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HOMICIDIO CULPOSO

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Conducción imprudente. Pase vehicular autorizado por el semáforo. Prioridad del peatón. Diabetes de la víctima como enfermedad agravante. Lesiones derivadas en homicidio. Violación del deber de cuidado. PROCESAMIENTO1– En el caso, las lesiones sufridas por la víctima fueron producto de la violación del deber objetivo de cuidado que le incumbía al imputado en la conducción vehicular que realizaba, y tales lesiones generaron un agravamiento en la salud de aquélla, que en definitiva desencadenó su deceso.

2– Debe destacarse que, pese a que la señal lumínica hubiera habilitado el avance vehicular antes del impacto, la ley de tránsito otorga prioridad de paso al peatón (art. 41, inc. e), más cuando la víctima se encontraba ya desarrollando el cruce, y exige a todo conductor que maneje con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b), ley 24449), por lo que, aun con luz verde, el imputado no debió avanzar del modo en que lo hizo.

3– Lo expuesto por el causante al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a no haber advertido la presencia de la víctima en razón de que por las características del vehículo “se genera un punto ciego, típico de estos camiones que impiden la visión completa de lo que está adelante”, no puede ser aceptado como eximente de responsabilidad, pues esa circunstancia fáctica, de existir, lejos de operar del modo en que lo reclama la defensa, debió obligarlo a tomar mayores recaudos en la conducción de un vehículo de gran porte, y más precisamente a la vera de una senda peatonal, zona ésta en la que la presencia de un peatón, al encontrarse detenido el vehículo, no puede representar un obstáculo de aparición sorpresiva.

4– En lo que respecta a la significación jurídica, entiende el Tribunal, contrariamente a lo argüido por la defensa, que el suceso reporta a la figura del homicidio culposo y no a la prevista en el artículo 94 del código sustantivo, ya que aun cuando la diabetes que padecía la víctima tuvo incidencia en su fallecimiento, lo cierto es que fue la lesión provocada por el imputado la que creó el peligro jurídicamente desaprobado que se tradujo en el resultado final. Así, sobre el tema se ha dicho que “…la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo”.

5– Conjugada esa circunstancia con el informe médico incorporado a la causa, puede concluirse que la muerte de la víctima traduce la realización del peligro generado por la conducta contraria al deber de cuidado del conductor del rodado. Y si bien la víctima padecía diabetes, la evolución de la lesión sufrida en el pie generó el desenlace final. Cabe aquí destacar que los médicos forenses fueron categóricos en cuanto sostuvieron que el análisis del caso debe estar dado “…de manera integral en el contexto de una persona lesionada…” y que “…la lesión es idónea para agravar patologías preexistentes, pero por el otro, también las patologías preexistentes pueden agravar la evolución de la lesión…”.

CNCrim. y Correcc. Sala IV. 21/3/14. Expte. Nª 1254/2012. “S., L. O. s/Procesamiento”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2014

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa oficial contra el procesamiento de L.O.S. por ser considerado prima facie autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente de un vehículo. A la audiencia celebrada en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el defensor oficial ad hoc, quien desarrolló los motivos de su agravio. Asimismo, participó el fiscal general, quien efectuó su réplica. Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el art. 455, ibídem.

Y CONSIDERANDO:

Se encuentra acreditado que el imputado circulaba el 16/12/11 a las 9.50 por la Avenida (…) de esta ciudad a bordo de un camión marca (…) dominio (…), y al llegar a la intersección con la calle P. embistió a T.M.C., de 88 años de edad, quien se encontraba finalizando el cruce de la avenida referida, y como consecuencia del impacto cayó al suelo y sufrió heridas, por las que debió ser de inmediato trasladada a la “Clínica …”, donde finalmente falleció el 10/1/12. El testimonio de G. J. S. revela la mecánica del hecho: la damnificada inició el cruce de la avenida con la luz del semáforo en verde para el avance peatonal y lo hacía por la senda pertinente. También da cuenta de que la señal lumínica cambió antes de que la víctima alcanzara el boulevard que divide dicha arteria, y el tránsito vehicular reinició la marcha, oportunidad en la que el camión que conducía el imputado “tocó el cuerpo de la mujer con la parte derecha… y con ello provocó que la señora cayera al suelo, como siguió avanzando, la pasó por encima del pie izquierdo”. Por otra parte, las constancias médicas reflejan que con motivo del hecho la víctima sufrió una lesión “sclap” en el pie izquierdo, que generó que el 24/12/11 se le amputara el dedo pulgar, y el 5/1/12, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminara amputando el miembro inferior izquierdo. También exhiben que la lesión empeoró dado el cuadro clínico preexistente de la damnificada (diabetes tipo II, hipertensión arterial, dislipemia, vasculopatía periférica y cardiopatía), produciéndose en fecha 10/1/12 su deceso. El Cuerpo Médico Forense concluyó que “la lesión por sí misma, considerada aisladamente, no es idónea para causar la muerte. De todas maneras, no debe soslayarse que, desde el análisis médico–legal la misma debe evaluarse de manera integral en el contexto de una persona lesionada.”, y que “…la lesión es idónea para agravar patologías preexistentes, pero por el otro, también las patologías pre–existentes pueden agravar la evolución de la lesión…”. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la jueza de grado debe ser confirmado, pues la declaración de S. y el dictamen médico permiten sostener, con la provisoriedad requerida en esta etapa, que las lesiones sufridas por C. fueron producto de la violación del deber objetivo de cuidado que le incumbía al imputado en la conducción vehicular que realizaba, y que tales lesiones generaron un agravamiento en su salud que en definitiva desencadenó su deceso. Por otra parte, debe destacarse que, pese a que la señal lumínica hubiera habilitado el avance vehicular antes del impacto, la ley de tránsito otorga prioridad de paso al peatón (art. 41, inc. e), más cuando la víctima se encontraba ya desarrollando el cruce, y exige a todo conductor que maneje con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b), ley 24449), por lo que, aun con luz verde, no debió avanzar del modo en que lo hizo. Lo expuesto por el causante al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a no haber advertido la presencia de C. en razón de [que por] las características del vehículo “se genera un punto ciego, típico de estos camiones que impiden la visión completa de lo que está adelante”, no puede ser aceptado como eximente de responsabilidad, pues esa circunstancia fáctica, de existir, lejos de operar del modo en que lo reclama la defensa debió obligarlo a tomar mayores recaudos en la conducción de un vehículo de gran porte, y más precisamente a la vera de una senda peatonal, zona esta en la que la presencia de un peatón, al encontrarse detenido el vehículo, no puede representar un obstáculo de aparición sorpresiva. Ahora bien, en lo que respecta a la significación jurídica, entiende el Tribunal, contrariamente a lo argüido por la defensa, que el suceso reporta a la figura del homicidio culposo y no a la prevista en el artículo 94 del código sustantivo, ya que aun cuando la diabetes que padecía C. tuvo incidencia en su fallecimiento, lo cierto es que fue la lesión provocada por el imputado la que creó el peligro jurídicamente desaprobado que se tradujo en el resultado final. Sobre el tema se ha dicho que “…la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo” (Roxin, Claus, “Derecho Penal. Parte general”, tomo I, Thomson–Civitas, 2006, pág. 364). El mismo autor ha ilustrado sobre la cuestión con un caso: “Así, p. ej.: si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital…, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente” (Roxin, ob. cit., pp. 374/375). Conjugada esa circunstancia con el informe médico incorporado a la causa, puede concluirse que la muerte de C. traduce la realización del peligro generado por la conducta contraria al deber de cuidado de S. Si bien la víctima padecía diabetes, la evolución de la lesión sufrida en el pie generó el desenlace final. Véase que el 16/12/11 fue hospitalizada por la lesión, el 24/12/11 se le amputó el dedo pulgar, el 5/1/12, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminó cercenando el miembro inferior izquierdo y finalmente el 10/1/12 falleció. Cabe aquí destacar que los médicos forenses fueron categóricos en cuanto sostuvieron que el análisis del caso debe estar dado “…de manera integral en el contexto de una persona lesionada…” y que “…la lesión es idónea para agravar patologías preexistentes, pero por el otro, también las patologías preexistentes pueden agravar la evolución de la lesión…”.

Por todo lo hasta aquí dicho, es entonces que se
RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 193/195 punto I, en cuanto fue materia de recurso.

Mariano González Palazzo – Alberto Seijas■

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