<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caracteres esenciales. HIPOTECA ABIERTA. Nulidad. HONORARIOS DEL SÍNDICO Y DE SU LETRADO. Regulación conjunta. Régimen legal aplicable</bold> </intro><body><page><italic>La determinación de las denominadas hipotecas “abiertas” y el cumplimiento de los principios de especialidad y accesoriedad que caracterizan este derecho real, son analizados acabadamente en el fallo que se agrega. Asimismo se establecen las pautas arancelarias que corresponden en el incidente de revisión, en función del conocido debate entre la aplicabilidad del artículo 61 inc. 4° o del 80 inc. 1°, ley 8226.</italic> <bold>Relación de causa</bold> Con fecha 30/10/01, mediante Sentencia Nº 407, la jueza de primera instancia rechazó la revisión incoada por la entidad financiera acreedora, concordando con la opinión de la Sindicatura y del fallido, quienes sostenían la nulidad de la hipoteca que conferiría el carácter de privilegiado al crédito del Bank Boston admitido como quirografario. Contra la mentada resolución se alza la institución bancaria, quejándose por su parte, los letrados patrocinantes del fallido y de la Sindicatura, por la regulación de honorarios en ella efectuada. La entidad financiera expresa sus agravios sosteniendo que es un principio reconocido en nuestro derecho la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aun obligaciones eventuales –constituyendo la apertura de créditos una clase–, siempre que se declare el valor estimativo en el acto de constitución (arts. 3109 y 3153, CC). Tal requisito, estaría cumplimentado en la escritura de marras, que establece como "suma máxima" de US$500 mil, o su equivalente en pesos de libre convertibilidad (fs. 11 vta.). Por consiguiente, agrega, los créditos eventuales nacidos de las aperturas de créditos garantizadas mediante la hipoteca, instrumentados singularmente o en cuenta corriente, estarían amparados por la hipoteca hasta la concurrencia de la suma fijada, sin importar el momento en que el deudor reciba efectivamente el dinero, o si lo hace mediante una o varias operaciones. De esta manera, el interés de los terceros se encontraría suficientemente resguardado por el límite sustancial inscripto en el Registro. Aclara, además, que el rango de la hipoteca le es conferido al momento de la inscripción, y no en la fecha en que los fondos fuesen utilizados. Propone, asimismo – citando doctrina en su abono–, una interpretación extensiva de los derechos reales, para adecuarse a la actual realidad socio-económica y evitar de ese modo, una cristalización de los mismos, interpretación que se encontraría sostenida por algunos artículos del Código. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Según nuestro Código Civil, la hipoteca se presenta como “el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor”. La doctrina enumera sus caracteres esenciales, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, su especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura, y su publicidad mediante la cual adquiere oponibilidad frente a terceros. Se agrega además la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados, a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; cualidad que si bien es normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes. 2– La individualización o determinación del crédito no hace a la especialidad de la hipoteca, sino que se refiere al derecho personal garantizado, al que accede. En este sentido, la hipoteca, como derecho real accesorio que subsiste en tanto subsiste la obligación principal, debe encontrarse suficientemente determinada tanto en resguardo del propio deudor como de los terceros, quienes deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito cuya preferencia especial se postula con el identificado en el instrumento que instituye el privilegio. Esta situación se ve reforzada en el ámbito de procesos universales donde además del interés del deudor, debe resguardarse el interés del resto de los acreedores que se ven privados de controlar efectivamente la existencia y naturaleza del crédito que goza del privilegio hipotecario, quebrándose de esta forma, la <italic>par condicio creditorum.</italic> 3– Lo estipulado en las cláusulas del contrato base torna irrealizable la determinación de los créditos al librar a la voluntad de las partes no sólo la existencia de obligaciones (constituyéndose en "obligaciones eventuales"), sino también los elementos (sujetos, causa, en sentido de causa-fuente, objeto de la prestación y su magnitud o entidad) que las constituirán, los cuales quedan absolutamente indeterminados, ejerciendo en este punto la voluntad del acreedor hipotecario una fuerza preponderante. En este sentido, la hipoteca constitutiva del privilegio que se pretende hacer valer como preferente frente a la colectividad de acreedores de la masa, se reputa nula por vulnerar el principio de especialidad en lo que respecta al crédito, encuadrándose a la misma dentro de las llamadas "hipotecas abiertas", inexistentes en nuestro sistema positivo, donde impera en materia de derechos reales el orden público y rige el "<italic>numerus clausus</italic>" establecido por la ley, no teniendo los particulares potestad para crear nuevos derechos reales o modificar los existentes. 4– El honorario que el síndico y su letrado tienen derecho a percibir del tercero condenado en costas no puede consistir más que en una sola regulación conjunta, conclusión que viene impuesta por la naturaleza de las cosas, pero además por la letra y el espíritu de diversas normas de la ley de aranceles. En efecto, la ejecución de una tarea en común por más de un profesional en relación con el mismo interés defendido no confiere derecho a dos regulaciones sino a una sola (art. 22 y 50, CA). Este principio, indiscutible cuando los profesionales son ambos o todos abogados, no puede resultar modificado por el hecho de que uno de ellos sea contador, porque eso no le quita unidad a la tarea conjunta. 5– A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, en lo tocante a la selección de la norma aplicable, esta Cámara tiene sentado el criterio invariablemente sustentado por este tribunal, que no avala una aplicación mecánica de la ley que conduciría a la aplicación del art. 61 inc. 4, CA, en función de su especificidad, sino a la aplicación del art. 80 inc. 1 1ª. parte de la ley 8226, en función de los designios del legislador concursal, conforme la remisión efectuada en el art. 287, ley 24522. En virtud del art. 287, LC, que es "lex posterior" y "<italic>lex specialis</italic>", puede afirmarse sin duda alguna que el art. 61 inc. 4°, CA, ha quedado derogado. (Mayoría, Dr. Gavier Tagle). 6– Es el art. 287, ley 24522, precepto que fija pautas arancelarias precisamente para el incidente de revisión, lo que de suyo conduce a descartar el art. 61 inc. 4°, ley 8226, norma aplicable, según su propio texto, respecto de los honorarios "no previstos" por la Ley de Concursos. Según el citado art. 287, el proceso de revisión del art. 37, LC, aun sin constituir un incidente en el sentido técnico del art. 426, CPC, a los efectos regulatorios debe ser considerado como si lo fuera, de manera tal que teniendo base propia le son aplicables por remisión las reglas del art. 80 inc. 1°, ley 8226. No parece razonable interpretar que el art. 61 inc. 4°, LA, constituye la norma especial del caso y hacerlo prevalecer por sobre el art. 80, ley 8226. El error está en no advertir que ese art. 61 inc. 4° ha quedado virtualmente derogado por el art. 287, ley 24522, y que esta norma ha sometido el honorario de la revisión a las reglas del art. 80 del arancel local. (Mayoría, Dr. Fontaine). 7– La normativa arancelaria aplicable para el cálculo de los honorarios de los profesionales intervinientes es el art. 61, inc. 4°, ley 8226. Cuando el art. 287, LC, se remite a las normas arancelarias locales, está disponiendo la aplicación de ellas en su totalidad, de manera que si la normativa arancelaria local contiene dos normas, una referida a los incidentes en general (art. 80, ley 8226) y otra referida a incidentes como el de autos (art. 61, ley 8226), es esta última la que debe aplicarse a los fines de la regulación de honorarios. Entender que una ley nacional puede derogar, aun tácitamente, una ley provincial, es desconocer el régimen federal consagrado en la CN. (Minoría, Dra. Montoto de Spila). <bold>Resolución</bold> Rechazar la apelación del acreedor sobre el fondo de la cuestión, y las de los letrados de la fallida y de la Sindicatura por honorarios. Con costas. <italic>Cám. 3ª CC Cba. 28/2/03. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juz. 39ª. CC Cba. "Bechara Antonio Narciso –Quiebra propia- Bank Boston SA – Incidente de revisión en: Bechara Antonio Narciso -Quiebra Propia–". Dres. Carlos Gavier Tagle, Julio L. Fontaine y Marta Montoto de Spila </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>N. de R.-</bold> Texto completo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1404, 17/4/03, Tº 87-2003-A, p.340.</page></body></jurisprudencia>