<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte de menor causada por camión recolector de residuos. CASO FORTUITO. <italic>IURIA NOVIT CURIA.</italic> Procedencia. Indemnización por el hecho involuntario. ART. 907, CC. Improcedencia</bold> </intro><body><page><italic><bold>La decisión de la Cámara de Apelaciones de Río Cuarto aborda varios aspectos de interés del Derecho de Daños. Exime de responsabilidad a la demandada, al considerar que el accidente tuvo su causa en un caso fortuito dado que el menor cruza la calle de manera imprevisible e inevitable para el conductor. En lo procesal resuelve la controvertida cuestión de si el juez, para rechazar la demanda, puede invocar una eximente no invocada; decide que si el juez se atiene a los hechos planteados y probados, no existe violación al principio de congruencia al encuadrar en alguna eximente (en el caso catalogó el hecho del menor como caso fortuito eximente).</bold></italic> 1– En la especie, la <italic>a quo </italic>tomó como situación exonerativa de responsabilidad "el hecho" de la víctima con características de caso fortuito, desde que por la edad del menor (3 años) no puede hablarse de "culpa". La consideración de tal situación se enmarca dentro de los deberes y facultades de exclusiva incumbencia del juzgador en orden a la estricta aplicación del derecho al tiempo de fallar la causa, aunque las partes no lo hayan invocado o lo hayan hecho incorrectamente (<italic>iuria curia novit</italic>), esto es, al correcto encuadramiento jurídico de la situación determinándosele la norma jurídica dentro de la que se encuentra subsumida, en pos de acordar una solución a las cuestiones planteadas en el proceso. (Voto, Dr. Taddei). 2– En la especie, el hecho o conducta de la víctima con características de caso fortuito fue la causa exclusiva y eficiente de producción del accidente en que perdió la vida el menor. La irrupción súbita e intempestiva del niño a la calzada por el medio de la cuadra presentó los rasgos de imprevisibilidad e inevitabilidad que caracterizan al caso fortuito (art. 514, CC) permitiendo así, como factor interruptivo del nexo causal entre el hecho concerniente a la cosa de propiedad de la demandada y el daño producido, la liberación de la responsabilidad en los términos de los arts. 1111 y 1113, CC. (Voto, Dr. Taddei). 3– Constituye caso fortuito (art. 514, CC) aquel acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse. Destacada doctrina señala como sus notas distintivas: la imprevisibilidad del suceso, en el sentido de que no puede ser anticipado empleando las diligencias del caso; su inevitabilidad, en cuanto a que debe ser irresistible o insuperable, no siendo imposible impedirlo a través de esfuerzos normales y razonables; y, por último, su extraneidad, estructurada por la circunstancia de que el demandado no debe haber colocado ningún antecedente idóneo que haga posible que sobrevenga el suceso, esto es, que sea extraño a la actividad o a la cosa. (Voto, Dr. Taddei). 4– No puede decirse que la aparición del menor en la calzada constituya un hecho que por su normalidad y empleando las debidas diligencias del caso hubiera podido preverse o anticiparse, toda vez que aquel no se hallaba ni parado en la vereda ni jugando en ella o en la calle. De haberse verificado una situación contraria, le hubiera indicado al conductor del camión que debía ser precavido y prudente en la circulación por el lugar, transitando a una velocidad incluso más baja de la que traía (a "paso de hombre"), previendo la posibilidad de que algún niño cruzara o bajara a la calle involuntariamente sin advertir la presencia de su rodado, o del peligro que aquel podía significar para de tal forma detenerse en el acto. (Voto, Dr. Taddei). 5– Aun cuando pudiera llegar a entenderse que tratándose de accidentes en que resultan víctimas niños debe prever todo conductor hasta casi lo imprevisible, corresponde pronunciarse por la absoluta imprevisibilidad para el conductor del camión de la súbita aparición del niño en la calzada. De lo contrario se entraría en el absurdo de entender que la salida de un menor desde una vivienda corriendo hacia la calle se trata de un hecho que debe razonablemente ser anticipado por todo conductor que transita por una arteria urbana. (Voto, Dr. Taddei). 6– Lo imprevisible es aquello que supera una aptitud normal de previsión, de ahí que el conductor de un automotor debe estar razonablemente atento para tener una reacción efectiva y acertada sobre lo que ordinariamente ocurre en el conducir, pero no más de ello, exigiéndosele un desmedido cuidado y previsión respecto al ocurrimiento de situaciones que, por su anormalidad, exceden de toda lógica previsiva. No se puede imponer una conducta excepcional que transforme a cada conductor en una deshumanizada computadora que prevea por anticipado cualquier conducta irresponsable por inesperada o sorpresiva que resulte. (Voto, Dr. Taddei). 7– No corresponde responsabilizar al conductor de un automóvil (que se desplaza a velocidad reglamentaria) por el accidente de tránsito en el cual resultó víctima un peatón que cruzó intempestivamente la calle, si la súbita aparición de éste en la vía de circulación del rodado determina la imposibilidad de su conductor de impedir la colisión. Si bien los peatones configuran un riesgo común de la circulación, dicho criterio no puede extremarse a supuestos en los que el irracional obrar de aquellos conforma un caso fortuito, por tratarse de un acontecimiento imprevisible e inevitable. (Voto, Dr. Taddei). 8– En autos, ha quedado destruida la presunción de responsabilidad objetiva y por el riesgo creado que pesaba sobre la demandada con sustento en el art. 1113, segundo párrafo, CC, al verificarse como eximente el hecho de la víctima con características de caso fortuito. Ello así por cuanto el accionar de la víctima fue relevante en el acontecer del suceso que pasó a ser de autoría del inimputable, y por consiguiente ajeno a su aparente autor. (Voto, Dr. Taddei). 9– En el <italic>sub lite</italic>, no es de recibo el pedido de resarcimiento por equidad planteado subsidiariamente con sustento en el art. 907, CC (norma de carácter excepcional y de aplicación limitada), sobre la base de tenerse en cuenta la importancia del patrimonio de la parte contraria y la desesperante situación personal de quienes resultaron damnificados. Ello así, ya que la hermenéutica de dicha norma no está concebida para acordar indemnizaciones en supuestos como el presente. (Voto, Dr. Taddei). 10– El art. 907, CC, prevé la responsabilidad de las personas inimputables por sus "actos involuntarios" en favor de la víctima del daño, fundada en razones de equidad teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. Los actos involuntarios son aquellos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad (art. 900, CC), cometidos por personas que en razón de esa inimputabilidad no están en situación de contraer obligación legal alguna y menos relativa a la indemnización derivada de un acto ilícito que no pueden cometer. En autos, el daño reconoce como causa eficiente el hecho de la propia víctima, no revistiendo la demandada la condición de "autor del hecho", por no resultarle causalmente imputable ante la verificación del "<italic>casus</italic>", no existiendo acto u omisión antijurídica alguna a ella atribuible. (Voto, Dr. Taddei). 11– La responsabilidad que se establece por daños ocasionados por actos involuntarios lo es sólo para actos que sean objetivamente ilícitos o contrarios al ordenamiento jurídico (dentro de la amplia consideración de la antijuridicidad), siendo necesario que la conducta del autor del hecho, como agente inimputable, configure la violación de una norma jurídica. De ahí que se trate de una indemnización "fundada en la ilicitud", y no meramente "en la equidad", debiendo haber obrado el agente sin derecho, causando un daño inmerecido o injusto; de lo contrario se otorgaría una reparación ajena a la ley que no tendría otro fundamento que la de una posición meramente sentimental. (Voto, Dr. Taddei). 12– Se adscribe a la postura que sostiene que no cabe exigir imputabilidad para que opere la eliminación (total o parcial) de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa productora del daño por su vicio o riesgo. Basta con que el hecho (conducta, comportamiento, obrar, etc.) del inimputable, como es el caso de un menor de 10 años, haya sido "causa" o "concausa" de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no podrá ser atribuido al demandado, y por dicha falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe ser rechazada (total o parcialmente). (Voto, Dr. Ordóñez). 13– En la especie, el conductor del camión no sólo no pudo prever el comportamiento del menor víctima del luctuoso evento, sino que aun en ese supuesto, es decir previéndolo, tampoco pudo evitarlo por la inusitada rapidez con que sucedió el hecho (cuestión de segundos), toda vez que habiendo adoptado las medidas que eran dables de esperar (inmediata aplicación de los frenos y maniobra de esquive para intentar evitarlo), lamentablemente no pudo impedir el impacto. (Voto, Dr. Ordóñez). 14– Doctrina y jurisprudencia sostienen que el peatón (culpable o no, por ej.: el inimputable) sólo carga con las "violaciones graves" a las reglas del tránsito, pues semejantes contravenciones le impiden reclamar resarcimiento, por ello, lo ubican como causante de su propio daño. Reflexionando sobre cuáles serían esas violaciones graves, un destacado jurista piensa que la expresión debe reservarse para situaciones extremas y señala los "cruces sorpresivos", las apariciones imprevistas, el hecho de "arrojarse" al paso del vehículo; etc. Conductas peatonales que aparecen como fuera de lo ordinario, que no son susceptibles de dar pie a reacciones evitativas o impeditivas del accidente. (Voto, Dr. Ordóñez). 15– En autos, la figura del art. 907, CC, no puede funcionar. Para que el juez "pueda" disponer de este tipo de indemnización (excepcional) el acto o el hecho debe ser involuntario, es decir, realizado por una persona que carezca de discernimiento, intención y libertad. No es posible admitir dicha hipótesis en la especie, desde que quien aparece como "agente dañador" o "aparente autor" del hecho no es ningún incapaz, sino que se trata en realidad de un "agente" (conductor del camión) que ha obrado con plena capacidad al momento de producirse el evento que se le enrostra a su empleadora como dueña de la cosa. La persona jurídica demandada (Municipalidad) no puede realizar actos o hechos involuntarios, sino que responde civilmente por aquellos que puedan haberlo producido (agentes o dependientes). (Voto, Dr. Ordóñez). 16– La "<italic>ratio legis</italic>" del art. 907, CC, es otorgar una indemnización por fuera del marco normal o habitual de responsabilidad. Por medio de este instituto se ha querido que aquellos sujetos que provoquen un daño a los que no se le pueda imputar "culpa" ni tampoco responsabilidad objetiva por carecer de capacidad absoluta de hecho, reparen el daño causado a otro en consideración a las pautas de su situación patrimonial y a la de la víctima. En autos, sucede todo lo contrario, pues la víctima es el propio incapaz, o sea que se da una situación totalmente opuesta a la prevista por el precepto legal. (Voto, Dr. Ordóñez). 17– El art. 907, CC, prevé la llamada indemnización de equidad. Su procedencia requiere de la existencia de un acto objetivamente ilícito o contrario al ordenamiento jurídico, es decir, es necesario que la conducta del agente configure la violación a una norma jurídica. En autos, precisamente la razón por la que no se ha despachado favorablemente este pedido no es otra que el hecho de que nada hay para achacar al conductor (por su hecho propio) ni a la comuna accionada (por la cosa riesgosa). Disponer el pago de alguna suma con tal fundamento, supondría ordenar una reparación -aun cuando lo sea por razones de equidad- por un hecho dañoso que desde ningún punto de vista le resulta reprochable a quien estaría obligado al pago. (Voto, Dr. Mola). <italic>C2a. CC y CA Río Cuarto. 29/6/05. Sentencia N° 60. Trib. de origen: Juz. 2a. CC Río Cuarto. “Aguilera, Paola Verónica por sí y en representación de su hijo menor Aguilera, Santiago Leandro c/ Municipalidad de Vicuña Mackenna”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 29 de junio de 2005 ¿Resulta arreglada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Horacio Taddei</bold> dijo: I. Tramitada la causa, el juez de primer grado dictó sentencia (…), determinando, en resumen, que fue el hecho imprevisto de la propia víctima, infante menor de tres años (al cruzar la calle por el medio de la cuadra sin custodia y de manera abrupta, imprevista y con velocidad en la corrida), el que, de manera exclusiva, ocasionó el siniestro, y no el riesgo de la cosa que causó el daño y terminó con su vida, verificándose entonces una ruptura del nexo causal y la exoneración total de responsabilidad de la demandada por el caso fortuito, con sustento en la 2ª. parte del 2º. párr., art. 1113, CC. Contra ello se levanta en apelación el apoderado de los demandantes solicitando su revocación y el acogimiento de la demanda en todos sus términos, con costas, invocando, en síntesis, haber violado la sentenciante el principio de congruencia por introducir una eximente –el caso fortuito– no invocado por la demandada (quien adujo culpa de la víctima o de su guardadora, como tercero, por omisión del deber de guarda del menor), y menos aún probado, debiendo descartarse en el caso que pudiera hablarse de culpa de la víctima –por tratarse de un menor inimputable– y de la omisión del deber de cuidado de quienes se encontraban al cuidado del menor –pues el deber <italic>in vigilando</italic> sólo es atribuible desde la óptica de la responsabilidad por el hecho de los menores que causen daños y no a la inversa–. Invoca, a todo evento, la improcedencia de la verificación de la interrupción del nexo causal por el caso fortuito. Peticiona, para el hipotético e improbable supuesto de que se descartara la presunción legal de causalidad en contra de la demandada y se considerara su irresponsabilidad por las consecuencias del accidente, que se disponga el resarcimiento de equidad previsto en el art. 907, 2º párr., CC, teniendo en cuenta el patrimonio de la contraria y la desesperante situación personal de quienes resultaron damnificados. Corrido que fue el traslado a la parte contraria para refutar agravios, lo evacua el apoderado de la demandada solicitando el rechazo del recurso impetrado y la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hecho lo propio con el asesor letrado y con los liquidadores de la compañía aseguradora interviniente en la causa, aquél se expide a fs. 453, adhiriéndose a los términos de la expresión de agravios presentada por el apoderado de los actores, no así los restantes, dándoseles por decaído el derecho dejado de usar a fs. 460. (…). II. Corresponde primariamente adentrarse a considerar la aludida denuncia formulada por el recurrente de transgresión por parte de la sentenciante al principio de congruencia. Para ello, deviene apropiado consignar los términos en que se trabó la litis contestatio, advirtiéndose, al respecto, que el actor en su demanda invocó que el hecho de marras había acontecido en momentos en que, a las 17 del día 7/9/99, A. A. A. jugaba, a la espera del regreso de su mamá, en la finca de su tía Sra. S. M. C., ubicada justo enfrente a aquélla en la que él vivía, situándose ambos inmuebles en la localidad de Vicuña Mackenna, uno de cada lado de calle... Que la precitada se hallaba en la vereda de su finca conversando con una vecina, sugiriendo a A. que mirara si su mamá había regresado. Que en esa búsqueda y ante su vigilancia, comenzó el cruce de la calle de la vereda sur a la que se situaba del lado norte. Que en esa circunstancia recorría la misma calle, de doble mano de circulación y ancha, con visibilidad despejada, el camión municipal afectado a la recolección de basura, cargado de material, conducido por el Sr. Eduardo Calixto Muñoz, quien no era el chofer habitual para su manejo. Que tal rodado, que se encontraba con sus neumáticos en malas condiciones para su función, y en regular estado de conservación, transitaba, con su conductor distraído, a considerable velocidad por el centro de la calzada, con dirección oeste-este, enfrentando a A., y sin aplicar los frenos comenzó un viraje hacia la vereda norte, provocando ello que con el sector lateral derecho de su parte frontal arrollara al niño, causándole, por el fuerte impacto, su temprana muerte. Por su parte, en el responde de demanda, la demandada, luego de las negativas particulares realizadas, se defendió invocando que el conductor del vehículo municipal afectado a la recolección habitual de residuos (Sr. Muñoz), era dependiente municipal y conductor habitual del mismo, habiendo sido designado para tal cargo por parte de las autoridades municipales. Que por la naturaleza de la función prestada por dicho rodado, con lentitud de maniobra, y por su gran porte, no podía hablarse de un vehículo disparado a excesiva velocidad, con un desplazamiento, cuando está operando, no mayor a 10 ó 15 km horarios, y sin perjuicio de las reiteradas paradas del mismo, lo que tornaba intrascendente la alegación de supuestas fallas mecánicas o deterioros de neumáticos. Que a ello debía agregarse que su capot, de tipo pronunciado hacia delante, con una altura que superaba 1,70 m, impedía observar una silueta como la del niño atropellado, de escasos 60 ó 70 cm de estatura. Invocó así que el accidente se produjo circulando el camión a escasa velocidad, en línea recta y guardando su mano derecha, no habiendo ejercido la guardadora del menor la debida vigilancia que se le encomendara, desde que, de lo contrario, habría advertido la circulación del camión y no habría permitido que un menor de algo más dos años cruzara una calle urbana de doble mano de circulación solo e ignorante del peligro que sobre él se cernía, el que se materializó cuando al ir pasando el camión apareció imprevistamente sobre su parte frontal derecha a escasa distancia, impidiendo ser observado por el chofer, todo lo cual –por ser fortuito e imposible de evitar– originó que inevitablemente lo arrollara, sin posibilidad de efectuar maniobras evasivas como las que se atribuye haber efectuado. Que, consecuentemente, se configuró un claro supuesto de culpa de la víctima o de su guardadora (como tercero por el cual no debe responder), dado el estado de incapacidad del menor, al haber omitido sobre éste el deber de guarda debida, quebrándose la relación de causalidad invocada y habilitando la aplicación de la exoneración de responsabilidad prevista en el último párrafo art. 1113, CC. Vale señalar que a dicha versión de los hechos prestó adhesión el representante de Cúspide Compañía Argentina de Seguros SA. Como se advierte de lo precedentemente expuesto, en la contestación de demanda, no obstante alegarse como eximente de la responsabilidad objetiva y por el riesgo creado recaída sobre el municipio demandado, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responderse, el hecho aducido de haberse aparecido imprevistamente el menor en la calzada, como circunstancia fortuita e imposible de evitar en su colisión con el camión recolector de residuos, virtualmente importó invocar asimismo, como eximente, en los términos del mentado art. 1113, CC, el caso fortuito (art. 514, CC), aun cuando el mismo no se encuentre mencionado como tal por aquél, pero –como bien lo señala la juzgadora– mayoritariamente reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente como para operar en tal sentido, siempre que se trate de un acontecimiento imprevisible e insuperable exterior a la cosa, pues si fuera interno a ella, consistiría cabalmente en su vicio o riesgo (Belluscio-Zannoni, Código Civil Coment. Anot. y Conc., Astrea, t. 5, ps. 567/568; Llambías, Código Civil Anot., Abeledo Perrot, t. II-B, p. 469; Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones III, Perrot, pp. 750/751; Zavala de González, Doctrina Judicial - Solución de Casos, Alveroni, t. 2, p. 114). En consecuencia, no puede válidamente reputarse que al hacerlo jugar la sentenciante, para exonerar de responsabilidad de la demandada, transgrediera el principio de congruencia, desde que, en rigor de verdad, lo que llevó a cabo fue tomar, como situación exonerativa de responsabilidad, "el hecho" de la víctima con características de caso fortuito (desde que, por la edad del menor –tres años–, no puede hablarse de "culpa" de la víctima). De cualquier manera, y como en cierto modo no deja de admitirlo el recurrente, a la luz de lo dispuesto por el art. 330, CPC, la consideración de la mentada situación "de hecho" se enmarca dentro de lo que resultan ser los deberes y facultades de exclusiva incumbencia del juzgador en orden a la estricta aplicación del derecho al tiempo de fallar la causa, aunque las partes no lo hayan invocado o lo hayan hecho incorrectamente (<italic>iuria curia novit</italic>), esto es, al correcto encuadramiento jurídico de la situación bajo examen determinándosele la norma jurídica dentro de la que se encuentra subsumida, en pos de acordar, a partir del mismo, una solución a las cuestiones planteadas en el proceso ("las partes dicen los hechos y el juez el derecho"). El Excmo. TSJ de nuestra provincia, tiene sentado, por mayoría, que: "...El análisis de los requisitos sustanciales exigibles para la viabilidad de cualquier naturaleza de demanda, ingresa en la órbita de disposición jurídica del tribunal y es un deber propio de éste verificar que los mismos se configuren. En este orden de ideas, si de la realidad objetiva constatable en el expediente surge acreditado que el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido fue interrumpido por una causa ajena, no es admisible que se haga lugar a la acción indemnizatoria sin que se haya verificado la existencia de uno de los presupuestos de procedencia. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el demandado no haya alegado o invocado explícitamente el factor eximitorio al contestar la demanda, siempre –claro está– que se encuentre probada la existencia de un motivo excluyente o limitativo de la responsabilidad que se le atribuye... La sola circunstancia de que el demandado no haya alegado en su conteste el factor liberatorio de la responsabilidad que se le atribuye, no obsta a la obligación del tribunal de analizar si la acción indemnizatoria se encuentra fundada en derecho y concurren los presupuestos que la condicionan. No se deja de advertir que la solución propuesta podría afectar el principio de congruencia según el cual toda sentencia debe dictarse con arreglo a la acción deducida en juicio. Sin embargo, tal principio cede frente a la facultad-deber del juzgador de corroborar y valorar que la pretensión resarcitoria se encuentre probada y resulte procedente. Una solución contraria vulneraría la vigencia de las normas sustanciales en aras de la interpretación de un instituto procesal, alterando la verdadera télesis de la regla adjetiva que sólo debe ser el instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes, en función de los derechos que el ordenamiento normativo sustancial les concede... La vigencia del principio de congruencia impide que se produzca una modificación de oficio de la "base fáctica" que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos que han dado origen a la demanda impetrada y a la defensa articulada. Pero ello no limita ni impide realizar el análisis pormenorizado y la verificación efectiva de los supuestos que condicionan el deber de responder civilmente, determinando si tales presupuestos efectivamente se configuran, y en su defecto rechazando la pretensión cuya legitimidad resulta enervada ante la demostración de un factor liberatorio de responsabilidad civil. El motivo sentencial sustentatorio del descarte del agravio vinculado a la culpa de la víctima (no alegación del factor eximitorio al contestarse la demanda), no resulta suficiente para justificar la solución jurisdiccional a la que se ha arribado, lo que patentiza la falta de fundamentación lógica y legal censurada..." (Sala CC, 19/8/03, Sent. N° 91, "Almada c. Carrera y otros -Ord. - Recurso Directo", votos de los Dres. Kaller Orchansky y Sesin, Semanario Jurídico N° 1430 del 16/10/03, p. 499 y ss.). En consonancia con ello, tiene señalado la citada jurista Matilde Zavala de González, al considerar puntualmente en materia de resarcimiento de daños el aludido principio "<italic>iuria novit curia</italic>" –lo que me voy a permitir transcribir por lo pertinente y elocuente que resulta para el <italic>sub lite</italic>– que: “...así como el juez debe encuadrar oficiosamente el título en función del cual cabe la responsabilidad, también puede decidir que no procede ninguna o que ella debe ser limitada, por intervenir un factor eximitorio, total o parcial (culpa de la víctima, de tercero, etc.), y a pesar de que éste no haya sido explícitamente invocado por el demandado. Lo expuesto constituye otra manifestación del principio <italic>iuria novit curia</italic> y se sustenta en varias razones. En efecto, el magistrado cuenta con amplias atribuciones para determinar si la pretensión resarcitoria es fundada, de modo que puede valorar la concurrencia de algún factor obstativo para que nazca la obligación del demandado. Frente a la realidad, probada en autos, de un motivo excluyente o limitativo de la responsabilidad, sería inconcebible que el magistrado dictase un pronunciamiento de condena, al que faltaría el esencial presupuesto de un deber del sujeto pasivo. No se infringe entonces el principio de congruencia, a pesar de que el factor liberatorio no haya sido aducido por el demandado, pues se está siempre ante el problema de si la acción misma se encuentra fundada en derecho. No cabe acoger una pretensión si, por algún motivo, su legitimidad resulta enervada. Además, el demandado que resiste expresa o tácitamente la pretensión, así lo haga en términos genéricos, está postulando su rechazo, por la razón que sea y aunque no la enuncie de modo específico" ("Resarcimiento de Daños - 3 - El Proceso de Daños", ps. 285/286). Se condice la solución que propugno con lo resuelto por este tribunal de grado en la causa "Oliva y otro c. Vidar o Vidart Chavez y Usua -Dda. Ordinaria" (Sent. N° 26 del 6/5/98). III. Lo segundo que amerito necesario señalar está dado por el hecho de que la Justicia del Crimen, a través de la resolución cuya copia obra a fs. 377/378, si bien ha dispuesto el sobreseimiento total a favor de Eduardo Calixto Muñoz, lo ha hecho bajo el fundamento de no haber participado el mismo con responsabilidad "culposa" en el accidente de marras, situación entonces que a juzgar por lo dispuesto por el art. 1103, CC, no hace cosa juzgada en este proceso civil (TSJ, Sala CC Cba, 16/11/99, Sent. N° 129, "Bernat de Delgado c. Ghirardotto -Ordinario -Recurso Directo -Hoy Casación", Semanario Jurídico N° 1282 del 16/3/00, p. 336 y sig.) IV. Pues bien entonces, salvadas dichas cuestiones de índole procesal, y adentrándonos en la substancia de la cuestión debatida, analizados detenidamente los elementos de juicio arrimados a esta causa, decididamente me inclino por coincidir con la solución acordada a la controversia por la sentenciante, que aparece en mi criterio como ajustada a derecho, no logrando así los agravios levantados rebatir los motivos por ella expuestos para resolver de la forma en que lo hizo, ni alcanzando, por ende, para sortear el obstáculo insalvable en cuanto a que, conforme a las circunstancias del caso, ha sido precisamente "el hecho o conducta" de la víctima (esto es, como imputabilidad fáctica y causal, conf. Zavala de González, "Resarcimiento de Daños 4, Presupuesto y funciones del Derecho de daño", p. 280, desde que no puede hablarse de culpabilidad de un menor impúber inimputable, por ser incapaz de hecho absoluto, sin discernimiento para los actos ilícitos –art. 127, 54 inc.2. y 921, CC–, aludiendo el art. 1111, CC, a la "falta" imputable a la persona que sufre el daño, lo que no se identifica necesariamente con la culpabilidad culposa aquiliana, teniendo también el sentido de antijuridicidad hasta el de relación causal –Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, "Menor Dañino y Menor Dañado", 2002-2, "El menor y los accidentes de tránsito", Edgardo Saux, p. 248), con características de caso fortuito, <italic>per se</italic> la causa exclusiva y eficiente de producción del triste y lamentable accidente en que perdió la vida A. A. A. (Llambías, Tratado cit., p. 720; Belluscio -Zannoni, "Código Civil... Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 ps. 490 y 564; Revista de Derecho de Daños cit. "Menor Dañino y Menor Dañado", Bueres - mayo, p. 80). Ello así desde que, y esto vale remarcarlo, contrariamente a la versión que de los hechos se efectuó en la demanda, la irrupción súbita e intempestiva del menor a la calzada por el medio de la cuadra, desde el interior de una vivienda, ha presentado los rasgos de imprevisibilidad e inevitabilidad que caracterizan al mentado caso fortuito (art. 514, CC), permitiendo así, como factor interruptivo del nexo causal entre el hecho concerniente a la cosa de propiedad de la demandada –que sería en principio determinante de su responsabilidad objetiva– y el daño producido, su liberación en los términos de los mentados arts. 1111 y 1113, CC. V. Intenta así demostrar y convencer el recurrente que no se verifican los caracteres que debe reunir el susodicho caso fortuito, toda vez que, en función de la definición que del mismo efectúa el art. 514, CC, el hecho, por un lado, debe ser extraordinario o anormal para que de tal suerte pueda no ser reprochable al responsable la falta de previsión del daño, y, por otro, inevitable y de manera absoluta, esto es, concerniente a cualquier persona colocada en la misma situación de aquél. Argumenta –no sin incurrir en incompatibilidad con lo precedente– que si se trata del hecho involuntario del menor, resulta de evidente contradicción la exigencia de previsibilidad a un menor de tan sólo tres años, legalmente inimputable, pretendiendo del mismo el gobierno de su conducta, evitando aquello que pueda resultar perjudicial para su vida. Afirma, como aspectos no conducentes a tal eximente: a) que el camión era comandado por una persona que no era quien habitualmente lo hacía, surgiendo a partir de ello una falta de dominio pleno de un vehículo; b) que el camión no estaba recolectando basura, sino que ya había concluido con esa tarea, con lo que su velocidad era continua e ininterrumpida y no con las detenciones propias originadas en la recolección de basura; c) que el accidente ocurrió en el carril opuesto al que le correspondía transitar el camión, violando las reglas de tránsito y la circulación; d) que el lugar donde se produjo el accidente era una calle ancha y despejada en un día soleado, con lo que no puede haber excusas referidas a la visibilidad que hubieran permitido evitar el accidente; e) que el pequeño A. cruzó la calle de tierra de 12 m de ancho saliendo de la casa en la que se encontraba jugando, con lo que ni aun a la máxima velocidad que su limitado físico le hubiese permitido, su aparición podría haber sorprendido al conductor del camión al punto tal que le resultara imposible evitar el impacto; f) que éste vio al menor antes de arrollarlo, con lo que de haber tenido el pleno dominio de su vehículo, una reacción oportuna de su parte hubiese evitado el accidente; g) que el camión era de características inadecuadas para la tarea que tenía asignada, ya que, entre otros aspectos, su parte frontal tenía un diseño tal que impedía ver el tránsito de peatones y, más aún, de niños de baja estatura, de lo cual surge el despropósito por parte del municipio demandado de disponer de una cosa riesgosa en sí misma en una tarea para la que debiera tener previsto el menor riesgo; además de tener aproximadamente 30 años de antigüedad y que al momento del hecho presentaba las cubiertas en regular estado, con lo cual su mantenimiento no era óptimo; h) que el testimonio de Carlos Alberto Ortiz refirió que la velocidad del camión era de aproximadamente de 60 a 70 km, observando que habían frenado únicamente las ruedas duales del lado derecho. Como conclusión extraída de todas esas circunstancias, refiere