<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Concepto. Requisitos. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Demanda por monto inferior al establecido en el título. Admisibilidad. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Exceso en el ejercicio de la defensa. Trato agraviante respecto del tribunal. Llamado de atención</bold> </intro><body><page>1– La hipoteca es un derecho real, accesorio y de garantía de un crédito en dinero. Debe contener como cláusulas obligatorias la designación de acreedor y deudor, la descripción del objeto que se hipoteca y la suma líquida por la cual se constituye ese derecho real. En autos, la escritura cumple con todos los requisitos en atención a lo normado por los arts. 3109 y 3131, CC, y está en un todo de acuerdo con las exigencias prescriptas por el art. 1001, CC. Además, el instrumento público no ha sido argüido de falso. 2– En el <italic>sublite</italic>, no puede pretenderse anular la hipoteca porque ésta carezca de monto ya que dicha interpretación no es real. Al referirse al contenido de la hipoteca, Nussbaum apunta: “Elemento primordial para concretar e individualizar la hipoteca es la mención de un determinado acreedor, cuyo nombre debe constar en el Registro... En segundo lugar, el principio de la especialidad exige que se concrete también en la inscripción la suma a que asciende el crédito garantizado...”. En autos la hipoteca contiene monto, ya que se demanda por uno menor que es el que ha quedado impago según refiere la accionante; de otro modo tampoco la demandada ha demostrado que ese monto no sea el adeudado ni ha acompañado documentación alguna que lo demuestre. 3– El monto consignado en la escritura –que es en seguridad del demandado– a los fines de cumplir con el principio de especialidad en la registración, es el tope por el que se puede ejecutar la hipoteca. De allí que -como ocurre en autos, que el monto ejecutado es menor por el hecho de haberse realizado pagos parciales– cuando se ejecuta por una cuantía menor, no puede llevar a la forzada interpretación de que la hipoteca carece de monto. 4– Al referirse al art. 3131 inc. 4, CC, Musto sostiene que “...lo que el legislador quiere que se determine es el monto de la garantía, pues la obligación puede ser de valor indeterminado, como una obligación de hacer o no hacer. La palabra “deuda” tiene aquí una interpretación lata, comprensiva del monto fijado a los fines de la determinación precisa del gravamen sobre la cosa o monto de la responsabilidad hipotecaria”. 5– La sola presentación del título satisface la carga de la prueba del hecho constitutivo invocado por el ejecutante y conforme los principios generales respecto de la carga de la prueba, ésta compete a quien afirma un hecho, sea una pretensión o una excepción. 6– Merece párrafo aparte el análisis del escrito del recurrente en lo relativo a los términos en que se dirige para referirse al magistrado actuante, cuando expone “...prueba omitida deliberadamente o del Señor Juez porque no se atrevió...”, “...y que hace sospechar seriamente a esta parte sobre la imparcialidad del tal mencionado Juez inferior ... y de su capacidad como hombre de derecho...”. Por más que intente argumentar a los fines de sostener su posición, ello debe llevarse a cabo con altura y no intentar que se recepte su postura con términos desconsiderados a la persona del sentenciante. 7– Las manifestaciones efectuadas por el recurrente exceden los límites del correcto ejercicio del derecho de defensa y constituyen un agravio gratuito para el <italic><italic>a quo</italic></italic>. Del escrito del apelante no se extrae solamente una crítica a la resolución que se ataca sino una serie de calificativos que agravian sin sustento alguno. Este Tribunal de Mérito no puede permitir el abuso en que incurre el letrado y debe, consecuentemente, ejercer la facultad que la legislación vigente le acuerda. En virtud de ello y a mérito de lo por el art. 18, LOPJ, las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposición. En este caso, se considera sensato aplicar al letrado del recurrente un llamado de atención. <italic>17275 – C4a. CC Cba. 10/4/08. Sentencia Nº 23. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. “Rodríguez, Roque Osvaldo c/ Dellavedova, Sergio Daniel y otro – Ejecución hipotecaria – Recurso apelación”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 10 de abril de 2008 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Por medio de apoderado la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido por decreto de fecha 6/9/06 contra la Sentencia Nº 303 del 16/8/06, dictada por la señora jueza de Primera Inst. y 18a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva pertinente dispone: "1) Rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título interpuestas por los demandados, Sres. Sergio Daniel Dellavedova y Mabel Gabriela Brisuela y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida en su contra por el Sr. Roque Osvaldo Rodríguez hasta el completo pago del capital reclamado de $ 75.294,18, con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo y las costas del presente...". Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, que fueron respondidos por la contraria. 2. La parte que fuera condenada por lo resuelto en la sede anterior, luego de efectuar una reseña de la causa vierte sus agravios que en resumen son los siguientes: en orden a la falsedad e inhabilidad de título que planteara, el juez debió observar el contenido formal del instrumento público, sino que además debió serlo del mecanismo técnico contable por si se puede establecer la deuda exigible, porque la intimación debe expresar el capital adeudado e intereses, lo que se encuentra violado en los presentes. Pide que se declare la nulidad de la sentencia porque no se ha valorado la pericia y su ampliación, en la que se dice que si en la hipoteca no se establece el capital de origen, no se puede precisar cuántas cuotas se deben, adoleciendo la sentencia de falta de fundamentación. Aduce que la sentencia incurre en anatocismo que viola el art. 623, CC, porque al importe de $ 975,31 se lo multiplicó por setenta y ocho cuotas, lo que resultó en la suma de $ 75.294,18 con los intereses por mora incluidos, a los que se les aplica un interés del 30 % anual. Hace reserva del caso federal. Solicita se haga lugar al recurso, con costas. 3. La contraria contesta los agravios, pide que se confirme la sentencia por estar sólidamente fundada y el rechazo de los agravios por los argumentos expuestos, con costas a la accionada. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos y la damos aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. Examinados los agravios que fueron expuestos ante esta sede, ninguno demuestra alguno de esos eventuales vicios, ya que el juzgador ha dado las razones suficientes para otorgarles fundamentación lógica y legal a la sentencia recurrida. En ese contexto es que la falsedad que del título se esgrime se debe fundar en que éste ha sido adulterado o no es auténtico, lo que no ha ocurrido en estos actuados, y el agravio se dirige a cuestionar el monto que ha sido motivo de condena. En el análisis efectuado por el juzgador no se ha demostrado el error en que habría incurrido a los fines de que el agravio sea procedente, en orden a que no se advierte ningún elemento que el título contenga para dar por procedente la excepción articulada. Asimismo, debe recordarse que la excepción de inhabilidad de título deviene procedente cuando ataca la idoneidad jurídica del instrumento que fundamenta la pretensión articulada. Expone al respecto reconocida doctrina: "...[la excepción de inhabilidad] sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible, no sometida a condición o prestación), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. De ahí que no resulte posible tratar bajo su invocación cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título y vayan a planteos sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dio origen..." (conf. Falcón Enrique M., Procesos de ejecución, T. I. Juicio ejecutivo, Vº A, pp. 332/333, Santa Fe, 1998). La escritura Nº 25 del 6/3/02, otorgada en la ciudad de Córdoba por el notario adscripto al Registro Notarial Nº 598 nos ilustra en que se constituyó una garantía hipotecaria por una deuda de $ 92.903,84, que se saldaría en cinco cuotas de $ 1.398,25 y ochenta y nueve cuotas de $ 965,31, y que el interés a aplicar sería del doce por ciento anual. Del estudio de las constancias referidas se advierte que el título base de la acción presenta un monto por el que los demandados se obligaron y las cuotas en que ese monto debía ser saldado. Sabido es que la hipoteca es un derecho real, accesorio y de garantía de un crédito en dinero, como aquí ha acontecido. Ella debe contener como cláusulas obligatorias la designación de acreedor y deudor, la descripción del objeto que se hipoteca y la suma líquida por la cual se constituye ese derecho real. La escritura referida cumple con todos los requisitos en atención a lo normado por los arts. 3109 y 3131, CC, y está en un todo de acuerdo con las exigencias prescriptas por el art. 1001, CC. Además, el instrumento público no ha sido argüido de falso. Frente a la falta de cumplimiento por parte de la demandada se procede a ejecutar la hipoteca y de la suma originaria se han realizado pagos que la propia acreedora denuncia, gracias a los cuales se ve reducida la suma por la que se ejecuta, lo que surge de lo expuesto en demanda. El argumento de la accionada no tiene sustento legal y es por ello que no puede pretenderse anular la hipoteca como dice la accionada por carecer de monto, ya que esta interpretación no es real. Al referirse al contenido de la hipoteca, Nussbaum apunta: “Elemento primordial para concretar e individualizar la hipoteca es la mención de un determinado acreedor, cuyo nombre debe constar en el Registro...En segundo lugar, el principio de la especialidad exige que se concrete también en la inscripción la suma a que asciende el crédito garantizado...” (Nussbaum Arthur, Tratado de derecho hipotecario alemán, p. 93, Madrid, 1929). La hipoteca contiene monto y se demanda por uno menor, que es el que ha quedado impago según refiere la accionante; de otro modo tampoco la demandada ha demostrado que ese monto no sea el adeudado ni ha acompañado documentación alguna que lo demuestre. El monto consignado en la escritura –que es en seguridad del demandado–, a los fines de cumplir con el principio de especialidad en la registración es el tope por el que se puede ejecutar la hipoteca y de allí –como ocurre en autos: el monto ejecutado es menor por el hecho de haberse realizado pagos parciales–, cuando se ejecuta por uno menor, no puede llevar a la forzada interpretación de que la hipoteca carece de monto. Al decir de Néstor Jorge Musto al referirse al inc. 4, art. 3131, CC, “...lo que el legislador quiere que se determine es el monto de la garantía, pues la obligación puede ser de valor indeterminado, como una obligación de hacer o no hacer. La palabra “deuda” tiene aquí una interpretación lata, comprensiva del monto fijado a los fines de la determinación precisa del gravamen sobre la cosa o monto de la responsabilidad hipotecaria” (conf. autor citado en Derechos reales, T. 2, p. 276 y ss, Bs. As., 2000). De la atenta lectura de la resolución atacada, el juez analiza la defensa de la demandada respecto al título, ya que declara nula una cláusula de actualización establecida por ley 21309, cuando ello se encontraba prohibido por la ley 23928, pero no encuentra motivos para no hacer lugar a la ejecución –la que procede por la suma demandada– pero morigera los intereses compensatorios y punitorios al 30% anual. 7. Referido al segundo agravio, en atención a la falta de valoración de la prueba pericial ésta se ha explayado sobre algunas posibilidades sobre lo que las partes hubieren contratado porque el título no le da mayores explicaciones de la deuda asumida por los demandados, lo cierto es que emana de dicho título una suma reclamada, cuotas mediante las que ésta irá siendo saldada y el interés aplicado a dichas sumas. Ello lleva a la conclusión de que frente a la suma demandada y la falta de pruebas en orden a que el saldo impago no sea el que se adeuda, se ha recepcionado la demanda. De ello se concluye que el agravio no resulta procedente por los motivos expuestos. La sola presentación del título satisface la carga de la prueba del hecho constitutivo invocado por el ejecutante y resulta necesario poner de manifiesto que conforme con los principios generales respecto de la carga de la prueba, ésta compete a quien afirma un hecho, sea una pretensión o una excepción. 8. En respuesta al argumento expuesto por la accionada dirigido al anatocismo, ello no fue dicho como argumento de excepción por parte del ejecutado y es por ello que resulta infranqueable el valladar impuesto a la Alzada por vía del art. 332, CPC, que le impide resolver per saltum cuestiones que no fueron expuestas en la primera instancia. En efecto, del escrito de fs. 15/22 no se advierte que lo expuesto en apelación haya sido motivo de defensa a la demanda instaurada por el accionante, por lo que no puede ser motivo de tratamiento en esta instancia. Ahora bien, refiriéndonos a los intereses que son discutidos por la accionada, es dable apuntar que el doce por ciento ha sido calculado en cada cuota y es por ello que este interés resulta aplicable a partir de la demanda; pero el punitorio reducido a 18 % anual es desde que cada cuota es vencida. De ello se infiere que la resolución debe ser modificada en el punto a favor de la accionada, ya que el interés total condenado por el juzgador debe serlo a partir de la demanda, porque en la suma demandada ya se encuentra aplicado el doce por ciento anual. Resta por ello aplicar el interés punitorio que se reduciría a 18% anual desde que cada cuota ha resultado impaga y hasta su efectivo pago, con más el doce por ciento desde la demanda hasta su efectivo pago. 9. Merece párrafo aparte el análisis del escrito del recurrente, relativo a los términos en que se dirige al magistrado actuante, cuando expone “...prueba omitida deliberadamente o del señor juez porque no se atrevió...”, “...y que hace sospechar seriamente a esta parte sobre la imparcialidad del tal mencionado juez inferior, Dr. Juan Carlos Maciel, y de su capacidad como hombre de derecho...”. Por más que intente argumentar a los fines de sostener su posición, ello debe llevarse a cabo con la altura que el proceso ha mérito, y no intentar que se recepte su postura con términos desconsiderados a la persona del sentenciante. Armando S. Andruet trae a colación, sobre la difícil tarea de ejercer la abogacía, decálogos de la ética profesional que vienen al caso acompañar, y citando a Couture reflexiona: "Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya"; o las reflexiones de Selgueira: "Sé prudente, firme y culto en todos tus actos. No desciendas nunca, ni para lanzar improperios o recoger inmundicias"; o las de Martínez Val: "Guarda respeto al juez, puesto por la sociedad para realizar la paz por el Derecho"; o la de Vigo: "Sé humilde: recuerda que el soberbio termina normalmente perdiendo de vista la verdad y la recta razón" (conf. autor citado supra en Deontología del derecho. Abogacía y abogados. Estado actual de la cuestión, p. 245 y ss, Cba., 2000). Las manifestaciones exceden los límites del correcto ejercicio del derecho de defensa y constituyen un agravio gratuito para el señor juez <italic>a quo</italic>, de quien pone en duda su imparcialidad y ponderación para decidir lo sometido a su conocimiento dentro del marco de su convencimiento. Del escrito de la apelante no se extrae solamente una crítica a la resolución que se ataca sino una serie de calificativos que agravian sin sustento alguno, por el hecho que procedió la demanda que nos ocupa. Este Tribunal de mérito no puede permitir el abuso en que incurre el letrado y debe, consecuentemente, ejercer la facultad que la legislación vigente le acuerda. En virtud de ello y a mérito de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 18, Poder de Policía, “las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposición”), se considera sensato aplicar al señor letrado P.E.D.G. un llamado de atención. Asimismo, corresponde comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba y al Tribunal de Disciplina de Abogados el apercibimiento dispuesto, consecuencia de lo actuado por el abogado, a fin de que proceda según corresponda. Voto parcialmente por la afirmativa. Los doctores <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> y<bold> Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Receptar parcialmente el recurso de apelación de la demandada. 2) Modificar el interés condenado, debiendo aplicarse el 12% anual a partir de la demanda y el 18% anual desde que cada cuota es debida, ambos hasta su efectivo pago. 3) Las costas deben ser impuestas en un ochenta por ciento a la demandada (arts. 130, 132, CPC). 4) Imponer al Dr. P.E.D.G. un llamado de atención. 5) Notifíquese al Tribunal de Disciplina de Abogados. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>