<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Discusión entre amigos en estado de embriaguez. “Patada” en la cabeza. Nexo de causalidad. Víctima portador de HIV-Sida. Dolo de lesión</bold> </intro><body><page>1– Las constancias de autos son concluyentes en que si bien los problemas de coagulación que padecía la víctima probablemente agravaron la lesión intracraneana y obstaculizaron una posible solución quirúrgica, no existió elemento extraordinario que rompiera el nexo de causalidad entre el golpe en la cabeza (provocado por el puntapié) y la hemorragia. Por lo cual, la “hipotética concausa” no ha existido en la especie. 2– Destacada doctrina, al tratar el delito de homicidio dice que la relación causal sucede cuando, según los principios de la ciencia médica, la muerte del sujeto pasivo es el efecto físico del medio utilizado por el autor. Ello no sucede si ese efecto proviene de las interferencias de otra fuente causal independiente y preponderantemente determinante del efecto letal. Por el contrario, la relación causal no se interrumpe por la concurrencia de otra fuente causal que carezca de esas condiciones (concausa). En autos, se descarta que existiera dicha circunstancia. 3– En la especie, del examen de los testimonios recibidos e incorporados al debate puede concluirse que, previo a la ocurrencia del hecho, el imputado y la víctima estuvieron bebiendo juntos en el domicilio del prevenido desde tempranas horas de la tarde y ambos se encontraban en estado de ebriedad, sin llegar a colocar al imputado en un estado que lo incapacitara para comprender y dirigir sus acciones. Por su parte, el protocolo de autopsia concluye que “la hemorragia intracraneana traumática ha sido la causa eficiente de la muerte”. 4– La preterintencionalidad se caracteriza, diferenciándose así del homicidio simple, en el aspecto subjetivo. Es un homicidio con dolo de lesión, directo, indirecto o eventual. El legislador suministra un criterio para decidir sobre si el propósito del agente sólo fue causarle a la víctima un daño en el cuerpo o en la salud, y ese criterio está señalado cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarle la muerte. En autos, se determinó que el golpe fue una patada que no sólo fue reflejada por el testigo presencial como de “leve intensidad” sino que aclaró “fue como de una intensidad de 5 puntos, entre 0 y 10”. En este tipo de sucesos, las expresiones verbales utilizadas suelen ser importantes porque develan la intención del agresor. En cuanto a la fuerza que pudo darle a la patada el imputado, no puede medirse con la fuerza de una persona normal; recuérdese que estaban sumamente ebrios y eso merma sin lugar a dudas la fuerza utilizada por el agresor. 5– En el <italic>sub lite</italic>, la pregunta que hay que formularse es si el agresor (en alto grado de ebriedad) podía representarse que por la patada que dio le causaría la muerte a su mejor amigo, prácticamente un familiar, a quien le prestaba su casa para dormir. La reacción posterior del imputado queriendo quitarse la vida al saber que su amigo se moría, demuestra a todas luces que aquel sólo quiso terminar la discusión y sacarlo de la casa y con una patada lo lesionó, pero nunca quiso matarlo ni aun se lo representó. <italic>16267 – C6a. Crim. Cba. 7/12/05. Sentencia N° 38. "Guevara Esteban Roberto psa. de Homicidio”</italic> Córdoba, 7 de diciembre de 2005 ¿Existió el hecho y es su autor responsable el encartado? El doctor <bold>Alberto Eduardo Crucella </bold>dijo: 1. Esta causa es seguida contra Esteban Roberto Guevara, argentino, domiciliado en calle Entre Ríos N° 1150 de B° Villa La Maternidad de San Vicente, (…), a quien la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 167/174 le atribuye la comisión del siguiente hecho: “Que sin poder precisar fecha exacta pero ubicable en uno de los primeros días del mes de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 23, en circunstancias en que Esteban Roberto Guevara (a) “Lucas”, su concubina Pamela Miriam Edith Mena, el hijo de esta I. K., Fernando Joaquín Guerrero (a) “Calalo” y Ernesto Fidel Pinto (a) “Dante” se encontraban en la cocina comedor de la vivienda citada, de esta ciudad, por cuestiones del momento el imputado Esteban Roberto Guevara (a) “Lucas”, quien se encontraba en estado de embriaguez le dijo “ya te vas de mi casa, hijo de puta” y le propinó fuertes golpes y patadas en el rostro y cabeza a Fernando Joaquín Guerrero (a) “Calalo”, quien también se encontraba en estado de embriaguez (quien por entonces se encontraba viviendo en dicho domicilio y padecía de la amputación quirúrgica del miembro inferior derecho (tercio medio), se desplazaba con muletas y era portador del virus HIV - sida), para luego tomarlo del cinto y de su ropa, levantarlo y arrojarlo fuera de la casa indicada, donde quedó tirado, que le produjo hemorragia intracraneana traumática causándole finalmente la muerte, con fractura de hueso parietal.”. La pieza acusatoria de fs. 167/174 atribuye al encartado Guevara ser autor responsable del delito de homicidio simple (art. 45 y 79, CP). (…). 2. Al ejercer su defensa material, el encartado Esteban Roberto Guevara, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hizo conocer el hecho atribuido en la pieza acusatoria ya transcripta y las pruebas existentes en su contra, expresó que se abstenía de declarar respecto del hecho atribuido conforme los términos de la acusación, por lo cual se incorporó su declaración realizada en la etapa investigativa (art. 385, 2º párr., CPP). 3. Al momento de ejercer su defensa material en la etapa instructoria, el imputado Esteban Roberto Guevara, asistido por su abogado defensor, declaró sobre sus condiciones personales, negó el hecho atribuido y se abstuvo de declarar y posteriormente manifestó: que estaban compartiendo unas bebidas en su casa con Calalo, que no recuerda si fue desde las 15 o más. Que normalmente se juntaban a tomar con Calalo. Que como a las 23 comenzó Calalo a insultar a su mujer Pamela y luego a su hijo I. que también le recriminó (para) que no le insultara a su madre. Que Calalo le pegó a I. con la muleta, ni tan fuerte ni tan despacio. Que nunca pensó que Calalo fuera a reaccionar así, dado que eran muy amigos, ya que habían vendido artesanías juntos, viajado juntos. Que no tenía ningún motivo para matarlo. Que le pegó una patada pero nunca fue como para matarlo. Que si hubiera tenido intención de matarlo le habría pegado fuerte o hubiera buscado un palo o algo así. Que lo único que quería es que dejara de molestar dentro de la casa, que por esa razón lo sacó hacia la calle. Que como con las muletas Calalo seguía golpeando la puerta, él se las revoleó. Que a preguntas de la defensa de por qué no se desmayó Calalo, el imputado responde que Calalo hablaba, decía que quería mucho a Pamela y a sus hijos. Que cuando el vecino lo trasladó a Calalo, éste iba ayudando como dando saltos. Que los dos estaban borrachos pero Calalo se podía manejar. Que el hecho ocurrió a la noche pero habían estado tomando desde el mediodía. Que tomaron de todo, licor de chocolate, vodka, piña colada, cerveza, vino y que solamente le pegó una patada y ningún otro golpe más. 4. Conforme el acta obrante en autos, el Tribunal resolvió incorporar por su lectura, atento la conformidad de partes, la prueba ofrecida en condiciones legales de ser incorporada. [...]. Adelanto que merituada la prueba colectada podré concluir, con el grado de certeza necesaria en esta etapa del proceso, que el hecho relatado existió material e históricamente y que su autor fue el encartado Esteban Roberto Guevara, restando por examinar cuál es la responsabilidad penal que el imputado ha tenido en el hecho subexamen. Así, a través de distintos testimonios puedo recrear la existencia material del hecho y la participación del imputado Guevara; tales relatos se corresponden con las personas que estaban presentes con la víctima la noche del hecho, a lo que debe sumarse el resto de la prueba incorporada que acredita e ilustra el deceso. [...]. El Protocolo de Autopsia da cuenta en sus conclusiones que “hemorragia intracraneana traumática ha sido la causa eficiente de muerte de Fernando Joaquín Guerrero”. Posteriormente se requirió al Sr. médico forense un informe precisamente a fin de determinar médicamente en base a la historia clínica del occiso, su estado general de salud hasta la fecha en que ingresó con vida al nosocomio y si las conclusiones de la autopsia de fs. 17 se ven modificadas y/o se mantienen por dicho historial médico, informando el facultativo forense que “...el Sr. Fernando Guerrero sufre de múltiples traumatismos, el más importante es un traumatismo cráneo- encefálico grave con fractura de cráneo..., que como condición de salud previa tenía sida y un trastorno serio de la coagulación, disminución de las plaquetas; que esta circunstancia hace que el individuo tenga más sangrado durante y luego de un trauma comparado con las personas sin problemas en la coagulación; que también condiciona el manejo del paciente, en especial para tomar la decisión de realizar neurocirugía y que las conclusiones de la autopsia no se ven modificadas, excepto que se agrega a la descripción de las lesiones una fractura de hueso parietal que en la historia clínica se menciona que se observa en el estudio tomografía computada...”. Luego de analizar este informe y al confrontarlo con la autopsia referenciada, surge evidente que en este último estudio no se hizo mención expresa a la fractura de hueso parietal y que sí surge del historial médico. El Dr. Héctor Francisco De Uriarte manifestó en el debate que respecto de los hechos de la causa y específicamente de su informe médico obrante a fs. 130 de autos lo ratificaba, así cuando fue preguntado “si las lesiones sufridas por Guerrero le provocaron la muerte”, manifestó que la causa eficiente de la muerte ha sido una hemorragia cerebral de origen traumático. Que el paciente se muere por traumatismo craneoencefálico, agravado por su condición clínica previa –que es en el caso el trastorno en la coagulación. Que si no hubiera tenido trastorno de coagulación podría haber habido menores consecuencias; sin embargo, un golpe en el cráneo que genera fractura en el hueso es capaz de producir también hemorragia intracraneana en una persona sin trastorno en la coagulación. Que preguntado “¿Qué papel desempeñaron los trastornos en la coagulación que presentaba Guerrero y cómo influyó en el resultado muerte?”, manifestó que debido a que el paciente víctima del traumatismo de cráneo padecía de un trastorno en la coagulación previo, las consecuencias de dicho traumatismo son mayores que las que tendría un individuo con su sistema de coagulación normal. Que para ejemplificar, si una persona tiene una lesión como un corte en la piel y tiene sus plaquetas disminuidas (uno de los trastornos en la coagulación), tendría un sangrado mayor en ese sitio en tiempo y en volumen que el que tiene su sistema de coagulación intacto. Que respecto de la modificación de las conclusiones de autopsia manifestó que, como se expresa en el informe de 130 vta., la hemorragia intracraneana traumática mencionada en la autopsia como causa de muerte coincide con lo descripto en la evolución clínica del paciente durante su internación –traumatismo craneoencefálico grave– a lo que se debe agregar a la descripción de las lesiones vistas en la autopsia, una fractura de cráneo que es mencionada en el estudio tomografía computada que se realizara al paciente durante su internación. Que hubiera sido de interés analizar las imágenes tomográficas mencionadas en la historia clínica, porque de sostenerse el diagnóstico de fractura de cráneo y teniendo en cuenta las características especiales de este estudio –en el que se realizan cortes secuenciales que permiten apreciar lesiones con mucha precisión– en algunas circunstancias puede detectar imágenes con más nitidez que el acto de autopsia. Que en opinión suya, la existencia o no de fractura de cráneo es un elemento fundamental para establecer la magnitud del golpe recibido por la víctima. Insistió en la circunstancia de que por la magnitud del golpe, la muerte también podía haber ocurrido en una persona que no hubiera tenido los problemas de Guerrero. Preguntado si, por tener Guerrero además de sida, hepatitis C y cirrosis, ello comprometía la estructura ósea, dijo que era probable, pero no podía asegurarlo. En resumen, el médico forense, en cuanto al punto central de que si el hecho de tener el virus del sida y de estar medicado con antirretrovirales (que impiden una buena coagulación) fue un factor determinante para que la lesión que presentaba Guerrero redundara en un resultado letal, dijo que ello pudo aumentar la gravedad del diagnóstico, y también esa patología fue un obstáculo para encarar la vía quirúrgica. Ahora bien, no obstante ello, señaló existen traumatismos de cráneo con hematomas epidural que en personas sanas han conducido a la muerte. Por último, el Dr. Alberto Rolan, director del Hospital Rawson, refirió en similares términos al facultativo <italic>supra</italic> diciendo: Que se desprende de la TAC, de la historia clínica y de la autopsia que la hemorragia intracraneana de origen traumático producida por la lesión con fractura parietal produjo la muerte. Las constancias de autos y la opinión de estos destacados facultativos son concluyentes en que si bien los problemas de coagulación que padecía Guerrero probablemente agravaron la lesión intracraneana y obstaculizaron una posible solución quirúrgica, no existió elemento extraordinario que rompiera el nexo de causalidad entre el golpe en la cabeza (provocado por la patada) y la hemorragia, por lo cual –tal cual coincidieron defensor técnico y fiscal– la “hipotética concausa” no ha existido en el caso que me ocupa. Núñez, al tratar el delito de homicidio, dice que esa relación causal sucede cuando, según los principios de la ciencia médica, la muerte del sujeto pasivo es el efecto físico del medio utilizado por el autor. No sucede ello si ese efecto proviene de las interferencias de otra fuente causal independiente y preponderantemente determinante del efecto letal; por el contrario, la relación causal no se interrumpe por la concurrencia de otra fuente causal que carezca de esas condiciones (concausa). (Autor citado, Manual de D. Penal). En virtud de lo dicho, entonces, descarto que en el caso en cuestión existiera dicha circunstancia, debiendo analizarse ahora si la conducta desplegada por Guevara fue la de querer dar muerte a Guerrero o aun si, representándose esa posibilidad, siguió adelante con su accionar o, por el contrario, si como lo sostienen el señor defensor técnico y el Sr. fiscal de Cámara, el imputado sólo quiso dañarlo y además el medio que utilizó –darle una patada– no debía razonablemente ocasionarle la muerte. Ahora bien, del examen de testimonios recibidos e incorporados al debate puede concluirse lo siguiente: que previo la ocurrencia del hecho, el imputado y la víctima estuvieron bebiendo juntos en el domicilio del prevenido, desde tempranas horas de la tarde y ambos se encontraban en estado de ebriedad, sin llegar a colocar al imputado en un estado que lo incapacitara para comprender y dirigir sus acciones. Que el incidente se suscitó presumiblemente tras una discusión protagonizada por los dueños de casa –el imputado Guevara y su concubina– con la víctima, en el cual el imputado golpeó al Calalo luego que éste insultara a su mujer y golpeara a su hijo I. Así, Ernesto Fidel Pinto (a) “Dante” refiere “...que el (damnificado) estaba refunfuñando, puteando, diciéndole a Pamela: …, te voy a hacer tirotear la casa, te voy a mandar todo Villa Páez...”, refiriendo más adelante “...agarró la muleta, la empezó a revolear para todos lados, a romper todo, en ese momento le pegó a I. (su hijo), pero un roce nomás... que ahí fue cuando el Lucas reaccionó”. Por su parte, Pamela Mena relató que el Calalo “...se despertó de golpe, agarró la muleta y la empezó a revolear para todos lados, a romper todo... que en ese momento le pegó a I. (su hijo), pero un roce nomás... ahí fue cuando Lucas reaccionó, lo agarró al Calalo, lo levantó y lo tiró contra la heladera y después se le fue encima y le pegó una patada en la cabeza... en el costado derecho detrás de la oreja... y después lo agarró y lo tiró y cayó en el pasillo de ingreso a la casa...” y que además puede concluirse que la lesión con que resultó Guerrero, que a la postre le provocó la muerte, fue causada por el prevenido Guevara. El protocolo de autopsia concluye que “la hemorragia intracraneana traumática ha sido la causa eficiente de la muerte” a la que luego la TAC agrega una fractura craneana (ya explicada supra por el facultativo forense). Respecto a la preterintencionalidad, ésta se caracteriza, diferenciándose así con el homicidio simple en el aspecto subjetivo, es un homicidio con dolo de lesión, directo, indirecto o eventual. Y el legislador da un criterio para decidir sobre si el propósito del agente sólo fue causarle a la víctima un daño en el cuerpo o en la salud, y ese criterio está señalado cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarle la muerte. Ahora bien, en el caso que me ocupa, se determinó que el golpe fue una patada (así lo refirieron todos los testigos en el debate, no obstante que antes habían dicho “patadón”), una patada que no sólo fue reflejada por el testigo presencial Pinto como de leve intensidad (al patear con su calzado la madera de división de la Sala) sino que aclaro, “fue como de una intensidad de 5 puntos, entre 0 y 10”. Pero además, debo señalar, como bien lo expresara el Sr. fiscal en sus conclusiones finales, que en este tipo de sucesos las expresiones verbales utilizadas suelen ser importantes porque develan la intención del agresor, y Guevara le dice a Calalo “Ya te vas de mi casa, hijo de puta”; ésa era la intención de Guevara, sacarlo de su casa y razonado era, estaba insultando a su mujer e hijo e inclusive a éste último llegó a golpearlo. Dijo el representante del Ministerio Público Fiscal que la magnitud de la patada, tal como quedó probada en el debate, no debía razonablemente ocasionarle la muerte a Calalo. En cuanto a la fuerza que pudo darle a la patada Guevara, a la que Pinto dijo fue “como parar al contrario en el fútbol”, no puede medirse con la fuerza de una persona normal; recuérdese que estaban sumamente ebrios y eso merma sin lugar a dudas la fuerza utilizada por el agresor. Para concluir puedo decir: a) Guevara y Guerrero eran íntimos amigos; b) La discusión es comenzada por Guerrero; c) Ambos estaban ebrios; d) Guevara aguanta la discusión y los insultos hasta que “Calalo” golpea a su hijo –aun sin querer–; e) Guerrero le dice “cortala, ya está bien, no te zafés, es mi mujer y está mi hijo”, Calalo sigue...; f) Guevara lo empuja y en el suelo le pega una sola patada, bien dijo Pinto “no creo que quisiera matarlo”. g) ¿Guevara (en alto grado de ebriedad) podía representarse que por esa patada le causaría la muerte a su mejor amigo, prácticamente un familiar, a quien le prestaba su casa para dormir?; h) La reacción posterior de Guerrero (sic) queriendo quitarse la vida al saber que su amigo se moría. Todo lo expuesto me muestra a todas luces que Guerrero (sic) sólo quiso terminar la discusión y sacarlo de la casa y con una patada lo lesionó, pero nunca quiso matarlo ni aun se lo representó. Por último debo señalar, además, que la posición exculpatoria asumida por el encartado no ha sido destruida sino corroborada por las pruebas recogidas e incorporadas al debate. Con la distinción efectuada, tengo por acreditado con el grado de certeza tanto la materialidad del hecho como la autoría responsable del acusado Guevara en la producción del suceso. […]. Así doy por contestada la cuestión planteada. Los doctores <bold>Julio Guerrero Marín</bold> y <bold>Nereo Maggi </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, este Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: Declarar a Esteban Roberto Guevara (alias “Lucas”) autor responsable del delito de homicidio preterintencional a tenor de los arts. 45 y 81-1, b, CP, y condenarlo a la pena de tres años de prisión con costas, debiendo realizar tratamiento de su adicción al alcohol con informe mensual del Servicio Penitenciario o de la institución médica correspondiente (arts. 40, 41, CP y 550 y 551, CPP, 1 y 2 párr., ley 24660). <italic>Alberto Eduardo Crucella – Julio Guerrero Marín – Nereo Maggi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>