<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte del feto en el seno materno durante el parto. Protección de los niños en proceso de nacimiento. Configuración del homicidio culposo. Sujetos pasivos. Posiciones doctrinarias. Art. 79, CCCN. ABORTO. No contemplación de la culpa. Diferencias con el homicidio. Atipicidad de la conducta penal: Voto de la disidencia. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. SOBRESEIMIENTO. Prohibición de castigar por responsabilidad objetiva. Ausencia de nexo causal entre la actividad de los médicos y el resultado muerte. ABSOLUCIÓN</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> De acuerdo con lo establecido en el art. 21, CPP (texto según ley N° 13812, del 21/4/2008), la Cámara de Apelaciones y Garantías conocerá en el recurso de apelación y revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia. Abierta la jurisdicción del Tribunal, debe decirse que el recurso interpuesto es tempestivo y que quien lo interpusiera poseía derecho a hacerlo, cumpliendo, en lo demás, con las exigencias previstas en los arts. 421, 424, 433, 439, 441, 442, 443, 444 y ccdtes. del CPP, por lo que debe ser declarado admisible. La jueza en lo Correccional N° 5 departamental, con fecha 18/12/14, resolvió condenar a J.A.T. a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso, y a cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de anestesiólogo, más la costas del proceso; y a S.Z., a la pena de tres años y diez meses de prisión y a siete años de inhabilitación para el ejercicio de la medicina y para explotar todo tipo de negocio vinculado con la medicina, más las costas del proceso, por encontrarlos autores penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio culposo (art. 84 1° parte, Código Penal). Contra dicha decisión, los defensores interpusieron recursos de apelación en el presente legajo. La defensa técnica de A.T. sostuvo que al momento de formular su alegato de clausura, la agente fiscal de juicio reformuló la acusación no haciéndosele saber al recurrente en qué consistía la infracción al deber objetivo de cuidado que se le imputaba a su defendido, no obstante lo cual, la sentenciante consideró que no se había modificado la plataforma fáctica, razón por la cual la acción reprochada no había variado. A su vez, en lo que interesa y tras fundamentar, el quejoso afirmó que, más allá de relación laboral que unía a su defendido con la clínica en donde se produjo la muerte del bebé, su asistido –anestesiólogo– no se encontraba en posición de garante respecto de la víctima, razón por la cual no se verificó en el caso ese deber de protección necesario para configurar la imputación que se le atribuye. Por otra parte y a todo evento, el recurrente expresó que tampoco quedó probado, a ciencia cierta, que la muerte de la criatura se hubiese producido como consecuencia del tiempo que demoró el encartado en constituirse en el nosocomio en donde debía practicarse la cesárea dispuesta por el médico que realizaba el trabajo de parto en la oportunidad en que se produjo el deceso de la víctima. Por último y a su entender, menos aún se demostró la relación que debe existir entre la conducta omisiva que se le reprocha a su pupilo y el resultado muerte producido. Finalmente y con base en las consideraciones de hecho y derecho desarrolladas, solicitó se revoque el fallo cuestionado y se absuelva libremente y sin costas al acusado del hecho por el que fuera condenado, haciendo reserva del caso federal. Por su parte, la defensa de Z. señaló que la sentenciante valoró erróneamente la prueba reunida en estos autos, toda vez que, a su criterio, ésta no permitía alcanzar el grado de certeza exigido para arribar a un pronunciamiento de condena, inobservando así lo establecido en los arts. 1, 210 y 373, CPP. Desde su óptica, del juego armónico de normas civiles y penales se infiere que para que se configure el delito de homicidio la persona debe haber nacido con vida, circunstancia no acreditada en autos y razón por la cual el hecho quedaría atrapado dentro de la figura del aborto (arts. 85, CP). En ese entendimiento y tomando en cuenta que nuestra legislación no admite la forma culposa de aquel ilícito, la conducta que se le atribuye a su asistido resultaría atípica. A su vez, cuestionó que al momento de producirse la muerte del bebé, hubiese quedado probado que Z. fuese el director médico de la clínica en donde se produjo el suceso. Subsidiariamente y en caso de no hacerse lugar a este planteo, entendió que ese cargo solo lo vinculaba a un ámbito administrativo o disciplinario dentro del nosocomio, no pudiendo imputársele por ello reponsabilidad penal por el hecho ocurrido. Asimismo, expresó que tampoco quedó demostrada la condición de garante que le atribuye la sentenciante a su defendido ni el nexo causal exigido para poder atribuirle la muerte que se le reprocha, razón por la cual la condena impuesta encontraría solo sustento en criterios de responsabilidad objetiva, resultando ello contrario con el principio de culpabilidad adoptado en nuestra Ley Fundamental (arts. 18 y 19, CN). Consecuentemente, solicitó la libre absolución de su defendido o, en su caso, una reducción de la sanción impuesta aplicándole una pena menor y de cumplimiento en suspenso (art. 26, C.P). Ahora bien, sentado lo expuesto, conviene desde un inicio recordar los hechos que el juez tuvo por probados y la prueba que fundamenta su pronunciamiento. En ese sentido, el a quo tuvo por debidamente acreditado que "...entre la noche del día 15 y la madrugada del día 16 de julio del año 2004, en la sala de partos del Sanatorio Privado María Mater, sito en calle (…) de Florencio Varela, un sujeto de sexo masculino, de profesión médico, asistió el trabajo de parto de la paciente S.N.E. quien se internara el día 15 de julio a las 22:45 hs. presentando un embarazo a término conforme edad gestacional. A las 20:30 hs. del día 16, con fundamento en la suspensión de la dilatación, el profesional actuante indicó la realización de una operación cesárea dando aviso y convocando al anestesista de guardia no activa. En esas circunstancias de tiempo y lugar, un sujeto del sexo masculino, de profesión médico anestesista, incumpliendo los deberes a su cargo, nunca llegó a tiempo para realizar la práctica indicada, pese a haber sido convocado, siendo el momento crítico a partir de las 3:40 hs. cuando se determinó que el estado del bebé se agravaba, decidiéndose realizar una toma forcipal que no llegó a efectuarse puesto que la madre pujó y expulsó a un bebé de sexo masculino que no lloró, con circular de cordón y nudo real, siendo causada la muerte del niño por asfixia anóxica intrauterina, por no haberse practicado en tiempo oportuno la operación de cesárea indicada por no contar con la presencia inmediata ni concurrir con la urgencia que el caso requería del médico anestesista de guardia designado para la fecha de mención. En las mismas circunstancias de tiempo y lugar, un sujeto de sexo masculino, Director Médico de la Clínica, omitió cumplir con los reglamentos y deberes a su cargo, toda vez que acorde a la categoría de habilitación de la misma (categoría 3), conforme Decreto 3280/90, art. 32, letra J), debía contar con servicio de guardia médica activa y permanente en anestesiología, faltando al deber de cuidado que le competía, consistente en arbitrar todos los medios para que la Clínica bajo su dirección contara con la prestación conforme lo establecido en la legislación de mención, demoró e impidió que se practicara la operación cesárea indicada por el profesional actuante en tiempo oportuno, causando con ello la muerte intraútero de un bebé de sexo masculino que al nacer no lloró, con circular de cordón y nudo real del mismo, siendo la causa de la muerte la asfixia anóxica intrauterina ...". Fundamentó su decisión en los reconocimientos médicos de fs. 33 y 87; la operación de autopsia de fs. 45/47; las experticias médicas de fs. 133/135 y 787/789; documentación de fs. 161, 173 y 176/183, y las declaraciones brindadas durante el debate por el médico R.A.P.; S.N.E., madre de la criatura fallecida; S.A.I., padre de la víctima, y A.M.B., obstetra de guardia de la clínica en donde se produjo la muerte. Por último, calificó este hecho como constitutivo del delito de homicidio culposo, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del art. 84 del Código Penal, imputándole a los enjuiciados, A.T. y Z., la autoría penalmente responsable de aquel suceso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, se debe analizar si las omisiones imputadas a los profesionales de la salud deben quedar enmarcadas dentro de lo establecido en el art. 84 del Código Penal –homicidio culposo– o, en su caso, determinar si configurarían el delito de aborto, razón por la cual, de adoptarse esta última postura y atento a que nuestro ordenamiento legal no prevé su figura imprudente, el hecho resultaría atípico. Conviene adelantar que nuestro Código Penal no precisa cuáles son las condiciones que se requieren para revestir la calidad de sujeto pasivo en aquellos delitos, motivo que lleva, en primer lugar, a determinar el significado que debe asignársele al elemento normativo "otro" previsto en la figura del homicidio. (Minoría, Dr. Cascio). 2- Así, Soler sostiene que puede ser sujeto pasivo del delito de homicidio "(...) aun antes de la completa separación del seno materno, durante el nacimiento, es decir, desde el comienzo de los dolores de parto, sin que exista base legal alguna para distinguir entre los momentos anteriores o posteriores a la expulsión (...)". Donna entiende que "(...) el comienzo de la vida humana coincide con el comienzo del nacimiento, lo que ocurre con las contracciones expulsivas o con el comienzo de la primera incisión de la cesárea"; mientras que Creus postula que el comienzo del nacimiento "(...) se da con el comienzo del parto, lo que puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o, cuando faltan esos dolores, con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquél o de extracción quirúrgica del feto". Por último, Bacigalupo critica la distinción entre vida humana dependiente e independiente, afirmando, en definitiva, que durante el nacimiento ya se es persona. (Minoría, Dr. Cascio). 3- Se discrepa con las posiciones transcriptas. En ese sentido, se opina que si un vocablo puede revestir diversos significados, debemos completar la norma de forma tal que permita el mayor grado de certeza posible. A partir de allí y con el propósito de cumplir de la mejor manera con el principio de legalidad estricta que rige en materia penal, se sostiene que, en este caso, debemos recurrir al ordenamiento civil para dilucidar la cuestión. (Minoría, Dr. Cascio). 4- Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial del la Nación (CCyC), podíamos hablar del juego armónico de los arts. 70 y 74 del Código Civil. El primero decía: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre". El segundo afirmaba: "Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido". Actualmente, el citado art. 70 fue reemplazado por el art. 19 del nuevo CCyC, quedando establecido que "La existencia de la persona humana comienza con su concepción". Como se observa, la actual legislación en la materia mantiene el momento de la existencia de la persona (agregándole el calificativo de "humana") desde la concepción. De este modo, el concebido es considerado una persona humana, en los mismos términos y con la misma extensión, limitación y condición (nacimiento con vida) que hasta hace unos pocos días. (Minoría, Dr. Cascio). 5- Por otra parte, el anterior art. 74 referido fue sustituido por el art. 21; "Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume". Así también puede afirmarse que el CCyC sigue la línea de la legislación anterior al sostener que los derechos y deberes que se adquieren antes del nacimiento están sujetos al efectivo alumbramiento y nacimiento con vida del niño, entendiéndose que ello acontece cuando es separado de la persona que die a luz (...) es decir, cuando se está ante dos personas con individualidad propia. Si fallece antes de ese momento, se considera que la persona nunca existió ...". Vale señalar que notables civilistas entienden que para que el nacimiento se tenga por operado se requiere que el feto haya sido expelido del seno materno y que el niño haya sido separado de la madre, lo que equivale a decir que se haya cortado el cordón umbilical. (Minoría, Dr. Cascio). 6- No puede olvidarse que la figura del infanticidio había sido tomada para dirimir la cuestión que nos ocupa, en función de que contenía en el tipo la frase "durante el nacimiento". A partir de la sanción de la ley 24410, Aguirre Obarrio ha argumentado que, derogado el infanticidio, solo aparece posible sostener que hay aborto mientras el ser naciente no ha respirado y hay homicidio desde que respiró. Afirma así que "(...) si suprimimos esa cláusula, eliminamos también la pauta de interpretación y, la única posibilidad es, de aquí en más, sostener que ese límite se ha corrido. Ahora debemos aplicar el criterio civil, es decir que hay sujeto pasivo de homicidio cuando el ser nació, cuando tiene vida independiente. Antes habrá aborto. La consecuencia es que matar durante el nacimiento será aborto y no un homicidio (...)". (Minoría, Dr. Cascio). 7- Para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho. La observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la <italic>ultima ratio</italic> y con el principio <italic>pro homine</italic> que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Una exégesis de la norma en trato que armonice con los principios reseñados llevan a tomar las definiciones de las leyes civiles como normas que complementan, en muchos casos, a la legislación penal. (Minoría, Dr. Cascio). 8- Desde esta perspectiva, resulta razonable sostener que hay posibilidad de cometer aborto hasta un instante antes de que termine el nacimiento. Cuando éste termina, si hay vida, el delito de matar se corresponde con el delito de homicidio. Así entonces, el corte del cordón umbilical nada aporta para entender la expresión "separado del seno materno", toda vez que, ya sea por expulsión o por un procedimiento quirúrgico, ya no se está dentro del útero de la madre. Ahora bien, no caben dudas de que, en el caso en juzgamiento, la muerte del feto por nacer se debió a una asfixia anóxica intrauterina, desencadenada por la falta de llegada de sangre oxigenada de la madre el feto por la oclusión mecánica y brusca del cordón umbilical. Es decir, asfixia prenatal, lo que indica que el feto nació muerto. Finalmente y con base en las consideraciones expuestas, no se advierte que las omisiones reprochadas a los imputados puedan configurar el delito de homicidio culposo por los que fueran condenados (art. 84, CP), ni el delito de aborto, ya que este último es una figura dolosa. Consecuentemente, al no existir en nuestro catálogo de normas penales la figura de aborto culposo, el hecho que se les imputa resulta atípico. Por estas razones, se propone revocar la condena que les fuera impuesta a J. A.T. y a S.Z., absolviéndolos libremente por el hecho por el que fueran acusados, calificado como homicidio culposo (art. 84, CP). (Minoría, Dr. Cascio). 9- No se comparten los argumentos esbozados en cuanto llevan a concluir con la atipicidad de la conducta reprochada. Del análisis de las circunstancias que rodean el fallo surgen dos cuestiones esenciales: en primer término, la condición del no nacido y, por el otro, el desempeño de los aquí sometidos a proceso y la relación de causalidad en la producción del desenlace fatal. (Mayoría, Dra. Patanella). 10- Corresponde ingresar al estudio de la cuestión vinculada a la protección que el derecho penal acuerda al niño en proceso de nacimiento. En esa línea de pensamiento, tanto el reformado art. 70, CC, como en el actual art. 19, CCyC, se ha concluido que las personas físicas comienzan a existir "desde la concepción en el seno materno". En ese mismo sentido, los tratados internacionales con rango constitucional, por imperio del art. 75 inc. 22, CN, se enrolan en el mismo sentido. Es claro entonces que la discusión se plantea en torno al interrogante sobre el delito que se comete cuando la muerte se produce durante el nacimiento, cuando la vida intrauterina prácticamente ha finalizado, en especial si partimos que la vida se encuentra protegida desde su inicio, ello es desde la concepción conforme al explícito mandato constitucional. Así, se ha sostenido que el proceso de nacimiento abarca todo el periodo que va desde el comienzo de la expulsión hasta su finalización, resultando contraria a la naturaleza de las cosas y arbitraria la posición que atiende solamente a la culminación de este acontecimiento. (Mayoría, Dra. Patanella). 11- Donna se inclina por pensar que "De acuerdo a una interpretación que debe estar basada en las normas constitucionales y los pactos sobre derechos humanos, hay que adherir a la posición que afirma que desde el comienzo de las contracciones y de los dolores, o sea desde el inicio real del proceso activo, con su fase interna que conduce normalmente al nacimiento. Que coincide con la noción del parto del niño de acuerdo a la naturaleza según la cual comienza el nacimiento cuando ha terminado el proceso de desarrollo del feto y empiezan los intentos de expulsión. Por eso, las contracciones de dilatación ya pertenecen a los intentos de expulsión del vientre materno. Este momento, o en el parto complicado (rotura de bolsa), comienzo de la cesárea, marcan el instante en que el feto se vuelve humano, en el sentido del derecho Penal".(Mayoría, Dra. Patanella). 12- Desde esa perspectiva, y conforme lo establece la ciencia médica, el parto se inicia con las contracciones que habrán de culminar con la dilatación que ponen al niño por nacer en una posición de la que luego será expulsado por las contracciones de puje (situación ésta que finalmente aconteció en el caso de marras). Dicha teoría es la que habría sostenido Bacigalupo, en cuanto a que el "comienzo de la vida humana (en relación a la figura del homicidio) coincide con el momento del comienzo del nacimiento y esto tiene que ver con las contracciones expulsivas o con el comienzo de la primera incisión en el caso de la operación llamada cesárea". De lo dicho se desprende que el nacimiento es un proceso que se inicia con el comienzo de las contracciones, que sigue con las labores de parto propiamente dichas y que concluye con el total desprendimiento del feto del vientre materno. (Mayoría, Dra. Patanella). 13- En ese entendimiento corresponde señalar que con relación al caso de autos, la Sra S.N.E. ingresó el día 16/7/2004 al Sanatorio Privado María Mater, presentando un embarazo a término conforme edad gestacional, con trabajo de parto, con signos de vida fetales, con proceso de dilatación, todo lo cual conforme surge de la HC, la persona por nacer presentaba todos los signos de viabilidad para ser considerada persona. (Mayoría, Dra. Patanella). 14- Del estudio de la sentencia en crisis a la luz del informe del perito médico y, que guarda relación con el informe de autopsia realizado sobre el bebé fallecido, surgen interrogantes insuperables que llevan a concluir sobre la ausencia de responsabilidad penal del anestesista. Así, no corresponde achacarle la responsabilidad, en especial cuando el deceso del bebe se produjo por cuestiones que eran imposibles de ser detectadas con anterioridad a la última parte del periodo expulsivo, sin que el imputado pudiera saber que se trataba de una emergencia, habida cuenta que ello recién aparece en los últimos diez minutos antes del pujo final. Por otra parte, como también se advierte del contenido del fallo y de las constancias que le dan sustento, tampoco quedó acreditado que, de haberse practicado la cesárea, se hubiera impedido el resultado muerte, de lo que se desprende que el imputado debe ser absuelto del hecho disvalioso endilgado. (Mayoría, Dra. Patanella). 15- Por otra parte y, en relación al director del nosocomio, la infracción administrativa que se le puede achacar nada tiene que ver con el infortunado suceso que se le reprocha; es más si nos remontamos nuevamente a los informes periciales, el desarrollo del trabajo de parto no requería de una cesárea; por ello, si se hubiera realizado no hubiera sido como consecuencia de una necesidad advertida por el médico actuante, sino antes bien producto del azar, toda vez que nada hacía suponer que al momento expulsivo se cortaría la oxigenación al bebe como consecuencia de un nudo en el cordón, situación ésta que con o sin anestesista se podría haber producido igual. Como lo ha dicho el perito galeno al informar a la a quo, los efectos del nudo o de la circular del cordón no son habitualmente detectables y se manifiestan en los últimos momentos del período expulsivo, de lo que se sigue que ningún facultativo lo podía prever. (Mayoría, Dra. Patanella). 16- Entonces, como conclusión, se entiende que de haber existido alguna negligencia o impericia ésta debería recaer sobre el galeno que se encontraba a cargo de la paciente durante el proceso del parto, ya que de acuerdo con su ciencia y pericia, no puede ignorar que más allá de que el proceso del parto se desarrolle con normalidad, puede acontecer cualquier contingencia que requiera la presencia de un anestesista, de lo que se desprende que, como ya se ha manifestado, tendría que haberlo previsto desde el momento mismo de la internación o en su defecto haberla derivado hacia otro centro asistencial. (Mayoría, Dra. Patanella). 17- El derecho positivo protege el bien jurídico "vida", debiendo entenderse que la vida humana comienza desde el momento de la concepción; sin embargo, sabido es también que la intensidad de su protección difiere, al tipificar al homicidio con penas más graves que las del aborto, según se trunque la vida al nacer o mientras se encuentre en el seno materno. A su vez, existen claras diferencias en lo que hace a su tipificación, pues el homicidio admite la comisión tanto dolosa como culposa, mientras que en el aborto sólo la culposa es punible. De allí la importancia de determinar cuándo comienza el nacimiento como vida independiente. (Mayoría, Dra. Alimonti). 18- Sobre tal cuestión, se comparte la posición de la doctrina mayoritaria en cuanto a que el nacimiento como persona comienza con los inicios del trabajo de parto, porque es a partir de ese momento cuando el ser tiene las condiciones y capacidad para vivir independiente del seno materno; de lo contrario, quedaría un amplio margen de impunidad cuando por imprudencia, negligencia o impericia se causara la muerte o lesiones de una persona durante el período expulsivo. (Mayoría, Dra. Alimonti). 19- Vertidas y examinadas las constancias de autos, se concluye en la absolución de los imputados por las razones indicadas <italic>supra</italic>. Como bien ha quedado explicado, no se ha arribado a ninguna certeza respecto del grado de determinación que la conducta de los imputados tuvieron en el resultado letal. No basta tener por cierto el hecho de no haber llegado a tiempo para cumplir con la tarea del anestesista, según las consideraciones vertidas en el resolutorio, o el incumplimiento de las obligaciones a su cargo del director de la clínica, sino que debe comprobarse que ese incumplimiento y omisión permita desde lo subjetivo, la posibilidad concreta de prever el resultado y que, a su vez, haya sido su determinante. Es justamente ese nexo entre la conducta omisiva y exigida a los imputados con la muerte del niño, lo que no ha quedado debidamente evidenciado en el subexamen. (Mayoría, Dra. Alimonti). 20- El principio de culpabilidad, como fundamento jurídico del de legalidad, sólo autoriza la aplicación de una pena cuando se ha constatado debidamente la culpabilidad por el hecho y no solo por el resultado lesivo. El derecho penal prohíbe castigar por responsabilidad objetiva por la sola condición o calidad funcional (presidente, director) sino que, es necesario probar los extremos propios tanto de la imputación objetiva como subjetiva de la persona en el hecho. Cuando estos extremos, como en el caso, no se han acreditado, corresponde la absolución. Debe recordarse que "...debe comprobarse si la conducta antirreglamentaria fue peligrosa en el caso concreto y si el resultado le puede ser imputable ya sea por el riesgo creado o no evitación del riesgo preexistente..." . (Mayoría, Dra. Alimonti). 21- En definitiva, la muerte sólo podría imputárseles a los aquí juzgados cuando la conducta exigida, y pese a ocupar una posición de garante, hubiera podido evitar en lo concreto la consecuencia que se les endilga, esto es, cuando la omisión pueda equipararse a la comisión, de manera tal que tenga correspondencia y determinación con la realización del hecho. En el supuesto en análisis, nada de ello se ha demostrado, en la medida que ninguna constancia cierta ha surgido de la apreciación crítica de la prueba producida en cuanto a que, de haber contado la clínica con un anestesista activo o de haber arribado el encartado con anticipación y haberse practicado la cesárea a S.E., el bebé hubiera nacido vivo. Esta falta de certeza obliga al juzgador a la solución absolutoria. (Mayoría, Dra. Alimonti). <bold>Resolución</bold> 1) Declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A T. y S.Z. a fs. 991/1003 y 1005/1035, contra la sentencia dictada a fs. 961/985, de conformidad con los motivos expuestos oportunamente (arts. 421, 424, 433, 439, 441, 442, 443, 444 y ccdtes. del CPP). 2) Revocar la sentencia apelada dictada por la jueza en lo Correccional N° 5 Departamental, Sandra Claudia Martucci, con fecha 18 de diciembre del 2014 a fs. 961/985 y vta., y en consecuencia absolver libremente y sin costas a J.A T. y a S.Z. en orden al delito de homicidio culposo por el cual fueran oportunamente condenados. 3) Tener presente la reserva del caso federal planteada (art. 14, ley 48). <italic>CApel. y Garantías Penal Sala I, Quilmes, Bs.As. 12/11/15. Causa Nº1106/10. Trib. de origen: Juzg.Correc. Nº 5, Quilmes, Bs.As. "J.A.T. y S.Z. s/delito de homicidio culposo". Dres. Alejandro Cascio, Patricia Diana Patanella y Diana Alimonti </italic>&#9632; <html><hr/></html> FALLO COMPLETO En la ciudad de Quilmes, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Quilmes, Diana Alimonti, Patricia Diana Patanella y Alejandro Cascio, para dictar sentencia en la causa n° 1106/10, seguida a J. A. T. y a S. Z., por la comisión del delito de homicidio culposo, y practicándose el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el siguiente orden: Cascio, Patanella y Alimonti.- ANTECEDENTES La juez en lo correccional n° 5 departamental, Sandra Claudia Martucci, con fecha 18 de diciembre del 2014, resolvió condenar a J. A. T. a la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso y a CINCO (5) años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de anestesiólogo, más la costas del proceso; y a S. Z. a la pena de TRES (3) años y DIEZ (10) meses de prisión y a SIETE (7) años de inhabilitación para el ejercicio de la medicina y para explotar todo tipo de negocio vinculado con la medicina, más las costas del proceso, por encontrarlos autores penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio culposo (art. 84 primera parte del Código Penal).- Contra dicha decisión, los señores defensores, Fabián Lértora y Julio Adrián Rivas, interpusieron recursos de apelación en el presente legajo (fs 991/1003 y 1005/1035, respectivamente).- Hallándose el caso en estado de dictar sentencia, el tribunal decidió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el señor juez, Alejandro Cascio, dijo: De acuerdo a lo establecido en el art. 21 del CPP (texto según ley n° 13.812, del 21/4/2008), la Cámara de Apelaciones y Garantías conocerá en el recurso de apelación y revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.- Abierta la jurisdicción del Tribunal, debe decirse que el recurso interpuesto es tempestivo y que quien lo interpusiera poseía derecho a hacerlo, cumpliendo, en lo demás, con las exigencias previstas en los arts. 421, 424, 433, 439, 441, 442, 443, 444 y ccdtes. del CPP, por lo que debe ser declarado admisible.- Así lo voto, por ser ello mi sincera convicción.- A la misma cuestión en tratamiento, la señora juez, Patricia Diana Patanella, dijo; Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la misma cuestión en tratamiento, la señora juez, Diana Alimonti, dijo; Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, el señor juez, Alejandro Cascio, dijo; La defensa técnica de A.T. sostuvo que, al momento de formular su alegato de clausura, la agente fiscal de juicio reformuló la acusación no haciéndosele saber al recurrente en qué consistía la infracción al deber objetivo de cuidado que se le imputaba a su defendido, no obstante lo cual, la sentenciante consideró que no se había modificado la plataforma fáctica, razón por la cual la acción reprochada no había variado.- A su vez, en lo que interesa y tras fundamentar, el quejoso afirmó que, más allá de relación laboral que unía a su defendido con la clínica en donde se produjo la muerte del bebé, su asistido - anestesiólogo- no se encontraba en posición de garante respecto de la víctima, razón por la cual no se verificó en el caso ese deber de protección necesario para configurar la imputación que se le atribuye.- Por otra parte y a todo evento, el recurrente expresó que tampoco quedó probado, a ciencia cierta, que la muerte de la criatura se hubiese producido como consecuencia del tiempo que demoró el encartado en constituirse en el nosocomio en donde debía practicarse la cesárea dispuesta por el médico que realizaba el trabajo de parto en la oportunidad en que se produjo el deceso de la víctima.- Por último y a su entender, menos aún se demostró la relación que debe existir entre la conducta omisiva que se le reprocha a su pupilo y el resultado muerte producido.- Finalmente y en base a las consideraciones de hecho y derecho desarrolladas, solicitó se revoque el fallo cuestionado y se absuelva libremente y sin costas al acusado del hecho por el que fuera condenado, haciendo reserva del caso federal.- Por su parte, la defensa de Z. señaló que la sentenciante valoró erróneamente la prueba reunida en estos autos, toda vez que, a su criterio, la misma no permitía alcanzar el grado de certeza exigido para arribar a un pronunciamiento de condena, inobservando así lo establecido en los arts. 1, 210 y 373 del CPP.- Desde su óptica, del juego armónico de normas civiles y penales se