intro><body><page>1– Al decir de Llambías, la solidaridad pasiva tiene como efectos que hacen a la esencia de la institución –que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligación– los siguientes: el derecho del acreedor al cobro total del crédito con respecto a cualquiera o a todos los deudores; y la extinción de la obligación con relación a todos los deudores por el pago de alguno de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfacción del acreedor (novación, compensación), o bien por la remisión de la deuda hecha a un deudor. Esas consecuencias responden a la unidad del objeto debido por todos los deudores: si el acreedor recibe ese objeto en calidad de pago o si de otro modo es computado como antecedente de una novación o de una compensación, cesa la obligación primitiva por haberse agotado la pretensión del acreedor con respecto al único objeto debido. Igualmente si promedia la remisión total o parcial de la deuda. 2– En sintonía con lo normado por el CTP, la actora recurrente es solidariamente responsable al ingreso del tributo, y por tal motivo el requerimiento que oportunamente le efectuara el tribunal luce absolutamente procedente. Con base en la misma solidaridad (art. 24, CTP) pudo el juez haberle requerido a aquélla el ingreso total del tributo adeudado, pero el magistrado ha limitado el requerimiento a la proporción del monto cuya disponibilidad se ha solicitado. No debe perderse de vista lo reglado por el art. 28, ley 6606, en cuanto hace directamente responsable a los magistrados de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los actos que autoricen. 3– En autos, en nada empece a lo concluido por el <italic>a quo</italic> que en el convenio cuya homologación se ha dispuesto la aseguradora haya tomado a su cargo el pago de las costas u otros cargos. Ello es así toda vez que de acuerdo con lo establecido por el art. 32, CTP, tales convenios no pueden ser opuestos al fisco, norma que el apelante no ha cuestionado. 4– Si bien es cierto que el auto homologatorio ha quedado firme, ello en nada enerva la subsistencia de la obligación tributaria ni que el convenio validado pueda ser esgrimido como fundamento de la extinción de la solidaridad que la ley establece. No existiendo remisión de parte del fisco, la obligación en cabeza de la actora y los demás beneficiarios del acuerdo subsiste en todas sus partes y por tal motivo el requerimiento judicial debe ser confirmado, por ser conforme a derecho. <italic>17321 – C5a. CC Cba. 10/6/08. AI Nº 187. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Damonte Valentina – Damonte Juan Ignacio – Damonte Rodrigo – Damonte Matías Nicolás - Líneas Aéreas Privadas Argentinas SA - Homologación”</italic> Córdoba, 10 de junio de 2008 Y CONSIDERANDO: 1. Estos autos, venidos del Juzg. 23a. CC Cba. con motivo del recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el apoderado de la actora, Valentina Damonte, en contra del proveído dictado por el <italic>a quo</italic>, quien dispuso: “Córdoba, 21 de mayo de 2007. ...Emplácese a la compareciente, Srta. Valentina Damonte, para que en el plazo de quince días cumplimente la tasa de justicia –según lo establecido por la ley impositiva anual, que al día de la fecha asciende a la suma de pesos $3.753,04, bajo apercibimientos de lo dispuesto por el art. 86, CPC, y bajo apercibimientos de certificar la existencia de la deuda, art. 239, CT– lo que constituirá título ejecutivo en los términos del art. 801, CPC, y habilitará su ejecución por el Estado provincial (art. 246, CT)”. Interpuesta reposición, ésta es resuelta por el <italic>a quo</italic>, quien dispone: “Córdoba, 13 de junio de 2007. ...Atento lo manifestado por la Dirección General de Administración y constancias de los presentes, no habiéndose integrado en forma total la tasa de justicia y siendo el recurrente deudor solidario de la obligación, lo que determina la manifiesta improcedencia de la reposición interpuesta, resuelvo: 1) Rechazar el recurso de reposición impetrado a fs. 265...”. Que cuando la apelante expone su queja afirma que al momento de celebrarse el acuerdo homologado se ha establecido que los menores Damonte no se obligaban al pago de las costas ni cargo de ninguna naturaleza. Por ende, la supuesta diferencia de tasa y aportes corresponde sea oblada por LAPA y La Buenos Aires Cía. de Seguros SA. Que la aseguradora ha abonado la tasa de justicia y aportes, de acuerdo con la boleta que corre a fs. 145 de autos. Que del acuerdo celebrado surge claramente que los menores se encontraban exentos del pago de la tasa, motivo por lo cual la resolución del <italic>a quo</italic> es infundada. El importe depositado es el que determinó el tribunal al iniciar las actuaciones, lo que hizo que se dictara el auto homologatorio, algo que no hubiera ocurrido de ser insuficiente lo depositado. Que una vez homologado el acuerdo equivale a condena sobre la parte que asumió la obligación del pago, por aplicación de lo dispuesto por la ley 8898, art. 82 inc. 1 par. 2º, donde se determina que el importe máximo a abonar en causas como la que nos ocupa será de pesos dos mil cien, ya depositado. De todo ello colige que no es aplicable al caso la solidaridad fijada en la ley tributaria provincial invocada por la Dirección de Administración, ya que homologado el acuerdo, éste importa dejar en firme lo abonado al momento de la iniciación de las actuaciones. Subsidiariamente pide se emplace a la aseguradora y a LAPA, como únicos deudores de la obligación, a que efectúen el pago de la diferencia. 3. La Dirección de Administración del Poder Judicial, luego de invocar carencias técnicas en el escrito presentado en esta sede, deja en claro que el único agravio sustentable es la existencia o no de solidaridad en el pago de la tasa. Dice que ésta está fijada por ley (art. 701, CC) y surge palmariamente de lo dispuesto por los arts. 30 y 31, CT. A su vez, el art. 32 determina que los convenios de parte no son oponibles al fisco. Al no existir renuncia alguna del acreedor a la mentada solidaridad, deberá confirmarse el proveído opugnado. 4. Adelanto mi criterio en orden al rechazo del recurso. En primer lugar, se advierte claramente que al momento en que se ha desestimado el recurso de reposición el <italic>a quo</italic> ha hecho suyo los argumentos expuestos por la Dirección de Administración del Poder Judicial, ente que ha actuado acorde con lo establecido por el art. 20 bis del C. Tributario Provincial. Dicha norma establece que el Tribunal Superior de Justicia goza de legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias en orden a la determinación, recaudación, administración y fiscalización de la tasa de justicia. Las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por la Dirección General de Administración dependiente del Poder Judicial o, en su caso, por los funcionarios que dicha dirección o el Tribunal Superior de Justicia designe. Ahora bien, siendo ellos los fundamentos en que se ha sustentado el tribunal de conocimiento para desestimar el recurso, esto debió ser materia de tratamiento prioritario por parte del quejoso a la hora de expresar agravios. La solidaridad pasiva, al decir de Llambías, tiene como efectos que hacen a la esencia de la institución, que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligación y son los siguientes: I) el derecho del acreedor al cobro total del crédito con respecto a cualquiera o a todos los deudores; II) la extinción de la obligación con relación a todos los deudores por el pago a alguno de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfacción del acreedor (novación, compensación), o bien por la remisión de la deuda hecha a un deudor. Esas consecuencias responden a la unidad del objeto debido por todos los deudores: si el acreedor recibe ese objeto en calidad de pago o si de otro modo es computado como antecedente de una novación o de una compensación, cesa la obligación primitiva por haberse agotado la pretensión del acreedor con respecto al único objeto debido. Igualmente, si promedia la remisión total o parcial de la deuda, pues, en la medida en que el acreedor consiente en darse por satisfecho sin recibir la prestación correspondiente, la obligación de todos los deudores que versa sobre un objeto único resulta extinguida (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones LN 2007-00474). Sobre tal base doctrinara será necesario considerar el caso sometido a nuestro examen. Cuadra señalar que en sintonía con lo normado por el Código Tributario Provincial, Valentina Damonte es solidariamente responsable al ingreso del tributo y por tal motivo el requerimiento que oportunamente le efectuara el Tribunal luce como absolutamente procedente. Más aún, con base en la misma solidaridad (art. 24, CT) pudo el juez haberle requerido el ingreso total del tributo adeudado, pero el magistrado ha limitado el requerimiento a la proporción del monto cuya disponibilidad se ha solicitado. No debe perderse de vista lo reglado por el art. 28, ley 6606 (to), en cuanto hace directamente responsables a los magistrados de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los actos que autorizan. En nada empece a lo concluido por el juez que en el convenio cuya homologación se ha dispuesto, la aseguradora haya tomado a su cargo el pago de las costas u otros cargos porque toda vez que de acuerdo con lo establecido por el art. 32, CT, tales convenios no pueden ser opuestos al fisco, norma que el apelante no ha cuestionado. Lo ingresado oportunamente y cuya constancia obra a fs. 145 ha sido tomado en cuenta por la Dirección de Administración, con la sola salvedad de que hasta que el impuesto no se hubiere cancelado en su totalidad, lo oblado es a cuenta de mayor cantidad adeudada. La pretensión de que se emplace a LAPA y a su aseguradora deviene absolutamente improcedente, pues ello implicaría violentar lo dispuesto por el art. 32, CT, que hemos analizado precedentemente. En suma, estimando que si bien es cierto que el auto homologatorio ha quedado firme, ello en nada enerva la subsistencia de la obligación tributaria ni que el convenio validado pueda ser esgrimido como fundamento de la extinción de la solidaridad que la ley establece. Al no existir remisión de parte del fisco, la obligación en cabeza de la Srta. Damonte y los demás beneficiarios del acuerdo subsiste en todas sus partes y por tal motivo el requerimiento judicial formulado a fojas 263 debe ser confirmado por ser conforme a derecho. Corresponde en consecuencia rechazar el recurso de apelación deducido, sin costas por no haber mediado requerimiento en tal sentido. Por las razones invocadas y consideraciones expuestas y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación en subsidio deducido por la Srta. Valentina Damonte y en su mérito confirmar el proveído de fecha 21/5/07 en todo cuanto decide. 2) Sin costas. <italic>Fernando Abel Granillo – Ricardo Abraham Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>