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HECHO DIVERSO

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Fundamento. Alcance
1– La institución del hecho diverso tiene su razón de ser en un debido resguardo de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa (art. 18, CN), tomando éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio. A raíz de lo anterior se ha dicho que no toda diferencia menoscaba esta facultad del imputado. Sólo concurre tal perjuicio cuando la diversidad le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas defensivas.

2– Existe una correlación esencial entre el hecho de la acusación y el de la sentencia que no menoscaba el derecho de defensa del imputado cuando existe una mutación fáctica que no modifica en absoluto el encuadre jurídico del hecho investigado en el delito de estafa (art. 172, CP); ni tampoco modifica la autoría responsable en el mismo atribuida a la encartada porque se trata del ardid típico de dicho delito (art. 45, CP). Por ello, tal mutación fáctica no tiene incidencia alguna en cuanto a las pruebas aportables por el imputado para su defensa (art. 18, CN).

15.297 – TSJ, Sala Penal Cba. 12/9/03. Sentencia N° 84. «Moreno, Adriana del Valle p.s.a. estafa procesal –Recurso de casación–».

Córdoba, 12 de setiembre de 2003

¿Es nula la sentencia en cuanto condena a Adriana del Valle Moreno por un hecho diverso de aquél contenido en la acusación?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº 13 de fecha 19/4/02, la Cámara Primera del Crimen de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió declarar a Adriana del Valle Moreno autora penalmente responsable del delito de estafa (art. 172, CP) y le impuso la pena de un año y seis meses de prisión en forma de ejecución condicional, y costas; y (en su punto III) hacer lugar parcialmente a la acción civil incoada por el apoderado de la actora civil Ana María Granero Robert de López en contra de Adriana del Valle Moreno, en concepto de daño moral y en consecuencia condenar a ésta a abonar a la primera, en el término de diez días desde que quede firme la sentencia, la suma de tres mil pesos con más actualización en caso de incumplimiento y costas (art. 29, 1066, 1067, 1068, 1077, 1078 y cc., CC). II. El Dr. Luis Roberto León, en el carácter de letrado defensor de la acusada Adriana del Valle Moreno, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º, CPP), se agravia de la sentencia por entender que ha vulnerado el principio de congruencia al existir una diferencia sustancial entre el hecho contenido en la acusación y el hecho por el cual a la postre se condenó a su cliente, en orden a una circunstancia fáctica de relevancia jurídica decisiva para su encuadre legal. Propugna por ello la nulidad del aludido fallo. Concretamente, arguye que la mutación esencial aquí denunciada atañe a la conducta material que se le reprocha haber cumplido a su defendida. Así, en el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio se sostiene que la acusada Moreno confeccionó un recibo falso, insertando el texto mecanografiado en el papel en que constaba la firma de Ana Granero Robert, para luego, en connivencia con la coimputada, la Dra. Lady Antonella Serravalle, haber iniciado una demanda de escrituración en contra de la nombrada, utilizando dicho recibo falso y logrando en virtud del mismo inducir a error al Sr. Juez de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, quien dictó sentencia ordenando la escrituración correspondiente. Sin embargo, el a quo, al dar respuesta a la primera cuestión planteada y fijar el hecho que estimó acreditado, estableció que el recibo lo confeccionó «…persona no individualizada, pero con el conocimiento de la Moreno» y que el ardid ya no consistió en un actuar connivente con la abogada Serravalle sino en haberle mentido al juez, Dr. Marcelo José Carranza, y haber declarado bajo juramento que le había abonado el saldo de la operación a la Granero. Remarca que la circunstancia consistente en haber inducido a engaño al juez, declarando una circunstancia falsa bajo juramento, ni siquiera se halla descripta en la acusación originaria. Sostiene que, a raíz de la mentada mutación fáctica, se vulneró el derecho de defensa de su asistida y –por ende– existe un interés en recurrir el fallo dado que dicha mutación impidió a la defensa (tanto material cuanto técnica) argumentar en torno a la nueva modalidad comisiva de la estafa achacada recién en la sentencia (esto es, haber mentido en declaración jurada). Así, con relación a la imputación de la acusación consistente en haber confeccionado el recibo falso, su cliente argumentó como defensa esencial el simple hecho de no saber escribir a máquina. Entiende que en el supuesto analizado el procedimiento correcto hubiera sido el de declarar que el hecho comprobado en la audiencia difería del contenido en el requerimiento acusatorio, y reformular el mismo (art. 388 y cc., CPP). Por las anteriores razones propicia la anulación del fallo y el debate precedente (art. 18, C.Nac., 39, C.Prov., 185 –inc. 3ro.– y 186 –2do. párr.–, CPP), y el reenvío de la causa a los fines de un nuevo juzgamiento. III.1. En lo que aquí concierne, la acusación le atribuye a Adriana del Valle Moreno el siguiente hecho: «El día 30/12/91, en esta ciudad de Córdoba, Adriana del Valle Moreno y Ana María Granero Robert celebraron por escrito ante la escribana Liliana Gastaldi… un boleto de compraventa por el que la primera como compradora adquiría el inmueble ubicado en Rodríguez Peña s/nº de Bº La Amalia, Villa Allende, Pedanía La Calera, Departamento Colón, pagando la suma de $5.000 como principio de ejecución del contrato, dejando constancia en dicho acto que la adquirente adeudaba 3.000 pesos a la vendedora Granero Robert. Simultáneamente se firmó por las partes un inventario por triplicado en el que se dejaba constancia por parte de la vendedora que una serie de bienes de ésta continuaban en el inmueble objeto de la venta, constituyéndose en depositaria de dichos muebles la compradora Moreno. Posteriormente, con fecha que no se puede determinar con exactitud pero comprendida entre la firma del inventario precitado y el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Adriana del Valle Moreno cortó el inventario que tenía en su posesión al final del texto mecanografiado, por lo que el documento quedó dividido en dos partes (por un lado el texto propio del inventario –ahora sin las firmas) y por el otro una superficie de papel de menor tamaño que la anterior, en donde sólo subsistían las firmas de Adriana del Valle Moreno y Ana Granero Robert. En esta última porción Moreno insertó un texto mecanografiado… el que dejaba constancia, falsamente, de que Ana María Granero había recibido de Adriana Moreno la suma de tres mil dólares correspondientes al pago total del saldo de la compra que originó el contrato de compraventa. Una vez confeccionado el recibo falso de la forma mencionada, con fecha 11/5/95, aquí en la ciudad de Córdoba, Adriana del Valle Moreno y Lady Antonella Serravalle celebraron un contrato por el que la primera vendía, cedía y transfería todos los derechos respecto al inmueble objeto del contrato entre Moreno y Granero Robert. En este contrato de cesión de derechos, Serravalle se hacía cargo de la escrituración del inmueble recibiendo en virtud y para ello el boleto de compraventa y el recibo falso que antes formaba parte del inventario. En este concierto de cosas, Serravalle inicia el 8/8/95 demanda de escrituración en contra de Ana María Granero Robert ante el Juzgado de Primera Nominación civil y Comercial (Secretaría Trombetta de Games) utilizando el boleto de compraventa y el recibo falso, con conocimiento de la falsedad de dicho documento. Como consecuencia de esta demanda y habiéndose tramitado el juicio en Rebeldía de la demandada (Granero Robert), el juez Marcelo José Carranza, engañado por el recibo falso presentado por Serravalle, dicta sentencia el 13/8/96 condenando a Granero Robert a escriturar a favor de Serravalle, lo que en definitiva ocurre el 27/12/96, cuando en los estrados del Tribunal la escribana nacional Graciela I. López otorgó el acto correspondiente». 2. Finalmente, la sentencia, en lo que aquí concierne, estableció el siguiente hecho: «El día 30/12/91, en esta ciudad de Córdoba, Adriana del Valle Moreno y Ana María Granero Robert celebraron por escrito ante la escribana Liliana Gastaldi… un boleto de compraventa por el que la primera como compradora adquiría el inmueble ubicado en Rodríguez Peña s/nº de Bº La Amalia, Villa Allende, Pedanía La Calera, Departamento Colón, pagando la suma de $5.000 como principio de ejecución del contrato, dejando constancia en dicho acto que la adquirente adeudaba 3.000 pesos a la vendedora Granero Robert. Simultáneamente se firmó por las partes un inventario por triplicado en el que se dejaba constancia por parte de la vendedora que una serie de bienes de ésta continuaban en el inmueble objeto de la venta, constituyéndose en depositaria de dichos muebles la compradora Moreno. Posteriormente, con fecha que no se puede determinar con exactitud pero comprendida entre la firma del inventario precitado y el 5/4/93 en que se iniciara la causa caratulada «Moreno, Adriana del Valle c/ Granero de López, Ana María –Escrituración–», persona no determinada, pero con el consentimiento de Adriana del Valle Moreno, cortó el inventario que tenía en su posesión esta última, al final del texto mecanografiado, por lo que el documento quedó dividido en dos partes: por un lado, el texto propio del inventario –ahora sin las firmas– y por el otro una superficie de papel de menor tamaño que la anterior, en donde sólo subsistían las firmas de Adriana del Valle Moreno y Ana Granero Robert. En esta última porción persona no individualizada pero con el conocimiento de Moreno insertó un texto mecanografiado… el que dejaba constancia, falsamente, de que Ana María Granero había recibido de Adriana Moreno la suma de tres mil dólares correspondientes al pago total del saldo de la compra que originó el contrato de compraventa. Una vez confeccionado el recibo falso de la forma mencionada, con fecha 11/5/95, en la ciudad de Córdoba, Adriana del Valle Moreno y Lady Antonella Serravalle celebraron un contrato por el que la primera vendía, cedía y transfería todos los derechos respecto al inmueble objeto del contrato entre Moreno y Granero Robert. En este contrato de cesión de derechos, Serravalle se hacía cargo de la escrituración del inmueble recibiendo en virtud y para ello, el boleto de compraventa y el recibo falso sin que se haya podido establecer con certeza que ésta conocía tal falsedad. Así las cosas, Serravalle inicia el 8/8/95 demanda de escrituración en contra de Ana María Granero Robert ante el Juzgado de Primera Nominación Civil y Comercial (Secretaría Trombetta de Games) utilizando el boleto de compraventa y el recibo falso, sin que se haya podido establecer que tenía conocimiento de la falsedad de dicho documento. Como consecuencia de esta demanda y siendo demandada Granero Robert, el juez Marcelo José Carranza, engañado por el recibo falso y por el testimonio prestado por la imputada Moreno donde, no obstante conocer que el recibo era falso y que aún le debía a Granero Robert de López el saldo de precio, declaró bajo juramento que le había abonado todo a ésta, dictó sentencia el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, condenando a Granero Robert a escriturar a favor de Serravalle, lo que en definitiva ocurre el 27 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando en los estrados del Tribunal la escribana nacional Graciela I. López otorgó el acto correspondiente». IV.1. La institución del hecho diverso tiene su razón de ser en un debido resguardo de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa (art. 18, C.Nac.), tomando éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio. A raíz de lo anterior, se ha dicho que no toda diferencia menoscaba esta facultad del imputado. Sólo concurre tal perjuicio cuando la diversidad le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas defensivas (Núñez, Ricardo C., «Código Procesal Penal», Lerner, Córdoba, 1986, nota 1° al art. 414, pág. 385; cfr., TSJ Sala Penal, S. n° 8, 1/7/88, «Cuello»; S. n° 17, 17/10/90, «Avalos»; S. n° 23, 28/5/97, «Sánchez»; A. nº 97 del 25/4/00, «Guzmán»; A. n° 417, 27/12/00; «Quiroga» –entre muchos otros–). 2. A partir de la transcripción relativa al hecho fijado en la acusación, y luego en la sentencia, se advierte claramente que el relato inicial y el fijado en la sentencia guardan una correlación esencial en cuanto al núcleo de la maniobra engañosa investigada en las presentes actuaciones, a saber: un recibo falso, en cuanto al pago total del saldo adeudado con relación a la compra de un inmueble, resultó idóneo para engañar al juez civil quien ordenó la escrituración del inmueble en cuestión en perjuicio de Ana María Granero Robert de López. El hecho establecido en la sentencia modifica, en cambio, la actividad atribuida a la acusada Adriana del Valle Moreno: en la acusación se le atribuye haber confeccionado el recibo falso utilizado para engañar al juez civil; en la sentencia, haber posibilitado a un tercero que lo confeccionara, conociendo su falsedad. Además, la sentencia sumó otra circunstancia no dirimente, a saber: el testimonio prestado por Adriana Moreno ante el juez civil, mediante el cual declaró falsamente que le había abonado el saldo adeudado a la Granero. Sostengo que existe una correlación esencial entre el hecho de la acusación y el de la sentencia, porque la denunciada mutación fáctica (en vez de confeccionar y luego utilizar un recibo falso, haber permitido que otro lo confeccionara, conociendo su falsedad) no modifica en absoluto el encuadre jurídico del hecho investigado en el delito de estafa (art. 172, CP) ni tampoco modifica la autoría responsable en el mismo, atribuida a la encartada Moreno, porque se trata del ardid típico de dicho delito (art. 45, CP). Por ello, la denunciada mutación fáctica no ha tenido incidencia alguna en cuanto a las pruebas aportables por Adriana Moreno para su defensa (art. 18, C.Nac.). Por otra parte, ya se ha dicho que la circunstancia agregada en la sentencia (esto es, el falso testimonio de la Moreno ante el juez civil consistente en que había pagado el saldo del precio total a la Granero) no aparece decisiva. En efecto, suprimiendo mentalmente dicha declaración falaz emanada de la parte compradora (y no de la receptora del precio total), la sola presentación del aludido recibo, que aparece suscripto por las dos partes intervinientes en el boleto de compraventa (cuyas firmas estaban autenticadas por escribana pública), resultaba idóneo para engañar al juez civil acerca del pago del saldo adeudado, y por ello para lograr que dicho magistrado ordenara su escrituración a nombre de la Granero. 3. A mayor abundamiento, cabe reparar en que, al declarar durante la audiencia de debate, Adriana del Valle Moreno no sólo se defendió de la imputación consignada en la acusación (es decir, haber confeccionado el aludido recibo falso) diciendo que no sabía escribir a máquina, sino que además brindó diversas razones para desvirtuar lo que la sentencia le atribuye (esto es, haber posibilitado a un tercero que lo confeccionara, conociendo su falsedad, y haber declarado falsamente ante el juez civil que le había abonado el saldo adeudado a la Granero), y de cuya incongruencia con la acusación se agravia ahora su letrado defensor. Sobre el particular, Adriana del Valle Moreno declaró haber pagado a un tal Basualdo el saldo adeudado a la Granero, y que éste le dio a cambio dos recibos por las sumas de mil quinientos pesos cada uno, escritos con lapicera y hojas de cuaderno rayadas, firmados por Granero. Dijo también que a dichos recibos los guardó en una carpeta, la cual luego entregó a Serravalle cuando le vendió el inmueble; que nunca había visto el recibo cuyo conocimiento de falsedad le atribuye el a quo; que después que pagó el saldo del precio de la vivienda no escrituró porque no tenía dinero; y que le ofreció la casa a la Serravalle porque tenía problemas económicos. Por las razones antedichas, a la cuestión planteada respondo negativamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de la acusada Adriana del Valle Moreno. Con costas (art. 550 y 551 ibidem).

Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena

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