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HABERES (Reseña de Fallo)

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Reducción. Resolución 210.111: traslado de reducción salarial por ley 8866 de Legisladores y Funcionarios de la Legislatura a los pasivos del sector. Constitucionalidad. PRINCIPIOS DE MOVILIDAD, IRREDUCTIBILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Sentido. Alcances. Principio de paralelismo de las competencias. DERECHO AL BENEFICIO Y PRESTACIÓN: diferencias
Relación de causa
En autos, con fundamento en las causales previstas en el art. 49, ley 7182, la actora interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia Nº 211, dictada por la C1a. CA el 2/12/04, mediante la cual se resolvió: «1. Rechazar la demanda CA de plena jurisdicción interpuesta por Gloria María Gianni de González en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. 2. Imponer las costas por el orden causado…», el que fue concedido mediante Auto Nº 107 del 29/3/05. Impreso el trámite de ley, el procedimiento se cumplió con la intervención de la demandada, quien a fs. 102/103, presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso incoado por la contraria, con costas según ley. A fs. 113 se dio intervención al Sr. fiscal general de la Provincia, quien se expidió en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de inconstitucionalidad (Dictamen CA N° 522 del 1/7/05). A fs. 126 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. Con sustento en las previsiones del art. 49, ley 7182, la recurrente acusa la inconstitucionalidad de la resolución Nº 210.111/01 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Sostiene que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de la mencionada resolución que dispuso una reducción en los haberes de los legisladores jubilados, lo cual afecta el principio de irreductibilidad de los beneficios previsionales –art. 57, CPcial.– y el derecho de propiedad –arts. 17, CN y 67, CPcial.– que también tienen acogida en el Pacto de San José de Costa Rica –art. 21, inc. 2–. Afirma que su status jurídico de jubilada, por imperio del art. 57, CPcial., protege sus haberes mensuales originarios, cuyo monto puede ser aumentado en virtud de la movilidad y la proporcionalidad, pero jamás disminuido de acuerdo con principio de irreductibilidad. Sostiene que ese derecho, al incorporarse válidamente a su patrimonio, adquirió la tutela que las CN y CPcial. acuerdan al derecho de propiedad –arts. 17, CN y 67, CPcial.– y, en consecuencia, toda lesión al mismo por parte del Estado o sus organismos constituye un acto de confiscación. Señala que la Cámara a quo realiza su propia interpretación de la garantía de irreductibilidad arrogándose un papel que le correspondió en su momento al legislador, cuando existía un mandato constitucional claro y operativo que no necesita de interpretación alguna, como tampoco necesita compatibilizar con las garantías constitucionales de movilidad y proporcionalidad. Destaca que la irreductibilidad que introdujo el constituyente local al sentar las bases constitucionales del régimen de previsión social tuvo como deliberado propósito aumentar el ámbito de tutela constitucional de los derechos de los jubilados y los pensionados, ya que la expresión “irreductible” tiene una única acepción en la lengua española, cual es, que no se puede reducir. Manifiesta que las consideraciones realizadas en el fallo –válidas para los beneficios previsionales del sistema federal– no resultan trasladables al ámbito provincial en virtud de la irreductibilidad, ya que por imperio del art. 57, CPcial., los beneficios obtenidos deben incrementarse, pero de ninguna manera y por ningún concepto reducirse, siendo aquí donde radica la particularidad diferenciadora del sistema local. Agrega que la doctrina y la jurisprudencia citadas en el fallo tampoco guardan relación con la garantía de irreductibilidad planteada ni con las bases fácticas y legales de la causa, ya que frente a una disposición tan clara como el art. 57, CPcial reformada en 1987, no cabe otra interpretación que la imposibilidad legal de disminuir el haber previsional, por lo que cualquier antecedente jurisprudencial posterior a ese año –incluidos los fallos del Máximo Tribunal de la Nación– no pueden aplicarse al sublite. Considera que respecto al caso «Chocobar…», la única garantía constitucional específica en juego, era la de la movilidad de las prestaciones –art. 14 bis, CN–, añadiendo que en autos se trata de un beneficio otorgado dentro del sistema previsional provincial, donde junto a la garantía de movilidad, se encuentra la de irreductibilidad. Explica que en el citado precedente, el actor reclamaba un incremento de su haber jubilatorio en función de la garantía de movilidad, añadiendo que en autos se impugna la reducción de los haberes jubilatorios. Estima que la causa «Carranza…» difiere jurídica y fácticamente de la situación ventilada en autos, ya que dicho precedente se refirió a la aplicación del dec. 1777/95 dictado por quien tenía facultades para hacerlo –más allá de su constitucionalidad–, el actor era un magistrado jubilado en un régimen diferente y la norma se había dictado en una situación de emergencia que no ha sido invocada ni probada en el subexamine. Considera que dada la forma de Estado adoptada por la CN y contándose entre los poderes conservados por las Provincias el de tener sistemas previsionales propios para sus empleados y profesionales, la Constitución local ha adicionado a las garantías de movilidad y proporcionalidad, las de irreductibilidad, integralidad e irrenunciabilidad (arts. 55 y 57, CN) que no existen en el orden federal. Explicita que cuando el constituyente cordobés de 1987 agregó para las jubilaciones y pensiones la garantía de irreductibilidad introduciendo deliberadamente una nota distintiva, aumentó el ámbito de protección constitucional en relación al art. 14 bis de la Carta Magna nacional. Afirma que el jubilado o pensionado del sistema local, al obtener su beneficio ha incorporado en forma definitiva e irrevocable a su patrimonio no solo el derecho al beneficio sino también el derecho a un mínimo irreductible en virtud de la norma constitucional expresa, por lo cual la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN), la ampara no sólo en la titularidad del status jurídico de jubilada, sino también en la cuantía de su haber mensual. Estima que como consecuencia de la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido y la sentencia confirmatoria del mismo, se ha producido una violación al derecho adquirido y una verdadera confiscación que excede largamente el criterio de confiscatoriedad de los haberes previsionales del 15% establecido por la CSJN. Cita jurisprudencia –CSJN, «Tudor…» y «Actis…»–. Pide que en aplicación de las normas constitucionales inobservadas y citadas, se anule el decisorio y se admita la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del fallo. Finalmente, formula la reserva del caso federal.

Doctrina del fallo
1– En el sub examen, es menester determinar el alcance y sentido que corresponde otorgar a los principios constitucionales de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad que informan el régimen previsional. En esa labor, la Constitución de Córdoba, en su Título Segundo- Políticas Especiales del Estado – Cap. I, Trabajo, Seguridad Social y Bienestar en el art. 55 sobre Seguridad Social dispone que «El Estado provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal».

2– El art. 57, CPcial., bajo el título «Régimen Previsional» prevé que «El Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social, y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el art. 110, inc. 17 de esta Constitución…». A su vez el art. 14 bis, CN, reconoce que «El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…».

3– La justicia distributiva es inherente al derecho público y comporta un principio constitucional expresamente condensado para el ámbito previsional cuando el art. 55 de la Constitución de Córdoba garantiza la «solidaridad contributiva» y la «equidad distributiva». De tal manera, cuando el Estado cumple su función realizando el bien común mediante la prestación de un beneficio previsional debe ser valorado según la regla proporcional o comparativa de la equidad distributiva.

4– Sobre el tópico, el TSJ Sala CA, tiene dicho que los principios constitucionales que rigen en materia previsional encuentran tutela primigenia en el art. 14 bis, CN, que reconoce a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una «proporcionalidad justa y razonable», al que le otorgaran, a él y a su núcleo familiar, las remuneraciones percibidas en la actividad. Se trata de una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación del haber con el nivel de ingresos del agente en actividad.

5– El derecho a la prestación jubilatoria móvil, adquirido conforme la categoría alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó un beneficio jubilatorio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado, desde que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad.

6– El carácter de «irrenunciable» e «irreductible» que consagran los preceptos constitucionales (arts. 14 bis, CN y 55, CPcial., en armonía con los arts. 48, ley 8024, y 40, ley 5846), se refiere al «derecho al beneficio» y no a la «prestación» que integra tal beneficio y que se traduce en el cobro periódico de prestaciones dinerarias, que no inviste tal calidad y que, por tanto, importa que las diferencias de haberes derivadas del mismo sean disponibles y renunciables por los beneficiarios.

7– La CSJN ha tenido ocasión de delimitar los alcances de la movilidad y proporcionalidad previsional, ratificando los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales. De allí que el principio básico que sustenta el sistema previsional es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como directriz para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia. Las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad.

8– Las directrices sentadas precedentemente proveen de contenido a la inteligencia que cabe asignar a los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad del haber previsional de jerarquía constitucional (art. 57, CPcial.). Ello así, por cuanto debe interpretarse que el principio de irreductibilidad previsional consiste en que no puede alterarse el derecho de los pasivos a percibir una «parte» o «proporción» del haber activo, conforme las fluctuaciones que experimente el nivel salarial de los agentes provinciales. De lo que se desprende que será respetado el principio de irreductibilidad siempre que no se altere en términos confiscatorios la razonable relación de proporcionalidad que debe mediar entre el sueldo que se asigna a los activos y las remuneraciones que perciben los pasivos, conforme el porcentaje de cálculo establecido por la normativa aplicable, lo que se traduce en el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio (arts. 50 y 59, ley 8024). Empero, ello no obsta a que en virtud de los principios de movilidad y proporcionalidad, producida una variación salarial en más o en menos para los activos, la misma se traslade a los pasivos, teniendo en cuenta el cargo en el que el jubilado obtuvo su beneficio.

9– En autos, la decisión de la Cámara a quo contiene una interpretación integradora del sistema previsional, tal como éste ha sido delineado desde la CN (art. 14 bis) y Provincial (art. 57, específicamente) y complementado por la decisión legislativa contenida en los arts. 50 y 59, ley 8024. Tanto es así, por cuanto los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, no funcionan de manera autónoma e independiente uno del otro, sino que su verdadera operatividad debe ser ponderada desde una visión sistemática y funcional interrelacionada. De ello se deriva que la irreductibilidad que la CPcial. garantiza respecto de las jubilaciones y pensiones está referida a los componentes esenciales integradores de la situación jurídico-subjetiva del derecho al beneficio, esto es, a los componentes esenciales que definen el status jurídico de jubilado o pensionado (vgr. años de servicios con aporte, edad mínima, porcentaje de la base del haber jubilatorio, etc.).

10– Lo anterior significa que el derecho previsional, una vez otorgado e incorporado al patrimonio de su beneficiario, es irreductible, pero esta irreductibilidad no se traduce en una intangibilidad absoluta del quantum del haber, en virtud de que no se desvincula de la proporcionalidad que conecta inescindiblemente la situación jurídica del pasivo a la que él mismo habría gozado de continuar en actividad, siempre que en la observancia de esa necesaria relación de proporcionalidad –consustancial al carácter sustitutivo de los beneficios– no se desnaturalicen aquellos componentes esenciales en virtud de los cuales pudo hacer ingresar ese beneficio a su patrimonio, por razones de arbitraria confiscatoriedad.

11– Interpretar lo contrario, poniendo énfasis sólo en el principio de irreductibilidad previsional, sin tener en cuenta su armonización con los principios de movilidad y proporcionalidad, a más de implicar poner en pugna los referidos principios entre sí, significaría avalar la desarticulación del sistema de reparto implementado en la propia ley 8024, ya que podría llegarse al propósito no declarado por el constituyente local de que la clase pasiva pudiera percibir una prestación superior a aquella que por igual cargo perciben los agentes en actividad, que son quienes en definitiva con sus aportes hacen posible la concreción práctica y material del sistema implementado.

12– En principio no resulta equitativo que las rentas generales –provenientes y pertenecientes a toda la comunidad– se utilicen regular y sistemáticamente para solventar un sistema previsional que beneficia sólo a los empleados y funcionarios del Estado, tal como inequitativo también sería afectar a otros fines los recursos propios de las Cajas Previsionales, lo que el art. 57 in fine, CPcial. prohíbe en forma expresa.

13– Definido el alcance y sentido que debe otorgarse a los principios constitucionales de irreductibilidad, movilidad y proporcionalidad de los beneficios provisionales, se desprende como incuestionable la legitimidad de la resolución Nº 210.111 de la Caja de Jubilaciones de trasladar la disminución salarial dispuesta a los legisladores y funcionarios de la Legislatura por la ley 8866 a los pasivos de tal sector, en atención a la naturaleza sustitutiva de los haberes de pasividad y que de ese modo el legislador provincial ha adoptado una decisión que no es intrascendente al sistema previsional, pues la operatividad inmediata y funcional de los principios consagrados en el art. 57, CPcial., proveen de fundamentación jurídica bastante a dicha decisión que se ajusta asimismo a los parámetros establecidos en los citados arts. 50 y 59, ley 8024.

14– La doctrina legal de la CSJN ha admitido las reducciones del quantum del haber previsional en las condiciones perfiladas por su constante y unidireccional jurisprudencia. Esta doctrina no ha sido elaborada específicamente para el régimen previsional nacional, sino que la interpretación que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha realizado del art. 14 bis, CN, ha sido proyectada a ordenamientos jurídicos como el de la Provincia de Córdoba cuyas Constituciones prevén la irreductibilidad, conjugada armoniosamente con la movilidad y la proporcionalidad. Prueba de ello es la ratificación por la CSJN de la sentencia recaída en la causa «Carranza…». Esta razón es la que sustrae de fundamento a la tesis defendida por la actora en el sentido de que la CPcial. ha extendido materialmente una tutela previsional más amplia que la que emerge del propio art. 14 bis, premisa sobre la que se asienta su conclusión de apartarse de la jurisprudencia tanto del TSJ de Cba. como de la propia CSJN y de la doctrina consecuente elaborada por los autores.

15– La res. Nº 210.111/01 es inobjetable desde su aspecto de vista formal y subjetivo, pues constituye un acto administrativo de un órgano autárquico de la Provincia de Córdoba en su calidad de autoridad de aplicación, legalmente reconocida en el art. 132, ley 8024, mediante el ejercicio de facultades y atribuciones que expresamente le confieren el art. 3, ley 5317, como encargada de “la gestión y administración del régimen de Previsión y Bienestar Social”, lo que la hace responsable en su faz operativa y práctica de la acabada observancia de los postulados constitucionales consagrados en el art. 57, CPcial. De allí que dicha resolución bien puede ser considerada directamente un acto de aplicación de las prescripciones de la ley 8866 al colectivo de los beneficiarios alcanzados por vía refleja por las prescripciones directas de esa ley. En consecuencia, carecen de eficacia jurídica para avalar la procedencia del recurso incoado los cuestionamientos a dicha resolución, si, tal como acontece en autos, la interesada no ha opuesto objeción constitucional alguna a la propia ley 8866, de la que, en definitiva, se deriva la reducción del quantum de sus haberes previsionales.

16– En el ordenamiento jurídico-administrativo provincial sus principios han sido delineados expresamente por la propia Constitución y en cuanto fuere aplicable en el sub examine, por la Ley de Procedimiento Administrativo. En este orden de conceptos se advierte que la ley 8024 en su art. 59 ha consagrado el «principio de automaticidad» del derecho a la movilidad cuando establece que «…El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza, sin perjuicio de los anticipos a cuenta o diferencia que la Caja liquide sobre la base del porcentaje mínimo de incremento». Por tanto, si la movilidad está condicionada a la «variación salarial» y tiene «efecto desde la fecha de producida» no se advierte la ilegitimidad de una resolución a la que no puede atribuirse la cualidad de ser la «causa» de la reducción de los haberes previsionales, pues este efecto se deriva directamente de la «norma legal» que dispuso la reducción en los haberes de los activos que son la base de cálculo de aquellos.

17– Es cierto que la ley no ha previsto expresamente la forma en que se lleve adelante la movilidad negativa de los haberes, pero el principio del paralelismo de las competencias y de las formas habilita seguir la misma modalidad prevista expresamente en la ley para garantizar a la postre la movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad que asegura la propia CPcial. En el caso, huelga insistir en orden a que la movilidad aplicada a los pasivos es la consecuencia del designio legislativo contenido en las prescripciones de la ley 8866. Consecuentemente, no corresponde asignar a la res. Nº 210.111 efectos que sólo son atribuibles concretamente a la ley 8866 y a la operatividad y funcionalidad interrelacionada de los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad de los cuales los arts. 50 y 59, ley 8024, conforman su razonable reglamentación.

18– En autos, a mérito de las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, no le asiste razón a la recurrente cuando denuncia la inconstitucionalidad de la res. Nº 210.111/01 y, consecuentemente, del decisorio impugnado, lo que torna improcedente el recurso extraordinario formulado.

Resolución
I) No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad incoado por la parte actora en contra de la sentencia Nº 211, dictada por la C1a. CA el 2/12/04. II) Imponer las costas por su orden (art. 82, ley 8024).

TSJ Sala (en pleno) a través de su Sala CA Cba. 15/3/06. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Gianni de González, Gloria María c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”. Dres. Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Humberto Sánchez Gavier ■

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SENTENCIA NÚMERO: 7
En la ciudad de Córdoba, a los 15/3/06, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Sres. Vocales integrantes del Excmo. TSJ, Dres. Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Humberto Sánchez Gavier, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «Gianni de González, Gloria María c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad» (Expte. Letra «G», N° 06, iniciado el 6/6/05), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora a fs. 97vta./100.
Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:
Primera Cuestión: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Humberto Sánchez Gavier.
A la Primera Cuestión Planteada, en forma conjunta, los Sres. Vocales Dres. Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (H), M. de Las Mercedes Blanc G. de Arabel y Humberto Sánchez Gavier, dijeron:
1. A fs. 97vta./100, con fundamento en las causales previstas en el art. 49, Ley 7182, la actora interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la Sent. Nº 211, dictada por la C1a CA el 2/12/04, mediante la cual se resolvió: «1. Rechazar la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción interpuesta por Gloria María Gianni de González en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. 2.- Imponer las costas por el orden causado…», el que fue concedido mediante Auto Nº 107 del 29/3/05. 2. Impreso el trámite de ley, el procedimiento se cumplió con la intervención de la demandada, quien a fs. 102/103, presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso incoado por la contraria, con costas según ley. 3. A fs. 113 se dio intervención al Sr. Fiscal General de la Provincia, quien se expidió en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de inconstitucionalidad (Dictamen CA N° 522 del 1/7/05). 4. A fs. 126 se dictó el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. 5. Con sustento en las previsiones del art. 49, Ley 7182, la recurrente acusa la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 210.111/01 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Sostiene que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de la mencionada resolución que dispuso una reducción en los haberes de los legisladores jubilados, lo cual afecta el principio de irreductibilidad de los beneficios previsionales -art. 57, CPcial.- y el derecho de propiedad -arts. 17, CN y 67, CPcial.- que también tienen acogida en el Pacto de San José de Costa Rica –art. 21, inc. 2. Afirma que su status jurídico de jubilada, por imperio del art. 57, CPcial., protege sus haberes mensuales originarios, cuyo monto puede ser aumentado en virtud de la movilidad y la proporcionalidad, pero jamás disminuido de acuerdo al principio de irreductibilidad. Sostiene que ese derecho, al incorporarse válidamente a su patrimonio, adquirió la tutela que las Constituciones Nacional y Provincial acuerdan al derecho de propiedad -arts. 17, CN y 67, CPcial.- y, en consecuencia, toda lesión al mismo por parte del Estado o sus organismos, constituye un acto de confiscación. Señala que la Cámara a-quo realiza su propia interpretación de la garantía de irreductibilidad, arrogándose un papel que le correspondió en su momento al Legislador, cuando existía un mandato constitucional claro y operativo que no necesita de interpretación alguna, como así tampoco necesita compatibilizar con las garantías constitucionales de movilidad y proporcionalidad. Agrega que el fallo se aparta no sólo de la ley, sino también de la clara finalidad tenida en cuenta por el Constituyente, lo cual es inadmisible. Destaca que la irreductibilidad que introdujo el Constituyente local al sentar las bases constitucionales del régimen de previsión social, tuvo como deliberado propósito aumentar el ámbito de tutela constitucional de los derechos de los jubilados y los pensionados, ya que la expresión irreductible tiene una única acepción en la lengua española, cual es, que no se puede reducir. Manifiesta que las consideraciones realizadas en el fallo -válidas para los beneficios previsionales del sistema federal- no resultan trasladables al ámbito provincial en virtud de la irreductibilidad, ya que por imperio del art. 57, CPcial., los beneficios obtenidos deben incrementarse, pero de ninguna manera y bajo ningún concepto reducirse, siendo aquí donde radica la particularidad diferenciadora del sistema local. Agrega que la doctrina y la jurisprudencia citadas en el fallo, tampoco guardan relación con la garantía de irreductibilidad planteada ni con las bases fácticas y legales de la causa ya que frente a una disposición tan clara como el art. 57 de la Carta Magna Provincial reformada en 1987, no cabe otra interpretación que la imposibilidad legal de disminuir el haber previsional, por lo que cualquier antecedente jurisprudencial posterior a ese año -incluidos los fallos del Máximo Tribunal de la Nación- no pueden aplicarse al sublite. Considera que respecto al caso «Chocobar…», la única garantía constitucional específica en juego, era la de la movilidad de las prestaciones -art. 14 bis, CN-, añadiendo que en autos, se trata de un beneficio otorgado dentro del sistema previsional provincial, donde junto a la garantía de movilidad, se encuentra la de irreductibilidad. Explica que en el citado precedente, el actor reclamaba un incremento de su haber jubilatorio en función de la garantía de movilidad, añadiendo que en autos, se impugna la reducción de los haberes jubilatorios. Estima que la causa «Carranza…» difiere jurídica y fácticamente de la situación ventilada en autos, ya que dicho precedente se refirió a la aplicación del Dec. 1777/95 dictado por quien tenía facultades para hacerlo -más allá de su constitucionalidad-, el actor era un magistrado jubilado en un régimen diferente y la norma se había dictado en una situación de emergencia que no ha sido invocada ni probada en el subexamine. Considera que dada la forma de Estado adoptada por la Constitución Nacional y contándose entre los poderes conservados por las Provincias el de tener sistemas previsionales propios para sus empleados y profesionales, la Constitución local ha adicionado a las garantías de movilidad y proporcionalidad, las de irreductibilidad, integralidad e irrenunciabilidad (arts. 55 y 57, CN) que no existen en el orden federal. Deduce que los fallos y las opiniones que se emiten en el contexto de otras normas previsionales, no son trasladables al sistema cordobés que tiene impuesto constitucionalmente una nota característica y clara que lo torna diferente. Explicita que cuando el Constituyente cordobés de 1987 agregó para las jubilaciones y pensiones la garantía de irreductibilidad introduciendo deliberadamente una nota distintiva, aumentó el ámbito de protección constitucional en relación al artículo 14 bis, CN. Enfatiza que la única hermenéutica que cabe asignar a términos tan claros como irreductibilidad, es la establecida en el derecho común. Cita jurisprudencia. Afirma que el jubilado o pensionado del sistema local, al obtener su beneficio ha incorporado en forma definitiva e irrevocable a su patrimonio, no sólo el derecho al beneficio, sino también el derecho a un mínimo irreductible en virtud de la norma constitucional expresa, por lo cual la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN), la ampara no sólo en la titularidad del status jurídico de jubilada, sino también en la cuantía de su haber mensual. Estima que como consecuencia de la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido y la sentencia confirmatoria del mismo, se ha producido una violación al derecho adquirido y una verdadera confiscación que excede largamente el criterio de confiscatoriedad de los haberes previsionales del 15% establecido por la CSJN. Cita jurisprudencia -CSJN, «Tudor…» y «Actis…»-. Pide que en aplicación de las normas constitucionales inobservadas y citadas, se anule el decisorio y se admita la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del fallo. Finalmente, formula la reserva del caso federal. 6. El recurso de inconstitucionalidad incoado por la parte actora en los términos del art. 49, Ley 7182 y que tiene como finalidad asegurar el principio de supremacía constitucional por vía de recurso (arts. 161 y 165 inc. 2, CPcial.), persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 210.111/01 dictada por el Director de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. La recurrente, en su carácter de legisladora jubilada, cuestiona la reducción del monto de sus haberes dispuesta a partir de octubre de 2001, en virtud de la Resolución Nº 210.111/01 del Director de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, por considerar que la decisión de hacer extensivo a los pasivos lo establecido por la Ley 8866 para los activos es arbitraria por violar el principio de «irreductibilidad» consagrado en el art. 57, CP y el derecho de propiedad garantizado por los arts. 17, CN, 67, CPcial. y 21 inc. «2», Pacto de San José de Costa Rica. 7. El examen sustancial de tales agravios suscita la necesidad de precisar, en primer lugar, el bloque de juridicidad que constituye la matriz normativa de resolución del conflicto de intereses, que subyace en cada una de las pretensiones defendidas por las partes contendientes de este proceso. En esta tarea, se advierte que la Ley 8576 (BOP 31/12/1996) estableció la equiparación «en las remuneraciones en los tres Poderes del Estado Provincial…» de acuerdo a lo establecido a través de sus disposiciones. Al sancionarse la Ley 8866 (BOP 19/7/00), se dispuso una modificación a la asignación básica del cargo para los Legisladores Provinciales (art. 1°) que importó una reducción del 30% de los haberes de los Legisladores en actividad y una reducción del 15% sobre las remuneraciones correspondientes a los funcionarios del Poder Legislativo (art. 2°). Mediante la Resolución Nº 210.111/01 (BOP 26/10/01) el Administrador-Director de la Ca

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