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HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO (Reseña de fallo)

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Vínculo matrimonial como fundamento de la agravante. Requisito objetivo y subjetivo. Exclusión de la agravante: Declaración judicial de divorcio o separación personal. Procedencia de aplicar la agravante en el supuesto de separación de hecho
Relación de causa
En autos, por Sent. N° 17 del 21/11/07, la Cám. Crim. y Correcc., Civ. y Com., Fam. y Trab. de la 9º Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Deán Funes, integrada con Jurados Populares, resolvió: «…1) Declarar a Norma del Valle Avellaneda (a) «Pequi» y a José Luis Avellaneda, ya filiados, coautores responsables del hecho materia de acusación de fs. 534/563. 2) Por unanimidad los señores Vocales Juan Carlos Serafini, Juan Abraham Elías y Horacio Enrique Ruiz, resuelven calificar legalmente el hecho acreditado como homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79, CP, y en consecuencia aplicarle a Norma del Valle Avellaneda (a) «Pequi» y a José Luis Avellaneda, la pena de 17 años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP; arts. 550 y 51, CPP)…». El señor asesor letrado de la ciudad de Deán Funes Dr. Marcelo J. Rinaldi, interpone recurso de casación contra la citada sentencia en favor de su defendido José Luis Avellaneda. Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2, CPP), invoca tres agravios dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del fallo en lo que atañe a la participación de su defendido –primero y segundo agravios– y a la mensuración de la pena impuesta –tercer agravio–. Por su parte, el Sr. fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo Funes interpone recurso de casación por el motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP), denunciando la inobservancia del art. 80 inc. 1, CP. Señala que la sentencia establece que no se configuró la calificante por el vínculo en razón de que nunca hubo respeto entre víctima y victimaria, lo cual constituye una errónea aplicación del art. 79, CP, pues omitió la calificante establecida en el art. 80 inc. 1, 3º pár., CP, que sólo exige para su aplicación que se conozca que se mata al cónyuge, circunstancia que se encuentra acreditada. Reconoce que en el caso no había respeto marital entre los contrayentes, pero estima que ello no resulta óbice para la aplicación de la agravante. Explica que se ha acreditado que el matrimonio tenía como fin –a la muerte natural de la víctima– el cobro de la pensión por parte de la imputada, una suerte de contrato verbal que la beneficiaría, por lo que no puede ahora favorecerla en la calificación del hecho. Solicita se anule la sentencia impugnada en cuanto al encuadre legal, debiendo aplicarse a ambos la agravante prevista en el 3º párr., art. 80 inc. 1, CP, en función del art. 79 del mismo Código y la pena solicitada por ese Ministerio Público en el debate.

Doctrina del fallo
1– El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos. Ello obedece a que el quebrantamiento del deber de respeto marital durante la subsistencia del vínculo matrimonial, ocasionando o participando el cónyuge en la muerte de su par, no sólo importa la destrucción del bien vida –uno de los más valiosos en la legislación nacional– sino también la afectación de ese otro interés que protege el legislador, lo cual torna el hecho más injusto y, por ende, agrava su sanción penal.

2– El homicidio calificado del art. 80 inc. 1, CP, requiere, objetivamente, la existencia de un matrimonio válido y, subjetivamente, el conocimiento cierto del autor del vínculo que lo une con la víctima. Tanto la disolución del matrimonio (por muerte o divorcio), como la ignorancia o el error –aun culpable– sobre su existencia, invalidan su aplicación.
3– La declaración judicial de separación personal (arts. 202 y cc. CC) no extingue el vínculo conyugal, pero hace cesar los deberes y derechos derivados del acto matrimonial (arts. 198, 199 y 200, CC), por lo que el homicidio perpetrado entre sus contrayentes, mediando sentencia firme, no resulta atrapado por la calificante.

4– En la separación de hecho el vínculo matrimonial no se extingue, por lo que el deber de respeto que de él se deriva subsiste y da suficiente fundamento a la aplicación de la agravante del homicidio previsto en el inc. 1, art. 80, CP.

5– Sólo la declaración judicial de divorcio o separación personal extingue el deber de respeto mutuo derivado del vínculo matrimonial que fundamenta la agravante del homicidio cometido entre cónyuges, excluyéndola.

Resolución
I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor asesor letrado de Deán Funes, en favor de José Luis Avellaneda. Con costas (arts. 550 y 551, CPP). II.1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Sr. fiscal de Cámara de Deán Funes sin costas (art. 552, CPP) y en consecuencia, casar parcialmente la sentencia N° 17 dictada el 21/11/2007 por la Cámara en lo Crim. y Correc., Civ. y Com., Fam. y del Trab. de la 9° Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Deán Funes, en cuanto resuelve calificar legalmente el hecho acreditado como homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79, CP, y en consecuencia aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) «Pequi» y a José Luis Avellaneda, la pena de 16 años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP; arts. 550 y 551, CPP). 2. En su lugar, corresponde calificar legalmente el hecho acreditado como homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 2, CP) y, en consecuencia, aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) «Pequi» y a José Luis Avellaneda, la pena de prisión perpetua y costas (arts. 5, 9, 11 del CP; 550 y 551, CPP). III. (Omissis).

TSJ Sala Penal Cba. 16/6/10. Sentencia N°159. Trib. de origen:CCrim. y Correcc., CC, Fam. y Trab., Deán Funes. “Avellaneda, José Luis y otra p.ss.aa. homicidio calificado doblemente agravado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “AVELLANEDA, José Luis y otra p.ss.aa. homicidio calificado doblemente agravado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “A”, 3/08), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el señor Asesor Letrado, Dr. Marcelo J. Rinaldi, en favor de José Luis Avellaneda, y por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en contra de la sentencia número diecisiete dictada el veintiuno de noviembre de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Deán Funes.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Es nula la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional?
2°) ¿Se ha inobservado el artículo 80 inc. 1° del Código Penal?
3°) ¿Es nula la sentencia por falta de motivación y omisión de valorar prueba dirimente en la mensuración de la pena?
4°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por sentencia n° 17 del 21 de noviembre de 2007, la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Deán Funes, integrada con Jurados Populares, resolvió: «…1°) Declarar a Norma del Valle AVELLANEDA (A) «Pequi» y a José Luis AVELLANEDA, ya filiados, coautores responsables del hecho materia de acusación de fs. 534/563. 2°) Por unanimidad los señores Vocales JUAN CARLOS SERAFINI, JUAN ABRAHAM ELIAS y HORACIO ENRIQUE RUIZ, RESUELVEN calificar legalmente el hecho acreditado como homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79 del Código Penal, y en consecuencia aplicarle a Norma del Valle AVELLANEDA (a) «Pequi» y a José Luis AVELLANEDA, la pena de dieciséis años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP; arts. 550 y 51 del C.P.P.)…» (fs. 828/vta.).
II. El señor Asesor Letrado de la ciudad de Deán Funes, Dr. Marcelo J. Rinaldi, interpone recurso de casación contra la citada sentencia, en favor de su defendido José Luis Avellaneda (fs. 831/843).
Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2° del C.P.P.), invoca tres agravios dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del fallo en lo que atañe a la participación de su defendido -primer y segundo agravio- y a la mensuración de la pena impuesta -tercer agravio-.
Primer agravio: errónea aplicación de los arts. 413 incs. 4°, 267, 185 inc. 3°, 186 2° párrafo, 190 y c.c. del Código Procesal Penal de Cba. y 41 y 155 Constitución Pcial.
La defensa de José Luis Avellaneda se agravia porque entiende que se ha violado el derecho de defensa y de ser oído en juicio (art. 18 de la C. Nac., 40, 155 de la C. Pcial., y art. 1 del C.P.P.), al omitir un pronunciamiento sobre la declaración del imputado receptada en el debate (fs. 753 vta.) y el testimonio de Marcos Rodrigo Cuello ofrecido como descargo (fs. 603 y 773).
Concretamente, denuncia que el Tribunal de mérito no valoró la explicación de su defendido respecto al motivo de las llamadas que efectuó a la coimputada Norma del Valle Avellaneda, ni valoró los dichos de Cuello, que corroboran lo expresado por el acusado respecto a los motivos por los cuales regresó a la ciudad de Córdoba el día posterior al evento criminoso.
Sostiene que la declaración del imputado es decisiva en la fundamentación de la sentencia y el tribunal debe evacuar sus citas, lo que no ocurrió en el caso. Cita doctrina y jurisprudencia relacionada con lo postulado.
Segundo agravio: inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (arts. 413 inc. 4°, 193, 184, 186, 188, 193 del C.P.P.; 41 y 155 C. Pcial.).
Por otra parte, sostiene que el Tribunal de juicio tuvo por acreditado, en violación a las reglas de la sana crítica racional (art. 193 del C.P.P.), las siguientes circunstancias:
1) Que el prevenido José Luis Avellaneda se hizo presente en la localidad de San José de la Salina, previo acuerdo telefónico con la coimputada Norma del Valle Avellaneda, de que se reunirían en dicha localidad con fines homicidas y que luego de dos reuniones -los días 5 y 6/11/05-, ultimaron la modalidad del homicidio.
Afirma que esta circunstancia se sustenta exclusivamente en el análisis de las sábanas telefónicas de los celulares de los acusados que registran dos llamados de José Luis Avellaneda a Norma del Valle Avellaneda días anteriores al hecho (fs. 218/225).
Explica que se trata de dos llamadas de muy corta duración como para acordar un homicidio cuyo contenido no pudo acreditarse, por lo que no pueden desacreditar la versión que dio su defendido respecto al motivo a que obedecieron las comunicaciones (dijo que fueron para avisarle que le llevaba la bicicleta a su primo), el que, por otra parte, fue corroborado por el testigo Víctor Alejandro Avellaneda (fs. 89).
Plantea que si hubiese existido un acuerdo previo entre los imputados, tal como sostiene el juzgador, la llamada inicial debería haber partido de Norma del Valle Avellaneda, sin embargo el material probatorio no registra llamadas de Norma a José Luis los días previos al homicidio.
Pregona que tampoco se pidió el contenido de los mensajes de textos de los celulares de los acusados ni se averiguó a quiénes pertenecían los demás números telefónicos registrados en las sábanas telefónicas, así como tampoco se efectuó un entrecruzamiento de llamados.
En cuanto a las dos reuniones que habrían mantenido los acusados, sostiene que tampoco es posible derivar de ellas un acuerdo criminal. En primer lugar, porque la conversación del día 5/11/05 que el sentenciante señala, fue de entre 20 a 30 minutos y ocurrió antes que Norma del Valle Avellaneda se viera con la víctima, conforme surge de los testimonios de María Luisa y Víctor Alejandro Avellaneda (fs. 82). En segundo lugar, porque los testigos citados para dar por existente una segunda reunión la noche del día 6/11/05, en ningún momento dijeron que vieron a los imputados reunirse en dicha circunstancia de tiempo ni mucho menos que conversaron.
2) Que la muerte de Ramón Nicolás Cáceres ocurrió entre las 5:03 y las 6:00 hs. del día 7/11/05, por medio de un garrotazo efectuado por un palo de paraíso.
Explica que la conclusión se derivó del informe médico de fs. 619/622, oralizado por los forenses Víctor Turco y Luis C. Mercado, quienes se inclinaron por la estimación del cronotanatodiagnóstico de 48 hs. efectuado por el doctor Angel Eduardo Jodar, forense que inspeccionó el cadáver el día 9/11/05.
Plantea el recurrente que la aseveración respecto de la fecha y hora exacta de la muerte resulta errada pues el Tribunal omitió valorar los siguientes elementos probatorios:
a) la partida de defunción, que señala como fecha de defunción el 7/11/05 sin señalar la hora (fs. 333);
b) la autopsia médico legal, que registra como data de la muerte 48 hs. aproximadamente, sin señalar qué elementos ha tomado en cuenta para arribar a dicha conclusión (fs. 240);
c) el informe médico legal que, en relación a la fecha de la muerte, describe: «…el forense actuante que inspeccionó el cadáver el 9/11/05 en el lugar del hecho detectó fenómenos de maceración, por encontrarse en un medio líquido, estimando un cronotantodiagnóstico de 48 horas aproximadamente. No hay relevamiento de otros datos, en el lugar del hecho y al momento de levantamiento del cadáver (rigidez cadavérica, livideces cadavéricas, manchas verdes de putrefacción, etc.), que nos permiten precisar data de la muerte en ese momento temprano del hallazgo del cadáver…» (fs. 619/622);
d) el testimonio del perito forense Luis Carlos Mercado, quien explicó «…que la data de la muerte se establece entre un margen de horas… En el presente caso no sabe cuanto tiempo tardaron en colocar el cadáver en refrigeración, es decir cuánto tiempo estuvo fuera de la cámara, en cuyo caso el proceso de putrefacción sigue su curso o normal desarrollo. Conforme a la autopsia no puede determinar qué parámetros se tuvieron en cuenta para estimar la data de la muerte de esa persona porque no se hicieron constar los fenómenos cadavéricos básicos que se observaron…» (fs. 777);
Reconoce que es una facultad soberana del Tribunal valorar la prueba, no obstante sostiene que el juzgador arribó a una conclusión viciada, por cuanto:
* ni el médico forense Angel Jodar que practicó la autopsia (fs. 240 y 761), ni los Dres. Luis Mercado y Víctor Turco en su informe médico (fs. 619/622), ni en la audiencia de debate (fs. 777), sostuvieron que la muerte de Ramón Cáceres se produjo entre las 5:03 y las 6:00 hs., como se ha dado por cierto en el fallo;
* ninguno de los forenses dieron razones suficientes -científicas o técnicas- para demostrar porqué se arribó a la conclusión de las 48 hs. sobre la data de la muerte;
* el dictamen pericial forense queda invalidado científicamente con el testimonio del Dr. Mercado, quien señaló que «…no puede determinar qué parámetros se tuvieron en cuenta para estimar la data de la muerte, porque no se hicieron constar los fenómenos cadavéricos básicos que se observaron» (fs. 777); es decir que no se sabe qué causas o razones científicas tuvo en cuenta el Dr. Jodar para arribar a la conclusión de las 48 hs.;
* tampoco se sabe cuánto tiempo tardaron en colocar el cadáver en refrigeración ni cuánto tiempo estuvo afuera de la cámara, lo cual resulta relevante porque el proceso de putrefacción sigue su curso o normal desarrollo y «…a medida que pasa el tiempo luego del momento de la muerte, se van sumando factores que pueden alterar o hacer menos preciso el cálculo sobre la data de muerte» (fs. 240), como ocurrió en el caso, dado que el cadáver se extrajo de un pozo de agua el día 9/11/05 a las 10:00 hs., aproximadamente (cfr. acta de inspección ocular de fs. 23) y la autopsia se practicó el 17/11/05 (fs. 240), es decir, ocho días después;
* la estimación del Dr. Jodar de las 48 hs., al no estar justificada, no tiene un valor de certeza sino de mera posibilidad;
* es una falacia de argumentación circular sostener que la muerte de la víctima ocurrió entre las 5:03 y las 6:00 hs. del día 7/11/05 porque los sospechosos fueron vistos en la garita del colectivo momentos después de esa hora (a las 6:30) y a la vez afirmar que son sospechosos porque la víctima falleció entre las 5:03 y las 6:00 hs.
En suma, se agravia la defensa porque considera que la ausencia de razones científicas y técnicas sobre la data muerte, le impide controlar la logicidad de la conclusión del Tribunal de mérito respecto a la fecha y hora de la muerte.
3) Que entre la última secuencia en que Cáceres es visto con vida por su vecino y la hora 6:00 de ese día siete de noviembre de dos mil cinco, los acusados procedieron a darle muerte con un garrotazo que le propinaron en el cráneo con un palo de paraíso y tras ello lo tiraron en un pozo de agua, junto con la camisa manga corta hawaiana que vestía y el palo empleado para asesinarlo.
Afirma el defensor que aquí también el Tribunal omitió valorar una serie de elementos probatorios de valor dirimente, tales como:
a) el testimonio del subcomisario Roberto Abraham Tévez, quien señaló que «…en los corrales y en esa dirección al molino se observan huellas de una persona, que serían supuestamente el extraviado Cáceres…» (fs. 1 vta.);
b) el croquis que indica la presencia de un «rastro de calzado, aparentemente pequeño» (fs. 25);
c) el croquis planimétrico que registra una posible huella de bicicleta (fs. 484);
d) fotografías que muestran las huellas de una sola persona (fs. 471 y ss.);
e) el acta de constatación del palo de paraíso (fs. 33) y fotografías (fs. 34/35);
f) el testimonio de María Luisa Avellaneda, quien aseveró que José Luis Avellaneda se despidió de ella a las 6:00 hs. (fs. 54 y 82);
g) la planilla prontuarial del imputado (fs. 335) y el informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 272 y 278), que acreditan la ausencia de antecedentes penales; y el informe del Servicio Penitenciario (fs. 746), que da cuenta de la Conducta Ejemplar (10) del acusado, omitidos de ponderación como indicios de capacidad delictiva;
g) la presencia en la garita del colectivo de los acusados a las 6:15 hs. del día del hecho, así como que tomaron el ómnibus de las 6:30 hs. con destino a la ciudad de Córdoba.
A su ver, estas probanzas entran en contradicción con lo resuelto, por cuanto evidencian que:
* no hay rastro de la presencia de José Luis Avellaneda en el lugar del hecho (la huella señalada por el Subcomisario Tévez es de una alpargata compatible con el calzado de la víctima y no con las zapatillas del incoado Avellaneda);
* no se dio razón o motivo por la cual se vincula el hallazgo del palo de paraíso en el lugar del hecho con la presencia de su defendido;
* las comunicaciones entre los imputados -personales y telefónicas-, fueron de corta duración.
Además, afirma que la presencia del acusado en la garita del colectivo a las 6:15 hs. es un indicio anfibológico puesto que puede deberse tanto a que se retiraba a Córdoba por razones de trabajo, como lo señaló el imputado en su declaración y corrobora el testigo Rodrigo Cuello, o, como lo señala el a quo, porque era sospechoso del homicidio, lo cual sólo es válido si la muerte de Cáceres se hubiese producido entre las 5:03 y las 6:00 hs. y ello es cuestionable por sustentarse en una falacia de argumento circular, tal como lo expuso.
Resumiendo, estima el impugnante que el Tribunal de Mérito inobservó las reglas de la sana crítica racional al tener por acreditada la presencia de José Luis Avellaneda en el lugar del hecho, en la fecha y hora indicada.
El tercer agravio invocado por la defensa (falta de motivación y omisión de valorar prueba dirimente en la mensuración de la pena impuesta al incoado), será desarrollado al tratar la tercera cuestión.
II. Los agravios traídos a consideración se dirigen a cuestionar la fundamentación del fallo en lo atinente a la participación de José Luis Avellaneda en el homicidio de Ramón Nicolás Cáceres, ya sea aludiendo a la omisión de ponderar elementos de prueba de valor decisivo o tachando de insuficiente la probanzas meritadas para dar por cierta su responsabilidad penal en el hecho.
1. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, se ha dicho que compete a esta Sala verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (C.S.J.N., 20/09/05, “Casal”).
Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).
De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, «Calderón», S. n° 289, 26/10/07; «Martínez», S. n° 36, 14/3/08; «Fernández», S. n° 213, 15/8/08; «Crivelli», S. n° 284, 17/10/08; «Cabrera», S. n° 343, 21/12/09; «Villagra», S. n° 8, 19/2/10; entre muchos otros).
2. De la atenta lectura del libelo recursivo, se advierte que la argumentación construida por el recurrente incurre en el defecto apuntado por cuanto, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el sentenciante, se basa en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su estudio integrado.
En efecto, como seguidamente se demostrará, el impugnante opone críticas aisladas al marco convictivo ponderado por el juzgador, sin reparar que la decisión que resiste se derivan de la apreciación conjunta e integral de los distintos elementos de juicio reunidos. Veamos:
a) El a quo estableció que la muerte de la víctima ocurrió el día lunes 7/11/05 entre las 5:03 y las 6:00 hs.
Para arribar a tal conclusión tomó como parámetro inicial el informe de autopsia realizado por el perito forense Dr. Angel Jodar (fs. 240), quien inspeccionó el cadáver en las primeras horas del día 9/11/06, estimando un cronotanatodiagnóstico de cuarenta y ocho horas, aproximadamente.
Ponderó también el informe de los médicos forenses Víctor Turco y Luis Mercado, quienes se inclinaron por la fiabilidad de la conclusión a que arribó el Dr. Jodar (fs. 619/622).
Asimismo, estrechó el margen temporal establecido por los médicos forenses, a partir de dos testimonios que estimó claros y contundentes:
* el de Antonio Alejandro Rodríguez, vecino y amigo de la víctima, quien relató que a las 5:03 del 7/11/05 escuchó que su asno rebuznaba por lo que, en la creencia que trataban de robárselo, se asomó y vio que la víctima se dirigía hacia el sud-oeste en su bicicleta. Tal contingencia le resultó extraña toda vez que no era el horario habitual en que Cáceres se retiraba de su vivienda para sus tareas de recolección de resina de brea (usualmente a las 7:00 o 7:30 hs.). Ante la extrañeza que su vecino no regresaba, a eso de las 16 hs. puso en conocimiento de la familia su ausencia, movilizándose una de sus hijas y la autoridad policial en su búsqueda (fs. 814 vta. y 273/276);
* Víctor Daniel Valdez, encargado de la Estancia San José donde fue hallado el cuerpo, por su parte, atestiguó que abría el portón de ingreso al establecimiento a las 6:30 hs. y el resto del personal ingresaba a las 7:00 hs., por lo que no escaparía a su visión la presencia de personas en el sector aledaño al pozo de agua en que se encontró el occiso (fs. 817).
Finalmente, el sentenciante redujo el horario de la muerte al período comprendido entre las 5:03 y las 6:00 hs., relacionando las probanzas antes mencionadas con los siguientes indicios:
* antes de las 6:15 hs. del día del hecho, los acusados fueron vistos en la parada de ómnibus, tomando el colectivo de las 6:30 hs. con destino a la ciudad de Córdoba (testimonios de Víctor Alejandro Romero -fs. 814 y 53/53 vta.-, María Eugenia Juárez -fs. 814 vta. y 84/84 vta.- y Rufino Enrique Lucero -fs. 816, 85/85 vta. y 133-);
* la distancia existente entre el lugar del hecho y las viviendas de Norma del Valle Avellaneda y su hermana María Luisa Avellaneda (donde pernoctaba el acusado José Luis Avellaneda), y de allí hasta la parada del ómnibus, puede ser recorrida en 15 minutos, tal como se apreció en la Inspección Judicial (fs. 765/771).
b) En tanto, tuvo por acreditada la participación de José Luis Avellaneda en el hecho, principalmente por la concurrencia de los siguientes elementos de convicción indirectos:
* Las comunicaciones anteriores al hecho:
– el día 1/11/05 José Luis Avellaneda realizó dos llamadas al celular de Norma del Valle Avellaneda, a las 13:27 y 20:31 hs., de 1,35 minutos y 2,24 minutos, respectivamente (informe C.T.I. -fs. 218/225-);
– el día 5/11/05 a las 11:31 hs., al arribar a la localidad de San José de las Salinas, efectuó otra llamada a Norma (informe CTI -fs. 224, penúltima llamada-).
* El itinerario que recorrieron los acusados los días previos:
– el 5/11/05, alrededor de las 11:30 hs., el acusado arribó a San José de las Salinas procedente de la ciudad de Córdoba (testimonios de María Luisa Avellaneda -fs. 815 y 54/54 vta.-, Víctor Alejandro Avellaneda -fs. 817/817 vta.. y 89/90- y Alejandra del Valle Albarracín -fs. 815 vta.-, e informe de la Empresa Ciudad de Córdoba -fs. 77-);
– al llegar al domicilio de su hermana María Luisa Avellaneda, se encaminó directamente hacia la vivienda de la coimputada y conversó con ella a solas bajo una planta del patio por espacio de treinta minutos (fs. 815 y 54 vta.);
– el lugar donde se desarrolló esa plática permite observar el molino ubicado sobre el pozo en que tuvo lugar el crimen, distante unos doscientos metros aproximadamente, lo que se comprobó in situ en oportunidad de practicarse la Inspección Judicial (fs. 765/771);
– la noche previa al homicidio (domingo 6/11/05), a las 22:30 hs., Norma se hizo presente en la casa de Antonio Alejandro Rodríguez y requirió entrevistarse con la víctima, quien la atendió afuera de la morada. Al retornar al interior de la vivienda, Cáceres le manifestó a Rodríguez que si al día siguiente llegaba el comprador de la brea (quien solía llegar antes que saliera a recogerla, a eso de las 6:30 a 6:40 hs.), le vendiera la que había recogido pues no estaría, y luego se retiró a su casa. Tal actitud le llamó la atención pues era la primera vez que la encartada concurría a su domicilio ya que Cáceres mantenía reserva sobre su vida afectiva (fs. 273/27, 812 vta.);
– luego de entrevistarse con la víctima, la acusada se dirigió a su morada donde se reunió nuevamente con el imputado -entre las 22:30 y 23:00 hs. (fs. 89 vta.)-, conforme refirió Víctor Alejandro Avellaneda, explicando que había acompañado a José Luis durante gran parte del día y que, cuando se disponían ir a casa de María Luisa Avellaneda para cenar, el encartado le manifestó «yo me voy a la casa de la Pequi» (por Norma Avellaneda). Y que recién mucho tiempo después, escuchó ruidos de la puerta y observó que el acusado se encontraba durmiendo vestido, retirándose a su domicilio donde había convenido con José Luis que lo buscaría a la tarde del día siguiente (lunes 7/11/05), para viajar juntos a la ciudad de Córdoba por un trabajo ( est. cit., fs. 817/817 vta.. y 89/90).
– estas circunstancias fueron corroboradas por María Luisa Avellaneda (fs. 815 y 54/54 vta.).
* Las circunstancias posteriores al hecho:
– antes de las 6:15 hs. del día lunes 7/11/05, los acusados son detectados en la parada del ómnibus, abordando el de las 6:30 con destino a la ciudad de Córdoba (José Luis) y a Deán Funes (Norma). Cada uno pagó su boleto y se sentaron juntos al final del colectivo, conversando. José Luis parecía nervioso (testimonio de Víctor Alejandro Romero -fs. 53/53 vta. y 814-, María Eugenia Juárez -fs. 84/84 vta. y 814 vta.- y Rufino Enrique Lucero -fs. 85/85 vta., 133 y 816-);
– la noche del domingo 6/11/05, el imputado se acostó vestido con un jean, camisa o remera clara y zapatillas oscuras (testimonios de Víctor Alejandro Avellaneda -fs. 89 vta.- y María Luisa Avellaneda -fs. 82 vta.). La mañana siguiente, al abordar el colectivo, vestía bermudas, remera y zapatillas oscuras (testimonio de Víctor Alejandro Romero -fs. 53-, María Eugenia Juárez -fs. 84-, Rufino Enrique Lucero -fs. 85-);
– el retorno de José Luis Avellaneda a la ciudad de Córdoba a las 6:30 del día 7/11/05 fue intempestivo y a contramano de lo que había informado a su hermana María Luisa y, en especial, a Víctor Alejandro Avellaneda, con quien había acordado viajar ese día lunes por la tarde para un trabajo (fs. 82 y 89.);
– el palo de paraíso hallado en el pozo de agua de donde fue rescatado el cuerpo del occiso fue el arma utilizada para darle muerte. Si bien también se halló en el lugar una varilla de madera de otra variedad forestal de forma rectangular, se descartó que haya sido la utilizada en el crimen por cuanto se encontraba en el fondo del pozo aplastada por una media tapa de cemento (testimonios del subcomisario Roberto Abraham Tévez -fs. 812 vta. y 359- y los bomberos Ramón Alejandro Silva -fs. 816 vta. y 107/107 vta.- y Gustavo Rafael Sosa -fs. 817, 108/108 vta. y 159), que se había precipitado con anterioridad al hecho (testimonio de Víctor Daniel Valdez). Además, el palo de paraíso -aún verde- presentaba manchas de sangre (informe químico de fs. 300), y encastraba perfectamente en una poda reciente de una planta de esa variedad que se encontró en la propiedad habitada por la encausada Norma del Valle Avellaneda (testimonio del subcomisario Roberto Abraham Tévez -cit.-, acta de constatación de fs. 33/33 vta. y fotografías de fs. 34 y 35);
– el flujo de comunicaciones telefónicas entre los acusados con posterioridad al hecho da cuenta que se efectuaron cuatro llamadas el día 7/11/05 (a las 12:53, 18:41, 21:55 y 23:03 hs.), una el día 8/11/05 (a la 1:03 hs.); tres el día 9/11/05 (a las 2:25, 8:54 y 12:02 hs.) y dos el 10/11/05 (a las 23:01 hs.), fecha en la que son detenidos los acusados, cesando a partir de allí las comunicaciones entre ambos (informe C.T.I. -fs. 222 y 224/225-).
III. Como adelantara, frente al sólido marco convictivo plasmado en la sentencia, el impugnante sólo opone críticas parciales y aisladas, ineficaces en cuanto tales, para conmover la resolución que lo agravia.
Ello así pues centra su agravio en la inexistencia de rastros o cualquier otra prueba física que ubique a su defendido en el lugar del hecho o acredite la existencia de un acuerdo criminal entre los acusados, pero soslaya que la conclusión asertiva sobre la participación de su defendido en el hecho no se deriva de prueba directa sino

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