2- El hecho encuadra en la imprudencia y no en el dolo eventual. El cúmulo de reproches que pueda merecer el imputado (conducir a excesiva velocidad para las circunstancias de lugar, ingreso a una villa serrana, encontrarse en segundo grado de ebriedad y haber perdido el dominio de su vehículo por su propia torpeza, además de ser inspector de tránsito en la ocasión, por lo que su deber de cuidado era mayor en el cumplimiento de los reglamentos), por más graves que sean, no permiten sostener como probable que reúnan las características que doctrinaria y jurisprudencialmente se consideran necesarias para la configuración del dolo eventual. En todo caso, hubo de parte del encartado un obrar imprudente y de falta de observancia de las reglas de conducción vehicular, ya que estaba obligado a ello, es decir, atender a los deberes del debido cuidado y prevención para con terceros; y aunque tales aspectos lleguen a ser valorados en alto grado de reprochabilidad, no trascienden –a entender de la
3- Inclusive podrá estimarse que el incoado pudo tener –por las características antes señaladas– la representación de la producción de un resultado como el acaecido en el caso, lo que sería constitutivo de la llamada culpa consciente o con representación, su máxima expresión. Lo que en cambio no es dable afirmar con certeza, en función del espectro probatorio colectado, es que haya adoptado una actitud de indiferencia, de menosprecio por dicho resultado, no habiendo ningún elemento probatorio, salvo lo expresado por los querellantes, que permita afirmar ese particular elemento volitivo y que posibilite salir de las fronteras de la culpa para entrar dentro del campo del dolo en alguna de sus formas.
4- Cabe resaltar que se determinó en el acusado un alto grado de alcohol en sangre, lo que permite concluir que la embriaguez fue una de las causales de su accionar imprudente, no pudiendo responder más que a este título; se ha quebrado el principio de inocencia garantizado constitucionalmente a su favor, pues se han constatado en su comportamiento todos los extremos requeridos en los tipos culposos para que sea dable la responsabilidad penal: acción, resultado, relación causal entre ambas, la infracción a deberes elementales de cuidado y la concreción del riesgo desaprobado jurídicamente en las consecuencias.
5- Atento la forma de producción del hecho, las consecuencias derivadas, y a fin de graduar la justa sanción aplicable al acusado, de acuerdo con las pautas de mensuración de la pena previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, corresponde, como justa pena, imponerle al encartado, para su tratamiento penitenciario, tres años de ejecución efectiva de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 55 del CP., arts. 412, 550, 551, CPP) en el convencimiento de su necesario tratamiento penitenciario y que ello servirá de suficiente advertencia para no volver a delinquir. Asimismo, se debe imponer la inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de siete años.
6- Tomando en cuenta lo planteado por las partes y con base en las teorías de la prevención general positiva y negativa, a las cuales se adscribe, y recordando el sentido de la pena de encierro sólo para la reeducación y resocialización, se estima esta modalidad como la más favorable para que el encartado se interiorice del cumplimiento de la ley, se restablezca en la red social el daño efectuado y la pena cumpla con la finalidad de reafirmar la vigencia del ordenamiento jurídico, generando confianza social y, por sobre todo, disuada a otros de cometer hechos semejantes al presente (manejar en estado de ebriedad causando la muerte de una persona), derivación necesaria de los principios contenidos en el Preámbulo de nuestra Constitución: afianzar la justicia.
Córdoba, 9 de mayo de 2017
En autos, en la oportunidad prevista por el CPP, art. 409, 2º párrafo, se constituyó la Sala Unipersonal Nº Tres, a cargo del señora vocal María de los Angeles Palacio de Arato, de la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, a fin de dar lectura integral a los fundamentos de la sentencia dictada el 21/4/17, en estos autos, a los fines de resolver la situación procesal de Diego Roberto Diesenberg (…). Al acusado se le atribuye el siguiente hecho contenido en el auto de elevación de la causa a juicio de fs. 428/434, que confirma la acusación de fs. 410/415: “ El día 28/6/15, alrededor de las 13:20 horas, en circunstancias que Diego Roberto Diesenberg conducía el vehículo automotor marca Peugeot, (…) sin acompañantes por la Ruta Provincial N° 5, en sentido de circulación norte-sur, a una velocidad aproximada de 119 km/h, haciéndolo de manera imprudente y antirreglamentaria, en razón que manejaba con un valor aproximado de 134 mg de alcohol en sangre (segunda etapa del período inicial de la valoración médica legal de la alcoholemia), contraviniendo con creces lo prescripto por el art. 41 de la ley N° 8560; y al transitar por el kilómetro 42 ½ de la citada arteria -de doble sentido de circulación y un carril en cada sentido- a la altura de la localidad de La Serranita, Dpto. Santa María, Prov. de Córdoba, no habría podido mantener el dominio efectivo del rodado, saliéndose de la carpeta asfáltica y cuando habría pretendido regresar a la cinta asfáltica, habría invadido totalmente el carril de circulación inverso, impactando imprevista e intempestivamente la parte frontal del automotor que maniobraba con el frente del automotor marcar Volkswagen, (…), que era conducido por Silvia Irene Garay -también sin acompañantes-, por el carril pertinente en sentido contrario, esto es, sur-norte. A raíz de lo narrado, el automóvil marca Peugeot realizó un medio giro, quedando sobre la carpeta asfáltica en el sentido de circulación norte-sur de la arteria mencionada, con su frente mirando al este; mientras que el automóvil Volkswagen quedó sobre la banquina este con su frente mirando hacia el noroeste a una distancia de 26 metros del vehículo Peugeot. Como consecuencia de todo lo mencionado, resultó lesionada Silvia Irene Garay, produciéndose su muerte en forma inmediata por traumatismos múltiples, siendo ellos la causa eficiente de la misma”.
1) Existe el hecho y es su autor el imputado?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar?
3) ¿Qué sanción debe imponerse y procede la imposición de costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora María de los Ángeles Palacio de Arato dijo:
I. Se imputa a Diego Roberto Diesenberg el delito de Homicidio Culposo, hecho que habría ocurrido en la forma indicada en la requisitoria fiscal transcripta precedentemente a la que me remito por razones de brevedad. II. El imputado en el curso del debate, en el momento de ejercer su defensa material manifestó su voluntad de prestar declaración, donde expresó reconocer su culpabilidad, estar arrepentido y dijo que no se dio cuenta de lo que su conducta podía ocasionar, que su vida había cambiado desde ese momento; sabe que no puede volver el tiempo atrás, entiende el dolor que provocó y de la familia y que le hizo mucho daño. Y que nunca imaginó que con su actuar podía causar tanto dolor. Estuvo con asistencia psiquiátrica y psicológica; también es muy grande su dolor, lo atormenta ver sufrir a su familia, pide perdón a Dios. En oportunidad de su última palabra, dijo que volvía a pedir disculpas y estaba totalmente arrepentido. III. y IV. [
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
Tal como ha quedado fijado el hecho al responder a la cuestión anterior, el obrar del imputado Diego Roberto Diesenberg se encuentra tipificado en el art. 84, CP, en calidad de autor (art. 45, CP), toda vez que en la emergencia actuó con imprudencia al circular con alcohol en sangre y sin conservar el dominio de su rodado invadiendo la mano de circulación contraria, previo haber derrapado hacia la banquina derecha saliéndose de la calzada e ingresando nuevamente a la cinta asfáltica; invadió el carril contrario de circulación e impactó contra el vehículo marca Volkswagen, (…), que transitaba en sentido contrario, por su correcta mano de locomoción y que era conducido en la eventualidad por Garay, que como consecuencia del hecho resultó fallecida, en inobservancia de los reglamentos y los deberes a su cargo. Resta decir que en la oportunidad de emitir sus conclusiones, la apoderada de los querellantes particulares y hermana de la víctima, Dra. María Adriana Garay, sostuvo y así lo solicitó, que se encuadrara el hecho en la calificación de homicidio simple por dolo eventual. A su entender, entre numerosas consideraciones sobre el material probatorio, dijo que el acusado iba a una velocidad excesiva, sin respetar señales viales, que además tenía una estricta obligación por ser inspector de tránsito con licencia especial para conducir. Señaló que hubo una aceleración en el momento de ocurrir el siniestro por parte del acusado sin importarle las consecuencias, no hubo marcas de bloqueo, lo que demuestro que no frenó, siguió acelerando, subiendo a la víctima a unos dos metros y medio para arrastrarla unos cinco metros más. Citó la autopsia e informe médico para señalar todas las lesiones que sufrió la víctima, concluyendo en que fue llevada a un callejón de la muerte del que no pudo salir. Consideró que el imputado se había representado el resultado y no le importó; lo mismo salió a la ruta con ocho horas de descanso luego de la ingesta de alcohol, que tuvo un empecinamiento en no colaborar durante la investigación, ya que según consta a fs. 52, se le solicitó que acompañara documentación de su vehículo a fin de realizar los informes técnicos y respondió que lo haría a su tiempo. Remató que no es un accidente: éste es imprevisible, fortuito e inevitable; pero en nuestro caso, pudo haberlo evitado y no lo hizo. Pero, como ya se dijera al analizar la primera cuestión, el hecho encuadra en la imprudencia y no en el dolo eventual. El cúmulo de reproches que pueda merecer el imputado (conducir a excesiva velocidad para las circunstancias de lugar, ingreso a una villa serrana, encontrarse en segundo grado de ebriedad, y haber perdido el dominio de su vehículo por su propia torpeza, ser inspector de tránsito en la ocasión, por lo que su deber de cuidado era mayor en el cumplimiento de los reglamentos), por más graves que sean, no permiten sostener como probable que reúnan las características que doctrinaria y jurisprudencialmente se consideran necesarias para la configuración del dolo eventual. En todo caso hubo de parte del encartado un obrar imprudente y de falta de observancia de las reglas de conducción vehicular, ya que estaba obligado a ello, es decir, atender a los deberes del debido cuidado y prevención para con terceros; y aunque tales aspectos lleguen a ser valorados en alto grado de reprochabilidad, no trascienden a nuestro entender la esfera de la culpa. Inclusive podrá estimarse que el incoado pudo tener, por las características antes señaladas, la representación de la producción de un resultado como el acaecido en el caso que nos ocupa, lo que sería constitutivo de la llamada culpa consciente o con representación, su máxima expresión. Lo que en cambio no es dable afirmar con certeza, en función del espectro probatorio colectado, que haya adoptado una actitud de indiferencia, de menosprecio por dicho resultado. Ello porque se habría tratado, de haber sido así, de una actitud prácticamente suicida o de una temeridad rayana en la autoeliminación, a poco que se repare que un conductor de un vehículo que en alta velocidad embiste a otro en un curva, mal podría pensarse que podían ser indiferentes ante la representación de un resultado letal que comprometiera sus propias vidas. De hecho, el imputado sufrió graves daños en su salud a raíz del siniestro y estuvo hospitalizado mucho tiempo, según se desprende de la historia clínica ya referida ut supra. Es evidente que las más elementales reglas de la lógica, la psicología y la experiencia indican lo contrario. Podrán ser considerados sumamente imprudente(s), pero aun así, no caben dudas de que, de haberse representado tan graves consecuencias, tuvieron la convicción de que dichos resultados no se producirían, no acaecerían, que saldrían airosos de cualquier contingencia que pudiera presentarse salvo que padecieran alguna suerte de alteración o desequilibrio mental, de lo que no hay evidencia alguna en la causa. El mero instinto de conservación, de preservación de la propia vida, se opondría a esa suerte de temeridad o arrojo demencial. Más aún cuando el imputado afirmó estar arrepentido y que nunca imaginó el daño que su conducta podría causar. No habiendo ningún elemento probatorio, salvo lo expresado por los querellantes que permita afirmar ese particular elemento volitivo, que nos permita salir de las fronteras de la culpa para entrar dentro del campo del dolo, en alguna de sus formas. Finalmente, cabe resaltar que se determinó en el acusado un alto grado de alcohol en sangre, como ya se expresó, estado de ebriedad en el que entró por haber estado ingiriéndolo en un baile (declaración de Pablo Guzmán), lo que permite concluir que la embriaguez fue una de las causales de su accionar imprudente, no pudiendo responder más que a este título, habiéndose quebrado el principio de inocencia garantizado constitucionalmente a su favor, pues se han constatado en su comportamiento todos los extremos requeridos en los tipos culposos para que sea dable la responsabilidad penal: acción, resultado, relación causal entre ambas, la infracción a deberes elementales de cuidado y la concreción del riesgo desaprobado jurídicamente en las consecuencias. Así respondo a la segunda cuestión propuesta.
A LA TERCERA CUESTIÓN
La doctora
Atento la conclusión a que se arriba al responder a la primera cuestión, la forma de producción del hecho, las consecuencias derivadas, lo solicitado por el Sr. Fiscal, y a fin de graduar la justa sanción aplicable al acusado, de acuerdo con las pautas de mensuración de la pena previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, deben tenerse en cuenta, por un lado, sus condiciones personales, ya citadas. A favor valoro su colaboración con la justicia, el arrepentimiento demostrado que impresionó sincero y su reiterado pedido de perdón a la familia y a la sociedad. Además es un hombre joven, de trabajo y tiene a su cargo a cuatro hijos y carece de antecedentes penales. En su contra pondero la naturaleza de la acción y la modalidad comisiva de los hechos; que en la oportunidad era un funcionario municipal -inspector de tránsito-, el daño sufrido por los padres de la víctima, que son personas ancianas y que han visto amargados sus últimos años de vida por este hecho generando un profundo daño moral. Por todo ello, teniendo en cuenta las escalas penales aplicables, corresponde: a) como justa pena, imponerle a Diesenberg para su tratamiento penitenciario la de tres años de ejecución efectiva de prisión, con adicionales de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 55, CP; arts. 412, 550, 551, CPP) en el convencimiento de su necesario tratamiento penitenciario y que servirá de suficiente advertencia para no volver a delinquir. Asimismo, se debe imponer la inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de siete años. Pues tomando en cuenta lo planteado por las partes y con base en las teorías de la prevención general positiva y negativa, a las cuales adscribo, y recordando el sentido de la pena de encierro sólo para la reeducación y resocialización, estimo esta modalidad como la más favorable para que Diesenberg se interiorice del cumplimiento de la ley, se restablezca en la red social el daño efectuado y la pena cumple con la finalidad de reafirmar la vigencia del ordenamiento jurídico, generando confianza social y, por sobre todo, disuada a otros de cometer hechos semejantes al presente (manejar en estado de ebriedad causando la muerte de una persona), derivación necesaria de los principios contenidos en el Preámbulo de nuestra Constitución: afianzar la justicia. b) Costas: [
Por lo expuesto,
RESUELVO: Declarar que Diego Roberto Diesenberg, ya filiado, es autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado (CP, arts. 45, 84, 1º y 2º párrafos), contenido en el auto de elevación a juicio de fs. 428/434, que confirma la Acusación de fs. 410/415, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión de ejecución efectiva e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de siete años, con adicionales de ley y costas, debiendo permanecer en libertad hasta que quede firme la presente sentencia (CP, arts. 5, 9, 12, 40 y 41; CPP, arts. 412, 550 y 551).