<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte de un niño por el ataque de un perro. Tenencia de animal potencialmente peligroso: riesgo jurídicamente desaprobado. Comisión por omisión: equiparación con el comportamiento activo. Imputación del resultado mortal: Posición de garante. Posibilidad de evitar el resultado producido. Resultado penalmente relevante. Configuración. DOLO: Teorías. Pena. Procedencia. Disidencia: Homicidio culposo</bold></intro><body><page><bold>Reseña de fallo</bold> En autos, los Sres. jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 4 se reunieron con el objeto de dictar veredicto conforme las normas del art. 371, CPP de la Pcia. de Bs. As., en la causa Nº 4777 del registro del Tribunal seguida a Horacio Fernando González por el delito prima facie de homicidio simple cometido con dolo eventual. Así, mediante la prueba producida y debatida en autos, ha quedado debidamente acreditado que antes de las 14.30 del día 29/5/14, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho perros Pitbull dejó atado un can de dicha raza -que no era de su propiedad pero cuyo cuidado le había sido confiado- con una soga de aproximadamente 1,50 m al volante de un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba sobre la vereda del domicilio de calle (...), sin bozal y con la puerta del vehículo abierta, lo que le permitía al animal desplazarse por la vereda que separaba la ubicación del automóvil del frente del domicilio antes individualizado. Que en ese marco - e inadvertidamente para los adultos que con S.A.V. (de dos años de edad y vecino del tenedor de perros) se encontraban-, el niño se acercó hasta el sitio en que el perro se hallaba, circunstancia en que éste lo atacó y al producirle heridas desgarrantes le provocó la muerte. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, ha quedado acreditado que ha sido el imputado quien introdujo un riesgo jurídicamente desaprobado generador de una situación de singular peligro de lesión para los bienes jurídicos de terceros, que se concretó en el mortal resultado sufrido por la pequeña víctima. Así puede decirse que concurren en el caso todos los presupuestos que habilitan a sostener que la muerte del niño debe ser atribuida en comisión por omisión al actuar del imputado y a él achacársele tal como si la hubiera provocado a través de un comportamiento activo. 2- Para que una persona pueda ser castigada penalmente por la no evitación de un resultado del mismo modo que quien lo ha provocado activamente, es necesario que el sujeto en cuestión tenga respecto de los bienes jurídicos en definitiva lesionados una especial posición: la posición de garante. En ese orden, la tenencia de un animal de una raza peligrosa impone a su titular un deber de controlar esa fuente de peligro que opera en el propio ámbito de dominio. Quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (instalaciones, animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice. 3- En el caso, el imputado no sólo ha incumplido genéricamente con ese deber de control de una fuente de peligro observando lo que podría ser considerado una mera tenencia irresponsablede animales en términos generales sino que, además, con su actuar precedente al ataque del can, el imputado configuró una específica situación de peligro para bienes jurídicos ajenos (perro de una raza peligrosa, atado con una soga larga en un lugar de acceso público en el que solían jugar niños y sin que se le colocara bozal) que, a la postre, se concretó en la muerte de un niño de tan solo dos años de edad. Quien ha provocado, por una conducta precedente, una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión, so pena de considerar que la producción de ésta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva. 4- En autos, ha quedado en claro que como directa consecuencia de la situación de peligro, generada por el imputado, se produjo la muerte del pequeño. Así, la situación de riesgo para bienes jurídicos ajenos creada por el imputado exorbita claramente los niveles de riesgo socialmente tolerables en materia de tenencia de perros potencialmente peligrosos. El perito de autos, en su alocución en el juicio incluyó a la raza pitbull que el imputado criaba dentro de los perros potencialmente peligrosos. Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. Pero más allá del nivel de riesgo que pueda considerarse socialmente tolerable se trata en este caso de la constitución de un verdadero riesgo antinormativo. 5- Ello así por cuanto la ley 14107 que regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos establece en su art. 8 inc. c que: “Para la presencia y circulación en espacios públicos los tenedores de perros potencialmente peligrosos deben utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza”. Si se repara en las condiciones en las que según el propio imputado el perro que atacó al pequeño fue dejado, se advertirá que no cumple con ninguna de las exigencias aludidas: -La soga con la que se encontraba atado tenía, según el propio imputado, un metro y medio de longitud. -Tal como también lo asumió el propio imputado, el perro no se encontraba sujeto con un collar acorde a la raza sino simplemente con una soga. - El perro no se encontraba con bozal colocado. La situación así verificada configuró un verdadero riesgo jurídicamente desaprobado. La regulación normativa de precauciones de seguridad es prueba de la existencia de un riesgo jurídicamente relevante. Ese riesgo jurídicamente relevante creado por el imputado y no otro, es el que se concretó en el resultado mortal. 6- El último de los extremos que deben acreditarse para equiparar la no evitación de un resultado con su causación positiva es aquel que exige que el autor hubiese tenido a su alcance la posibilidad de evitar el resultado. En el caso, se asume que un obrar del imputado que hubiera resultado adecuado a las normas y a la peligrosidad del animal en cuestión hubiera evitado con una probabilidad rayana con la certeza (tal como mayoritariamente la doctrina lo exige) el resultado lesivo. Así, a mero título ejemplificativo, podrían citarse medidas al alcance del imputado que hubieran podido prácticamente anular el riesgo de un ataque mortal de su perro a ocasionales transeúntes: - Haber colocado el can en un lugar que no resultara de acceso público o en el que se encontrara asegurado por medios suficientes (verbigracia: aunque más no fuera el baño de su domicilio). -Haber colocado al perro con bozal (que según el propio imputado tenía disponible en su domicilio). -Haberlo encerrado con las puertas trabadas del automóvil y tomando algún recaudo extra de seguridad que impidiera la apertura de la puerta por parte de niños o paseantes. - Haber, por lo menos, mantenido al perro dentro de su campo visual para poder estar disponible en tiempo útil para conjurar una inminente situación de ataque. 7- En razón de todas las consideraciones de hechos y derecho formuladas en el presente, se considera que debe atribuirse al imputado la muerte del niño en comisión por omisión. 8- En virtud de las circunstancia de hecho valoradas en autos, resultará indiferente para la solución del caso la posición dogmática que se adopte acerca de la delimitación conceptual de las categorías del dolo eventual y la culpa con representación. Como punto de partida debe tenerse presente que tanto el dolo eventual como la culpa consciente parten de una estructura común: a) en ninguno de ambos conceptos se desea el resultado y b) en ambos reconoce el autor la posibilidad de que se produzca. (Mayoría, Dr. Alegre). 9- Ahora bien, respecto de los criterios para distinguir el dolo eventual y la culpa consciente, resulta claro que en caso de que se escogiera alguna de las modernas teorías de la representación o del conocimiento según las cuales “para afirmar el dolo basta con que el sujeto haya obrado con conocimiento del riesgo concreto de producción del resultado”, la conducta del imputado resultará dolosa atento el conocimiento por parte del imputado de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado mortal finalmente registrado. Si se tomara partido por las teorías herederas de la “teoría del consentimiento”, que además de exigir un momento cognitivo para el dolo reclaman también un momento volitivo como el contar con, tomarse en serio, conformarse con, resignarse a, o ser indiferente, frente a la probable producción del resultado, también se apreciaría que la conducta desarrollada por el imputado abastece tales exigencias a nivel de la voluntad. Lo que guardan en común todas estas teorías es el hecho de trazar la línea divisoria en la confianza fundada que el imputado pudiera tener respecto de la no producción del resultado. Posibilidad que, en el caso, ha quedado descartada. (Mayoría, Dr. Alegre). 10- Como una teoría quizás intermedia se alza la sostenida entre otros por Mir Puig para quien el elemento volitivo del dolo no ha de referenciarse en la aceptación o asentimiento respecto del resultado sino solo en la aceptación “de la conducta capaz de producirlo”. En el caso de autos ha quedado en claro que el imputado no sólo conoció el potencial peligroso de su conducta sino que así la dispuso y quiso de modo voluntario. Por fin, en este inventario merece ser referida la opinión de la doctrinaria que el propio defensor citara en su alegato, la profesora catalana Mirentxu Corcoy Bidasolo, para quien, según su original criterio de distinción, para que exista culpa en lugar de dolo debe haber mediado un error del autor sobre: a) su capacidad de evitación del riesgo que crea la conducta, o b) la efectiva peligrosidad de la conducta. En el caso, el conocimiento efectivo de la peligrosidad de la conducta ha sido demostrado en tanto que también ha quedado en claro que el imputado renunció a tomar medidas que fácilmente hubieran podido evitar el resultado por lo que, habiendo renunciado el imputado a controlar el peligro por él mismo generado, mal podría sostenerse que pudiera confiarse en la evitación de un riesgo que se renunció a controlar. (Mayoría, Dr. Alegre). 11- En definitiva, superadas las teorías del consentimiento con apelación a las fórmulas de Frank, resulta suficiente con que el imputado hubiera conocido y querido la realización de la conducta generadora del riesgo para que la imputación dolosa se verifique. Así, la conducta del imputado resulta constitutiva del delito de homicidio simple, debiéndosele imponer la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas. (Mayoría, Dr. Alegre). 12- Uno de los temas que ha ocasionado mayores dificultades, discusiones y discrepancias en al ámbito jurídico penal es la delimitación entre el “dolo eventual” y la “culpa consciente o con representación”. Así, Soler describió con relación al punto que dos eran las teorías sobre las cuales se decidía: a) la de la representación que se remite al grado objetivo de posibilidad de evento y b) la voluntarista (que considera dominante y por la que se inclina) que se atiene decididamente a la actitud del sujeto en el momento de la acción frente a la probabilidad del evento; y agrega: “El dolo en todas sus formas, no es la posibilidad o probabilidad necesidad del resultado, sino la representación de esas relaciones y la actitud del sujeto ante esa representación. El 'debió representarse' nunca es suficiente para constituir al sujeto en dolo…” La delimitación de ese punto es el límite, el umbral del dolo, la línea separativa entre éste y la culpa. De hecho, en la práctica, dice el maestro, la cuestión se presentará en establecer esa delimitación. (Minoría, Dr. Bruni). 13- Agrega Soler que a esos efectos es de importancia decisiva la fórmula de Frank, que se enuncia diciendo: hay dolo eventual, cuando la convicción de la necesidad del resultado previsto como posible no habría hecho desistir al autor. Entiende que la resolución del problema por el juez consiste en colocarse en el complejo que se le presenta y conforme a él decidir si el sujeto habría o no desistido de su acción. A ese fin Soler da por incompleto e insuficiente el método de la supresión mental hipotética de Frank, esto es: suponer que en vez de concebir el evento como probable el sujeto lo prevé como seguro y en ese caso decir que hay dolo, cuando esa previsión no fuere bastante para que aquel dejara de actuar, resultando necesario llenar un complejo de hechos psíquicos, por los cuales determinamos la actitud real del autor ante la posibilidad del evento más que su actitud hipotética ante la suposición de la necesidad de éste. Y es acá finalmente donde Soler trae al ruedo a Mayer con la “teoría de la motivación”, pues -dice- con ella se hace referencia a la situación objetiva real, que en el caso del dolo eventual ante la posibilidad del resultado es la indiferencia o más preciso aún: cuando el autor se ha dicho: sea esto así o de otro modo, pase lo que pase, obro en todo caso. (Minoría, Dr. Bruni). 14- En cambio, actúa con imprudencia consciente quien advierte la posibilidad de producción del resultado, pero no se la toma en serio y en consecuencia tampoco se resigna a ella en caso necesario, sino que negligentemente confía en la no realización del tipo. (Minoría, Dr. Bruni). 15- En el caso concreto, el imputado tenía y criaba perros de la raza PitBull como mascotas, canjeando solamente algunas crías por comida ocasionalmente, a punto tal que llegaba a tener entre 8 y 10 animales de esa raza. Salvo dos de las testigos, ninguno de los vecinos y profesionales que depusieran sostuvieron que aquél los comercializara, menos aun, que los criara para usufructuarlos en hipotéticas peleas. (Minoría, Dr. Bruni). 16- Sentado y aclarado esto último, se concluye que el imputado solo criaba y tenía PitBull para su propia satisfacción, goce y entretenimiento sin que existiera motivo alguno que lo llevara a exacerbar el instinto de estos animales que, por otra parte, no es mayor que el de otras razas que sí son específicamente adiestradas para atacar a seres humanos, características que no poseen los PitBull. Más allá de que éstas pueden ser corroboradas en cualquier página de internet destinada al tema y que los califica como perros guardianes pero no agresivos, de absoluta fidelidad con su entorno y total confiabilidad con el trato humano, basta con observar que las fuerzas de seguridad, sin embargo, utilizan otro tipo de animales a esos efectos. Así vemos como ovejeros alemanes y belgas, dóberman, rottweiler o schnauzer inclusive, son utilizados en tareas represivas contra humanos, pero jamás hemos observado PitBull en esas funciones. (Minoría, Dr. Bruni). 17- En ese marco, el imputado había aceptado del propietario el perro en cuestión para servir a una perra de la misma raza y de su propiedad. Según el propietario, llevaba al animal entre las 11 y 14 y lo retiraba cerca de las 17, cuando salía de su trabajo. Así lo hizo durante los primeros dos días, pero el tercero, o sea el 28 de mayo, el del luctuoso suceso, tenía un inconveniente laboral, por lo que convino con el imputado en pasar a buscarlo más tarde. Por ese motivo, dijo el imputado que introdujo el animal dentro del auto abandonado, atándolo al volante con una soga. Agregó que normalmente en los días anteriores, el perro quedaba en un canil hasta la casi inmediata llegada del propietario, pero en esa oportunidad y en razón de necesitar acortar la correa que tenía una de sus perras camino a este último, debió momentáneamente y hasta tanto ubicaba a la hembra, colocar el perro en cuestión en el automóvil, debidamente asegurado con una soga al volante y, aclaró en el juicio, con la puerta cerrada, aunque reconociendo espontáneamente -lo que convence de la veracidad de su relato-, que pudo no haberlo trabado suficientemente. Que al ingresarlo, el animal hizo sus necesidades, por lo que entró a su domicilio a buscar los elementos de limpieza -recordemos que el vehículo se encuentra frente a este último-, ¿cuánto podía tardar en ello?, seguramente escasos minutos. (Minoría, Dr. Bruni). 18- Ahora bien, nadie afirmó en el curso del debate que mientras el imputado hacía estas maniobras, hubiera gente en la calle y, menos aún, niños. Lógico que tampoco el imputado advirtió algo así porque no lo hubo. ¿Tenía, entonces, el imputado elementos fácticos suficientes para representarse la producción del desgraciado suceso? ¿hasta dónde, cuánto de su conducta condicionó el resultado letal? Conforme los elementos probatorios que se vienen analizando, se corroboró que el encartado tomó algunos recaudos, pues, no dejó al perro suelto en la calle, sino dentro del auto de su propiedad, y además que lo ató al volante. (Minoría, Dr. Bruni). 19- Además, la circunstancia de que un menor de dos años circule solo por la acera no es imputable al imputado y difícilmente predecible por éste, sino más bien tiene que ver con una desatención de sus cuidadores, tal como lo afirmó el abuelo de la víctima, cuando dijo “no nos dimos cuenta, se nos escapó”. Es decir que lo único concreto que se le puede reprochar al imputado en su actuar es que dejó al animal en la vía pública - aunque dentro de un automóvil-, lugar en el que no podía desconocer que era normal y habitual que transitaran otras personas o animales, y por otro lado, que no se aseguró de que la puerta del vehículo en el que lo depositara se encontrara perfectamente cerrada. En ese entendimiento, se considera que el imputado advirtió la posibilidad de producción del resultado, por eso tomó ciertos resguardo, aunque de manera insuficiente, en definitiva negligentemente. (Minoría, Dr. Bruni). 20- En otras palabras, lesionó el bien jurídico protegido con un obrar violatorio del deber de cuidado, en el que elevó el riesgo en forma no permitida, en definitiva, confió en la no concreción del tipo. Refuerza esta tesitura la circunstancia de que también su nieta jugaba con la víctima en dicho lugar y resulta impensable que el imputado se hubiera resignado a la muerte de ésta. Y se agrega que tampoco resulta admisible que hubiera adoptado la misma decisión para el niño víctima, a quien había cobijado, alimentado y cuidado cuando su madre debió refugiarse con sus hijos en lo del imputado. Pensar lo contrario sería creer que el imputado tuviera una mente perversa y sádica, que admitiría que sus perros mataran animales, seres humanos o criaturas, lo que en manera alguna se vislumbró o acreditó en el juicio. Los hechos, en consecuencia, deben ser considerados como constitutivos del delito de homicidio culposo, en los términos del art. 84, CP. (Minoría, Dr. Bruni). <bold>Resolución </bold> Condenar a Horacio Fernando González por el hecho cometido el 29 de mayo de 2014 en la localidad de Alejandro Korn (partido de Presidente Perón, Pcia. de Bs. As.), a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple. Arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 79 y cc., Cód. Penal y 210, 373, 375, 530, 531 y cc., CPP de la Pcia.de Bs. As. <italic>Trib. Crim. Nº 4 La Plata, Bs. As. 25/4/16. Causa Nº 4777. “González, Horacio Fernando s/ Homicidio simpe cometido con dolo eventual”. Dres. Julio Germán Alegre, Emir Alfredo Caputo Tártara y Juan Carlos Bruni </italic>&#9632; <html><hr /></html> HOMICIDIO SIMPLE Fallo completo VISTOS: En la ciudad de La Plata , capital de la Provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dieciséis, los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 4, DRES. JUAN CARLOS BRUNI, JULIO GERMÁN ALEGRE y EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA con el objeto de dictar Veredicto conforme las normas del artículo 371 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, en la causa nº 4777 del registro del Tribunal seguida a HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ por el delito prima facie de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO CON DOLO EVENTUAL; practicado el correspondiente sorteo del mismo resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Alegre, Caputo Tártara, Bruni. De seguido el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Cuestión Primera: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización material; en su caso, en qué términos? A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE dijo: Mediante la prueba producida y debatida en autos, ha quedado debidamente acreditado que con anterioridad a las 14:30 horas del día 29 de mayo del año 2014, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho perros Pitbull dejó atado a un can de dicha raza - que no era de su propiedad pero cuyo cuidado le había sido confiado - con una soga de aproximadamente 1,50 mts. al volante de un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba sobre la vereda del domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de Alejandro Korn, sin bozal y con la puerta del vehículo abierta lo que le permitía al animal desplazarse por la vereda que separaba la ubicación del automóvil del frente del domicilio antes individualizado. Que en ese marco - e inadvertidamente para los adultos que con él se encontraban - , se acercó hasta el sitio en el que el perro se hallaba el niño S.A.V., de tan solo dos años de edad - vecino del tenedor de los perros - , quien en esas circunstancias resultó atacado por el perro el que le produjo heridas desgarrantes que le provocaron la muerte. Hasta aquí un relato sintético tendiente a facilitar la aproximación al hecho materia de juzgamiento, realizado sin perjuicio de que la sentencia ha de ser considerada como un todo inescindible y que las cuestiones que aquí someramente se han esbozado irán encontrando mayor explicación y profundidad a lo largo de todo el veredicto (Sobre este modo de leer y entender una sentencia puede verse: TCPBA, Sala II, causa 16300, sentencia del 19 – 04 - 2007, voto del Juez Celesia). Junto con su valoración se realizarán generosas transcripciones textuales de las declaraciones prestadas por los testigos que han comparecido al juicio oral a los efectos de facilitar el más amplio control del presente fallo por las partes y por las eventuales instancias superiores que pudieran intervenir en su revisión (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2. H de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El orden de las transcripciones no respeta la secuencia cronológica con que la prueba fue recibida en el debate, sino que traduce una valoración al estar consignada en función de su importancia en una progresión de mayor a menor. Sin más aclaraciones escuchemos, pues, a los testigos. Rescato en primer lugar, el testimonio de GABRIELA EDITH PACHECO, madre del pequeño víctima de autos: S.A.V. Sostuvo la mencionada en el juicio: “ yo estaba en mi casa de la calle Bompland n° 933, serían entre las 11.00 y 12.00 horas y estaba lavando ropa en lo de mi mamá porque no tengo lavarropas. Estaba con mi hija Melody, S.-quienes estaban jugando-y un bebé recién nacido. Iba y venía llevando la ropa y en una de esas, voy a buscar una muda de ropa y escucho gritos del Sr. González que me llamaban, salgo corriendo y veo que Horacio tenía a mi nene S.en brazos y empecé a gritar como loca hasta que salió mi mamá Claudia. Mi mamá le decía que le dé al nene y Horacio le decía: “ya no hay nada que hacer ”. Dijo que: “ al escuchar los gritos, salió mi tío Hugo Savona con una escopeta y Horacio se puso enfrente del perro, con el bebé a upa, y le dijo “si matás al perro, vas a tener problemas conmigo”; no recuerdo si disparó o no , lo que recuerdo es que mi mamá lo empujó porque él no quería soltar al bebé, lo agarró y se fueron con mi tío al hospital mientras yo me quedé ahí con los otros nenes y llamando a mi marido, quien llegó enseguida junto con mi suegra. Mientras estaba ahí, vi a Horacio con un cuchillo en sus manos, con el cual acuchilló al perro. González vivía terreno de por medio a mi casa y por lo que vi, el perro estaba atado en el volante de un Fiat rojo 147 en la vereda frente a la casa de Horacio. El auto no lo usaban, ahí jugaban a veces los nenes con la nieta de Horacio”. Agregó en el debate asimismo que: “Horacio tenía varios perros pitbull, alrededor de ocho, tenía algunos en los costados de la casa, en el hall, en la galería de la casa, en el campo de enfrente, todos atados. Veía que González salía con los perros a la calle, los sacaba con cadena, sin bozales. Varios vecinos tuvieron problemas con él por los perros, ya que estos atacaban gente o por ejemplo le mataron chivos a mi mamá. Sé que le reclamaban que hiciera algo, pero nunca hizo nada. Horacio a veces insultaba cuando le reclamaban por los perros. Decía que los perros no hacían nada, insultaba diciendo “arreglátela vos, si mis perros no hacen nada, pelotuda, conchuda y esas cosas”. Nunca los sacaba con bozales”. Prosiguió diciendo: “ los perros a veces se escapaban y mataban a otros perros, que yo sepa, mataron al perro de la vecina de la esquina y le hicieron la denuncia. Uno de los perros de González mordió al marido de una vecina de nombre Estela”. En cuanto al auto Fiat 147 donde fue hallado finalmente el perro dijo que: “no quise mirar mucho para ese lado, porque estaba toda mi atención en el nene. Vi un balde con agua justo afuera del vehículo, la puerta estaba abierta, vi que estaba atado con una soga pero no alcancé a ver si era corta o larga, tenía un margen para moverse ya que llegaba hasta el terreno baldío donde estábamos parados nosotros”. Finalmente, se le exhibieron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 y la planimétrica de fs. 83 (piezas incorporadas para su exhibición al juicio), señalando e identificando en las piezas mencionadas las diferentes secuencias y lugares puntualizados en su deposición. Asimismo en esa ocasión al ver una de las fotografías del automóvil en cuestión la testigo dijo: “el auto generalmente tenía las puertas abiertas, por eso los chicos jugaban adentro”. Complementarios y concordantes resultan los dichos de CLAUDIA ALEJANDRA SAVONA, madre de la anterior testigo y abuela de la víctima de autos. Expresó en la audiencia de debate que: “ese día mi hija había ido a lavar ropa a mi casa, serían alrededor de las 09.30 o 10.00 horas. El fondo de mi casa da con el fondo de la casa de mi hija. Lavamos la ropa y tomamos mate, estaban también mi papá Pedro y los chicos de Gabriela”. Continuó su relato diciendo: “Gabriela salió con la ropa para ir a tenderla a su casa y al rato, escuché los gritos de mi hija que me llamaba; salí y vi a González arrodillado en el piso con S.en brazos. Salió también mi papá que le decía: “¿qué hiciste Horacio?”, y él le decía “ya no se puede hacer nada”, mientras yo le decía que me lo dé, viendo al nene todo ensangrentado, sabiendo que ya estaba muerto puesto que estaba cianótico. Eso lo sé porque soy policía”. Prosiguió diciendo: “fui hasta lo de mi priprimo Hugo para que me llevara al hospital porque no quería que Gabriela vea cómo había quedado Santiago, volvimos con mi primo, quien traía consigo una escopeta y el perro se nos acercó unos tres metros, mientras que González le dijo a Hugo: “no le dispares al perro porque vas a tener problemas”, yo le dije “déjalo!” y nos fuimos al hospital”. Recordó que el perro pitbull se encontraba dentro del auto rojo que estaba en la vereda de González, manifestando que anteriormente al hecho: “vi perros ahí ...”; calculando que: “yo los vi una semana antes, pero no sé decir si son los mismos”. En cuanto al momento en que salió de su vivienda al escuchar los gritos de Gabriela, expresó: “yo lo vi afuera del auto, con la cabeza ensangrentada, con la puerta abierta, estaba atado con una soga de unos tres metros al volante permitiéndole salir del auto. Afuera del auto había un balde del albañil con agua. Mis nietos Melody y S.jugaban en ese auto con la nieta de González, pero no dejábamos que estén ahí cuando había perros”. Respecto a diferentes episodios que se suscitaron en el lugar antes de que ocurriera el hecho en análisis, depuso Claudia Savona en el juicio que: “ en el año 2012, González empezó a traer los perros; los tenía en el fondo, en el baldío, en el pasillo, en el terreno de enfrente, no tenía ninguna protección, como ser una reja, alambres o seguridad alguna. Una vez yo le reclamé para que pusiera seguridad hacia el lado de la casa de mi hija, González me dijo que iba a poner alambre olímpico pero no hizo nada, entonces yo puse alambres y chapas para que no pasaran los perros. En ese año 2012, los perros de Horacio me mataron unos quince o dieciséis chivos porque los perros se escapaban; yo le reclamé por eso pero no hizo nada, entonces fui a ver al Director de Zoonosis de la Municipalidad de apellido Basile e hice la denuncia. En otra oportunidad le dije a González que se fijara porque los perros podrían agarrar a un chico y me dijo que sus perros no le iban a hacer nada a un chico porque querían a los chicos, pero a gente del barrio no pasaba por la vereda por temor a los perros; con la puerta cerrada del auto, quedaba un metro con veinte centímetros de vereda para pasar, y si la puerta estaba abierta, unos treinta centímetros, aunque el perro podía alcanzar perfectamente la vereda porque tenía la soga larga. Yo sé que González tenía los perros para la cría, pero la gente decía que los tenía para pelea también, incluso sé que entre los mismos perros de González se peleaban entre sí. En una oportunidad una perra negra también pitbull que él tenía, mató a los cachorros que había tenía otra de las perras, lastimando también a este animal. Además atacaron a perros de otros vecinos, por ejemplo tuvo problemas con Verónica Sosa y un vecino que es un señor mayor de nombre Albert”. Finalmente dijo en el debate que el aquí imputado después del hecho, no se acercó a los padres de S.ni a ellos. Con alcance ratificatorio de los dos testimonios antes computados, declaro también en el juicio HÉCTOR HUGO SAVONA quien sostuvo: “ese día yo había viajado a Buenos Aires a llevar a mi madre al médico y cuando volví alrededor de las 14.00 horas, me acosté un rato. Estaba acostado y empecé a escuchar gritos, recociendo las voces como de familiares míos y lo primero que pensé es que algo había pasado con los perros de Horacio. Yo siempre estaba atento por los perros esos, estaba tensionado por la presencia en la cuadra; me levanté y agarré una escopeta vieja que había en mi casa porque seguro había problemas con los perros. Salí corriendo hacia afuera y no recuerdo si mi hermana o mi esposa gritaba “el bebé, el bebé” y veo a González con S.en brazos ensangrentado, tenía toda la cara destrozada y veo uno de los perros de González atado en el auto Fiat 147 que estaba en la puerta de la casa de Horacio. No recuerdo si el perro estaba atado con una soga o con una cadena”. Continuó relatando el testigo: “ese perro estaba atado en el auto hacía un tiempo, yo creo que unos dos meses, el perro vivía ahí; por la vereda no se podía pasar, había que pasar por la calle, el perro llegaba con la cadena o soga hasta la reja de la casa de Horacio y la puerta del auto del lado del chofer estaba abierta. Ya le habíamos advertido a los hijos de González, que iban siempre a mi casa, que tuvieran cuidado porque varias veces los perros se habían agarrado entre sí, y si bien tenían sogas o cadenas, nunca tenían bozales. Incluso le hemos dicho a Horacio del peligro de tener esos perros pero, como es de carácter fuerte, nunca le dio bolilla a nadie, enseguida saltaba diciendo que eran mansos y no hacían nada. Sé que González ha vendido algún perro y por comentarios era que los tenía para pelear. También sé que mataron un perro de la esquina que era de una vecina de nombre Verónica”. Continuó diciendo el testigo en su declaración en el debate que: “al animal que atacó a Santiago, lo terminó de matar González con un cuchillo. Yo le disparé primero; inmediatamente después que ocurrió lo de S.y salí afuera por los gritos, vi que había sangre en el piso, había un charco grande. Cuando pasé con la escopeta por al lado de González, él me dijo que me iba a meter en problemas si mataba al perro. Yo pasé muy mal, muy nervioso, teniendo el bebé en brazos me dice eso, me dio mucha bronca y seguí, le disparé pero