<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE REPOSICIÓN. Improcedencia de la habilitación. ACTO ADMINISTRATIVO. Causación de estado. Acto definitivo y último mediando “delegación de competencia”. QUEJA ANTE EL PE. No interrupción de acción ante materia delegada</bold> </intro><body><page>1– “La resolución del recurso de reconsideración deducido en contra de actos que resuelven reclamos vinculados a materia delegada, causa estado y agota la vía administrativa”. 2– “La regla de atribución de competencia –dictada conforme al art. 147, CPcial y según la Ley de Ministerios N° 9248– es norma que reitera las delegaciones estatuidas desde la reforma constitucional de la Provincia, de 1987 – primero en el tiempo, el Dcto. N° 3080/89 – y es forma de organización interna del PE, siempre aceptado por la jurisprudencia local, por lo que la tardía tacha constitucional que propone el actor al tiempo de esta reposición no es de recibo por su generalidad y falta de fundamentación. Máxime cuando nada empece la posibilidad del “avocamiento” del PE, reglada por el vigente art. 51, LPA”. 3– La decisión de la Secretaría General que rechaza el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio postulado es el acto administrativo con que se concluye la instancia administrativa; porque es acto de autoridad competente de última instancia que pone a la Administración en condiciones de ser traída a juicio. A partir de su conocimiento por el administrado, se cuenta el término que estipula el art 8°, ley 7182, para concurrir a la jurisdicción, pues la interposición de un recurso improcedente no interrumpe los términos para ocurrir a la Justicia (art. 65, LPA, arg. “ a contrario sensu”). <italic>C2a. CA Cba. 3/7/08. Auto 214. “Jiménez Colodrero, Laura del C. c/ Provincia de Cba. -P.J.”</italic> Córdoba, 3 de julio de 2008 Y VISTOS: Los autos caratulados “Jiménez Colodrero, Laura del C. c/ Provincia de Cba. – PJ” (Expte. Letra J, N° 02, iniciado el 14/2/08) en los que resulta que: A fs. 42/43 la parte actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de Presidencia de fecha 5/5/08 mediante el cual se dispuso “... 1.- Que la presente demanda no integra la competencia del Tribunal...”, solicitando se revoque el proveído en todas sus partes, se habilite la instancia y se ordene el trámite de ley en la presente causa, con costas. Se agravia la recurrente, en primer lugar, por entender que el proveído en crisis resulta nulo por ilegítimo y arbitrario, por cuanto deniega el acceso a la jurisdicción a una justiciable que ha agotado la vía administrativa, afectándose derechos de orden constitucional como el de defensa, de propiedad, de igualdad ante la ley y el principio de legalidad. Argumenta que por haber asumido una actitud colaboradora con la Administración para que ésta pueda revisar sus actos administrativos previos refutados de ilegalidad, arbitrariedad y carentes de razonabilidad, interponiendo recurso de queja frente a la denegatoria de la concesión del recurso jerárquico para el avocamiento y resolución por parte del Poder Ejecutivo, se ve perjudicada, puesto que el Tribunal considera que la Secretaría de la Gobernación habría resuelto en forma definitiva una materia que la propia Administración llama competencia delegada, resolviendo que la presente demanda ha sido interpuesta fuera del plazo del art. 8 de la ley del fuero. Dice que no es cierto que la resolución de la Secretaría General N° 847 constituya un acto administrativo que ha perdido la calidad de causar estado, no habiendo quedado firme por la interposición de la queja que motivó el dictado del decreto N° 1805/07, ello de conformidad con la interpretación literal, sitemática y razonable que debe realizarse del art. 65, LPA. En segundo lugar apunta que carece de fundamentación la argumentación esgrimida por el Tribunal, por cuanto omite indicar cuál es la norma aplicable para entender que el acto administrativo que causa estado y que debió motivar la demanda es el acto de la Secretaría General de la Gobernación y no el del Sr. Gobernador de la Provincia; agregando que si se invocaran las supuestas facultades delegadas en el decreto N° 1431/06, no ha sido mencionado en el decreto que recurre. Finalmente resiste el argumento expuesto por el tribunal y desarrollado por el Sr. fiscal en el punto 3. in fine del dictamen de fs. 39 y vta, por considerar que la sola interposición de la demanda en contra del acto del Poder Ejecutivo demuestra de manera expresa y manifiesta la oposición a la forma en que la Administración concluyó con el procedimiento administrativo y al rechazo formal invocado, concluyendo que tal objeción del Sr. fiscal de Cámara resulta improcedente en esta instancia, debiéndose recurrir al principio “ in dubio pro habilitate instantiae”. Plantea la inconstitucionalidad del art. 8° de la ley 7182 y hace reserva del caso federal. Impreso el trámite de ley, se corre traslado del recurso de reposición al Sr. fiscal de Cámara solicitando el rechazo del recurso intentado. (...) Y CONSIDERANDO: I. Que desde el punto de vista formal, el recurso cumplimenta con los requisitos legales de sujeto, objeto y temporalidad, por lo que corresponde analizar el fondo de la pretensión. II. Que desde el punto de vista sustancial, este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en concordancia con los argumentos vertidos por el fiscal de Cámara en su dictamen N° 170/08, cuyos términos compartimos plenamente, asumiéndolos como propios y <italic>brevitatis causa</italic> transcribimos en sus partes esenciales: Manifiesta el Sr. fiscal de Cámara: ... “En lo sustancial, ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso desvirtúa la legitimidad de la resolución que lo agravia. La cual, perfectamente fundada en los hechos de la causa y el derecho aplicable, aparece como la decisión lógica y legal que exige el art. 155 de la Constitución de la Provincia”. Da razones: “Las actuaciones administrativas cuyo control judicial pretende se inician con la petición de pago del reajuste de su haber de pasividad anticipada; petición que es rechazada por Res. Nº 001143/06 de la Secretaría General de la Gobernación y Control de Gestión, considerando “las previsiones del decreto Nr. 1431/06”. A tal denegatoria, el administrado (hoy actor) opone “recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio”, rechazados mediante la Res. Nº. 000847/07 de la misma autoridad, que invoca también “las previsiones del decreto Nro. 1431/06”. Ante tal denegatoria, el administrado interpone “queja” y tras el “pronto despacho”, el PE rechaza “por formalmente improcedente la queja presentada” (Dcto. N° 1805/07, fs.6 y 21), pues considera “que la resolución del recurso de reconsideración deducido en contra de actos que resuelven reclamos vinculados a materia delegada, causa estado y agota la vía administrativa”. Continúa manifestando el Sr. fiscal de Cámara: “El único agravio expuesto al tiempo del ejercicio de la acción, respecto de la denegatoria formal con que concluyó el procedimiento, es la falta de “referencia a norma alguna y –además– por carecer de toda fundamentación jurídica, el impedimento de avocamiento para el conocimiento y resolución por parte del titular del Poder Ejecutivo provincial...”. “De los hechos enunciados (3.2.) surge que desde el primero de los actos administrativos que la agravian, la Administración ha invocado la causa jurídica de su decisorio: el Dcto. 1431/06. La cita legal es reiterada al rechazar el recurso de reconsideración y jerárquico, y al tiempo de decidir la “queja”. En este caso, aunque no se identifica el decreto citado con su numeral, afirma el proveyente que se trata de “materia delegada”.” Agrega el Sr. fiscal: “Esta regla de atribución de competencia, dictada conforme al art. 147 de la Constitución de la Provincia y según la Ley de Ministerios N° 9248, es norma que reitera, con las modificaciones pertinentes a los tiempos que pasaron, las delegaciones estatuidas desde la reforma constitucional de la Provincia, de 1987 – primero en el tiempo, el Dcto. N° 3080/89 – y es forma de organización interna del PE, siempre aceptado por la jurisprudencia local, por lo que la tardía tacha constitucional que propone el actor al tiempo de esta reposición no es de recibo por su generalidad (Reposición, pto. I.2, fs. 42) y falta de fundamentación (escrito citado pto. I.3). Máxime cuando nada empece la posibilidad del “avocamiento” del PE, reglada por el vigente art. 51, LPA”. Finaliza el representante del Ministerio Público expresando: “Así, la decisión de la Secretaría General que rechaza el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio postulado (Res. 000847/07, fs. 16/17) es el acto administrativo con que concluye la instancia administrativa; porque es acto de autoridad competente de última instancia que pone a la Administración en condiciones de ser traída a juicio (art. 178, Const. Prov.; art. 82, LPA, arts. 1° “a” y 6°, ley 7182). Y a partir de su conocimiento por el administrado, se cuenta el término que estipula el art 8°, ley 7182, para concurrir a la jurisdicción. Pues la interposición de un recurso improcedente no interrumpe los términos para ocurrir a la Justicia (art. 65 LPA, arg. “ a contrario sensu”). Los fundamentos jurídicos expresados por el señor Fiscal, que por compartirlos, asumimos como propios, tornan innecesarias otras consideraciones al respecto. Por ello, SE RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de reposición intentado, confirmando el decreto fundado de fecha 5/5/2008, en cuanto dispone que la presente demanda no integra la competencia del Tribunal. 2. Sin costas, atento la oficiosidad del trámite prevista para esta etapa procesal por el art. 11, CMCA. <italic>Nora María Garzón de Bello – Humberto Rodolfo Sánchez Gavier – Víctor Armando Rolón Lembeye</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>