<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Médicos. Paciente adicto crónico a las drogas. Negligencia e impericia. Incumplimiento de disposiciones de la ley 22914. Delito de omisión. Infracción al deber objetivo de cuidado. Principio de confianza. Límites. Confirmación del procesamiento</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Según el auto impugnado por la defensa, se le imputó a R.L. haber actuado con impericia y negligencia en su condición de médico tratante, infringiendo las disposiciones de la ley 22914, en tanto no suministró a su paciente el tratamiento dirigido al restablecimiento, mejora y preservación de su vida, lo que provocó su deceso por los traumatismos que sufrió como consecuencia de haber caído de un primer piso. El a quo le reprochó al galeno no haber desplegado las actividades exigibles a su rol pese a que conocía el estado de salud general y psíquico adictivo crónico de su paciente así como su entorno. La Cámara estimó que la cuestión a dilucidar debía circunscribirse a determinar si las infracciones al deber objetivo de cuidado en las que habría incurrido el imputado por su calidad de garante respecto de su paciente se encontraban unidas por un nexo de evitación con el resultado “fallecimiento”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, si bien no existían posibilidades físico-objetivas (poder de hecho) por parte del imputado de realizar la acción de impedir –consistente en que terceras personas dispusieran el traslado de la víctima para que se efectuarse estudios clínicos–, tal circunstancia no alcanza para eximirlo de responsabilidad, por cuanto de haber mantenido su rol de psiquiatra a cargo no se hubiese efectivizado la consulta de manera irregular o, de concretarse, el paciente hubiera sido reintegrado a internación. 2– La capacidad del obligado de realizar la acción mandada o de, en su caso, evitar el resultado, es el tercer elemento del tipo objetivo del delito propio de omisión. Se requiere que el agente haya podido tomar la decisión de la acción mandada y realizarla, por cuya razón se exige como elemento esencial de la capacidad tanto el conocimiento de la situación generadora del deber, como la cognoscibilidad de los medios para realizar la acción y el conocimiento del fin de esta última. 3– En el caso, el riesgo creado por el imputado consistió no sólo en la deficiencia del tratamiento que proporcionó, sino también en que debió comunicar a quienes tomarían su posta, la experiencia y conocimientos recogidos del ser humano por quien se había responsabilizado por seis meses. Su accionar, al haber quedado por debajo de la conducta adecuada a las circunstancias –o correcta en el ámbito de relación– es típica en el sentido de los delitos culposos. 4– Otra podría haber sido la suerte de la víctima si cada uno de los intervinientes hubiera actuado para evitar que quedara sin la debida custodia médica. El acusado asumió una obligación de diligencia y su compromiso incluía utilizar sus conocimientos y recursos para la curación del paciente. Es inadmisible sostener que alguien internado por su adicción a las drogas, considerado peligroso para sí y para terceros, sea egresado del sanatorio al que se lo remitió para un control clínico sin que nadie al tanto de esa situación reparara que ningún psiquiatra lo había evaluado. 5– El galeno imputado infringió los deberes a su cargo al no suministrar a su paciente el tratamiento y cuidado exigido por la <italic>lex artis</italic> y al no haberse conducido como correspondía ante el repentino relevamiento telefónico por parte de su paciente –cuya capacidad intelectual sabía estaba disminuida por su consumo de cocaína– de su carácter de médico tratante. Así, se advierte en el <italic>subexamine</italic> un nexo de determinación y/o de evitación entre esas infracciones al deber objetivo de cuidado, consistente en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y el resultado. 6– Un comportamiento no permitido puede tener efectos causales respecto de un resultado de modo no planificable y, en este caso, a través de la variación de riesgos generales de la vida. El comportamiento no permitido sólo constituye una explicación respecto de los resultados evitables de manera planificable. 7– El principio de confianza en otro médico del nosocomio no exime de haber controlado que se cumplieran con todas las previsiones posibles tal como exige la norma que regula la actividad. En medicina, el mentado principio sufre una limitación específica, pues no puede regir cuando el deber de cuidado está dirigido a la vigilancia, control y cuidado del comportamiento de otras personas, como en el caso de niños y enfermos mentales. Así, el deber de cuidado de un médico en tales supuestos comprende realizar todas las acciones necesarias para suplir las carencias de esos seres que serán incapaces de seguir, por sí mismos, determinadas indicaciones. En esa lógica, todo traslado debe ser consignado en la historia clínica por el profesional que lo indica, con los motivos por los cuales se realiza. También deberá ser firmado por el psiquiatra tratante o por quien lo reemplace, salvo que sea de urgencia. El traslado debe ser diligenciado a través de la prepaga y en ambulancia, pues da garantías de protección para la integridad del paciente y con resumen de historia clínica, lo que permitirá que el intercambio de la información médica sea eficiente. <bold>Resolución</bold> I. Confirmar el punto I del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de R. O. L. en orden al delito de homicidio culposo. II. Confirmar parcialmente el punto II del citado interlocutorio en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes del nombrado, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. III. Confirmar el punto V del auto de fs.2549/2589 en cuanto dispuso el procesamiento de C. M. G. en orden al delito de homicidio culposo. IV. Confirmar parcialmente el punto VI del interlocutorio citado en cuanto mandó trabar embargo sobre los bienes del nombrado, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. V. Confirmar el punto VII del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de A. I. A. en orden al delito de homicidio culposo. VI. Confirmar parcialmente el punto VIII del interlocutorio citado en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes de la nombrada, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. VII. Confirmar el punto IX del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de D. M. en orden al delito de homicidio culposo. VIII. Confirmar parcialmente el punto X del interlocutorio en cuestión en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes de la nombrada, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. IX. Revocar el punto XI del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de R. G. H. en orden al delito de homicidio culposo. X. Disponer el sobreseimiento de R. G. H. por el hecho por el cual fuera formalmente indagado, dejándose constancia que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozara con anterioridad (art.336 inc.3°). XI. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado contra el monto del embargo dispuesto en el punto XII de la resolución recurrida. XII. Confirmar el punto XIII del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de A. A. M. en orden al delito de homicidio culposo. XIII. Confirmar parcialmente el punto XIV del interlocutorio citado en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes del nombrado, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala VI Bs. As. 12/3/09. C. Nº 36446. Trib. de origen: Juzg. Inst. Nº 13. "L., R. y otros s/procesamiento”. Dres. Mario Filozof y Julio Marcelo Lucini </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> HOMICIDIO CULPOSO Médicos. Paciente adicto crónico a las drogas. Negligencia e impericia. Incumplimiento de disposiciones de la Ley 22914. Delito de omisión. Infracción al deber objetivo de cuidado. Principio de confianza. Límites. Confirmación del procesamiento Relación de causa Según el auto impugnado por la defensa, se le imputó a R.L. haber actuado con impericia y negligencia en su condición de médico tratante, infringiendo las disposiciones de la ley 22914, en tanto no suministró a su paciente el tratamiento dirigido al restablecimiento, mejora y preservación de su vida, lo que provocó su deceso por los traumatismos que sufrió como consecuencia de haber caído de un primer piso. El a quo le reprochó al galeno no haber desplegado las actividades exigibles a su rol pese a que conocía el estado de salud general y psíquico adictivo crónico de su paciente, así como su entorno. La Cámara estimó que la cuestión a dilucidar debía circunscribirse a determinar si las infracciones al deber objetivo de cuidado en las que habría incurrido el imputado por su calidad de garante respecto de su paciente, se encontraban unidas por un nexo de evitación con el resultado “fallecimiento”. Doctrina del fallo 1- En la especie, si bien no existían posibilidades físico-objetivas (poder de hecho) por parte del imputado de realizar la acción de impedir -consistente en que terceras personas dispusieran el traslado de la víctima para que se efectuarse estudios clínicos-, tal circunstancia no alcanza para eximirlo de responsabilidad, por cuanto de haber mantenido su rol de psiquiatra a cargo no se hubiese efectivizado la consulta de manera irregular o, de concretarse, el paciente hubiera sido reintegrado a internación. 2- La capacidad del obligado de realizar la acción mandada o de, en su caso, evitar el resultado es el tercer elemento del tipo objetivo del delito propio de omisión. Se requiere que el agente haya podido tomar la decisión de la acción mandada y realizarla, por cuya razón se exige como elemento esencial de la capacidad tanto el conocimiento de la situación generadora del deber, como la cognoscibilidad de los medios para realizar la acción y el conocimiento del fin de esta última. 3- En el caso, el riesgo creado por el imputado consistió no sólo en la deficiencia del tratamiento que proporcionó, sino también en que debió comunicar a quienes tomarían su posta, la experiencia y conocimientos recogidos del ser humano por quien se había responsabilizado por seis meses. Su accionar, al haber quedado por debajo de la conducta adecuada a las circunstancias -o correcta en el ámbito de relación- es típica en el sentido de los delitos culposos. 4- Otra podría haber sido la suerte de la víctima si cada uno de los intervinientes hubiera actuado para evitar que quedara sin la debida custodia médica. El acusado asumió una obligación de diligencia y su compromiso incluía utilizar sus conocimientos y recursos para la curación del paciente. Es inadmisible sostener que alguien internado por su adicción a las drogas, considerado peligroso para sí y para terceros, sea egresado del sanatorio al que se lo remitió para un control clínico sin que nadie al tanto de esa situación reparara que ningún psiquiatra lo había evaluado. 5- El galeno imputado infringió los deberes a su cargo al no suministrar a su paciente el tratamiento y cuidado exigido por la lex artis y al no haberse conducido como correspondía ante el repentino relevamiento telefónico por parte de su paciente -cuya capacidad intelectual sabía estaba disminuida por su consumo de cocaína- de su carácter de médico tratante. Así, se advierte en el sub examine un nexo de determinación y/o de evitación entre esas infracciones al deber objetivo de cuidado, consistente en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y el resultado. 6- Un comportamiento no permitido puede tener efectos causales respecto de un resultado de modo no planificable y, en este caso, a través de la variación de riesgos generales de la vida. El comportamiento no permitido sólo constituye una explicación respecto de los resultados evitables de manera planificable. 7- El principio de confianza en otro médico del nosocomio no exime de haber controlado que se cumplieran con todas las previsiones posibles tal como exige la norma que regula la actividad. En medicina, el mentado principio sufre una limitación específica, pues no puede regir cuando el deber de cuidado está dirigido a la vigilancia, control, y cuidado del comportamiento de otras personas, como en el caso de niños y enfermos mentales. Así, el deber de cuidado de un médico en tales supuestos comprende realizar todas las acciones necesarias para suplir las carencias de esos seres que serán incapaces de seguir, por sí mismos, determinadas indicaciones. En esa lógica, todo traslado debe ser consignado en la historia clínica por el profesional que lo indica, con los motivos de porque se realiza. También deberá ser firmado por el psiquiatra tratante o quien lo reemplace, salvo que sea de urgencia. El traslado debe ser diligenciado a través de la prepaga y en ambulancia, pues da garantías de protección para la integridad del paciente y con resumen de historia clínica lo que permitirá que el intercambio de la información médica sea eficiente. Resolución I. Confirmar el punto I del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de R. O. L. en orden al delito de homicidio culposo. II. Confirmar parcialmente el punto II del citado interlocutorio en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes del nombrado, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. III. Confirmar el punto V del auto de fs.2549/2589 en cuanto dispuso el procesamiento de C. M. G. en orden al delito de homicidio culposo. IV. Confirmar parcialmente el punto VI del interlocutorio citado en cuanto mandó trabar embargo sobre los bienes del nombrado, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. V. Confirmar el punto VII del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de A. I. A. en orden al delito de homicidio culposo. VI. Confirmar parcialmente el punto VIII del interlocutorio citado en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes de la nombrada, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. VII. Confirmar el punto IX del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de D. M. en orden al delito de homicidio culposo. VIII. Confirmar parcialmente el punto X del interlocutorio en cuestión en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes de la nombrada, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. IX. Revocar el punto XI del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de R. G. H. en orden al delito de homicidio culposo. X. Disponer el sobreseimiento de R. G. H. por el hecho por el cual fuera formalmente indagado, dejándose constancia que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozara con anterioridad (art.336 inc.3°). XI. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado contra el monto del embargo dispuesto en el punto XII de la resolución recurrida. XII. Confirmar el punto XIII del auto de fs.2549/2579 en cuanto dispuso el procesamiento de A. A. M. en orden al delito de homicidio culposo. XIII. Confirmar parcialmente el punto XIV del interlocutorio citado en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes del nombrado, reduciéndose su monto a la suma de un millón cien mil pesos. CNCrim. y Correc Sala VI Bs. As. 12/3/09. C. nº 36446. Trib. de origen: Juzg. Inst. Nº 13. "L., R. y otros s/procesamiento” Dres. Mario Filozof y Julio Marcelo Lucini N. de R.- El fallo completo puede ser consultado en www.semanariojuridico.info Cám. Nac. Criminal y Correccional - Sala VI, 12/03/2009. Trib. de origen: Juz. Instrucción Nº 13, Causa N°36.446, "L., R. y otros s/procesamiento". Y Considerando: A. De la situación procesal de R. O. L.: I. Objeto de imputación: Conforme surge del auto de mérito impugnado por la defensa, se le imputa a R. O. L. haber actuado con impericia y negligencia en su condición de médico tratante de J. A. C., infringiendo las disposiciones de la ley 22.914 -entre otros las del art.4 inc.2°-en tanto no suministró a su paciente el tratamiento y cuidados basados en la técnica médica, dirigidos al restablecimiento, mejora y preservación de su vida, lo que provocó que el 2 de marzo de 2004 cayera desde el balcón interno de su departamento de la calle El Salvador 4753 piso 1° "F" y "G", produciéndose su deceso el día 5 de ese mes por los graves traumatismos y dolencias físicas que le generaran la caída. Concretamente le reprocha la Juez a quo no haber desplegado las actividades exigibles a su rol a fin de reguardar debidamente la salud y vida de su paciente, pese a que conocía ampliamente el estado de salud general y psíquico adictivo crónico a las drogas, el entorno familiar y personal de éste, teniendo en cuenta que se hallaba bajo su tratamiento aproximadamente desde el 27 de julio de 2003 y que ordenó inclusive internaciones en la clínica "Santa Rosa" el 31 de julio de ese año y el 21 de febrero de 2004. Sostiene la juez de instrucción que, en el reingreso a la clínica psiquiátrica, R. O. L. no suministró los datos y elementos mínimos e indispensables a fin de lograr la preservación y restablecimiento de su paciente, no alertó adecuada y certeramente sus problemáticas y potenciales riesgos que presentaba la víctima por su adicción crónica, ni su repentino abandono del tratamiento al Director Médico, a los profesionales de la clínica "Santa Rosa", al Coordinador Médico y a Psiquiatría de "Médicus", prepaga de la que disponía la víctima para su atención médica, más allá del tratamiento que en forma particular había acordado con él. II. Asiste razón a la Juez a quo en cuanto a que L. no habría suministrado a J. C. el cuidado basado en la técnica médica. - Al respecto, el Cuerpo Médico Forense señaló que un paciente adicto a la cocaína se debe abordar de la siguiente manera : 1°. Etapa del tratamiento de tipo psiquiátrica y psicofarmacológica que incluye psicofármacos dirigidos a conjurar el impulso al consumo y simultáneamente psicoterapia individual para esclarecer los motivos de su consumo y las circunstancias personales que lo favorecen y psicoterapia familiar o del entorno del paciente y 2°.Etapa del tratamiento propiamente dicha que hace alusión a una derivación a comunidad terapéutica bajo régimen de internación y luego (o en su lugar) a hospital de día y luego también (o en su lugar) tratamiento ambulatorio y acompañamiento terapéutico. Concluyeron los galenos que en el caso de J. C. la primera etapa no se cumplió en todos los términos expuestos ya que los ansiolíticos se utilizaron a dosis bajas; los antidepresivos se utilizaron a dosis mínimas; los antipsicóticos no se utilizaron; los estabilizadores del ánimo los tuvo prescriptos en algún momento pero se discontinuaron y la psicoterapia familiar no surge que se haya realizado (la bastardilla nos pertenece) -ver punto "C" del informe pericial de fs.2380/2491-. En cuanto a la segunda etapa, los médicos forenses señalaron que no se cumplió en alguno de los términos mencionados ya que no fue derivado a comunidad terapéutica o no se lo incluyó en hospital de día. Sí tenía tratamiento ambulatorio y sí tenía acompañante terapéutica (la bastardilla aquí también nos pertenece). A la luz de lo anteriormente expuesto, quedaría claro que el Dr. R. O. L., no habría suministrado a su paciente el tratamiento y cuidado debido conforme lo exige la lex artis ante un cuadro claramente delicado. No pasan desapercibidos al Tribunal los serios cuestionamientos que la defensa en aguda disertación ha señalado sobre las conclusiones del peritaje oficial. Ha marcado los antecedentes y apoyos técnicos de los peritos de parte y la discordancia con los médicos forenses. Como se presentan estas extensas actuaciones tal planteo es de los que deben debatirse en una eventual etapa más avanzada dada la amplitud de preguntas, respuestas y repreguntas que la etapa instructoria no permite, al menos, por el concepto que ésta merece. Así pues, se partirá de lo sostenido por los médicos oficiales, cuyas conclusiones, por otra parte, se compadecen con distintas constancias del legajo señaladas en este decisorio (esto vale para el resto de los indagados). En cuanto a no haber puesto en conocimiento del repentino apartamiento del tratamiento, ya sea al Director Médico, a los profesionales tratantes de la clínica "Santa Rosa" y al coordinador médico de "Médicus", también parece asistirle razón a la Juez de Instrucción interviniente. En efecto, el Cuerpo Médico Forense señaló que un médico tratante debe consignar en la historia clínica todas las vicisitudes que surgen en el devenir del tratamiento de su paciente y en caso de ser anoticiado telefónicamente por un médico de guardia de la institución en la cual se aloja aquél que ha sido apartado debería consignar en la historia clínica tal situación lo más pormenorizadamente posible, incluyendo las razones que están en su conocimiento, además de las circunstancias en las cuales se ha anoticiado, estableciendo día y hora en que se produjo la desvinculación y su indicación final en cuanto a si el paciente debe permanecer o no internado hasta que un nuevo profesional (en este caso designado por el entorno del paciente) se haga cargo del mismo. En caso de que halla otro profesional (designado por el médico tratante) a cargo del tratamiento este profesional reemplazante debería consignar todo lo antedicho (la bastardilla nos pertenece) -conf. punto "H" del informe pericial precitado-. No cabe duda que el proceder descripto por los médicos forenses ameritaba ser aplicado con rigurosidad en el caso de J. C. a raíz de lo respondido en el punto "K" de su pericia ya que el paciente para el 21 de febrero de 2004 era peligroso para sí y que la desvinculación profesional se habría dado al día siguiente de ello, es decir, a las 24 horas de dispuesta su internación por las características de su consumo de cocaína. Es evidente que ante ese cuadro, de mediar una ruptura en el vínculo médico-paciente, debió alertarse a quienes tenían a su cargo la internación y, fundamentalmente, L. debió asegurar la continuidad del tratamiento en manos de otro especialista que contara con todos los antecedentes de tan aguda patología y hasta constatar la intervención judicial que también podía realizar un seguimiento de C. El tema era no dejarlo hasta que otro profesional lo suceda, fundamentalmente porque la propia adicción podía llevarlo a tomar decisiones inconsultas y que justamente agraven el padecimiento del cual un facultativo debe hacerse cargo. En ese sentido recordemos que "la omisión tiene que estar vinculada al deber jurídico de actuar positivamente para evitar el resultado (…) Se ha caracterizado psicológicamente a la negligencia como inercia, producto de un temperamento amnésico y afectivamente torpe. En la conducta negligente hay desidia, abandono, pereza, apatía. Su contraria, la diligente, implica: actividad, esmero, aplicación, atención; cualidades que requiere a todos los ciudadanos el derecho para que no pongan en peligro los bienes jurídicamente tutelados (Terragni, M. Antonio, "El delito culposo", Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, págs. 68/69). La cuestión a dilucidar entonces debería circunscribirse en determinar si las infracciones al deber objetivo de cuidado en las que habría incurrido R. O. L. por su calidad de garante respecto de su paciente, se encuentran unidas por un nexo de evitación con el resultado finalmente acontecido: el fallecimiento de J. C. De las historias clínicas labradas, la clínica "Santa Rosa" y el sanatorio "Otamendi", y de lo expuesto por el Cuerpo Médico Forense en el informe de fs.2380/2491 se desprende que J. C. fue internado por primera vez en aquél el 28 de julio de 2003 siendo el motivo del ingreso: "ansiedad". Tres días después, el 31 de julio de 2003, se acordó su internación psiquiátrica en la clínica "Santa Rosa". Su inestabilidad emocional no impidió un acuerdo básico que permitiera un tiempo de desintoxicación y el control de su estado general. El Dr. R. O. L. derivó al paciente a la clínica "Santa Rosa".El diagnóstico presuntivo asentado en la historia clínica de esta institución psiquiátrica era: "dependencia de cocaína", y el certificado de internación lo suscribió R. L. El paciente fue "derivado" del sanatorio "Otamendi" en donde se le había dado el alta clínica portando orden de internación por presentar dependencia a las drogas. Con fecha 9 de agosto de 2003 (diez días después de ordenada su internación), se le otorgó a J. C. el "alta institucional" de la clínica "Santa Rosa", siendo firmada por el Dr. L. En el párrafo que antecede queda claramente descripta la mecánica que fue utilizada entre las instituciones para dar ingreso y egreso a un paciente y también los recaudos que adoptó el médico a cargo. Veamos qué pasó en la segunda oportunidad. El 21 de febrero de 2004 tuvo lugar la nueva internación de J. C. a las 11:30 horas en la clínica "Santa Rosa" por: "abuso de sustancias" y por su seguridad y la de terceros. El certificado de internación del paciente fue firmado nuevamente por el Dr. R. O. L., dejándose constancia que el Dr. M. también estaba a cargo de la misma. C. ingresó a la institución acompañado de su psiquiatra y de su pareja, no presentando alteraciones de la sensopercepción al momento de la entrevista y con juicio conservado sin ideas de autolisis (examen psiquiátrico). En esa ocasión, L. P. comentó que el paciente había consumido droga durante toda la semana y que la conseguía con mucha facilitad, y que no deseaba que el Dr. L. siguiera a cargo del tratamiento de su pareja pues lo hacía desde julio de 2003 y no mejoraba. Relató que prefería que lo asumiera el Dr. L. con quien iba a tener una entrevista el día anterior, la que no se pudo concretar debido al estado de salud de J. C. Al día siguiente de ingresado a la clínica, o sea, el 22 de febrero de 2004, J. C. fue entrevistado por el Dr. M. (médico reemplazante del Dr. L.), quien autorizó la visita de R. V., no haciendo cambios en la medicación. También surge de la historia clínica que el 22 de febrero de 2004, el paciente se mostraba muy demandante solicitando su alta, realizándose un llamado a L. para ponerlo en conocimiento de la situación. Se hizo lo mismo con el Dr. M., pactándose con éste y con el Dr. L. (médico clínico) que J. C. sería "derivado" al "Otamendi" para su control clínico a la mañana siguiente. Esta circunstancia fue asentada por el Dr. F., médico de guardia de la clínica "Santa Rosa". Es así como el 23 de febrero de 2004 a las 11:30 horas L. P. retiró a J. C. de la clínica "Santa Rosa" con destino al "Otamendi". Cuando se lo llamó al Dr. L. para preguntarle sobre cómo se llevaría a cabo el traslado, respondió que no era más el médico tratante por decisión del paciente. J. C. así llegó al sanatorio "Otamendi" el 23 de febrero de 2004. Lo recibió la Dra. O. y se dejó asentado en la historia clínica que las últimas 48 horas había estado internado en la clínica "Santa Rosa" por control de adicciones. "Hoy concurre para control clínico y seguimiento psiquiátrico. Dra. O." (la bastardilla nos pertenece). También el Dr. M. señaló que el paciente estaba tranquilo, sin signos de abstinencia y se recopiló información y antecedentes del tratamiento, siendo la medicación "Arropás" y "Alplax". El 24 de febrero de 2004 fue entrevistado por el Dr. A. M. (área de psiquiatría) señalando que se hallaba tranquilo, estable y eutímico, sin signos de abstinencia. El 25 de febrero de 2004 lo visitó el Dr. L. (hoja de enfermería) y el 25 de febrero de 2004 la Dra. C. firmó el alta del paciente, retirándose éste con sus familiares. También surge de los testimonios de L. P. (ver fs.123/126, 593 y 897/899) y de P. B.D. P. (ver fs.127/130 y fs.838/841) que con posterioridad a la externación del sanatorio "Otamendi", J. C. concurrió en dos oportunidades al consultorio del Dr. H., médico psiquiatra del equipo del Dr. A. M.Todo esto nos convence que una correcta atención por parte del Dr. R. O. L. hubiese indudablemente evitado el irregular traslado que luego se hizo del paciente desde la clínica "Santa Rosa" al sanatorio "Otamendi", principalmente porque las decisiones que se tomaban en relación a quien tenía de base una adicción a las drogas que aconsejaron su alojamiento para encausar su cura, no hubiesen sido adoptadas sin ningún Poder Judicial de la Nación Causa N°36.446 "L., R. y otros s/ procesamiento". Si bien no existían posibilidades físico-objetivas (poder de hecho) por parte de R. O. L.de realizar la acción de impedir consistente en que A. M. y P. dispusieran el traslado de C. al "Otamendi" para efectuarse estudios clínicos, esa sola circunstancia no alcanza para eximirlo de responsabilidad. Ello por cuanto de haber mantenido su rol de psiquiatra a cargo no se hubiese efectivizado la consulta de manera irregular o de concretarse probablemente hubiese sido reintegrado debidamente a la clínica. También podríamos suponer que no se hubiese accedido al pedido de C. de concurrir al sanatorio justamente porque el cuadro que presentaba muchas veces los origina como manifestación de su patología y requiere un adecuado límite, aspecto relevante de un adecuado tratamiento. La capacidad del obligado de realizar la acción mandada o de, en su caso, evitar el resultado es el tercer elemento del tipo objetivo del delito propio de omisión. Se requiere entonces que el agente haya podido tomar la decisión de la acción mandada y realizarla, por cuya razón se exige como elemento esencial de la capacidad tanto el conocimiento de la situación generadora del deber, como la cognoscibilidad de los medios para realizar la acción el conocimiento del fin de esta última (ver en este sentido, Bacigalupo, Enrique, "Derecho Penal", Parte General, 2ª. edición totalmente renovada y ampliada, págs.540 y ss., Editorial Hammurabi, 1999, Buenos Aires).L. conocía más que nadie el grado de deterioro físico y psíquico que presentaba C. y claro está su entorno. Por algo lo internó indicando peligrosidad para sí y para terceros y la sola indicación de P. no puede desvincularlo del tratamiento, máxime cuando la voluntad misma de C. está cuestionada. Debió asentar en la historia clínica la pertinente desvinculación o pedir intervención judicial, pero no limitarse a "considerarse despedido". Aquí es donde se subraya el impacto generado en la audiencia prevista por el art.454 del C.P.P.N. donde las defensas han desarrollado una suerte de imputación contra P., la que fue recogida, mas no formalmente, hasta hoy, por la propia querella. El riesgo creado por este imputado consistió no sólo en la deficiencia del tratamiento que otorgó a C. sino en que sabedor de los peligros de los que era portador, cuanto menos debió intentar comunicarse si no personalmente dada la gravedad del cuadro tratante-por cualquier otro medio, para dar a conocer a los que tomarían su posta, la experiencia y conocimientos recogidos del ser humano por quien se había responsabilizado por seis meses. Al menos hasta una simple comunicación telefónica. Por ello destacamos que "toda acción que quede por debajo de la conducta adecuada a las circunstancias o correcta en el ámbito de relación es típica en el sentido de los delitos culposos" (Hans Welzel, Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1997, pág. 161). J. C. fue dado de "alta clínica" en el sanatorio "Otamendi" tras un simple control psiquiátrico del Dr. A. M. Sí se le dio el "alta médica" -como se dijo anteriormente-pero no el "alta psiquiátrica", y el paciente se retiró a su domicilio junto a su entorno familiar cuando la orden de internación psiquiátrica dispuesta por el Dr. L. de fecha 21 de febrero de 2004 no había sido dejada sin efecto ni por él ni por ningún otro médico del sistema prepago o de la clínica "Santa Rosa". Nadie sostuvo la internación que el cuadro requería. Estamos convencidos de que otra podría haber sido la suerte de C. si en lugar de omitirse responsabilidades, cada uno de los intervinientes hubiera actuado para evitar que quedara sin la correcta y debida custodia médica. Es cierto que ni L. ni otro de los imputados pactó la inmortalidad de C., ni pudo asegurar un resultado. Pero el servicio que aquél aceptó se caracteriza por una obligación de diligencia, claro, repetimos, sin garantizar un resultado, pero su compromiso incluía utilizar todos sus conocimientos y recursos para la curación del paciente. Es inadmisible sostener que un paciente internado con una elevada adicción a las drogas, considerado peligroso