<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Traumatismo de cráneo producido por golpes de puño. Muerte de la víctima. HOMICIDIO SIMPLE. Configuración. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Improcedencia. CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– En autos, luego de ameritar exhaustivamente las pruebas y los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal entiende que la presente causa no puede hablar de homicidio preterintencional, porque la intención exigida para este tipo de delitos no solamente es la de no provocar la muerte sino que el sujeto activo ni siquiera tiene que representársela, y los medios empleados razonablemente no deberían ser causa de la muerte de una persona. De las pruebas obrantes en autos se puede determinar que la víctima fue atacado por el imputado a golpes de puño y puntapiés en numerosas oportunidades. 2– Por ello se considera que el imputado obró con dolo indirecto o en su caso con dolo eventual, ya que se le representó o tuvo que representársele el resultado muerte. Ello es indiscutible, cuando comenzó a golpear y a patear a la víctima, lo que quedó comprobado con la sangre que se encontró en las zapatillas que el imputado llevaba puestas en el momento en que se produjo el hecho y que luego ocultó en la casa de S., en donde solicitó que se le prestara un par de zapatillas, como modo de ocultar evidencias que lo incriminaran. 3– El actuar del imputado fue el de total indiferencia a la vida, ya que luego de propinarle una feroz paliza a la víctima, lo que se encuentra graficado en las fotos incorporadas al expediente, lo dejó tirado, sin ayuda, en el patio de la casa, para irse a seguir tomando en la casa de S., lo que indica un total desprecio hacia el bien jurídico atacado “vida”. 4– Tampoco se puede considerar la hipótesis de que el imputado haya actuado en grado de inconciencia provocado por su estado de ebriedad; ello aparece como un argumento defensivo que no se compadece con el resto de las pruebas existentes y que, lógicamente, menos aún se puede hablar de una inconsciencia absoluta, de la existencia de una causa de justificación. Más aún, en la declaración indagatoria de M. admite haber estado en el lugar, haber tomado bebidas alcohólicas con la víctima, haber tenido una pelea, lo que elimina toda posibilidad de inconsciencia, ya que recuerda los hechos y así los relata. Lo que dice no recordar hace pensar en que el imputado tiene amnesia selectiva, instrumento utilizado a los fines de ejercer su defensa. Por todo ello, la calificación que corresponde y por la cual deberá responder es la de homicidio simple, conforme a lo establecido por el art. 79, CP. <italic>Juzg. Men. N° 1, San Salvador de Jujuy, Jujuy. 21/8/13. Causa Expte Nº 111/12 “M.I.A. P.S.A. Homicidio Simple.– Rinconada”</italic> San Salvador de Jujuy, 21 de agosto de 2013 HECHOS: El día 26 de marzo de 2011, entre las 14 ó 15, en el domicilio sito en la localidad de Rinconada, lugar donde residía, quien en vida se llamara M. A. B., encontrándose consumiendo alcohol con el menor I. A. M., este último comenzó a proferirle golpes a B., los que consistieron en golpes de puños y puntapiés, causándole un traumatismo craneoencefálico grave que posteriormente le produjo la muerte; se retira M. de la casa de B., cerrando y atando la puerta de entrada con una piola, tal como lo reconoce en su declaración indagatoria, para dirigirse a la casa de N. A. S., quien alquilaba en calle G., en donde prosigue tomando. Al día siguiente, 27 de marzo a las 9.00, M. se presenta en la comisaría seccional Nº 19 de Rinconada manifestando que en el domicilio del señor B. se encontraba una persona herida, y luego se retira de la unidad policial; por lo que se hicieron presentes en el lugar los comisionados policiales encontrando sin vida en el patio de la vivienda a M. A. B. Surge del informe producido por el médico policial Dr. Ricardo Armando Guidi, donde el mismo refiere como causa del óbito: traumatismo craneoencefálico. De esta manera se dio por cumplimentado el requisito estructural de la sentencia establecido en el art. 412 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Jujuy. Seguidamente, de conformidad con lo estatuido por el art. 410 del cuerpo legal citado precedentemente, y el art. 37 de la ley 4721/93 “De Creación del Juzgado de Menores”, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Existió el hecho incriminado? ¿Fue en su actuar responsable el procesado? 2)¿Qué calificación legal corresponde dar a los hechos? 3)¿Cuáles son las condiciones psicológicas y sociales del procesado? 4)¿Corresponde aplicar pena al procesado y en su caso cuál debe ser su monto? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María del Pilar Medina </bold>dijo: En esta etapa del proceso corresponde que se verifiquen los elementos de prueba aportados, así como su conducencia a efectos de tener como acreditada la existencia del hecho y su autoría por parte del encartado. Ha quedado demostrado, especialmente por el informe estadístico de defunción, que la causa del deceso del Sr. M.A.B. fue producida por traumatismo craneoencefálico, conforme surge de fs. 01/02 iniciando Actuaciones Sumarias Judiciales en la Cria. Secc. Nº 19 de la ciudad de Rinconada. A fs. 03 croquis ilustrativo del lugar del hecho. A fs. 05 (ratificación a fs. 97/97 vta.) declaración testimonial formulada por el Sr. A. A.. A fs. 06/07; 20/20 vta. (Ratificación a fs. 98/98 vta.) Declaración testimonial formulada por el Sr. H. A. T. A fs. 08 (Ratificación fs. 102/102 vta.) declaración testimonial formulada por el Sr. N.A.S. A fs. 09 diligencia dejando constancia de la recepción de secuestro entregado por el Sr. N. A. S.. Informe Estadístico de Defunción del Sr. M. A. B. a fs. 16/16/vta., Fotocopia certificada de DNI del Sr. M.A.B. A fs. 19/19 vta. (Ratificación a fs. 99/99 vta.) Declaración testimonial formulada por el Sr. J. L. M. A fs. 22 diligencia haciendo conocer causa de imputación, arresto y garantías constitucionales al menor I. A. M., en presencia de su progenitor el Sr. L. V. M.. A fs. 28/29, resolución de detención de I. A. M. fs. 31/31 vta. (Ratificación fs. 100/100 vta.). Denuncia legal formulada por el Sr. J. C. P. A fs. 40 informe de Inspección Ocular. A fs. 42 croquis ilustrativo. A fs. 43 lámina ilustrativa. A fs. 46 planilla prontuarial. A fs. 61 Informe de la Lic. Ana María Pérez. A fs. 88 informe de recepción de sobre cerrado de examen médico legal y examen cadavérico con 12 fotografías. A fs. 92 informe médico de I. A. M. A fs. 95/vta. Informe Médico del Sr. M. A. B., labrado por el Dr. Ricardo Guidi. A fs. 96/96 vta. Declaración testimonial del Sr. M. R. G.. A fs. 105/105 Declaración testimonial formulada por la Sra. Prixades Quispe. A fs. 157/159 vta. Informe social proporcionado por la Lic. Carmen Carrillo y Lic. Ana Pérez. A fs. 214/214 vta. Declaración del menor B. E. M. en cámara Gesell. A fs. 215/215 vta. Declaración del menor E. F. G. en cámara Gesell. A fs. 63/64 vta. y fs. 176/177 Declaración indagatoria formulada por el menor I. A. M., en presencia de su progenitor y defensor técnico. Auto de procesamiento de fs. 216/225. A fs. 63/64, obra declaración indagatoria formulada por el menor I. A. M., donde éste expresa “…que se encontró con M. B. en la calle, que era un día sábado no recordando con exactitud la fecha, que B. lo invitó a tomar a su casa alcohol, que eran las 2 ó 3 de la tarde, que estuvieron unas tres horas, hasta las 6 de la tarde, que se encontraban en una pieza, B. salió hacia el patio y lo llamó, al parecer lo desconoció y quiso pegarle, como él quería sacar una campera que estaba en la pieza, pero B. no quería que ingres[ara] a la vivienda, por lo que B. le dio un golpe de puño en la cara, a lo que el mismo se defendió dándole tres golpes de puño en la nariz, lo cual provocó que se cayera al piso, allí se hizo una herida en la cabeza, en la nuca, que intentó pararse pero no pudo, posteriormente ingresó a la pieza sacó su campera y se fue a la casa de S. Al otro día quiso ir a disculparse por lo ocurrido, por eso fue a la casa de B., cuando llegó B. estaba en el patio, por lo que regresó a la casa de S. se prestó ropa y zapatillas y fue a la policía…”. A fs. 176/177 vta., obra declaración indagatoria formulada por el menor I. A. M., donde expresa, “… que cuando el mismo se encontró con B. en la calle y fueron a su casa a tomar, discutieron y pelearon; lo golpeó y él se defendió. Su intención no era lastimarlo, no hacerle nada, cuando él le pegó entró a la pieza y sacó la campera, salió de la casa y ya no se acuerda qué hizo hasta que llegó a la casa de S., donde se durmió y no recuerda más nada, al otro día se fue al campo, no recuerda que haya hablado con los chicos…”. Del análisis de las pruebas existentes, en especial de la declaración indagatoria de I.A.M., surge con total claridad que el hecho incriminado existió y que fue I.A.M. quien golpeó al Sr. M.A.B., provocando que éste cayera al piso y sufriera una herida en la cabeza. Que de acuerdo con el informe médico existente en autos a fs. 95/95 vlta., realizado por el médico policial Dr. Ricardo Armando Guidi, produjo el traumatismo craneoencefálico que causó la muerte de B. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María del Pilar Medina </bold>dijo: De las pruebas existentes y examinados los alegatos esgrimidos por las partes, en donde el Ministerio Público Fiscal fundamentó los motivos por lo que consideraba que se debía condenar a M. por el delito de homicidio simple penado por el art. 79 del CPN, mensurándose la pena en grado de tentativa, tal como lo cita el último párrafo del art. 4º. de la ley 22278. Asimismo, el Dr. Jorge César Soria, defensor técnico de M., en sus alegatos fundamentó los motivos por lo que considera que se debía condenar a M. por el delito preterintencional, penado por el art. 81, inc. b del CPN. Esta proveyente, luego de ameritar exhaustivamente las pruebas y los alegatos esgrimidos por las partes, entiende que la presente causa no puede hablar de homicidio preterintencional, porque la intención exigida para este tipo de delitos no solamente no es la de provocar la muerte sino que el sujeto activo ni siquiera tiene que representárselo, y los medios empleados razonablemente no deberían ser causa de la muerte de una persona. De las pruebas obrantes en autos podemos determinar que B. fue atacado por M. con golpes de puño y puntapiés, aun reducido en el piso, perdiendo sangre al punto que M. termina ensangrentado, lo que puede corroborarse con la declaración testimonial prestada por los menores B.E.M. y E.F.G. en cámara Gesell a fs. 214/214 vlta. y 215/215 vlta. respectivamente y por el informe de fs. 88 donde obran 12 fotos en un sobre cerrado del examen médico legal y examen cadavérico, en el cual claramente se puede observar que B. fue golpeado en numerosas oportunidades. Por ello considero que M. obró con dolo indirecto o en su caso con dolo eventual, ya que se le representó o tuvo que representársele el resultado muerte, y esto es indiscutible, cuando comenzó a golpear y a patear a B., lo que quedó comprobado con la sangre que se encontró en las zapatillas que M. llevaba puestas en el momento en que se produjo el hecho y que luego ocultó en la casa de S., en donde solicitó que se le prest[ara] un par de zapatillas, lo que demuestra que trató de ocultar evidencias que lo incriminarían. El actuar de M. fue el de total indiferencia a la vida, ya que luego de propinarle una feroz paliza a la víctima, lo que se encuentra graficado en las fotos antes mencionadas, lo dejó tirado, sin ayudarlo, en el patio de la casa, para irse a seguir tomando en la casa de S., lo que indica un total desprecio hacia el bien jurídico atacado “vida”. Tampoco podemos considerar la hipótesis de que M. haya actuado en grado de inconsciencia provocado por su estado de ebriedad, por considerar esto como un argumento defensivo que no se compadece con el resto de las pruebas existentes y que lógicamente incriminan a M.; menos aún podemos hablar de una inconsciencia absoluta, o sea de la existencia de una causa de justificación, que descarto de plano, más aún si nos retrotraemos a la declaración indagatoria de M., donde él admite haber estado en el lugar, haber tomado bebidas alcohólicas con la víctima, haber tenido una pelea con ésta, lo que elimina toda posibilidad de inconsciencia, ya que recuerda los hechos y así los relata, lo que dice no recordar, nos hace pensar que M. tiene amnesia selectiva, instrumento utilizado a los fines de ejercer su defensa. Por todo ello considero que la calificación que corresponde y por la cual deberá responder I.A.M. es la de homicidio simple, conforme a lo establecido por el art. 79, CPN, y valorando el resultado de los tratamientos tutelares, los informes finales realizados por los psicólogos Lic. Martín Iturburu y la Lic. Liliana Burgos en la audiencia de debate, los que consideraron que M. no tiene rasgos de agresividad hacia terceros sino una adicción al alcohol, que actualmente se está tratando y que deberá seguir tratándose en el futuro y destacando el avance en un mejoramiento en la conducta de M., en especial teniendo presente lo informado por la Lic. Burgos, quien acentúa que el procesado siempre se mantuvo al margen de confrontaciones con otras personas, y no se involucró en nuevos conflictos, lo que aporta un diagnóstico favorable. Asimismo, teniendo presente que M. no tiene antecedentes, los resultados del tratamiento tutelar y la impresión que esta proveyente recogió del contacto con él, considero que puede reducirse la pena a la forma prevista para la tentativa. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>María del Pilar Medina </bold>dijo: Que de la ponderación de los informes del joven I. A. M. obrantes en la presente causa, en apartado de Incidente de Medidas Tutelares, el realizado por la psicóloga Lic. Ana María Pérez, que a fs. 05 expresa que posee un nivel de pensamiento que le permite la comprensión de la situación procesal que atraviesa, como así también recomienda que el menor inicie a la brevedad tratamiento psicológico y medico–psiquiátrico por su conducta adictiva al alcohol. A fs. 42 rola informe de intervención confeccionado por la asistente social Carmen María Carrillo y osicóloga Lic. Ana María Pérez, donde surge que durante la entrevista efectuada por las profesionales antedichas, el joven encartado reconoce su problema de adicción al alcohol, a lo que solicitó ayuda psicológica, sugiriendo las profesionales intervinientes que el joven de autos concurra y reciba asistencia psicológica en el Umbral, con el objeto de trabajar su problema de adicción. Lo que se detecta en los informe existentes en autos es la inmadurez de M., con respecto a marcarse límites y obviamente que de la familia tampoco tuvo este tipo de control y contención. Asimismo la Lic. Burgos manifestó en este debate que I. tuvo un buen desenvolvimiento, hubo un avance en un mejoramiento de su conducta, no estuvo involucrado en conflictos con otro internos, siempre se mantuvo al margen de confrontación con otra persona, lo que nos aporta un diagnóstico favorable. Por lo que considero sumamente necesario que M. prosiga el tratamiento psiquiátrico del GOA que viene realizando en el Hospital Psiquiátrico “Dr. Néstor Sequeiros” a cargo del Lic. Martín Iturburu, con quien se trabajara para conformar el programa de control, respecto de las adicciones que sufre el M. Debemos ponderar, también en este punto, lo solicitado tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la defensor técnica de M., lo que es compartido por esta proveyente, respecto a la conducta de la Lic. M. T. L. de F. perteneciente al Hospital Psiquiátrico Dr. Néstor Sequeiros, quien antes de prestar juramento de ley en la sudiencia abierta a tales fines, agravió al Ministerio Público Fiscal con insultos, lo que obligó a solicitar su retiro de la Audiencia de Vista por su accionar improcedente, haciéndose pasible de una sanción por incurrir en negligencia e incumplimiento de sus funciones y falta de respeto durante el desarrollo de la audiencia de vista. En relación con la conducta de la Lic. A. F., perteneciente al equipo interdisciplinario del Juzgado de Menores Nº 1, esta proveyente participa lo solicitado por las partes, en cuanto a la aplicación de una sanción respecto al incumplimiento incurrido por ella a una orden judicial, toda vez que esta profesional se negó a realizar un diagnóstico acerca de la personalidad de M., por no encontrarse en condiciones de producirlo, de acuerdo con sus principios. A tales fines se deberán hacer efectivas las sanciones, librándose los correspondientes oficios. A LA CUARTA CUESTIÓN La doctora <bold>María del Pilar Medina </bold>dijo: Que atento a lo expresado y al encuadre legal establecido en el hecho y a la aplicación de los arts. 39 de la ley 4721/93; art. 4º, 5º párr. de la ley 22278 y los arts. 40 y 41 del Código Penal. Corresponde condenar a I. A. M., cuyas calidades personales obran en autos, por el hecho en las previsiones del art. 79 del Código Penal como autor responsable del delito de homicidio simple y de acuerdo con lo previsto en art. 4º último párrafo de la ley Nº 22278, se reduce la pena a la prevista para la tentativa, condenándolo a la pena de cinco años de prisión, de conformidad con lo establecido por los art. 39 de la ley 4721/93, art.4, 5º párr. de la ley 22278 y art. 40 y 41, CP. Por todo lo manifestado, el Juzgado de Menores Nº 1 de la Provincia de Jujuy: RESUELVE: I. Encuadrar la conducta del procesado I. A. M., cuyas calidades personales obran en autos, en las previsiones del art. 79 del Código Penal de la Nación, como autor responsable del delito de homicidio simple, y de acuerdo con lo previsto en art. 4º último párrafo de la ley Nº 22278, se reduce la pena a la prevista para la tentativa, condenándolo a la pena de cinco años de prision, de conformidad con lo establecido por los arts. 39 de la ley 4721/93, art.4, 5º párr. de la ley 22278 y art. 40 y 41, CP – II. Disponer el alojamiento del condenado I. A. M. en la Unidad Penal Nº 2 del Servicio Penitenciario de Jujuy, con arreglo a lo preceptuado por el art. 6 de la ley 22278, modificada por la ley 22813, en concordancia con lo dispuesto en el art. 37 inc. “b” de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 17 punto 1 inc. “c” de las Reglas Mínimas para la administración de la Justicia de Menores, hasta tanto se prevea el Programa de Control de libertad asistida, que determine con claridad las normas de conductas que deberá cumplir, como el tratamiento de control de su adicción que deberá realizar el condenado, debiendo fijar domicilio y personas que se encargarán de ayudarlo en su recuperación y contención. III. Ordenar que I. A. M. prosiga recibiendo la adecuada contención psicológica, la que quedará a cargo de la Lic. Liliana Burgos mientras dure su permanencia en el Servicio Penitenciario de Jujuy. Asimismo deberá continuar con el tratamiento psiquiátrico del GOA que viene realizando en el Hospital Psiquiátrico “Dr. Néstor Sequeiros” a cargo del Lic. Martín Iturburu, con quien se trabajará para conformar el programa de control, respecto de las adicciones de M., para lo cual deberán librarse los correspondientes oficios. <italic>María del Pilar Medina</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>