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HABILITACIÓN DE INSTANCIA (Reseña de fallo)

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RECURSO DE REVISIÓN. Interpretación restrictiva. Requisitos. SANCIONES DISCIPLINARIAS. CESANTÍA. Ilegitimidad. Absolución del cesanteado en sede penal. Procedencia del recurso. “Salarios caídos”. Improcedencia. Disidencia. Fundamentos
Relación de causa
En autos comparece el Sr. Miguel Martínez García interponiendo demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, persiguiendo la nulidad de la Resolución N° 276 (rectius: Nº 376) de fecha 19/2/02, emanada del Sr. ministro de Salud de la Provincia, por la que se dispuso la cesantía en su condición de agente del Estado provincial, habiéndose desempeñado como médico del Hospital Córdoba. Manifiesta que mediante Sent. N° 3 del 10/3/04(1), el TSJ de la Provincia resolvió casar parcialmente lo resuelto por el Juzg. Correccional de 6ª. Nom., absolviéndolo del delito de calumnias, y que tal pronunciamiento quedó firme. Con respecto a la habilitación de la vía judicial, explica que con fecha 26/4/04 interpuso recurso de revisión, en los términos del art. 89 inc. «c» de la ley N° 6658, solicitando la declaración de nulidad de la resolución N° 376/02 en cuanto disponía su cesantía, con el carácter retroactivo previsto por el art. 101 de la misma norma; haciendo presente que, en consecuencia, debía disponerse el reintegro en su cargo y lugar de trabajo, así como el pago de los haberes mensuales no percibidos desde la fecha de la resolución impugnada, incluyendo SAC y vacaciones no gozadas. Destaca que siendo el fundamento de la cesantía la existencia de una condena criminal, el pronunciamiento del tribunal competente resulta vinculante para la Administración; así manifiesta que es cierto que una conducta puede constituir infracción administrativa sin necesidad de constituir un delito penal, pero que, cuando la imputación al agente consiste en la existencia de condena criminal, la falta de ésta priva de fundamento a la sanción; se trata de un clásico ejemplo de prejudicialidad. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la demanda declarando la nulidad de la resolución N° 276 (rectius: «376») de fecha 19/2/02 y, en consecuencia, se condene a la accionada a reincorporarlo en el cargo que ejercía y a abonar los haberes devengados desde la fecha de la cesantía hasta su efectiva reincorporación, incluyendo SAC, intereses y costas. Habilitada la instancia previo dictamen fiscal, citada y emplazada la demandada, comparece y contesta. Niega, en general, todos los hechos y el derecho expresado por la actora en su escrito inicial, en tanto y en cuanto la existencia de éstos o la aplicación del derecho no sean expresa, formal e inequívocamente reconocidos en su contestación. Aduce que la resolución dictada por el Sr. ministro de Salud responde acabadamente a la realidad de los hechos suscitados y ha sido dictada en el marco de su competencia material y de grado. Afirma que, por otra parte, la circunstancia de la absolución que el actor refiere haber obtenido en instancia del TSJ, hace cosa juzgada penal, es decir, declara la inexistencia del tipo delictivo, mas no modifica la existencia de la conducta objetiva atribuida al cesanteado como base de la sanción administrativa, considerada por la autoridad ministerial competente como susceptible de hacer procedente la sanción impuesta. Sostiene que no se trata en la especie de un supuesto de prejudicialidad penal como afirma el accionante. Concluye que el Sr. ministro de Salud actuó en el marco de su competencia, respondiendo adecuadamente a las circunstancias de hecho y fundándose en el derecho aplicable al caso singular y concreto de autos; resultando, de esta manera, el acto administrativo impugnado un acto válido y eficaz, con todos los elementos que hacen a su legitimidad, siendo conveniente y oportuno. Solicita, en definitiva, el absoluto rechazo de la demanda incoada en contra de la Provincia de Córdoba, con costas.

Doctrina del fallo
1– Se ha dicho que el recurso de revisión «…en tanto hace tabla rasa con el principio de estabilidad del acto administrativo, posee un carácter extraordinario; es por tanto un recurso de excepción cuya procedencia ha de interpretarse, en caso de duda, en forma restrictiva». Entonces, para que el recurso de revisión sea procedente es preciso que el recurrente acredite e indique exactamente los hechos que entiende configuran los extremos que requiere la norma, en el sub lite, el art. 89, inc. «c», de la Ley de Procedimiento Administrativo, invocado por el actor al interponer el recurso aludido. (Voto, Dr. Gutiez).

2– La revocación del pronunciamiento condenatorio de primera instancia por parte del TSJ, por la que se absuelve al actor del delito de calumnias, constituye un supuesto asimilable al previsto en el art. 89, inc. «c», ley Nº 6658. En consecuencia, en el sublite se ha verificado el presupuesto sustancial necesario para la procedencia de la instancia revisora, en razón de que la única circunstancia invocada como fundamento de la cesantía al tiempo de la emisión del acto cuestionado –la condena criminal– ha resultado inexistente a la luz de lo dispuesto por el TSJ.

3– De las constancias obrantes en autos se desprende, de manera indubitable, que el acto que dispuso la cesantía del agente no derivó de la comisión de faltas o irregularidades administrativas que pudieron eventualmente configurar un ilícito penal, tal como lo sostiene la demandada, sino que tuvo como fundamento, exclusivamente, la existencia de una condena penal que a la fecha no subsiste. Entonces, admitida la procedencia del recurso de revisión y como corolario de la ilegitimidad de la denegatoria tácita acaecida con motivo de aquél, se deriva, necesariamente, la invalidez del acto segregatorio, toda vez que al haber desaparecido el presupuesto de hecho que sirvió de base para la cesantía, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por inexistencia de causa. (Voto, Dr. Gutiez).

4– Amén de las circunstancias invalidantes ya referidas, la causa invocada como fundamento de la cesantía era meramente aparente. Ello es así, porque el presupuesto de hecho para la procedencia de la cesantía prevista en el art. 16, inc. «k», ley N° 7625 –la condena criminal– no pudo configurarse nunca al tiempo del dictado de la resolución cuestionada en razón de que la sentencia correccional que había condenado al actor no se encontraba firme. En efecto, el art. 39, CPcial., ratificando el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 18, CN, establece que nadie puede ser «considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal». (Voto, Dr. Gutiez).

5– El yerro de la resolución impugnada resulta aún más cuestionable en atención a que la ausencia de firmeza de la sentencia judicial, lejos de haber sido ignorada por la Administración, fue reconocida en el propio acto que dispuso la cesantía, al señalar «…que la citada sanción podrá agravarse y transformarse en exoneración una vez que la sentencia judicial antes mencionada se encuentre firme a tenor de lo dispuesto por el art. 119, inc. b, ley 7625». De acuerdo con esta tesitura, resultaría suficiente la existencia de una condena criminal aún no firme para configurar la causal de cesantía, mientras que la sanción de exoneración sí requeriría la condena firme, lo cual importa un razonamiento francamente contrario a derecho. (Voto, Dr. Gutiez).

6– No merece mayor tratamiento la Res. N° 453 del 3/11/06 del Sr. ministro de Salud que extemporáneamente (ya iniciada esta causa) fundamentó el rechazo del recurso de revisión, cuya denegatoria por silencio ya había operado, argumentando que el recurrente no se encontraba legitimado para cuestionar la Res. N° 276, que no le causaba agravio alguno, habiéndose referido ésta a otra persona. La simple lectura del recurso de revisión en cuestión permite identificar el acto que se pretendía atacar, a tal punto que la propia Administración agregó el expediente en que se tramitó la cesantía en el correspondiente al recurso de revisión. Ello importa la violación del principio del informalismo que constituye uno de los pilares esenciales del procedimiento administrativo, por lo que la resolución aludida también resulta inválida. Por consiguiente, en razón de los argumentos sostenidos, la demanda incoada debe prosperar. (Voto, Dr. Gutiez).

7– El TSJ de Cba. dijo: «En el marco de la ley 7182, la competencia del Tribunal frente al ejercicio de una acción de plena jurisdicción es amplia. Este carácter se deriva, precisamente, del objeto y finalidad propias de este tipo de acción, consistentes en el reconocimiento del derecho subjetivo de carácter administrativo y en el restablecimiento pleno de la situación jurídico-subjetiva lesionada (art. 38 ib.)”. “De allí entonces que el sentenciante, obrando con la plenitud de las atribuciones que se derivan del carácter de esta acción, puede no solamente anular los actos ilegítimos de la Administración, sino que también puede condenar a la misma al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su obrar antijurídico”. (Mayoría, Dr. Gutiez).

8– Queda clara la competencia del tribunal para conocer y resolver sobre el restablecimiento de la situación jurídico-subjetiva vulnerada, aunque no se trate de la sola aplicación de normas administrativas que en algunos casos regulan automáticamente las indemnizaciones de las consecuencias de determinadas actividades administrativas públicas, sino de la aplicación a esas situaciones de la regulación jurídica general del instituto indemnizatorio. Establecido que el tribunal es competente para adoptar todas las medidas tendientes al restablecimiento del actor en la situación administrativa lesionada, se debe analizar la procedencia de lo solicitado en autos, esto es, el pago de salarios caídos, pero a manera de daño emergente. (Mayoría, Dr. Gutiez).

9– No procede el pago de haberes caídos –como tales– por funciones no desempeñadas, salvo que exista norma administrativa aplicable que expresamente prevea la procedencia de dicho rubro. En el sublite, el art. 61, ley N° 7625, que regula aspectos de la reincorporación del agente dispuesta por un fallo judicial, en su último párrafo establece: «En lo atinente a los haberes caídos, le serán abonados los que pudieran corresponderle y conforme lo establezca el fallo judicial». La norma deja así librado al criterio judicial la determinación de la procedencia y cuantificación de los salarios caídos. (Mayoría, Dr. Gutiez).

10– No corresponde el pago de los salarios caídos porque más allá de que el actor no trabajó en razón de un acto administrativo ilegítimo que lo cesanteó, lo cierto es que no lo hizo, quedando disponible toda su capacidad laboral para aplicarla a otras actividades, sin perjuicio de lo cual el actor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que el acto anulado le haya ocasionado. Por ello, resulta necesario diferir a la etapa previa a la ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el actor. (Mayoría, Dr. Gutiez).

11– El art. 61 de la ley 7625 abre el camino de un legítimo resarcimiento que deje indemne la situación del actor, pero no le genera un derecho subjetivo positivo que le otorgue el poder de exigibilidad exclusiva y excluyente de un deber de dar indefectiblemente salarios caídos por parte de la Administración, o que constriña al tribunal a otorgarlos. Se refiere al abono de los que pudieran corresponder. Es decir para el caso que correspondieren y como lo establezca el fallo judicial, en tal evento. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

12– Si el legislador hubiera querido generar –en cabeza de aquel que debe ser restituido al cargo público por declaración de ilegitimidad del acto que provocó su alejamiento– un derecho subjetivo administrativo perfecto, la expresión utilizada debió ser otra, disponiéndose imperativamente que le serán abonados los salarios caídos, dejando sólo su determinación cuantitativa, aritmética, en manos del tribunal actuante. No habiendo adoptado el legislador tal expresa modalidad, que no dejara dudas sobre su ineludible mandato, ante la duda, no se trata de efectuar una interpretación a favor del trabajador si con ello se consuma un claro privilegio, por otra parte incausado, para quien aparecería percibiendo de la comunidad toda, salarios por servicios no prestados a ésta. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

13– Una cosa es que quien fue ilegítimamente dañado reciba la justa reparación por el perjuicio sufrido, y otra muy distinta es que se le “obsequie”, “corteje” o “agasaje” más allá de la justa reparación que procede. En la relación jurídico-administrativa, para que la Administración tenga un deber de dar o hacer a favor de quien está en el otro extremo de tal relación es menester la existencia de una ley expresa y clara que, nítidamente, genere la obligación, atento que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

14– Si bien el art. 61, ley 7625, deja librado al criterio del juez la determinación de los salarios caídos a abonar al agente reincorporado, resulta imperativo en cuanto a la procedencia del pago de ese rubro. En efecto: la norma se refiere a los haberes caídos estableciendo que “le serán abonados los que pudieren corresponderle”, es decir, manda expresa y categóricamente que le sean abonados los que pudieren corresponder, que no son otros que los devengados entre la cesantía y la reincorporación. El dispositivo prevé que ese pago será realizado “conforme lo establezca el fallo judicial”, con lo que deja a criterio del juzgador la determinación de todo lo atinente a la forma y plazo en que esos haberes serán abonados. En definitiva, debe condenarse a la vencida a abonar al actor los salarios caídos entre la cesantía y la reincorporación, con intereses, fijando un plazo de cumplimiento espontáneo conforme con lo dispuesto por el art. 38, CPCA. (Minoría, Dr. Cafferata).

Resolución
1) Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por Miguel Martínez García en contra de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad de la Res. N° 376 del 19/2/02, emanada del Sr. ministro de Salud de la Provincia; de la denegatoria tácita acaecida con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de dicho acto administrativo, y de la Res. N° 453 de fecha 3/11/06, por la que se resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, también emanada del ministro de Salud de la Provincia. 2) Condenar a la demandada a que, en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, reincorpore al actor en los términos del art. 61, ley N° 7625. 3) Condenar a la demandada a abonar al actor los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado como consecuencia de los actos anulados, cuya cuantificación, forma y plazo de pago se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia. 4) Imponer las costas a la demandada.

17243 – C1a. CA Cba. 27/4/07. Sentencia Nº.81. «Martínez García, Miguel c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción”. Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López ■

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1) N. de E.- Autos: “Querella formulada por Olga Riutort de De la Sota c/ Miguel Martínez García- Calumnias -Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, TSJ, Sent. Nº 3, 10/3/04, publicado en Semanario Jurídico Nº 1460, 3/6/04, Tº 89-2004-A, p. 687 y www.semanariojuridico.info

TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO:
En la Ciudad de Córdoba, a veintisiete días del mes de abril de dos mil siete, siendo las diez y cuarenta y cinco horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, Dres. Pilar Suárez Ábalos de López, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: «MARTÍNEZ GARCÍA, MIGUEL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN» (expte. letra «M», n° 27, iniciado el 28/12/04), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme a lo dispuesto por la señora Presidenta y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, dijo:
A fs. 1/4 comparece el Sr. Miguel Martínez García interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, persiguiendo la nulidad de la Resolución N° 276 (rectius: Nº 376, cfr. fs. 16/17) de fecha 19/02/02, emanada del Sr. Ministro de Salud de la Provincia, por la que se dispuso la cesantía en su condición de agente del Estado Provincial, habiéndose desempeñado como médico del Hospital Córdoba. Solicita, como consecuencia de tal declaración de nulidad, la reincorporación en el cargo y funciones referidas, y el pago de los haberes caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con intereses y costas. Señala que la resolución impugnada dispuso «1°.- CLAUSURAR el sumario administrativo dispuesto por Resolución Ministerial N° 01158/01.- 2°.- DECLARAR la responsabilidad del agente MIGUEL MARTÍNEZ GARCÍA, D.N.I. 12.669.317, cargo 71-606-35, Médico del Hospital Córdoba dependiente de este Ministerio, con domicilio en calle José Hernández 4627 de Barrio Parque Liceo de esa Ciudad de Córdoba, como autor responsable de delito de calumnias en los términos de los arts. 45 y 109, constituyendo su conducta una violación a las disposiciones de los Arts. 16 inc. K) y 118 inc. H) de la ley 7625, y en consideración a lo dictaminado a fs. 146 por la Dirección General de Personal de la Provincia, DISPONER la CESANTÍA del mismo a partir de la fecha de la presente resolución, todo sin perjuicio de que la misma se convierta en Exoneración una vez que la Sentencia n° 20 de fecha 13/09/01 dictada por el Juzgado correccional de 6° Nominación de esta ciudad de Córdoba se encuentre firme» (textual). Manifiesta que mediante sentencia N° 3 del 10/03/04, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia resolvió casar parcialmente lo resuelto por el Juzgado Correccional de 6° Nominación, absolviéndolo del delito de calumnias, habiendo quedado firme tal pronunciamiento. Con respecto a la habilitación de la vía judicial, explica que con fecha 26/04/04 interpuso recurso de revisión, en los términos del art. 89 inc. «c» de la Ley N° 6.658, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución N° 376/02 en cuanto disponía su cesantía, con el carácter retroactivo previsto por el art. 101 de la misma norma; haciendo presente que, en consecuencia, debía disponerse el reintegro en su cargo y lugar de trabajo, así como el pago de los haberes mensuales no percibidos desde la fecha de la resolución impugnada, incluyendo S.A.C. y vacaciones no gozadas. Agrega que habiendo transcurrido en exceso el término dispuesto por el art. 67 inc. «h» de la Ley N° 6.658, y dentro del término de tres meses previsto en el art. 70 de la misma norma, con fecha 30/06/04 interpuso pronto despacho a los fines del agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que la resolución cuya nulidad pretende tiene como fuente directa a la Sentencia N° 20 del Juzgado Correccional de 6° Nominación ya referida. Aduce que el Sr. Ministro de Salud carece de facultades constitucionales, en nuestro régimen republicano, para declarar la responsabilidad penal de un ciudadano. Entiende que la causa eficiente invocada por el Sr. Ministro de Salud para disponer la cesantía en cuestión es la existencia de condena criminal, en concordancia con la norma citada de la Ley que establece el Régimen del Personal del Equipo de Salud Humana N° 7.625. Que, en efecto, el art. 16 inc. «k», aplicable por remisión del art. 118 inc. «h», de la citada ley -siempre según los fundamentos de la resolución impugnada- expresa taxativamente: «El que tenga condena criminal por hecho doloso.. .etc.» Advierte que a la luz de la sentencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia ya referida, dicha condena fue revocada y, en su lugar, el máximo Tribunal de la Provincia dispuso su absolución. Concluye que, por ello, debe caer, de manera irrefutable, el presupuesto fáctico de la cesantía dispuesta. Destaca que, siendo el fundamento de la cesantía la existencia de una condena criminal, el pronunciamiento del tribunal competente resulta vinculante para la Administración. Alega que no debe confundirse el supuesto de autos con el previsto en el art. 133 de la Ley N° 7.625, que establece la independencia del sumario administrativo respecto del resultado de la causa criminal. Continúa diciendo que la norma citada, como surge de su texto, se refiere a «la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieren configurar delitos» (textual); esto es, la investigación de conductas atribuidas al agente que por sí constituyan infracciones susceptibles de sanción, y que simultáneamente pudiesen constituir un ilícito penal. Recalca que no es éste el caso de autos, pues en el presente caso la infracción tipificada como causa de la cesantía no es la conducta en sí sino la existencia de condena criminal; y la determinación de este extremo, en nuestro régimen constitucional republicano, sólo corresponde al Poder Judicial que, por boca de su máximo Tribunal en la Provincia, se ha expedido declarando la inexistencia de tal condena. Afirma que no en vano el art. 122, segundo párrafo, de la Ley N° 7.625, establece que «No será necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los incisos (…) h) del artículo 118°) y a) del artículo 119°)» (textual). Sostiene que ello es así por cuanto en ambos supuestos, en los que habrá recaído condena penal previa, el requisito del sumario habrá sido reemplazado, como instancia de defensa del imputado, por el propio proceso penal. Manifiesta que es cierto que una conducta puede constituir infracción administrativa sin necesidad de constituir un delito penal, pero que, cuando la imputación al agente consiste en la existencia de condena criminal, la falta de ésta priva de fundamento a la sanción; tratándose de un clásico ejemplo de prejudicialidad. Concluye que, al haber prescindido la Administración de un elemento esencial para la formación de su propia voluntad, es decir, la existencia de condena, que por imperio de la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio sólo se reputará tal cuando esté firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, el acto resulta nulo de nulidad absoluta, en los términos del art. 104 de la Ley N° 6.658. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia. Formula reserva del caso federal. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la demanda declarando la nulidad de la resolución N° 276 (rectius: «376») de fecha 19/02/02 y, en consecuencia, se condene a la accionada a reincorporarlo en el cargo que ostentaba, y a abonar los haberes devengados desde la fecha de la cesantía hasta su efectiva reincorporación, incluyendo S.A.C., intereses y costas. Habilitada la instancia previo dictamen fiscal (fs. 40 y vta.), citada y emplazada la demandada, a fs. 45 comparece y contesta la demanda a fs. 46/48. Niega, en general, todos los hechos y el derecho expresado por la actora en su escrito inicial, en tanto y en cuanto la existencia de éstos o la aplicación del derecho no sean expresa, formal e inequívocamente reconocidos en su contestación. Niega que los actos administrativos impugnados sean formal y/o sustancialmente contrarios a derecho y a la realidad documentada de los hechos, o violatorios de derechos subjetivos de la actora. Por el contrario, dice, son actos perfectos dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, y su contenido u objeto cumplimenta las exigencias procedimentales. Niega que los actos administrativos impugnados carezcan de motivación exigida por el art. 8 «in fine» y 98 de la L.P.A., atento que los actos cuestionados han sido dictados en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos. Niega que los actos administrativos carezcan de razonabilidad, o que en su dictado se hayan alterado los principios legales o constitucionales en su letra o en su espíritu. Aduce que la resolución dictada por el Sr. Ministro de Salud responde acabadamente a la realidad de los hechos suscitados y ha sido dictada en el marco de su competencia material y de grado. Señala que el error del actor finca en considerar que el Sr. Ministro de Salud ha declarado la responsabilidad penal del agente público para disponer su cesantía. Explica que ello no es así, ya que queda patentizado, de la simple lectura de la resolución ministerial, que se relaciona la conducta administrativa atribuida al agente público a la conclusión arribada en el proceso penal. Afirma que, por otra parte, la circunstancia de la absolución que el actor refiere haber obtenido en instancia del Tribunal Superior de Justicia, hace cosa juzgada penal, es decir, declara la inexistencia del tipo delictivo, más no modifica la existencia de la conducta objetiva atribuida al cesanteado, como base de la sanción administrativa, considerada por la autoridad ministerial competente como susceptible de hacer procedente la sanción impuesta. Sostiene que no nos encontramos en la especie frente a un supuesto de prejudicialidad penal como sostiene el accionante. Expresa que, por consiguiente, es erróneo el criterio del demandante de considerar que la causa eficiente de la sanción administrativa impuesta es la condena declarada en sede penal, y que luego fuera casada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia. Advierte que es falso que la resolución ministerial cuestionada en autos carezca de motivación y/o fundamentación. Afirma que el carácter fundado de dicho acto, que repele toda hipótesis de arbitrariedad, deviene de reposar el mismo en expresa causal de ley. Cita jurisprudencia. Concluye que, en definitiva, el Sr. Ministerio de Salud actuó en el marco de su competencia, respondiendo adecuadamente a las circunstancias de hecho y fundándose en el derecho aplicable al caso singular y concreto de autos; resultando, de esta manera, el acto administrativo impugnado un acto válido y eficaz, reuniendo todos los elementos que hacen a su legitimidad, siendo conveniente y oportuno. Formula reserva del caso federal. Solicita, en definitiva, el absoluto rechazo de la demanda incoada en contra de la Provincia de Córdoba, con costas. Abierta a prueba la causa (fs. 48 vta.), la actora ofrece la que hace a su derecho a fs. 53, no habiendo ofrecido prueba la parte demandada. Corridos los traslados de ley para alegar, la parte actora lo hace a fs. 65/69, habiéndose dado por decaído el derecho dejado de usar por la demandada. Firme el decreto de autos (fs. 72), quedó la presente causa en estado de resolver. En tal estado, como medida para mejor proveer (art. 325 del C.P.C., aplicable por virtud del art. 13 del C.P.C.A., y atento lo dispuesto por el art. 34 del C.C.A.), el suscripto dispuso emplazar a la demandada para que en el término de diez días acompañara los expedientes administrativos N° 0425-092235/01 y N° 0425-130471/04. Tras reiterar en tres oportunidades el emplazamiento precedente, incluso bajo apercibimiento de resolver la presente causa con las constancias de autos, la Administración cumplimentó el requerimiento del tribunal, acompañando los expedientes aludidos. Corrido traslado por el término de tres días a las partes por su orden para que meriten los expedientes en cuestión, el accionante comparece a fs.100 y hace presente un hecho nuevo. Manifiesta que fue notificado de la resolución N° 00453/06 de fecha 03/11/06, por la que se resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución Ministerial N° 276 del 19/02/02. Aduce que la citada resolución, en concordancia con el dictamen N° 581/04, fundamentó el rechazo del recurso incoado sosteniendo que éste fue dirigido en contra de la Resolución N° 276/02, que resultaba ajena a la causa y no ocasionaba agravio alguno al recurrente, habiendo incurrido, entonces, en un equívoco en la nominación de la resolución que lo agraviaba, cuya designación correcta era N° 376/02. Vencido el término por el que se corrió traslado a la demandada sin que esta lo haya evacuado, vuelven los presentes autos a estudio del suscripto. Tal como quedara trabada la litis, discrepan las partes respecto de la legitimidad de la Resolución N° 376 de fecha 19/02/02, emanada del Sr. Ministro de Salud de la Provincia y de la denegatoria tácita acaecida con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de aquella resolución. El accionante pretende, en síntesis, que se declare la nulidad de la resolución impugnada, condenando a la demanda a reincorporarlo en el cargo que ostentaba a la fecha de la cesantía y a abonarle los haberes caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con intereses y costas. Por su parte, la demandada resiste la pretensión expuesta sosteniendo la legitimidad del acto segregatorio cuya anulación se persigue en autos. Los argumentos que esgrimen las partes ya han sido suficientemente expuestos al realizar la relación de esta causa, por lo que a su lectura me remito en honor a la brevedad. En primer lugar corresponde señalar que el actor ha cuestionado la legitimidad de la Resolución N° 376/02 a través de la vía excepcional del recurso de revisión previsto en el art. 89 de la Ley N° 6.658. Es por ello que, tratándose de un remedio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico, capaz de conmover la estabilidad de la que goza un acto administrativo firme y consentido, constituye un requisito preliminar ineludible expedirse respecto a su procedencia, en atención a que, en el supuesto de no configurarse los requisitos de admisibilidad, resultaría inane emitir consideración alguna respecto de la legitimidad del acto recurrido. Ello es así, pues en el fondo la pretensión del accionante importa un intento de revertir por vía judicial un procedimiento agotado en sede administrativa, cuya impugnación no se hizo valer en tiempo oportuno. Ha dicho el Dr. Juan C. Cassagne, citando a Garrido Falla y González Pérez, que el recurso de revisión «…en tanto hace tabla rasa con el principio de estabilidad del acto administrativo, posee un carácter extraordinario; es por tanto un recurso de excepción cuya procedencia ha de interpretarse, en caso de duda, en forma restrictiva.» (ob. «Derecho Administrativo», Tomo II, pág. 405; Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1.996). En el mismo sentido entiende Hutchinson que «…el recurso de revisión es un remedio extraordinario para reparar los errores que hayan cometido los órganos administrativos al dictar resolución (…) Debe tratarse de casos excepcionales, de interpretación restrictiva, y en los cuales se acrediten, al menos prima facie, al interponer el recurso, los motivos que lo justifican.» (ob. «Ley Nacional de Procedimientos Administrativos», Tomo I, pág. 432/433, Ed. Astrea, Bs. As., 1985). A la luz de la pauta interpretativa que nos aporta la doctrina citada, para que el recurso de revisión sea procedente es preciso que el recurrente acredite e indique exactamente los hechos que entiende configuran los extremos que requiere la norma; en el sub lite, el art. 89, inc. «c», de la Ley de Procedimiento Administrativo, invocado por el actor al interponer el recurso aludido (fs. 32/34). El citado precepto establece «Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme: … c) cuando hubiere sido dictado fundándose en documentos o circunstancias declarados falsos por sentencia judicial firme”.Y en cuanto a las formalidades a seguirse, expresa: «El pedido deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a); en los demás supuestos, podrá promoverse la revisión dentro de los veinte (20) días de recobrarse o descubrirse los documentos o de que cesare la fuerza mayor u obrar de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).» (El subrayado me pertenece). Del análisis del recurso de revisión que

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