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HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO

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Art. 80 inc. 1, CÓDIGO PENAL. «Relación de pareja»: Interpretación. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo sustancial. Facultad de la Sala Penal del TSJ: Corrección del encuadre jurídico del hecho. FEMICIDIO. Consideraciones. Configuración en el caso1- Con arreglo a la jurisprudencia invariable de la Sala Penal del TSJ (sostenida desde «Paredes», 26/5/1972), una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, el Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado. Aquí el problema a resolver se ciñe al correcto encuadre jurídico del hecho atribuido al imputado. En concreto, debe indagarse si resultó apropiado haber subsumido su conducta en el delito de autor de homicidio agravado por el vínculo -relación de pareja- (art. 80 inc. 1, CP).

2- A tal fin, no se comparte la doctrina judicial según la cual, a los fines de la nueva agravante, es menester que la relación de pareja no sea inferior a los dos años, todo porque el nuevo Código Civil y Comercial establece los requisitos para que una relación entre dos personas pueda ser considerada una unión convivencial (arts. 509 y 510), a cuyo fin se considera que la relación debe ser al menos de dos años, de suerte que si para el reconocimiento de efectos jurídicos para las uniones convivenciales se exige una relación de cierta estabilidad, un mínimo de dos años, con más razón se debe exigir ese lapso para interpretar lo que es una relación de pareja. Es que la validez de esa conclusión reposa en una argumentación a fortiori, que no resulta aplicable porque no se trata de dos situaciones con un fondo común, una más grave que la otra, sino de situaciones en sustancia diferentes, desde que mientras el Código Civil procura establecer los requisitos para que una unión convivencial (definida por el art. 509), como tal, produzca efectos jurídicos, entre los cuales el artículo 510, letra e), demanda que la convivencia se mantenga durante un período no inferior a dos años, el artículo 80 inciso 1º del CP se desinteresa por completo de que haya mediado convivencia, pues se satisface solo con que haya promediado una relación de pareja, como que expresamente establece que el autor debe mantener, o haber mantenido con la víctima, una relación de pareja, mediare o no convivencia».

3- Los testigos y las demás pruebas de la causa dan cuenta de que el imputado tenía una relación sentimental que puede calificarse sin dificultad como «relación de pareja». La circunstancia alegada por la defensa acerca de que llevaban seis u ocho meses juntos o que la convivencia duró entre cuatro y siete meses es, a los efectos de la aplicación del art. 80 inc. 1°, CP, jurídicamente irrelevante. Ello, atento a que la ley 26791 modificó, entre otros, el inciso 1° del art. 80 del CP, y en caso de dudas sobre el significado de las palabras de la ley, siempre un primer punto es identificar la información relevante que pueda suministrar el acto legislativo que la creó. Ello, pues la actividad de interpretación jurídica (propiamente dicha) consiste en gran medida en llegar a determinar el significado de las expresiones mediante las cuales el legislador ha intentado comunicar sus intenciones.

4- Así, la norma que tuvo su origen en la Cámara de Diputados (18/4/12), aclara que la agravante del inc. 1º no responde sucesivamente a cuestiones de género, sino de vínculo familiar o sentimental (Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Dic./2012, nº 11, pp. 12/13, 34 y 44) que, entre sus fundamentos, está la vulneración de la confianza que deposita en el otro quien entabla una relación de esta clase. Como se puede advertir, los fines que cabe atribuir al Parlamento para la sanción de este artículo son un tanto borrosos, pero es posible identificar que la reforma procura proteger el vínculo sentimental aun en sus configuraciones menos formales que la redacción anterior del inc. 1° del art. 80, comprendiendo así relaciones amorosas como el noviazgo. Y en cuanto al fundamento de esa especial protección, que no respondería solo a los deberes especiales que pueden emerger de esas relaciones sino también de que en hechos como estos ocurre un abuso de confianza por parte de quien los comete.

5- Así las cosas, deben interpretarse las palabras según su significación convencional, por cuanto el legislador penal procura motivar (o desincentivar) conductas y, para ello, utiliza un lenguaje compartido con los ciudadanos destinatarios de las leyes. Entonces, si el legislador hubiera tenido entre sus intenciones agravar los homicidios ocurridos, específicamente, dentro de las uniones convivenciales, disponía de esa expresión para hacerlo. Dicho en términos dogmáticos, hubiera incorporado un elemento normativo (jurídico) en el tipo, al igual que se hizo con la anterior redacción del artículo, cuando aludía al homicidio del cónyuge (la palabra cónyuge estaba en el CC; ver, por ejemplo, arts. 113, 132, 135, 152 bis entre otros). Así, el trasfondo de esta técnica interpretativa es la idea de que el legislador emplea el lenguaje con «constancia terminológica». En fin, el sintagma «unión convivencial» es ajeno al art. 80 inc. 1°, CP.

6- La respuesta a qué debe entenderse por relación de pareja, sin dejar de reconocer al legislador como fuente autoritativa de derecho penal (art. 1, CN), requiere entonces indagar en nuestras prácticas comunicativas, esto es, en la manera como usamos el lenguaje. En primer lugar debe señalarse que el legislador utilizó el giro o sintagma ‘relación de pareja’, con lo que es claro que se refiere a un tipo de vinculación afectiva que incluya lo sexual, más o menos específica, entre autor y víctima. También se la ha definido como «relación sentimental estable». Es decir, quedan excluidas las relaciones que, aunque sentimentales, no pasan de ser casuales. Como también ha dicho la doctrina «…deben excluirse por un lado, aquellas relaciones que no superan la amistad o el trato íntimo, y por el otro, aquellas en las que existiendo mayor intimidad no dejan o dejaron de ser esporádicas o meramente circunstanciales». Esto es así en tanto los individuos que están en una relación como ésta se sienten racionalmente habilitados a esperar ciertas conductas específicas de su pareja que, de no existir dicho vínculo, no estarían igualmente justificadas.

7- Por otra parte, debe mencionarse que el presente es un caso claro de femicidio y, no obstante, dicha figura no fue aplicada por el a quo. La Sala ya ha señalado que para esta figura la diversidad de género entre autor y víctima, y que esta sea mujer, no configura per se violencia de género en la medida que no sea una manifestación de discriminación («porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada», «basada en su género»). Del mismo modo, la violencia familiar tampoco indefectiblemente califica como violencia de género. Sin embargo, la circunstancia de que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, expareja, noviazgos), presenta a la violencia familiar como un caso sospechoso de violencia de género. En este sentido se ha señalado que los hechos de violencia de género cometidos en un mismo contexto de violencia doméstica se caracterizan porque el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia en virtud de la relación vital en que se halla. Una de las particularidades de este tipo de violencia de género y familiar es el tiempo de victimización porque, a diferencia de otros delitos, aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos y una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo. Se verifica, en general, una progresión en el trato violento marcada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad.

8- La Sala ha sostenido que el examen del femicidio importa la identificación necesaria entre la subsunción típica y la subsunción convencional, pues entre sus elementos normativos requiere la concurrencia de «violencia de género». Así las cosas, como ya se ha dicho en precedentes, existen hechos que revelan la relación de desigualdad de la mujer respecto del varón y son indicadores de la presencia de violencia de género.

9- Por lo demás, más allá de que se haya señalado que a los efectos de esta calificación -femicidio- es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, lo relevante es que se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual por su género. Es decir, como alguien que no es igual, y por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida; de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia.

10- Por todo ello, entonces, las circunstancias fácticas verificadas en la causa, el haber cometido el imputado un homicidio en contra de una mujer, mediando una situación clara de violencia de género (como que convivían hasta que aquel la golpeó, que él alternaba celos con mensajes tendientes a reconciliarse hasta que, finalmente, la mató), se satisfacen los requisitos típicos referenciados, por lo cual es correcto aplicar al caso la señalada agravante contenida en el citado art. 80 inc. 11º, CP. En otros precedentes esta Sala corrigió la calificación legal del hecho, y mantuvo la pena impuesta para respetar la prohibición de la reformatio in peius, aunque esta última aclaración no es menester en el presente caso, puesto que tanto la figura del femicidio como la del homicidio agravado por la relación de pareja, que concurren aquí idealmente (art. 54, CP), contemplan la misma sanción.

TSJ Sala Penal Cba. 10/9/19. Sentencia N° 445. Trib. de origen: C9a. Crim. y Correcc. Cba. «Sosa, Marco Antonio p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación-» (SAC 1872053)»

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Córdoba, 10 de setiembre de 2019

1) ¿Es nula la decisión en crisis por haber vulnerado la exigencia de la debida fundamentación?

2) ¿Ha sido correctamente calificado el hecho como homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1°, 6to. sup., CP)?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 48, de fecha 20/11/2015, la Cámara Criminal y Correccional de Novena Nominación de esta ciudad (integrada con jurados populares) resolvió, en lo que aquí interesa: «I. Por mayoría declarar a Marco Antonio Sosa, ya filiado, autor responsable del delito atribuido y por unanimidad calificarlo legalmente como homicidio calificado por el vínculo (arts. 45 y 80 inc. 1, CP), ello por el hecho contenido en la acusación fiscal de ff. 485/523 de autos, e imponerle la pena de prisión perpetua con accesorias de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41, CP; arts. 550 y 551, CPP)». II. Contra dicha resolución, el Sr. asesor letrado Dr. Aníbal Augusto Zapata, defensor de Marco Antonio Sosa, deduce recurso de casación invocando el motivo formal -art. 468 inc. 2°, CPP- Luego de transcribir el hecho por el que se lo acusa al imputado Sosa pasa a analizar la prueba. Tras una introducción en la que se propone un «análisis exhaustivo de la prueba con estricto apego a las reglas que dicta la recta razón» expone «el cuadro de situación». Como primer punto formula «el perfil de los involucrados», donde el imputado aparece como una persona callada, enamorada, buena, trabajadora y que lloraba por no ser correspondido por Laura; en tanto esta aparece como alguien de carácter firme y decidido, ‘caravanera’, adicta a estupefacientes y que «salía con el hombre que le ‘pintara». Seguidamente se centra en «[la] relación entre Marco y Laura», y efectúa un «[a]nálisis de cada uno de los momentos». Sobre la vida en pareja del imputado y la víctima, señala que los tres a siete meses que estuvieron juntos fueron felices a pesar de los inconvenientes económicos y de adicciones, hasta que debieron soportar ser echados del hogar de la madre de Laura. Refiere que «con meridiana claridad, se advierte que ningún problema existía entre ellos y que su relación transitaba con normalidad». En cuanto a «[l]as tres semanas antes de la muerte de Laura» reconoce que existió un episodio en el que el imputado le dio un golpe de puño en la cara a la víctima, y que esta no esperó que se repitiera y se fue del hogar, lo que prueba -dice- «la firmeza de esta mujer». Además recalca que el imputado quería volver con ella y se lo hacía saber a través de mensajes de texto, pero ella no accedía a volver ni a hablar ni, incluso, a recibir dinero que este le enviaba. Expone que Laura le tenía miedo a Marco y que, además, ya se encontraba involucrada sentimentalmente con otra persona. En cuanto a «[l]os momentos previos a la muerte de Laura» dice que el a quo crea un mundo de suposiciones a partir de los dichos del niño Nahuel, del remisero Mansilla y del mensaje de texto que Laura recibió de Marco. Dice que lo único que se sabe es que a Sosa se lo vio en el remis cerca de la plaza escribiendo mensajes, pero de allí no hay nada que lleve a Sosa como autor del crimen. Señala que existe un largo trecho sin prueba: el ADN dio negativo, el auto no tiene registro de sangre ni semen ni rastro ni vestigio alguno de que Laura estuvo allí, el cuerpo de Laura no tiene material genético de Marco; si hubiera sido cierto que se llevó a Laura tendría que haberlo hecho por la fuerza puesto que ella le tenía terror. Asimismo agrega que existe un mensaje enviado desde el celular de la víctima al del imputado en un horario en el que supuestamente estaban juntos. Luego de una síntesis de las anteriores apreciaciones sobre la prueba se propone realizar un examen crítico del razonamiento del juzgador refiriendo que el hecho que el tribunal tuvo por probado no se desprende de las pruebas que invoca. De esta manera, clasifica los indicios en «datos vacuos» en referencia a que Sosa y la víctima eran personas conocidas; que se encuentra verificada la convivencia, porque no se desprende de este dato ni aun sumado con el anterior que Marco mató a Laura; que Laura García era una madre preocupada por sus hijos, porque ello no se desprende de la prueba reunida en autos; que Marco seguía a Laura por todas partes, porque la prueba de la que deriva este indicio también da cuenta de un encuentro fortuito, donde Laura se bajó del remis en el que iba para hablar con él. Asimismo señala que carece de fundamento lo sostenido por el a quo en relación a que Sosa la perseguía a todas partes y que por eso sabía que ella había empezado otra relación. Cita el testimonio de «Peponcho» en la parte en la que declaró que Sosa sabía que era común que Laura saliera con otras personas. Seguidamente objeta el indicio que el tribunal extrajo de la ubicación en la que fue hallado el cadáver, escondido para ganar tiempo y generar una coartada. Refiere que ese no es un dato que pueda hacerse pesar en contra de Sosa puntualmente sino para cualquier homicida. También reclama que se haya hecho pesar como un indicio en contra de Sosa que el lugar en donde se encontró el cuerpo era un lugar conocido por él. Dice que también era un lugar conocido para mucha gente, todos los que trabajaban en la remisería, por ejemplo. Otro indicio que para el recurrente debe desecharse es el que extrae el tribunal a partir del lugar y las condiciones del hallazgo del Renault 9 perteneciente a Sosa. Refiere que el hecho [de] que haya estado cubierto de tierra se explica porque pasaron seis días desde su desaparición, y estuvo a la intemperie. El último «dato vacuo» que critica es el que mantiene que Sosa tenía motivos y capacidad para actuar como lo hizo. Dice que el remanido argumento de los celos y el golpe en la cara no puede llevar a entender un hecho de la magnitud del presente. Seguidamente se centra en lo que considera «[d]ato cuestionable». Entiende por tal lo que contó Videla sobre que el sábado a la noche Sosa le dijo que iba a salir con Laura, que se habían arreglado, que le llevaba el auto el domingo. En tal sentido, solicita se tenga en cuenta la primera declaración de Videla y no la realizada en el juicio. Manifiesta que ambas son contradictorias y, en consecuencia, ha de estarse a la más próxima del momento del hecho. A continuación analiza los «[l]os datos inaceptables». Considera tal la afirmación de que la víctima aceptó reunirse con Sosa porque fue invitada por este a consumir cocaína. Indica que esa es una mera ocurrencia del sentenciante. Razona que si tanta penuria al respecto reportaba Laura, sin lugar a dudas, hubiera recibido el dinero que Sosa le ofrecía a través de «Peponcho». Además remarca que Laura estaba rodeada de personas adictas como para recurrir al imputado. Menciona dos hipótesis explicativas de la supuesta reunión no tenidas en cuenta por el tribunal: según los familiares de Laura, ella se juntó con Sosa para recibir una ayuda económica; y, según «Peponcho», se juntaron para arreglarse. Posteriormente pasa a analizar los «[d]atos inexactos». Considera tal que el tribunal haya tenido por cierto que Sosa era celoso. Pone en dudas la verdad de esta condición de Sosa porque ello contrasta, dice, con otras características suyas tales como que estaba enamorado de Laura, era tímido y bueno. Por otro lado hace referencia a «[d]atos que no conducen a una única explicación». Dice en este sentido que del hecho de que ambas líneas de teléfono (la del imputado y la víctima) hayan dejado de funcionar en el mismo momento no se desprende que ambos est[uvieran] juntos. Refiere que en el caso de Laura, el celular dejó de usarse porque estaba moribunda, y en el del imputado, porque le habían robado el auto. Asimismo considera un error extraer conclusiones incriminantes a partir de que Sosa estaba desaparecido para su expareja Esther Reyes. Refiere que la misma Reyes declaró que era usual que nadie supiera dónde estaba Sosa. Seguidamente transcribe el hecho fijado por el tribunal y cuestiona algunas de las afirmaciones contenidas en el mismo por considerar que no tienen sustento en las pruebas. En este orden de ideas, menciona: que Laura y Sosa se conducían a bordo de un automóvil marca Renault 9 dominio VXI-367; que Laura abordó dicho vehículo y fue conducida en él por un tiempo importante; que fue por una discusión del momento, motivada en su pretensión de restablecer la relación que tenía con su expareja Laura García, Sosa la mató; y, finalmente, que Sosa dejó el cuerpo sin vida de la víctima en la banquina, dejándolo entre el pastizal y a un metro y medio de un árbol. Refiere que todas estas son meras suposiciones sin respaldo probatorio. También efectúa una serie de enunciados probatorios que, según su opinión, constituyen contraindicios. Finalmente el impugnante cuestiona que el a quo haya soslayado en su razonamiento que la víctima fue hallada con el pantalón y la bombacha baja, a la altura de las rodillas y con rastros de plasma seminal perteneciente a una persona diferente del imputado. Se queja, asimismo, que para explicar discordancia el tribunal haya conjeturado que Sosa utilizó un preservativo, pero que en la investigación ni siquiera se realizaron rastrillajes. Hace reserva del caso federal. III.1. El sentenciante justificó haber tenido por probada la participación de Sosa en el delito de homicidio calificado de Laura García sobre la base de plurales indicios. Como se puede advertir, el defensor ha intentado socavar dicha argumentación a partir de una serie de cuestionamientos que, en resumidas cuentas, consisten en: a. de los argumentos del sentenciante no se sigue que Laura haya subido al automóvil de Sosa; b. la personalidad de Sosa es incompatible con un hecho de las características del que se le atribuye en tanto las pruebas indican que es bueno, tímido y estaba enamorado de Laura; c. a pesar de las dificultades económicas la relación entre el imputado y la víctima era buena; d. Laura era alguien de carácter firme y decidido, adicta a los estupefacientes, caravanera y que salía con el hombre «que le pintara»; e. una vez terminada la relación Sosa buscaba a Laura pero ella no le respondía, le tenía miedo; f. no se obtuvieron rastros de Laura en el automóvil; g. hay un mensaje de Laura a Sosa a la hora en la que supuestamente estaban juntos; g. hay datos vacuos, como que eran personas conocidas o que convivieron juntos; h. no es cierto que Sosa seguía a Laura por todas partes; i. el lugar donde fue hallado el cadáver no es un indicio en contra de Sosa; j. no es un indicio incriminante que el automóvil haya tenido tierra cuando fue hallado unos días después del hecho; k. el testigo Videla es contradictorio respecto de lo que el imputado le dijo acerca de por qué se llevaba el auto el fin de semana; l. existen otras hipótesis explicativas de por qué se juntaron esa noche, alternativas a la sostenida por el a quo sobre que fue porque querían consumir cocaína; m. que los celulares de ambos hayan dejado de funcionar al mismo tiempo resulta un dato ambiguo puesto que también es factible que el de Sosa haya sido robado al tiempo que Laura era asesinada; n. carecen de pruebas las afirmaciones sobre que se conducían juntos en el automóvil, discutieron y dejó el cuerpo sin vida de Laura en la banquina; ñ. el tribunal omite valorar que la víctima fue hallada semidesnuda y que se encontró en su cuerpo plasma seminal de un perfil genético distinto del imputado. 2. Adelanto que la pretensión del recurrente será rechazada. Se observa en general que el defensor ha empleado una estrategia de impugnación que fragmenta indebidamente la fundamentación suministrada por el a quo. En una condena basada en prueba indiciaria no ha tenido en cuenta que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Sala verificar «la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto «, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, «lo que surja directa y únicamente de la inmediación» (CSJN, 20/9/05, «Casal»). Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. N° 44, 8/6/00, «Terreno», entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado y, en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio («Fernández», S. Nº 213, 15/8/2008; «Crivelli», S. Nº 284, 17/10/2008; «Arancibia», S. Nº 357, 23/12/2010). 3. Analizada la impugnación desde este punto de vista, los concretos planteos contenidos en el recurso no pueden prosperar. A. Aquellos que exponen que la acusación es inverosímil frente a las características de personalidad de Sosa y de la víctima, no tienen lugar. La estrategia de mostrar a Sosa como una persona incapaz de llevar a cabo este hecho (puntos b. y h. del resumen de agravios) soslaya que existen pruebas de que el imputado la golpeó en la cara tres domingos antes del hecho, lo que le provocó un hematoma e hinchazón en la zona, y que Laura se fue de la casa. Esa manera de presentar los hechos ensayada por la defensa tampoco puede dar cuenta de los rasgos de hombre celoso de Sosa descripta por los testigos, e incluso su obsesión por Laura, que se evidencia en su insistencia a través de mensajes de texto por volver a estar juntos. Entre los días 9/5/14 y el 20/5/14 Sosa envió 498 mensajes a Laura, y ésta 171 a aquél. Incluso se supo que, aun cuando estaban juntos, el imputado le decía a Laura que la iba a matar si ella lo dejaba o le era infiel. Por último cabe referir que el a quo también valoró que Sosa, el miércoles previo al fin de semana en que ocurriría el homicidio, preguntó a Videla cuántos años podían darle por matar a una persona. Como se ve, la afirmación sobre que la personalidad de Sosa es incompatible con un hecho de estas características carece de todo sustento, o que la relación entre ellos era buena (punto c.). En cuanto a que frente a este panorama resulta inverosímil que Laura, siendo una mujer libre y de carácter firme, se subiera al vehículo de Sosa (puntos a., d. y e.), la hipótesis también es construida por la defensa soslayando las pruebas valoradas por el tribunal. En efecto, el a quo tuvo en cuenta este punto específicamente y consideró que la probabilidad era suficiente en cuanto a que Laura subió al auto convencida por Sosa tras invitarla, probablemente, a tomar cocaína. Esa afirmación del a quo se sustenta en los siguientes indicios: ambos consumían cocaína y por eso su madre los echó de su casa, según relató Sergio Alejandro García y la describió como adicta a las drogas pues consumía desde hacía diez años; y en su cuerpo hallaron restos de cocaína a nivel nasal por un «consumo reciente» según dijo el médico forense. También en el imputado se hallaron restos de cocaína y allegados suyos como Teresita Machado lo describieron como consumidor de drogas – cocaína-; Andrea Contreras se pronunció en términos análogos. B. Con relación a las críticas relativas a la hipótesis de la acusación que coloca a Sosa como autor del homicidio y que detalla que trasladó a la víctima en el automóvil Renault 9, discutieron y luego la mató, carece de fundamento en las pruebas, deben rechazarse. La falta de rastros de la víctima en el automóvil en el que habría sido transportada por Sosa (punto f.) puede responder a múltiples factores no necesariamente vinculados con la inocencia de Sosa. A saber: que aunque la muerte por asfixia se haya producido dentro, no hayan quedado huellas en el vehículo. Con relación a los horarios de los últimos mensajes que se intercambiaron Laura García y Marco Sosa (punto g.), el a quo valora una serie de indicios que permite vislumbrar su contenido. Por ejemplo, tuvo en cuenta los dichos en Cámara Gesell del menor, hijo de la víctima, quien relató que «Marco le mandó un mensaje diciéndole te espero en la plaza», y recordó que le dijo llorando que no fuera, y ella le dijo que no le iba a hacer nada, que el día anterior la había llevado al banco (f. 757 vta.). El a quo también valoró el relevamiento de las sábanas telefónicas que evaluó el comisionado Funes. En tal sentido destacó que el día 17/5/14, el último día que fue vista con vida, desde las 20.30 hasta la 1.09 del día 18/5/14, existió un intercambio de mensajes de texto entre Sosa y la víctima, y el último de los mensajes referidos fue desde la línea de Laura a la línea del imputado. Otro dato sumamente relevante para el a quo fue que ambas líneas telefónicas dejaron de funcionar el día 18/5/14 en horas de la madrugada. Por lo que se vuelven de gran importancia los testimonios de Mariela Peralta, o de Sebastián García, quienes refirieron que intentaron llamar a los «desaparecidos» sin resultado, a la vez que el segundo contó que Magalí llama a Sosa con igual resultado. Téngase en cuenta, en esta línea, lo que subrayó el a quo sobre que Videla relató que como había quedado con Sosa que el domingo le llevaba el auto, se levanta a las 5:30 y espera, a las 7 no había llegado, lo llama y le responde el contestador, de una, como que estaba apagado, a las 11 lo vuelve a llamar desde su celular, igual; la llama a Laura y lo agarra el contestador. En tanto que quien oficiaba como operador en la remisería, Mansilla, dijo que esa noche no lo siente modular a Sosa. En rigor, de Sosa nada supieron los testigos sobre qué hizo esa noche, no se registró ningún viaje (salvo el referido por Teresa Machado), nadie lo vio, nadie pudo dar una referencia, aunque vaga, de dónde estaba. Nótese que también para la expareja de Sosa, Reyes, con quien había quedado en que pasaría a buscar a sus hijos a una fiesta, Sosa desapareció esa noche. En cuanto a que no es un indicio incriminante el lugar donde fue hallado el cadáver (punto i. ), la crítica soslaya que el a quo fundó esa inferencia, además, en el cúmulo de indicios que prueban que Laura García se subió al automóvil del imputado en ese lugar, aunque descampado y alejado, no le era desconocido a Sosa. Por último, sobre la crítica que formula el defensor a partir de la incompatibilidad genética de los restos de semen hallados en la víctima y el ADN del imputado Sosa, debe rechazarse en razón de que, presumiblemente, esos rastros podrían ser de la nueva pareja que había formado Laura, «un tal Hugo, camionero». En efecto, Laura había empezado otra relación con esta persona. Relación que según dijo Carolina Rodríguez seguro que Sosa conocía porque la seguía a todas partes. Asimismo, no es un inconveniente para sostener esto el tiempo transcurrido puesto que Ortiz Morán expresó que lo hallado no fueron células, sino solo plasma seminal, señalando que pudo corresponder a una relación de hasta 24 horas antes del deceso, o más, en tanto la Dra. Furrer dijo en la audiencia que la bibliografía establece que ese plasma puede conservarse en el tracto vaginal hasta cinco días, e incluso hasta siete días, dependiendo de varias condiciones (temperatura, humedad, etc.). Consecuentemente, como bien lo hizo ver el sentenciante, el contraindicio que quiso hacer valer como prueba fundamental la defensa, esto es, la pericia de ADN de ff. 482 y sgtes., que estableció que el patrón genético encontrado no es compatible con el acusado, tiene un valor enteramente relativo. Otros datos que permiten al a quo enlazar diversos indicios son los que tienen que ver con la actitud posterior de Sosa, a saber: primero dijo que le habían robado el auto, pero ocurre que al ser encontrado tenía las cuatro puertas y ventanillas cerradas. El policía Roldán, quien lo halló, aclaró que intentó abrirlo pero tenía las cerraduras trabadas, lo cual -razonó el a quo conforme a las reglas de la experiencia- es incompatible con un robo previo (cuyos objetos habrían sido el estéreo y un oso ‘peluchito’, porque eso es lo que le faltaba, según Videla): pues quien roba un auto no se toma el trabajo de abandonarlo, cerrar sus puertas y llevarse las llaves. Además, el estado en que estaba el auto es otro indicio de cargo pues estaba cubierto de tierra, lo que es compatible con el hecho de haber circulado por un camino rural, de tierra, como en el que fue encontrada Laura García, toda vez que -se recalcó en la sentencia- Videla dijo que Teresa era muy exigente, los autos tenían que estar limpios, por eso él lo lavaba, lo aspiraba. En consecuencia, las restantes críticas que aíslan los indicios y prescinden de una valoración conjunta como se acaba de mostrar hizo el a quo no tienen lugar. Voto, pues, negativamente.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTION

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. En contra de la decisión reseñada en la cuestión anterior, el recurrente incluye en su escrito un agravio en contra de la calificación legal decidida por el a quo. Mantiene que se ha aplicado erróneamente la calificante del homicidio contenida en el art. 80 i

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