<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Responsabilidad de enfermeros del hospital donde se encontraba internada la víctima. DEBER DE CUIDADO. Violación</bold> </intro><body><page>1– En autos se imputó a los encausados no haber prestado la debida atención al paciente y víctima, en sus calidades de enfermeros del hospital donde éste se encontraba internado, al haberlo liberado de la sujeción dispuesta por los médicos del establecimiento en atención a la patología que presentaba y el caudal de violencia y agresividad generado por su cuadro psiquiátrico. Tal circunstancia permitió que el paciente se trasladase al sector donde se encuentran instaladas las duchas, permitiéndose, de ese modo, que la víctima permaneciera por un período comprendido entre tres y cinco minutos bajo el agua caliente, causándole tal situación las quemaduras acreditadas en autos y el posterior shock electrolítico que habría desencadenado su fallecimiento. 2– Se encuentra acreditada <italic>prima facie</italic> la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrieron los imputados, puesto que de acuerdo con el cuadro psiquiátrico de la víctima y la peligrosidad que presentaba tanto para sí mismo como para terceros, debieron extremar los recaudos necesarios al quitarle la sujeción ordenada por prescripción médica y, de perderse el dominio de su custodia, debieron advertir inmediatamente la situación y disponer su inmediata contención, lo cual, evidentemente, no ocurrió en el caso de autos en atención a la gravedad de las lesiones que presentó la víctima. <italic>16037 – CNac. Crim. y Correc. Sala I. Capital Federal. 26/7/05. C.26.055. “Fernández, Pablo David y otros s/ procesamiento”</italic> Buenos Aires, 26 de julio de 2005 Y VISTOS: I. La intervención del Tribunal se circunscribe a resolver sobre el recurso de apelación deducido por la defensa contra la resolución de fs. 188/192vta., en cuanto dispuso el procesamiento de Pablo David Fernández, Norberto A. Ponces y R. Fabián Amaya en orden al delito de homicidio culposo (art. 84, CP). Mantenido el recurso y expresados los agravios, la Sala se encuentra en condiciones de resolver. II. Hecho atribuido: Se imputó a los encausados Fernández, Ponces y Amaya no haber prestado la debida atención al paciente y víctima R.A.S., en sus calidades de enfermeros del Hospital Borda de esta ciudad, al haberlo liberado de la sujeción dispuesta por los médicos del establecimiento en atención a la patología que presentó el nombrado y el caudal de violencia y agresividad generado por su cuadro psiquiátrico. Tal circunstancia permitió que el paciente se trasladase al sector donde se encuentran instaladas las duchas, permitiéndose, de ese modo, que la víctima permaneciera por un período comprendido entre tres y cinco minutos bajo el agua caliente, causándole tal situación las quemaduras acreditadas en autos y el posterior shock electrolítico que habría desencadenado su fallecimiento. II. Valoración de la prueba: Conforme surge de las constancias del legajo, la víctima se hallaba internada en el Hospital Borda de esta ciudad, a disposición del Juzgado Nac. en lo Civil N° 82, siendo que el hecho materia de análisis sucedió el 19/6/04, mientras que el deceso de la víctima ocurrió el 24/6/04. Ahora bien, la autopsia practicada en autos determinó que la muerte de R.A.S. fue producida por quemaduras graves y edema agudo pulmonar, mientras que del informe de fs. 159/160 surge que la víctima debió (de) haber estado bajo el agua caliente, de modo tal de poder presentar las lesiones constatadas, por un lapso comprendido entre tres y cinco minutos. Además, se acreditó que la potencia del agua caliente ascendió a una temperatura de entre 55 y 57 grados centígrados y que la víctima, pese al cuadro psiquiátrico que presentaba al momento de los hechos y la medicación recibida de acuerdo a su patología, pudo haberse desplazado por sus propios medios hasta el sector en donde se habría ocasionado las quemaduras. Así las cosas, entiende el Tribunal que resulta acertada la valoración efectuada por el Sr. juez de grado al dictar el procesamiento de los imputados, por cuanto se encuentra acreditada <italic>prima facie</italic> la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrieron Fernández, Ponces y Amaya, puesto que de acuerdo con el cuadro psiquiátrico de la víctima y la peligrosidad que presentaba tanto para sí mismo como para terceros, debieron extremar los recaudos necesarios al quitarle la sujeción ordenada por prescripción médica y, de perderse el dominio de su custodia, debieron advertir inmediatamente la situación y disponer su inmediata contención, lo cual, evidentemente, no ocurrió en el caso de autos en atención a la gravedad de las lesiones que presentó S. Como colorario de lo expuesto, corresponde homologar el auto de mérito dictado respecto de los encausados en los términos del art. 306, CPPN, sin perjuicio de la calificación que eventualmente corresponda aplicar en una etapa posterior como es la del juicio. IV. Sin embargo, no obstante lo expuesto precedentemente, a juicio de esta Cámara y tal como lo señaló la defensa en sus presentaciones, no puede descartarse, a esta altura del proceso y sin practicarse una investigación al respecto, la presunta responsabilidad que les pudiera corresponder a los médicos del Hospital del Quemado que intervinieron con relación a las quemaduras por las que fue el paciente trasladado a tal institución. En tal sentido, corresponde practicar una pericia con intervención del Cuerpo Médico Forense y previa notificación a las partes en función de los arts. 257, 258 y ss., CPPN, a fin de establecer si la atención recibida por la víctima, como consecuencia de las lesiones –quemaduras– causadas luego de haber permanecido bajo el agua caliente, fue la adecuada; si debió permanecer internado o en observación en esa institución; si se le prescribió el tratamiento y medicación correcta; si se le practicaron la totalidad de estudios médicos que el paciente, de acuerdo con su cuadro, requería y, si en caso de no haber sido ello así, de habérsele otorgado la correcta atención, cuál habría sido su evolución. Además, podrán efectuar los peritos intervinientes toda otra aclaración que resulte de interés para el esclarecimiento de los hechos investigados. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 188/192vta., en cuanto fuere materia de recurso; II. Disponer que el Sr. juez de grado dé cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. <italic>Gustavo A. Bruzzone –- Jorge Luis Rimondi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>