<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>"Picadas". DOLO EVENTUAL. Diferencia de la culpa. Posiciones doctrinarias. HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO. CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PRUEBA DE VELOCIDAD SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN. Delito de peligro concreto. Bien jurídico protegido. CONCURSO REAL. JUEZ CORRECCIONAL. COMPETENCIA. Alegatos del fiscal correccional: Variaciones en las plataformas fácticas del suceso. Hipótesis dolosa del hecho. Declaración de incompetencia. <italic>NE BIS IN IDEM</italic>. No configuración </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, mediante Auto Interlocutorio N° 118, de elevación de la causa a juicio dictado por el Juzgado de Control N° 2 de esta ciudad de Córdoba con fecha 28/5/12, se tuvo por adecuada (conforme al grado de probabilidad exigido en esa etapa del proceso) la plataforma fáctica que el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito I, Quinto Turno fijó como Primer Hecho con respecto a los imputados de autos del siguiente modo: “El 2/9/11, siendo aproximadamente las 00:10 hs., el imputado Gustavo Gastón Luca se conducía al volante del automóvil Fiat Spazio color azul Dominio SIZ 383 -vehículo previamente acondicionado para competencias de velocidad-, por Av. Sabattini en dirección al centro de la ciudad de Córdoba junto a Darío Emanuel Quinteros y Cristian Moreira -quienes lo hacían como acompañantes-. En esas circunstancias y al llegar a la intersección del Bv. Illia con la calle Tránsito Cáceres de Allende de barrio Nueva Córdoba, se habría detenido en el semáforo ubicado en dicha esquina, situándose allí paralelamente a un "Fiat", modelo 147, dominio TYL 853, también preparado para competir, en el que se desplazaba al volante C.M.B., de dieciséis años de edad, en compañía de Brenda M. A. S.. Así las cosas, luego de encontrarse en la mencionada esquina, ambos vehículos habrían presionado el acelerador de manera ininterrumpida para emprender la marcha velozmente cuando fueron habilitados por la luz verde del semáforo, hasta la Av. Chacabuco, donde habrían doblado a la derecha en dirección a la costanera del río Suquía y al llegar a la intersección de la Av. Chacabuco con la calle Corrientes –encontrándose la señal lumínica semafórica en rojo– el Fiat Spazio conducido por Luca se habría detenido en dicha esquina, mientras que el menor B. habría continuado la marcha sin frenar, creando ambos conductores una situación de peligro para la vida e integridad física de las personas”. Por su parte, al tiempo de la acusación formulada por el Sr. fiscal Correccional, y tal como surge del Auto Interlocutorio N° 33 pronunciado con fecha 15/4/14 por el juez Correccional de 4a Nominación de esta ciudad de Córdoba (mediante el cual se declaró materialmente incompetente para intervenir en el decisorio del presente en función de la hipótesis dolosa sentada a partir de la Acusación Alternativa invocada por el Sr. fiscal actuante), el Primer Hecho atribuido a los imputados de autos quedó prefigurado, en función de un aditamento, como a continuación se transcribe: “El 2/9/11, siendo aproximadamente las 00:10 hs., el imputado Gustavo Gastón Luca se conducía al volante del automóvil Fiat Spazio color azul Dominio SIZ 383 -vehículo previamente acondicionado para competencias de velocidad-, por Av. Sabattini en dirección al centro de la ciudad de Córdoba junto a Darío Emanuel Quinteros y Cristian Moreira - quienes lo hacían como acompañantes-. En esas circunstancias y al llegar a la intersección del Bv. Illia con la calle Tránsito Cáceres de Allende de Barrio Nueva Córdoba, se habría detenido en el semáforo ubicado en dicha esquina, situándose allí paralelamente a un "Fiat", modelo 147, dominio TYL 853, también preparado para competir, en el que se desplazaba al volante C.M.B., de dieciséis años de edad, en compañía de Brenda M. A. S.. Así las cosas, luego de encontrarse en la mencionada esquina, ambos vehículos habrían presionado el acelerador de manera ininterrumpida para emprender la marcha velozmente cuando fueron habilitados por la luz verde del semáforo, hasta la Av. Chacabuco, donde habrían doblado a la derecha prosiguiendo con la competencia vehicular ilegal ya emprendida en dirección a la Costanera del río Suquía y al llegar a la intersección de la Av. Chacabuco con la calle Corrientes -encontrándose la señal lumínica semafórica en rojo- el Fiat Spazio conducido por Luca se habría detenido en dicha esquina, mientras que el menor B. habría continuado la marcha sin frenar, creando ambos conductores una situación de peligro para la vida e integridad física de las personas”. En lo conducente al Segundo Hecho, el referido Auto Interlocutorio N° 118, dictado por el Juzgado de Control N° 2, tuvo por verídica la siguiente plataforma fáctica endilgada al imputado de autos C.M.B. por parte del Sr. fiscal de Instrucción del Distrito I, Quinto Turno de esta sede judicial: “El 2/9/11, siendo aproximadamente las 00:15 hs, el imputado C.M.B., quien por su edad -dieciséis años- no se encontraba habilitado para hacerlo, se dirigía al volante del automóvil marca Fiat modelo 147 color blanco Dominio TYL 853 en compañía de la co-imputada Brenda M. A. S., por la Avenida Chacabuco del centro de esta ciudad, en sentido sur - norte, haciéndolo por el segundo carril izquierdo de la mencionada avenida. En esas circunstancias, al arribar a la intersección de Avenida Chacabuco con calle Corrientes, y conduciéndose de manera imprudente (toda vez que lo hacía a una velocidad excesiva, que le impedía tener un efectivo control del vehículo), e inobservando los reglamentos (en razón de que la señal semafórica se lo impedía) habría transpuesto la mencionada encrucijada, embistiendo con la parte frontal de su automóvil a Mariana Inés Ellena, que cruzaba por la senda peatonal el Boulevard Chacabuco, en su intersección con calle Corrientes, quien con motivo del impacto -que la arrojó varios metros adelante-, resultó con las siguientes heridas: glasgow 3/15, pupilas midriáticas, herida contuso cortante parietal derecha y en arco superciliar izquierdo, excoriaciones en tórax y abdomen, deformidad de brazo derecho, fractura expuesta de húmero derecho, edema cerebral difuso severo, hemorragia intraventricular, hematoma subaragnoideo, hematoma subdural fronto parietal derecho, contusiones cerebrales múltiples pequeñas fronto temporo parietal, fractura de peñasco derecho y parietal derecha y traumatismo craneoencefálico, falleciendo el día 7/9/11 en el Hospital de Urgencias, como consecuencia de las lesiones sufridas, que fueron causa eficiente de su muerte. Luego del impacto, tras descender B. y su acompañante del vehículo para verificar las consecuencias, y advirtiendo que Mariana Ellena se encontraba tendida en el pavimento gravemente herida, habrían abordado nuevamente el automóvil para darse raudamente a la fuga”. Por su parte, en el mencionado Auto del Juzgado Correccional, y a partir de los efectos jurídicos procesales que éste comportó, se planteó una variante (supresión e inclusión) resultando fijado el Hecho nominado Segundo como a continuación se expone: “El 2/9/11, siendo aproximadamente las 00:15 hs, el imputado C.M.B., quien por su edad -dieciséis años- no se encontraba habilitado para hacerlo, se dirigía al volante del automóvil marca Fiat modelo 147 color blanco Dominio TYL 853 en compañía de Brenda M. A. S., por la Avenida Chacabuco del centro de esta ciudad, en sentido sur - norte, haciéndolo por el segundo carril izquierdo de la mencionada avenida. En esas circunstancias, el menor C.M.B se habría conducido a velocidad aproximada a los 60 km/hs. que habría sido excesiva para el lugar y que le habría impedido tener el efectivo control del vehículo y al arribar a la intersección de Avenida Chacabuco con calle Corrientes, encontrándose el semáforo en rojo para la Avenida Chacabuco por la que se dirigía, se habría representado en ese momento que en esas condiciones al continuar la marcha del rodado a la velocidad aproximada mencionada, y cruzar el semáforo en rojo, podía causar una tragedia, lesiones o muertes, y a pesar de esa representación cuyo probable resultado habría sido menospreciado, siguió en su camino en el que habría ratificado su aceptación del alto riesgo creado y al transponer la encrucijada habría embestido con la parte frontal del Fiat 147 blanco en que se conducía a la peatón Mariana Ellena que cruzaba en sentido este a oeste, por la senda peatonal ubicada en la encrucijaba sobre Avenida Chacabuco cruzando Corrientes (en sentido vehicular sur-norte), quien con motivo del impacto -que la arrojó varios metros adelante-, resultó con las siguientes heridas: glasgow 3/15, pupilas midriáticas, herida contuso cortante parietal derecha y en arco superciliar izquierdo, excoriaciones en tórax y abdomen, deformidad de brazo derecho, fractura expuesta de húmero derecho, edema cerebral difuso severo, hemorragia intraventricular, hematoma subaragnoideo, hematoma subdural fronto parietal derecho, contusiones cerebrales múltiples pequeñas fronto temporo parietal, fractura de peñasco derecho y parietal derecha y traumatismo craneoencefálico, falleciendo el día 7/9/11 en el Hospital de Urgencias, como consecuencia de las lesiones sufridas, que fueron causa eficiente de su muerte. Luego del impacto, tras descender B. y su acompañante del vehículo para verificar las consecuencias, y advirtiendo que Mariana Ellena se encontraba tendida en el pavimento gravemente herida, habrían abordado nuevamente el automóvil para darse raudamente a la fuga”. Al emitir sus conclusiones, el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Raúl A. Gualda, luego de analizar detenidamente la prueba colectada y de una nutrida exposición jurídica respecto a las aristas dogmáticas del dolo (en lo conducente al segundo suceso enrostrado), sostuvo que debía absolverse a los imputados de marras por el primer suceso enrostrado (encuadrable en la figura de conducción peligrosa de vehículo automotor en prueba de velocidad no autorizada, art. 193, bis. CP), y condenarse a C.M.B. como autor penalmente responsable de Homicidio culposo agravado por conducción, imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor (conf. art. 84, 2º párrafo, CP), en lo referente al segundo suceso a éste achacado. De este modo, entendió improcedente la configuración dolosa de aquel obrar, y en lo atinente a la pena aplicable a éste por el siniestro culposo, atento a la menor edad existente al tiempo de su comisión, requirió la remisión del decisorio al juez Penal Juvenil competente. Por su parte, en la misma oportunidad y a su turno, expuso la querella su disidencia con el pedido fiscal, y tras un pormenorizado examen de la evidencia colectada, no sin efectuar distingos desde la doctrina y la jurisprudencia afín, solicitó la condena de los coimputados por el primer evento en calidad de coautores del delito de conducción peligrosa de vehículo automotor en prueba de velocidad no autorizada, mientras que para C.M.B. pidió también la declaración de responsabilidad como autor de Homicidio doloso, con dolo eventual –conf. Art. 79, CP– . Con ello, en cuanto a la pena aplicable, requirió para Luca la imposición de dos años y seis meses de prisión, más inhabilitación por el doble de la condena, mientras que para C.M.B. reiteró lo expuesto a su turno por el órgano fiscal. Desde otro costado, la defensa del prevenido Luca señaló su total acuerdo con el pedido del Sr. fiscal, del mismo modo que la defensa de C.M.B. Ambos letrados, en sendos alegatos, dejando a salvo sus posicionamientos dogmáticos o sumando más argumentos a lo razonado por el Sr. fiscal, solicitaron la absolución para Gustavo G. Luca respecto al único hecho inicialmente achacado a este (tipo del art. 193 bis, CP), en tanto, en lo que respecta a C.M.B., pidieron la absolución por aquel primer factum y la declaración de responsabilidad por el segundo, encuadrándolo en el tipo del Homicidio culposo agravado -conf. art. 84, 2ºpárrafo, CP, cit. supra. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, ante el cúmulo evidencial descripto en las pruebas rendidas y oídas las valoraciones expuestas por las partes al efecto, un pormenorizado análisis del <italic>corpus </italic> convictivo de autos autoriza a concluir que en lo conducente a los prevenidos de marras se encuentran suficientemente acreditados ambos extremos de la imputación jurídico-delictiva, existencia material del hecho penalmente relevante y participación responsable de éstos en aquél. Así, se comparte la calificación sostenida por la querella en cuanto al encuadre típico del primer hecho atribuido a sendos imputados (Conducción peligrosa de vehículo automotor en prueba de velocidad no permitida, art. 193 <italic>bis</italic>, 1ºpárr., CP, numeración aún no modificada por Digesto Jurídico (art. 20 y 23, ley 26939), mientras que en lo conducente al segundo de ellos, se acuerda con la calificación efectuada por el Sr. fiscal de Cámara, también compartida por la defensa de B. (Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, conf. art. 84, 2º párrafo del CP). 2- Sabido es que la vida humana como bien supremo ha tenido su reflejo en un sinnúmero de expresiones de la cultura, en la que el derecho, máxime en sociedades occidentales como la nuestra, posee un valor rector primordial. En este marco, nuestro ordenamiento penal, instrumento ordenador coercitivo de última <italic>ratio</italic>, ha preferido a la vida humana como bien jurídico protegido con clara preeminencia sobre otros, y es así que la pretendida preservación de ésta ocupa el capítulo inicial de la parte especial del código (“Delitos contra la vida”), donde ubicado en un título que privilegia a la persona humana (“Delitos contra las personas”), adquiere la máxima jerarquía (inter-capítulos) en función de los diferentes modos de afección de dicha persona. ¿Cómo se afecta entonces la vida, bien jurídico protegido por todos los tipos contemplados en el señalado capítulo, del modo más gravoso y reprochable? Aniquilándola. Esta aniquilación desplegada por el agente (sujeto activo) mediante un específico accionar (matar), cual verbo típico (explícito o implícito) de los mencionados tipos, y causa eficiente (en términos de relevancia jurídico penal) del final de la vida de otra persona (sujeto pasivo y elemento normativo del tipo objetivo), admite diferentes modos de materialización, pero, particularmente, dos maneras subjetivamente disímiles de poner a rodar el comportamiento productor del resultado lesivo. He aquí la histórica divergencia entre el dolo y la culpa (modernamente llamada imprudencia), elementos clave (y excluyentes entre sí) del tipo subjetivo. 3- Es la distinción entre uno (dolo) y otra (culpa) la que traza el límite del reproche penal, puesto que conociendo y queriendo el sujeto activo los elementos del tipo objetivo (matar a otro), podrá, en su caso, configurarse el homicidio simple (art. 79, CP), mas ante la merma del aspecto volitivo (de acuerdo con la teoría que aquí se adopta), aparecerá, de acuerdo con su graduación, el terreno que dará finalmente paso al espacio de la culpa (Homicidio culposo, art. 84, CP). También es este deslinde trascendental el que inaugura, a su turno, la conocida problemática del dolo eventual, y, ceñido a ello, la distinción entre aquél y la culpa con representación (o consciente, es decir, donde el aspecto volitivo no aparece del todo neutralizado). No resulta ello un dato menor si se piensa que a partir de estas creaciones dogmáticas, cual graduaciones de los elementos del tipo subjetivo legalmente admitidos (por lo que mal puede sostenerse que la ausencia de descripción en el código del dolo eventual o de la culpa consciente suponen un atentado contra la legalidad penal), se define finalmente la captación por un tipo integralmente más gravoso (art. 79, CP) o sustancialmente más leve (art. 84, CP). 4- Para despejar el terreno, las explicaciones brindadas por la doctrina experta en la materia comportan sin dudas un muy valioso aporte. En el estado actual de la cuestión, se tiene dicho que los intentos por procurar aislar las características definitorias del dolo se han materializado por diversos caminos. Así, están aquellos que, “convencidos de que dolo es sólo conocimiento, han tratado de especificar qué clase de conocimiento es el que caracteriza al dolo eventual y lo diferencia del conocimiento propio de la imprudencia consciente, o (…) han caracterizado a la imprudencia general como un supuesto de ausencia de ese conocimiento”. Por otro lado, “están quienes creen que lo que caracteriza al dolo eventual es la presencia de un determinado elemento de tipo voluntativo (…) procur(ando) no sólo caracterizar ese elemento, sino también –y especialmente– demostrar que sin su concurrencia la caracterización del dolo eventual (y con ello la distinción de la imprudencia consciente) se torna imposible”. Finalmente, aparecen quienes a partir del peligro objetivo creado por la acción “han intentado describir las características específicas que debe poseer ese peligro para fundamentar (…) una imputación a título de dolo”. 5- Puede admitirse que los que reclaman la presencia de algún elemento de tipo voluntario para caracterizar al dolo eventual (segundo grupo descripto <italic>supra</italic>) y distinguirlo, especialmente, de la culpa consciente, conforman la opinión dominante en doctrina y jurisprudencia, y entonces por dicha razón, desde sus diferentes variantes concentradas en datos psíquicos del autor (toma de postura, indiferencia, acuerdo, resignación, tomárselo en serio, etc.), han sido rotuladas como teorías de la actitud interna, concentradas como tales en el aspecto material del asunto antes que en el procesal. 6- En efecto, y atendiendo a una sintética distinción entre éstas, sea que se admita como determinante de la esencia del dolo al concepto de indiferencia (componente emocional del sujeto) ligado a la representación de la consecuencia típica, para, de acuerdo con sus características, distinguirlo de la culpa, o sea que, como resultado de la tesis mayoritaria de la voluntad (voluntad en sentido débil), se asuma que no existe voluntad sin representación, y entonces se acuda a elementos emocionales en función del resultado para afirmar el dolo allí donde el querer es difuso (consentimiento, aprobación, estar de acuerdo con el resultado, tomárselo en serio, et. al.), o negarlo asintiendo así la culpa (voluntad de evitación, confianza o creencia, rechazo interno, etc.). Lo cierto es que para esa forma de mirar al dolo (eventual) discriminativamente de la culpa (consciente), la representación del resultado para el agente o del efectivo e inminente peligro de provocarlo, se erige como un dato nodal que en modo alguno puede ignorarse. 7- La necesidad de reparar en el aspecto anímico del autor, o mejor, en su actitud interna como un asunto independiente a la consideración de su estado de salud mental (análisis reservado para la imputabilidad como parte de la culpabilidad), se impone al juzgador (quien debe efectuar el silogismo adecuador de la norma y su teoría, con la realidad del caso) como una obligación ineludible, y así, frente a constelaciones donde el autor del delito nada pudo representarse (como próximo, inminente, o muy probable), mal puede achacársele un actuar doloso. Seguro que existen otras formas de explicar la atribuibilidad subjetiva de esta clase de situaciones; de hecho, ya se ha sintetizado <italic>supra</italic> el estado actual de la cuestión en la dogmática. Empero, también lo es que decidirse por posicionamientos más objetivables acarrea el riesgo de reubicar a las personas como mero portadores de un rol, minimizando de este modo la importancia del lugar del sujeto que, en términos psicoanalíticos, es distinto para “cada uno”. 8- En un sistema jurídico de garantías como el nuestro, la particularidad del sujeto aparece como el punto cardinal de la creación y de la interpretación normativa, mas asumiéndose el derecho penal como una herramienta de última <italic>ratio</italic>, mal podría ser convocado a modificar espacios urgidos de otras intervenciones previas, precisamente, las que encarnan los primeros ámbitos de sociabilización del sujeto (familia, escuela, grupo de pares, etc.), y que también resultan captadas, de una u otra forma, por diversas expresiones del derecho (civil, de familia, laboral, administrativo, etc.). Traspoladas todas estas consideraciones a este hecho objeto de análisis, no resulta demasiado complejo dar cuenta de la decisión adoptada en la cuestión precedente (conducción peligrosa de vehículo), cuando al tiempo de analizar la evidencia colectada se optó, como situación fáctica absolutamente acreditada, por la primera hipótesis de la acusación inicialmente alternativa (ajustable, desde los extremos típicos, al Homicidio culposo agravado, art. 84, 2º párrafo, CP. 9- Así, bien puede decirse con ello que mediante la conducción imprudente del vehículo (elemento normativo que permite la agravante de la figura básica) en el marco de una prueba de velocidad no permitida (delito anterior), el imputado, particular persona atravesada por una historia vital en la que la visualización de ciertos peligros resultaba desvirtuada, asumió una conducta en la que, anímicamente, sólo pudo admitir un concreto peligro (contra la vida o integridad física de las personas), mas no una inminente lesión. En efecto, las peculiaridades de este individuo, adolescente con una omnipotencia exacerbada propiciada por un entorno amoroso especialmente permisivo y, al mismo tiempo, promotor de una biografía alimentada por el 'todo lo puedo' (explicitaciones de la licenciada S. al señalar que en los tests realizados C.M.B. visualizó en las láminas de manchas un héroe salvador), lo colocaron aceptando su intervención en una carrera que si bien visualizó riesgosa, nunca se representó tan cercanamente derivable en una lesión (muerte de una persona). 10- Y ello, porque su continente subjetivo (particular forma de discriminar el peligro), liado a ciertas condiciones externas favorables en dicho sentido, lo enfrentaron con un escenario donde al no advertir más obstáculo que el de una señal semafórica, decidió continuar imprudentemente la marcha (art. 89, Código Municipal de Tránsito, Ordenanza 9981); la fatal y triste realidad encarnada en la muerte de la víctima resultó para él, <italic>ex ante</italic>, tan remota y lejana como tan concreta y palpable lo fue luego (<italic>ex post</italic>). He aquí entonces el correlato de la culpa inconsciente (caracterizada por la ausencia de elemento volitivo traducido como “querer” o al menos admitir, el resultado), y desde allí la razón del encuadre típico correspondiente al segundo evento atribuible al imputado: Homicidio culposo agravado (art. 84, 2º párrafo, CP). 11- Debe entenderse que para el razonamiento aquí adoptado no se niega el dolo de concreto peligro presente en el primer suceso enrostrado al imputado (conducción peligrosa), pero este peligro, normativamente construido por el legislador para luego así ubicarlo en la norma (art. 193 <italic>bis</italic>, CP), no obró de tal forma en este tramo final de la carrera emprendida por el imputado, donde la proximidad de la lesión encarnada en la muerte de la joven se prefiguró para sus sentidos como un suceso que aunque no imposible, sí improbable. Con esto, y como también se dijo, aspectos anímicos y contingencias externas articularon en un escenario propicio para aquella lejana visualización de daño, componiendo lo aquí mencionado el soporte material de la señalada culpa inconsciente. 12- La concatenación explicitada <italic>supra</italic> en cuanto al espacio fáctico en que se sucedió esta conducta (Homicidio) como tramo final de un raid marcado por la conducta anterior jurídicamente independiente (Conducción peligrosa), dan sustento a las reglas del concurso ideal, siendo así finalmente como deberán concurrir ambos delitos enrostrados al imputado, de conformidad con lo establecido en el art. 54, ley sustantiva. Y es que al enfocar el plano único de la realidad material (unidad fáctica) sobre el que acontecieron ambos injustos (pluralidad jurídica), no resulta complejo elucidar un terreno en el que la competencia vehicular asumida por sendos autores fue el marco en el que sólo uno de ellos, y pese a la contravención admitida, se vio motivado a continuar, emergiendo tras dicha desacertada decisión el resultado lesivo que para aquél se avizoraba harto remoto. 13- Tal como lo preceptúa el art. 193 <italic>bis</italic> de nuestra norma penal sustantiva, corresponde la aplicación de una pena de prisión de seis meses a tres años, más la de inhabilitación por el doble tiempo de la condena, al conductor que creare una situación de peligro para la vida o integridad física de las personas mediante la participación, entre otras cosas, en una prueba de velocidad con un vehículo automotor “…sin la debida autorización de la autoridad competente”. Se advierten así, en la descripción de la conducta jurídico-penalmente relevante, la existencia de una serie de componentes que permiten, a su turno, la construcción del tipo al efecto. 14- Aunque dividido el pensamiento doctrinal, indiscutible resulta que tanto la seguridad del tránsito como la vida y la integridad física de las personas han motivado la producción encarnada por el legislador, y han sido entonces objetivos de resguardo por parte del tipo. 15- No ha sido unánime el acuerdo doctrinal en cuanto al tipo de peligro configurado por tales conductas (abstracto o concreto), lo que no es más que una de las tantas derivaciones de una discusión mayor (si corresponde o no tal distinción en el marco de los delitos de peligro). Empero, al margen de ello, se comparte la postura de quienes advierten en la descripción del citado artículo un delito de peligro concreto, en el que resulta evidente frente a los bienes jurídicos protegidos y las conductas recriminables al efecto, que el peligro corrido por aquéllos es ciertamente real en función del despliegue de tales conductas. Esto posibilita una mejor comprensión de las exigencias que impone el precepto (elementos objetivos y normativos del tipo objetivo), pero, además, obliga a una lectura de tales aristas en articulación con aquellas particularidades. 16- Así, por “vehículo automotor” a los fines del tipo del art. 193 <italic>bis</italic>, debe entenderse todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia (art. 5, inc. “x” Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/ 95, congruente al respecto con la LP 8560/2004); para lo que interesa al <italic>sub judice</italic>, no caben dudas entonces de que los automóviles resultan captados por este elemento normativo. Por otro lado se ha explicitado, tomando para ello una de las acepciones de la Real Academia Española, que cabe la nominación de “conductor” tanto a la persona que conduce un vehículo como a quien realiza dicha actividad como oficio, resultando discutible si corresponde la extensión del término (y de la cooptación por parte del tipo) al copiloto. 17- Finalmente, y he aquí el meollo del asunto, el núcleo del tipo requiere que la creación de una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas aparezca como el efecto de la intervención –por parte de ese conductor al volante de un vehículo automotor– en una prueba de velocidad o de destreza no autorizada. Luce patente de este modo que con la acción de formar parte activa de una prueba de tal clase, debe concretarse un peligro hacia los bienes jurídicos explícitamente mencionados en la norma, sin que resulte relevante al efecto “quién de los que tomaron parte pudo haber generado concretamente el peligro (…) ya que lo que se encuentra prohibido es participar en una prueba que concretó el peligro”. 18- Con esto, el eje significativo del tipo gravita en torno a la creación de concreto peligro para las personas, sin que importe si la intervención en una prueba de la mencionada naturaleza lo ha sido de modo planificado o espontáneo, sofisticado o simple, en un lugar público o privado, discutiéndose incluso si necesariamente debe existir una decisión conjunta (explícita o no) característica de toda competencia, puesto que alguna doctrina tiene dicho que el tipo también puede configurarse con la conducta de un único autor en “una demostración solitaria de las habilidades personales”. 19- Así, por ser tan relevante al tipo la generación de peligro, y al mismo tiempo resultar el peligro de una relatividad contextual, la mención en el precepto del término “velocidad” reclama una comprensión integral de éste (nunca sesgada, o aislada), tanto como para no ignorar el correlato que le antepone la norma ( “prueba de”), y tampoco soslayar las significaciones de este constructo en función de una hermenéutica tan respetuosa de los esquemas dogmáticos como de la intencionalidad del legislador. 20- Frente a lo expuesto, casi obvio aparece que la carencia de debida autorización emanada de la autoridad competente (otro elemento normativo del tipo objetivo), se infiere de la valoración global del hecho, y que como núcleo del tipo subjetivo el delito admite el dolo en todas sus formas, abarcativo, como tal, del conocimiento de los elementos del tipo objetivo (conducción de un automotor en prueba de velocidad o destreza, ausencia de autorización, y puesta en peligro) y de la voluntad de realizarlos. 21- Efectuadas estas precisiones técnicas, no se muestra compleja su articulación con los datos emergentes de marras, elucidados razonadamente en la cuestión precedente. Así, al adunar tales explicitaciones con la plataforma fáctica que aquí se ha tenido como veraz, se impone un escenario en el que ambos imputados, a bordo de diferentes automóviles (particularmente acondicionados, para más o para menos), y en un espacio objetivamente riesgoso (calles céntricas normalmente transitadas), dieron cauce a una competencia, al menos, implícitamente pactada (mediante el intercambio de saludos, el aproximamiento entre vehículos y la coincidencia, no espontánea, en la siguiente circulación), sin que las particularidades del entorno habilitaren a inferir la existencia de autorización legal al efecto, y generando a partir de allí un concreto peligro (conocido y querido) para la vida y la integridad física de eventuales conductores y transeúntes. 22- En este sentido, debe enfatizarse que lo conocido y querido para ambos autores fue, para el caso, la concreta situación de peligro para la integridad física y la vida de las personas, sin que desde allí corresponda afirmar, sin más, el conocimiento y aceptación de un inminente resultado letal (sólo exhibido por el comportamiento externo, y desde la faz anímica el agente, como probable). Con esto, las artistas típicas del señalado artículo 193 <italic>bis</italic>, primer párrafo, se adecuan sin hesitación a la conducta desplegada por ambos imputados, y se entienden de tal guisa como derivación lógica de las precedentes explicaciones. 23- La requisitoria de elevación a juicio dictada por la Fiscalía de Instrucción del Distrito I, Quinto Turno, y que a su turno fuera confirmada por el Juzgado de Control N° 2 de esta circunscripción judicial , le atribuyó a Gustavo Gastón Luca y a C.M.B la intervención en calidad de coautores penalmente responsables en el delito de Conducción peligrosa de vehículo automotor en prueba de velocidad sin autorización legal (Primer Hecho, arts. 193 <italic>bis</italic> y 45, CP), mientras que al señalado C.M.B, le adjudicó también participación penalmente responsable en calidad de autor en la conducta tipificada como Homicidio Culposo Agravado (Segundo Hecho, arts. 84 y 45 del mencionado cuerpo legal). A su turno, las adendas y modificaciones planteadas por el Sr. fiscal Correccional imprimieron un agregado en el hecho nominado primero que no mutó su inicial encuadre típico (aunque sí el aspecto fenomenológico de éste), mientras que en lo conducente al segundo hecho de la requisitoria confirmada por el Control, se produjo una alternancia que permitió la calificación de éste como Homicidio Simple -con dolo eventual- (art. 79, CP). 24- Así, en el caso de marras, en oportunidad de alegar y a la luz de todo lo que había sido posible develar durante la sustanciación del debate, el Sr. fiscal del fuero correccional planteó la existencia de variaciones en las plataformas fácticas de ambos sucesos bajo juzgamiento, las que, en el caso del segundo, dieron forma a la hipótesis dolosa excluida como tal de la competencia material