<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Golpiza en la vía pública. Ataque propinado a la víctima por varios sujetos. Coautoría. Principio de imputación recíproca. Convergencia intencional. Idoneidad letal del medio empleado. DOLO EVENTUAL. Configuración. Exclusión de la figura preterintencional. HOMICIDIO EN RIÑA. No configuración</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, las respectivas defensas de los imputados por el crimen de Marcos Spedale recurrieron en casación ante el TSJ cuestionando la condena de aquellos como coautores responsables del delito de homicidio simple dictada por la C10a. del Crimen de Córdoba. Los agravios objetaron la participación penalmente responsable atribuida a los imputados en el hecho, pivoteando sobre bases distintas. Así, unos apuntaron a discutir la participación en el hecho; otros a cuestionar su aporte causal al resultado letal; y otros –finalmente–, a cuestionar el dolo eventual tenido por acreditado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el hecho existió una convergencia intencional por parte de los condenados. Se trató de una unidad de designio que, si bien no fue preordenada, se dio de improviso y se perfeccionó en la obra común de golpear salvajemente a la víctima en un sinnúmero de oportunidades, en partes vitales del cuerpo, causando todos los golpes su muerte. A tal situación de convergencia intencional se llegó tras acreditarse el recíproco apoyo gestado en actos previos al hecho y a la circunstancia de que la agresión fue sincronizada. 2– Se descarta que la muerte de la víctima fuera la consecuencia de un obrar culposo o preterintencional. Los agresores obraron con dolo eventual, ya que no persiguieron la muerte de la víctima (es decir, no tuvieron intención directa o indirecta de matar cuando ejecutaban los golpes), pero sí que se representaron como altamente probable dicho resultado letal como consecuencia del accionar violento, y, despreciando ese resultado, continuaron con su despiadada golpiza, con medios idóneos para causarlo hasta que fueron interrumpidos en su accionar por terceros. A dicha conclusión se arriba con base en las características del grupo agresor –violento y agresivo– y en la naturaleza letal de los medios empleados, ya que aplicaron golpes de puño y puntapiés en zonas vitales del cuerpo de la víctima. 3– La razonabilidad letal del medio empleado no reside exclusivamente en la capacidad vulnerante intrínseca del instrumento, sino que también debe considerarse el modo en que se usó, quiénes los usaron y el estado de la víctima. Cabe destacar el número de agresores y víctimas (cuatro contra una, respectivamente); la circunstancia de que el agredido se encontrara inerte (en tal estado de indefensión le propinaron la mayor parte de los golpes, de igual o mayor entidad que el primero); la plena indefensión advertida por los agresores; la apreciable diferencia física entre los agresores y la víctima; la extremada violencia y cantidad de los golpes; el hecho de que –finalizada la agresión– los imputados no cesaron voluntariamente en su accionar, sino que fueron interrumpidos por la intervención de otras personas. 4– En el <italic>sublite</italic> se rechaza la existencia de una agresión tumultuaria, ya que los agresores fueron los que golpearon salvajemente con medios idóneos para causar la muerte de una persona que se encontraba en el piso, inconsciente. A ello se adita que la muerte no se debió a un solo golpe, sino que fue el producto de todos los golpes. 5– En virtud del principio de la libertad probatoria, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. Por ello, en el caso no resulta procedente cuestionar la acreditación de la golpiza sosteniendo que la única modalidad admisible para acreditar el mentado extremo fáctico es lo descripto en el informe en la autopsia practicada sobre el cadáver de la víctima. 6– En la especie, cuando el fallo en crisis alude a ‘una salvaje y brutal agresión’ no está realizando un adelanto de opinión, sino –en todo caso– un adelanto de conclusión al respecto. Ello se debe a que la oportunidad legalmente prevista para que el tribunal emita su parecer sobre lo traído a juicio es –justamente– el momento de dictar la sentencia. Y es allí donde, al comienzo, se vertió esta conclusión. 7– En materia de co-autoría rige el ‘principio de imputación recíproca’ de las distintas contribuciones. En virtud de éste, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (extensible) a todos los demás. Por ello, puede considerarse a cada co-autor como autor de la totalidad del hecho, aunque parte del mismo no haya sido por él ejecutado. En la especie, habiéndose establecido que lo que siguió después de que la víctima cayera al piso, inconsciente (a raíz de la feroz trompada propinada por uno de los imputados), fue una brutal golpiza (violentos y numerosos golpes de puño y patadas en zonas vitales del cuerpo) que contribuyó al desenlace fatal, y habiéndose acreditado la co-autoría de los acusados, todos los actos propios de ese hecho en común deben imputarse a cada uno de sus intervinientes. 8– Resulta alejado de los hechos de la causa pretender analogar la golpiza de cuatro agresores contra uno, de menor tamaño, indefenso, inconsciente, a una pelea común entre grupos de chicos de similar número y tamaño que sólo querían lesionar a las víctimas. 9– En materia de fundamentación probatoria, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional, el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia. Resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio. <bold>Resolución</bold> Rechazar los recursos de casación interpuestos en autos por los defensores de Ramiro Pellizza, Juan José Núñez, Franco Nahuel Juncos Igarzábal, y Gregorio Ernesto Ortiz Gubler. Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 29/12/08. Sentencia Nº 363. Trib. de origen: C10a. del Crimen Cba. “Carranza Rodríguez, Federico y otros p.ss.aa. homicidio –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Carranza Rodríguez, Federico y otros p.ss.aa. homicidio –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-“ (Expte. “C”, 4/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Gustavo Osvaldo Martínez y Domingo Gerónimo Pelizza, en su carácter de defensores de Ramiro Pelizza, del recurso de casación interpuesto por el Dr. Domingo Gerónimo Pelizza, en su carácter de defensor de Ramiro Pelizza, del recurso de casación deducido por los Dres. Julio Antonio Loza y Santiago Morra, en su carácter de letrados defensores de Juan José Núñez, del recurso de casación deducido por el Dr. Gustavo Daniel Taranto, en su carácter de letrado defensor de Franco Nahuel Juncos Igarzábal, y del recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Julio Lascano (h), en su carácter de letrado defensor de Gregorio Ernesto Ortiz Gubler, todos ellos en contra de la sentencia número cuarenta y ocho, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por la Cámara Décima del Crimen, de la ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es nula la sentencia en crisis por no guardar la debida congruencia con la acusación, con respecto a lo atribuido a Ramiro Pelizza? 2º) ¿Ha fundado indebidamente el fallo de marras la conclusión relativa a la participación penalmente responsable de Ramiro Pelizza, Juan José Núñez, Franco Nahuel Juncos Igarzábal y Gregorio Ernesto Ortiz Gubler, en el hecho bajo examen? 3º) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo en crisis lo dispuesto por el art. 79 del C.P., con relación a Franco Nahuel Juncos Igarzábal? 4º) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo en crisis lo dispuesto por los arts. 45 y 79 del C.P., con relación a Gregorio Ernesto Ortiz Gubler? 5º) ¿Ha fundado arbitrariamente el fallo en crisis la pena impuesta a Ramiro Pelizza? 6º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora <bold>Aída Tarditti</bold>, dijo: I. Por sentencia número cuarenta y ocho, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, la Cámara Décima del Crimen, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí respecta, resolvió: “...III) Declarar por unanimidad a Ramiro Pelizza co-autor penalmente responsable del delito de homicidio (arts. 45 y 79 C.P.), y le impuso la pena de quince años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3ro., 40 y 41 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). IV) Declarar por unanimidad a Franco Nahuel Juncos Igarzabal, Juan José Nuñez y Gregorio Ernesto Ortiz Gubler, co-autores penalmente responsables del delito de Homicidio (arts. 45 y 79 C.P.)...” (ver fs. 1461 a 1635). II. El Dr. Domingo Gerónimo Pelizza, en su carácter de defensor de Ramiro Pelizza, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia de que el tribunal de mérito, ante el surgimiento de nuevas circunstancias modales de comisión del hecho atribuidas a su asistido, no diera cumplimiento al trámite previsto en los arts. 261, 262, y 388 -2do. párr.- del C.P.P. (ampliación de la acusación). Concretamente, asevera que en la pieza acusatoria no constaba (como luego en la sentencia) que fue su defendido quien le aplicó a la víctima un rodillazo entre el pecho y la cara, ni tampoco que fue él quien le tapó la cara con su propia remera (se atribuía ello a “uno de los coimputados aún no individualizado”); ni que la muerte de Marcos Spedale se produjo luego de las aludidas circunstancias, o cuando la víctima ya estaba en el piso. Argumenta que las circunstancias de modo, oportunidad y ocasión precedentemente mencionadas no constituyen una alteración meramente circunstancial, sino que están unidas a la sustancia del hecho esencial, atribuido a Ramiro Pelizza. Señala que lo anterior vulneró el derecho de defensa en juicio de Ramiro Pelizza, al haber sido sorprendido su letrado defensor, quien no pudo ofrecer pruebas, ni alegar al respecto, propiciando la consideración de un grado de participación de menor envergadura (en función de que su actuar no integró la ejecución típica del hecho, y en virtud de la presencia simultánea de sujetos en el mismo contexto en que se desenvolvió la acción). Entiende que también se vulneró el derecho a la jurisdicción judicial y el debido proceso constitucional y legal. Ello así, porque la jurisdicción estaba limitada por las circunstancias fácticas referidas en la acusación. Además, refiere que su asistido tampoco pudo expresar cuanto tuvo por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, ni tampoco indicar la prueba que hubiese estimado oportuna (arts. 18, 28, 33, 75 -incs. 22 y 24- C.Nac.; arts. 18, 19 –incs. 3 y 9, 20, 22, 39, 40 C.Prov.). Por ello, solicita la nulidad del fallo atacado (arts. 1, 184, 185 –incs. 2do. y 3ro.- y 186 C.P.P.) (ver fs. 1727 a 1732 vta.). III.1. En lo que aquí concierne, el hecho de la acusación es el siguiente: “Con fecha ocho de enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, los imputados Ramiro Pelizza (de 21 años de edad), Juan José Núñez (de 17 años de edad), Román Ezequiel Ritta Puga (de 16 años), Gregorio Ernesto Ortíz Gubbler (de 16 años), Franco Nahuel Juncos Igarzábal (de 16 años), Patricio Hafford (de 17 años) y Federico Carranza Rodríguez (de 18 años de edad), en circunstancias que se hallaban en la vía pública, en la avenida Rafael Núñez al 4800 del barrio Cerro de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba, luego de un intercambio de palabras que tuvieron con el ciudadano Marcos Spedale, el que se hallaba acompañado de varios sujetos más, procedieron a increparlos con palabras tales como "...que mirás... que te pasa a vos..., no te la aguantás..., te vamos a matar...", momentos en que el imputado Ramiro Pelizza le propinó un golpe de puño en el rostro a Spedale, seguidamente uno de los coimputados lo tomó de la nuca y le aplicó un rodillazo entre el pecho y la cara, y presumiblemente otros golpes, cayendo éste al suelo, allí los imputados Ramiro Pelizza, Juan José Núñez, Román Ezequiel Ritta Puga, Gregorio Ernesto Ortíz Gubbler, Franco Nahuel Juncos Igarzábal, Patricio Hafford y Federico Carranza Rodríguez, todos actuando de consuno prosiguieron con la agresión física, golpeando intensamente a Spedale con golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo, -uno de los cuales habría impactado en la zona del abdomen-, por un lapso de tiempo aún no determinado con precisión mientras éste se hallaba indefenso y sin reacción en el piso -y sin riesgo para los agresores-, para lo cual durante la golpiza uno de los coimputados aún no individualizado ya le había tapado la cara a la víctima con la propia remera de éste, todo ello le provocó la muerte, habiendo actuado en todo momento los imputados con la previsión al menos del resultado mortal de la víctima... Como productos de los golpes recibidos, la víctima presentó una "...asfixia mecánica debido a una bronco-aspiración sanguínea, siendo ésta la causa eficiente de la muerte...” (ver fs. 1462 a 1463 -el resaltado y el subrayado es de mi autoría-). 2. Por su parte, el hecho tenido por acreditado en la sentencia es el siguiente: “El ocho de enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, los imputados Ramiro Pelizza (de 21 años de edad), Juan José Núñez (de 17 años de edad), Gregorio Ernesto Ortíz Gubler (de 16 años), Franco Nahuel Juncos Igarzábal (de 16 años), y otros amigos se encontraban algunos parados y otros sentados en una verjita ubicada en la vereda norte de Av. Rafael Núñez al 4800 -a pocos metros de la esquina formada por Avila y Zárate y la citada avenida del barrio Cerro de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba; en esas circunstancias pasan caminando por dicha acera en dirección hacia la mujer urbana, Emanuel Cordes (18 años), Ezequiel Casas (15 años), Agustín (16 años) y Emiliano Berti (12 años), Federico Cordero (18 años), Tomás Gayol (13 años) y Marcos Spedale (16 años), en esas circunstancias, es que Juan José Núñez intencionalmente hace para atrás y choca a Cordes, e inmediatamente aquel y su grupo comienzan a insultarlos a la vez que le dicen que regresen, Cordes y el resto, hacen caso omiso y siguen su camino hacia el bar “Gioconda”, luego de unos minutos, al no poder ingresar, vuelven a pasar por el mismo lugar ahora en dirección al centro de la ciudad, esta vez Ortiz, que se encontraba sentado en la verjita aludida, le dice a su amigo Roman Ezequiel Ritta Puga que estaba parado en la vereda “ponete al medio a ver que te dicen”, cuando pasan le pega un hombrazo a Emiliano Berti, sin embargo éste y sus amigos no reaccionan y siguen su marcha, unos metros después, ya en la esquina de Avila y Zarate y Av. Núñez, se paran y miran al grupo, a lo que Ortiz le dice “qué mirás, te la aguantás?”, contestando Cordes: “bueno, pero con vos solo” e inmediatamente se levanta todo el grupo de los imputados, quienes actuando de consuno se dirigen a la esquina. Allí Emanuel Cordes renuncia a la pelea diciendo “no, mirá, ando con chicos”, contestando Ortiz “que ahora te cagás”, y cuando discutía con Ortiz interviene Ramiro Pelliza quien dice: “no se meta nadie que lo mato”, ante tales circunstancias, el grupo de Spedale se da vuelta y dándole la espalda prosiguen su marcha en el mismo sentido hacia la parada del ómnibus. Allí Núñez le aplica una patada en la pantorrilla a Ezequiel Casas haciéndolo trastabillar, por lo que Marcos Spedale le dice: “...por qué le pegás, son chicos...”, dándose vuelta para seguir en dirección al grupo y en ese momento, estando de espaldas, Pelliza le aplica una patada en la pierna y, cuando éste se da vuelta, le da un fuerte y efectivo golpe de puño en el hueso propio de la nariz además de una hiperflexión forzada hacia atrás del cuello a la vez que le aplicaba otros golpes entre ellos un rodillazo en el pecho, tapándole luego la cara con su propia remera. A consecuencia de estos golpes Spedale cae al piso boca arriba inconsciente totalmente indefenso sin posibilidad de reacción alguna y estando en esas condiciones, allí los imputados Ramiro Pelizza, Juan José Núñez, Gregorio Ernesto Ortíz Gubler, Franco Nahuel Juncos Igarzábal, todos con la intención convergente de causar un grave daño en el cuerpo y la salud de Marcos Spedale, prosiguieron con la agresión física, golpeando intensa y ferozmente al mismo, no obstante que se representaron como probable un resultado mortal en su víctima el que les resultó indiferente, continuando el ataque, con golpes de puño y patadas, tanto en la cabeza como en la cara, en el tórax, en el abdomen y en el resto del cuerpo (algunos de cuyos golpes no dejaron marcas y otros fueron constatados en el Protocolo de Autopsia), por un lapso de tiempo no determinado con precisión, hasta que interrumpieron su accionar por la intervención de terceras personas que acudieron en ayuda de la víctima... Como producto de los golpes recibidos, la víctima presentó una "...asfixia mecánica debido a una bronco-aspiración sanguínea, siendo ésta la causa eficiente de la muerte..." (ver fs. 1617 a 1618 vta. -el resaltado es mío-). IV. Arriba se ha consignado que el recurrente se agravia de que se haya vulnerado lo previsto por el art. 388 del C.P.P. alegando que la sentencia, a diferencia de la acusación, le atribuye específicamente a su asistido ciertas conductas (aplicar a Marcos Spedale un rodillazo entre la cara y el pecho, y taparle la cara con su propia remera), y también detalló que la muerte se produjo después de ello, o cuando la víctima estaba en el piso. Brinda argumentos para sostener que el tribunal ha exorbitado su jurisdicción, y que –por ende- se ha vulnerado su derecho de defensa, y que. Al respecto, adelanto mi opinión de que no le asiste razón al impugnante, pues su objeción no repara en las circunstancias de la presente causa. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en ambos decisorios no hay mutación alguna con respecto a la descripción de la muerte de Marcos Spedale. Siempre se señala que la víctima dejó de existir como consecuencia de los violentos golpes aplicados por Ramiro Pelizza, Gregorio Ernesto Ortiz Gubler, Juan José Núñez y Franco Nahuel Juncos Igarzábal (ver supra, III.1 y III.2). Por otra parte, cabe remarcar que las restantes circunstancias fácticas aludidas en el presente planteo (esto es, tanto el haber aplicado un rodillazo entre la cara y el pecho de Marcos Spedale, como el haberle tapado la cara con su propia remera) ya le habían sido endilgadas, de modo alternativo, a Ramiro Pelizza en la acusación, por figurar allí como “uno de los co-imputados” en la presente causa (ver supra, III.1). En virtud de lo anterior, resulta inexistente la supuesta vulneración del derecho de defensa del impugnante. Ello así porque, al figurar las mentadas circunstancias fácticas en la acusación, Pelizza estaba en condiciones de ejercitar adecuadamente su defensa material y técnica a ese respecto (Cfr., en el mismo sentido, T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, "Villarruel", S. nº 78, 8/9/2003). Por todo ello, a la presente cuestión, respondo en forma negativa. La señora Vocal doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold>, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CUESTION: La señora Vocal doctora <bold>Aída Tarditti</bold>, dijo: I.1.a. Los Dres. Gustavo Osvaldo Martínez y Domingo Gerónimo Pelizza, en su carácter de defensores de Ramiro Pelizza, deducen un recurso de casación (art. 468 C.P.P.) en contra del fallo de marras, por estimar que ha aplicado erróneamente el art. 79 del Código Penal, a consecuencia de una apreciación arbitraria de la prueba relativa al aspecto subjetivo del hecho (dolo eventual), contraria a la regla in dubio pro reo, para arribar a la plataforma fáctica que, presuntamente, sustenta el encuadramiento legal. Antes de desarrollar sus críticas, objetan, subrayando expresiones del propio tribunal, que existió una indudable y advertida influencia de las expresiones de los medios de comunicación en el contenido de algunos testimonios. Ello se advierte a partir del vocabulario utilizado por los testigos, en las apreciaciones de algunas situaciones y en los calificativos utilizados. Ello también explica algunas contradicciones entre esos testimonios y las conclusiones de algunos documentos, como, p.e., las pericias médicas. Entienden que, ante lo anterior, cabe adoptar una mayor precaución y recelo, al valorar estas versiones teñidas de un subjetivismo ajeno, pues se corre el riesgo de vulnerar el in dubio pro reo. Destacan, al respecto, que los medios de prensa ejercieron una presión manifiesta en contra de los acusados, a quienes, mediante enfáticos titulares, se los presentó como “patota salvaje”, “salvajes agresores”, y señalando su condición humilde, en comparación con el estrato social más acomodado del grupo presuntamente agredido. Incluso el propio fallo, antes de arribar a la conclusión fáctica sobre los extremos de la imputación, señaló que una de las circunstancias que pudieron haber afectado el ánimo de los testigos lo fue “la salvaje y brutal agresión”, adelantando ya una opinión sobre esas circunstancias fácticas. Ahora bien, en cuanto al hecho tenido por acreditado en autos, señalan que el a quo sostuvo que los violentos y feroces golpes propinados por los cuatro acusados a Marcos Spedale fueron los causantes de su muerte. A su vez, las piezas documentales (pericias) y sus posteriores ampliaciones y aclaraciones) señalan cuál es la secuencia que provoca la muerte por asfixia, pero dicha explicación no acredita la existencia de dicha secuencia en la presente causa, sino que se alude a lo que normalmente ocurre cuando se aplica un fuerte golpe en la nariz, que desencadena un posterior estado de asfixia. Agregan que, conforme a lo explicado por el perito médico, Dr. Cacciaguerra, lo que Pelizza tenía que representarse, en grado de certeza, para poder atribuirle un dolo eventual, es la referida secuencia, esto es, el estado en que se encontraba Spedale a raíz del golpe que le propinó, que estaba en dificultad para respirar, que su golpe había provocado la fractura de los huesos propios de la nariz y una lesión bulbar que afectaba su sistema nervioso, para que su insistir en la agresión permitiera afirmar que no obstante la representación de esas circunstancias, ciertas y manifiestas, que probable o posiblemente pueden desencadenar un resultado letal no querido por él, no cesara en su agresión. Entienden que en autos no puede afirmarse en grado de certeza que Pelizza se haya representado la posible muerte de Spedale, pues no había ninguna manifestación exterior, de aquéllas a las que alude el perito médico, que permitiera a alguien representarse esa posibilidad. Así, de las aludidas explicaciones de los peritos surge, en grado de certeza, que Spedale presentaba cuatro golpes; y que el más importante y que, en definitiva, causó su muerte es un golpe de puño en la nariz, el cual le provoca una hiperflexión forzada hacia atrás, lo cual desencadena una falta de oxígeno en la región bulbar, lo cual –a su vez- provoca –entre otras cosas- la falta de estabilidad. Por otra parte, dicho golpe de puño acarrea la fractura de los huesos propios de la nariz, y –con ello- la dificultad y la imposibilidad de respirar normalmente, en virtud del sangrado profuso que se provoca, y que lo obliga a respirar por la boca. Expresan que las anteriores afirmaciones resultan arbitrarias. Así, la aludida hiperflexión forzada hacia atrás a raíz del golpe en la nariz, con las consecuencias allí especificadas, es algo eventual, que no necesariamente ocurre, y que los peritos no afirmaron que ocurrió en autos. Incluso, la supuesta falta de estabilidad no existió, porque algunos testigos afirman que los agresores trataban de hacerlo caer al suelo a Spedale; otros, que lo llevaron golpeando durante un trecho; otro, que luego del golpe, Spedale corrió y fue perseguido, lo cual demuestra todo lo contrario a la falta de estabilidad. Además, señalan, se habla de un sangrado profuso en la nariz. Sin embargo, hay dos testigos, Monti y Ciancio Manzini, que son los que, inmediatamente de producida la agresión, cuando los agresores ya se habían retirado y la víctima se encontraba sola (sus propios amigos lo habían abandonado, contribuyendo con ello a aumentar el riesgo de muerte), no advirtieron dicho estado en la víctima. Así, Monti no recordó que en la cara haya tenido nada, solamente un hilo de sangre en la boca. Y Ciancio Manzini recordó que únicamente se le veía un hilito de sangre, que no recuerda si era de la nariz o de la boca; y por eso pensaron que estaba atontado, porque no se le veían otros golpes o hematomas. Agregan que en similares términos se expresaron otros testigos independientes: Lucas Malbrán, Florencia Zanoni, María Paula Zanoni, Ismael Agüero Sandillú, y Darío Javier Arias. Ellos no vieron un sangrado profuso, sino tan solo un hilito de sangre en la boca (no en la nariz), ni tampoco golpes visibles. Agregaron que tenía correctamente colocada la remera que vestía, y la misma no presentaba roturas, lo cual es totalmente incompatible con la presunta “salvaje agresión” de la que había sido víctima Spedale, con la modalidad de haberle subido la remera, tapándole la cara con la misma (aun cuando varios testigos hicieran alusión a esta circunstancia). Entienden que lo que aquí postulan está, además, avalado por lo afirmado por el Dr. Cacciaguerra, quien sostuvo que ese estado ni siquiera puede ser advertido médicamente. Consideran que lo anterior es lo que advirtieron los agresores, es decir, ninguno de los signos exteriores mediante los cuales los peritos describieron la secuencia de sucesos que terminó en la muerte de Spedale. Por otra parte, agregan, no aparece en el fallo con certeza que los golpes propinados a Spedale luego de la trompada en la nariz fueran los que le causaron su muerte. Sólo se afirma, siguiendo a los peritos, que dichos golpes tan sólo le restaron chances de vida, lo cual no es lo mismo que provocar la muerte. Al respecto, afirman que “esa es la interpretación correcta que surge de los dichos de los peritos que, por otra parte, tratan de justificar contradicciones, pues la misma sentencia lo dice, resultan respuestas aportadas ante el interrogante de explicar la contradicción que surge de los dichos de algunos testigos, con las reales, evidentes y apreciables secuelas que presentaba el cadáver de Spedale, que demostraban circunstancias distintas a las explicadas por los testigos. El mismo origen tienen las explicaciones ensayadas para justificar ausencia de signos en el cuerpo ante golpes, presunta o posiblemente aplicados en la zona estomacal” (fs. 1673 y vta.). Sentado lo anterior, rematan, la fractura de los huesos propios de la nariz y la imposibilidad de respirar, que produjeron la muerte de Spedale, fueron circunstancias fortuitas e imprevisibles, y no habituales. Tanto es así, que, de lo contrario, todos los otros golpes de puño efectuados por Pelizza, y su grupo violento, al rostro de otras víctimas anteriores, según afirma el fallo, deberían haber derivado en el mismo resultado. Entonces, si ante esa misma conducta anterior (golpear con el puño el rostro de otras víctimas), nada había pasado, ¿por qué en esta ocasión Pelizza se tuvo que representar este resultado distinto?. En definitiva, la condición de “violento” asignada al grupo de Pelizza, funda –en realidad- la conclusión de imprevisibilidad del resultado acaecido, y no –como refiere el a quo- la relativa a la representación del resultado letal como posible, y la indiferencia ante el mismo. Por lo anterior, opinan que la conclusión que atribuye dolo eventual a los acusados resulta arbitraria. Insisten en que, más allá de testimonios contradictorios a los cuales la sentencia trató de justificar, y que fundan conclusiones equívocas, lo único cierto es que tan sólo existen cuatro golpes aplicados en el cuerpo de Spedale, a cuyas lesiones el fallo les ha tratado de asignar un carácter decisivo. Así, si bien es cierto que existen golpes en el abdomen que pueden no dejar secuela, ello no demuestra, en grado de certeza, que Spedale haya recibido esa clase de golpes. Por otra parte, refieren que Spedale se encontraba caído boca arriba cuando le pegaron, por lo tanto los golpes no pueden nunca haber sido aplicados en la zona abdominal, sino a los costados, o –por lo menos- ello aparece como una posibilidad congruente con los otros golpes, ya que sólo hay otros tres golpes (además del aplicado en la nariz), compatibles con esa posición. Por ello, que los golpes en el abdomen dejen o no marcas, resulta total y absolutamente intrascendente al momento de juzgar la conducta de los acusados. Entonces, concluyen, en virtud del principio in dubio pro reo, la agresión no fue tan “salvaje”, ni “despiadada”; además, –como lo termina por aceptar el propio fallo- duró breves instantes; la causa de la muerte no resultaron los golpes en si; y la fractura de los huesos de la nariz (que ocasionó la muerte por asfixia) fue algo imprevisible para los agresores. Prosiguen, sosteniendo que tanto pudieron restar “chances de vida” a Spedale los únicos tres golpes restantes acreditados en autos, como el abandono por parte de sus compañeros nocturnos, y/o la apreciable demora en haber contado con asistencia médica adecuada, tal como lo refirieron los testigos. Señalan que uno de los fundamentos brindados por el fallo para sostener que Pelizza actuó con dolo eventual consistió en los medios empleados para agredir a Spedale. Sin embargo, los acometimientos fueron llevados a cabo con elementos naturales del cuerpo del ser humano: las manos y los pies. No utilizaron ningún otro elemento que pudiera aumentar su poder de ataque u ofensivo. También se ponderó en el fallo la forma de su utilización: un fuerte golpe de puño de Pelizza en el rostro de Spedale; y luego los cuatro presuntos agresores aplicaron puntapiés en el cuerpo. “La sentencia dice en el abdomen, el tórax, la cabeza, aun cuando los informes médicos periciales sólo den cuenta de cuatro golpes, dos en la cabeza, uno en el rostro y otro en el tórax, pues las remanidas y sorprendentes explicaciones aportas para poder justificar las contradicciones existentes entre lo que los testigos dicen haber visto y las huellas, señales, marcas o consecuencias de lo que dijeron haber visto los testigos, dejaron en el cuerpo de Spedale, no pueden ser tenidas en cuenta sin violar el principio in dubio pro reo, por lo que debe concluirse aceptando que fueron cuatro los golpes con a