<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Jubilado de avanzada edad. REAJUSTE. Sentencia favorable. Incumplimiento. REPARACIÓN HISTÓRICA. Decisión unilateral de la Administración: Pago conjunto con el haber previsional. MEDIDA CAUTELAR. Prohibición de innovar. Admisión. Vulnerabilidad. Pago a cuenta de la deuda determinada en la sentencia</bold></intro><body><page>1- El art. 14, inc. 1, ley 26854, viabiliza el dictado de la medida cautelar requerida, ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada. Asimismo, el inc. b) de la norma alude a la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación de la autoridad pública exista. En este orden de ideas, los pagos efectuados en el marco legal referido significaron un reconocimiento –por parte de la demandada– de una deuda que se origina en idéntica causa que la que motivó que el actor promoviera el juicio por reajuste de haberes y que concluyera con una sentencia a su favor. 2- La verosimilitud del derecho invocado aparece con nitidez habida cuenta de la correspondencia existente entre las acreencias que surgen de lo decidido en la sentencia de reajuste recaída en la causa principal y el origen de la deuda que motivó los pagos dispuestos por el organismo administrativo y que por esta vía se intentan mantener. Más aún, en el caso, es la propia accionada la que ha abonado unilateralmente el suplemento de Reparación Histórica, sin que medie consentimiento del interesado, lo que constituye un inequívoco reconocimiento por su parte del derecho a su cobro. En cuanto a la urgencia en la demora, la circunstancia de la edad del peticionante que justificó la excepcionalidad del tratamiento legal de la instrumentación del pago sin que mediara su conformidad, resulta demostrativa de su existencia, por lo que no necesita mayor abundamiento. 3- En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión y que el menoscabo que pueda significar la afectación del monto del haber que percibe podría tornar ilusorio el derecho reconocido en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y que las sumas percibidas en tal concepto por el actor sean tenidas como parte de pago. <italic>CFed. Seg. Soc. Sala 1, Bs. As. 7/6/18. Expte. Nº: 69809/2012. Trib. de origen: Juzg. Fed. Seg. Soc. N° 10. “Guarco, Oscar Ricardo c/ Anses s/ Reajustes Varios”</italic> Buenos Aires, 7 de junio de 2018 AUTOS Y VISTOS: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de fs. 89, por medio de la que se rechazó la pretensión cautelar deducida por su parte. Surge de autos que el titular solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se decrete la prohibición de innovar con relación al pago del importe que, en virtud del “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, se le abona mensualmente junto con el haber jubilatorio desde marzo de 2017, sin requerirle que acepte la propuesta efectuada por Anses. La medida requerida tiene el propósito de lograr la protección inmediata del objeto principal, a fin de que éste no se desnaturalice o se torne ineficaz por el transcurso del tiempo, en el marco establecido por la ley 26854 que admite su procedencia, ya que la edad avanzada del peticionante lo incluye en el sector social más vulnerable. Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, el art. 14, inc. 1, ley 26854, viabiliza el dictado requerido ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada. Asimismo, el inc. b) de la norma alude a la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación de la autoridad pública exista. En este orden de ideas, cabe señalar que los pagos efectuados en el marco legal referido significaron un reconocimiento –por parte de la demandada– de una deuda que se origina en idéntica causa que la que motivó que el actor promoviera el juicio por reajuste de haberes, que concluyera con una sentencia a su favor. Dichos extremos resultan a su vez subsumibles en los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, condición para la procedencia de toda medida cautelar. La verosimilitud del derecho invocado aparece con nitidez habida cuenta de la correspondencia existente entre las acreencias que surgen de lo decidido en la sentencia de reajuste recaída en la causa principal y el origen de la deuda que motivó los pagos dispuestos por el organismo administrativo y que por esta vía se intentan mantener. Más aún, en el caso, es la propia accionada la que ha abonado unilateralmente el suplemento de reparación histórica, sin que medie consentimiento del interesado, lo que constituye un inequívoco reconocimiento por su parte del derecho a su cobro. En cuanto a la urgencia en la demora, la circunstancia de la edad del peticionante que justificó la excepcionalidad del tratamiento legal de la instrumentación del pago sin que mediara su conformidad, resulta demostrativa de su existencia, por lo que no necesita mayor abundamiento. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión y que el menoscabo que pueda significar la afectación del monto del haber que percibe podría tornar ilusorio el derecho reconocido en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y que las sumas percibidas en tal concepto por el actor sean tenidas como parte de pago. Finalmente, es del caso señalar que la presente medida cautelar se encuentra dentro del marco de la tutela de los derechos enumerados en el art. 2 inc. 2, ley 26854, y que no contradice lo dispuesto en el art. 9 de dicha norma. (...) Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en los términos expuestos en los considerandos que anteceden, bajo caución juratoria (cfr. art. 2º, inc. 2; art. 5º, 2do. párrafo y art. 10º inc. 2, ley 26854. 2) Costas por su orden (art. 21, ley 24463). <italic>Adriana Lucas – Victoria Pérez Tognola</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>