<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMPLEADOS PUBLICOS: Sector bancario.Nuevo mecanismo de cálculo. Ley Nº 10333. No afectación del 82% móvil. CONSTITUCIONALIDAD</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, los accionantes, ex agentes del sector público de la Provincia –específicamente del sector bancario–, afirman que se han acogido a la jubilación ordinaria de acuerdo con el marco que establecía la ley N° 8024 y sus modificatorias, según texto vigente al momento de las respectivas solicitudes de los beneficios previsionales, siempre antes de la modificación dispuesta por la ley N° 10333. Consideran que esta reforma previsional arremete de manera arbitraria e ilegal contra derechos consagrados por otras normas de carácter constitucional, previstas en la Carta Magna provincial y también en la nacional. Manifiestan que el control de constitucionalidad solicitado recae sobre la ley N° 10333, una norma general cuyo contenido contraría lo previsto por la Constitución Provincial (CPcial.) y la Constitución Nacional (CN), al vulnerar garantías fundamentales cuales son el derecho a la propiedad y el derecho a la irreductibilidad de los haberes previsionales. Expresan que se encuentran legitimados para entablar la presente acción, en tanto de la normativa cuestionada, como agentes pasivos, verán modificado el cálculo de sus haberes previsionales. (...). Se agravian del art. 2, ley N.° 10333, en tanto establece una nueva forma de cálculo de los haberes previsionales y dispone su aplicación a los beneficios ya acordados, esto es, con anterioridad al 23/12/2015, violentando el principio de la ley previsional aplicable y el principio de irretroactividad de la ley, en tanto extiende sus efectos hacia atrás. Arguyen que los artículos atacados también violentan la garantía de irreductibilidad de los haberes previsionales. Exponen que la nueva forma de cálculo aplicable a todos los agentes pasivos provinciales –incluyendo expresamente a quien adquirió el derecho a una forma de cálculo vigente al momento de la solicitud del beneficio– implica una reducción porcentual del haber previsional. (...). Mencionan que la nueva forma de cálculo implicará una reducción de al menos 9,02% en todos los ingresos previsionales de los agentes en pasividad de la Provincia, lo que violenta flagrantemente el art. 57, CPcial. Indican que esta reducción de haberes previsionales no ocurre en el marco de una emergencia pública ni es de manera transitoria, sino que es de carácter permanente y en forma retroactiva. Reiteran que tienen un derecho adquirido al régimen previsional vigente al momento de solicitar el beneficio otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, lo que implica que las modificaciones sustanciales y permanentes no pueden ser aplicadas a los suscriptos, en tanto implican una modificación disvaliosa en el beneficio. Concluyen que la ley N° 10333 dispone un nuevo sistema de cálculo de los haberes previsionales para todos los agentes pasivos provinciales actuales que es inconstitucional en tanto, de aplicarse, atentaría contra derechos y garantías constitucionales provinciales y nacionales (principio de irretroactividad de la ley, irreductibilidad de los haberes previsionales y el derecho de propiedad), por lo que solicitan la intervención de este Tribunal para efectuar el debido control de constitucionalidad. Como medida cautelar, solicitan se disponga el mantenimiento de su situación legal al momento inmediato anterior a la sanción, promulgación y publicación de la ley N° 10333, sin la aplicación de las normas objeto de cuestionamiento, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en los presentes obrados. Hacen reserva del caso federal. Previa vista al señor Fiscal General y habiéndose expedido el Fiscal Adjunto en sentido favorable a la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad intentada (Dictamen E-209, del 30/3/2016), se dicta el Auto N° 156 del 7/7/2016 que rechaza la cautelar y resuelve admitir la acción, darle el trámite de juicio abreviado (arts. 507 y ss., CPCC) y, consecuentemente, emplazar a la demandada para que comparezca y conteste la demanda, ofrezca prueba y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención. El Procurador del Tesoro, Pablo Juan María Reyna, con el patrocinio letrado de María Florencia Malvasio, comparece en nombre y representación de la demandada –Provincia de Córdoba–, evacua el traslado oportunamente corrido y solicita el rechazo de la acción instaurada en todos sus términos. (...). Improcedencia sustancial (...). Expone que la ley establece una metodología de cálculo del haber que resulta ajustada a derecho y superadora. Asevera que con el nuevo sistema de cálculo no se lesiona el núcleo duro del derecho esencial constitucional adquirido por los beneficiarios, sino que se adecua íntegramente a los postulados establecidos en la CPcial (art. 57), asegurando a las personas en retiro un estándar de vida similar al gozado cuando estaban en actividad, todo ello en el marco de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva. Niega que el dispositivo legal se contraponga a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en los casos “Sánchez”, “Badaro” y “Elliff”. Indica que la determinación de los haberes se efectuará sobre la base del 82% del sueldo de los activos, previa deducción del 11% correspondiente al porcentual fijado para los aportes previsionales en el régimen nacional (SIPA), esto es, el 82% del 89% del salario del activo, lo cual representa un haber mayor al piso considerado jurisprudencialmente infranqueable. Concluye que no se verifica una violación del principio de irreductibilidad, sino que, por el contrario, se ha contemplado un mecanismo que asegura que en ningún caso el cálculo del haber importe una reducción de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de diciembre de 2015. (...). Advierte que la aplicación de la ley sobre los haberes previsionales de los actores –en tanto respetuosa del núcleo duro previsional– no ocasiona ningún agravio constitucional y se enmarca dentro de los límites de las facultades que competen al legislador para propender a garantizar la sustentabilidad del sistema previsional provincial. (...). Recuerda que el régimen previsional local ha atravesado serias dificultades financieras estructurales, de manera que la instrumentación de estas medidas normativas aparece justificada en tanto que no afectan los derechos esenciales. Explica que la CPcial. dispone que el sistema de seguridad social debe estructurarse atendiendo a la solidaridad contributiva y a la equidad distributiva. Señala que a la luz de tales premisas, deben interpretarse las normas que rigen la materia, incluso las que establecen las garantías de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de las jubilaciones y pensiones. Añade que frente a la grave situación de déficit previsional, el legislador provincial asumió su responsabilidad y en ejercicio de sus facultades resolvió modificar la ley, dictando la más favorable dentro del universo de opciones posibles. (...). Concluye que la razonabilidad de la norma está dada por la adecuada proporción entre medios y fines y advierte que ceñir el sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra el fin solidario propuesto por la Constitución al establecer el régimen de reparto, cuya sustentabilidad se liga inexorablemente con el derecho de cada pasivo a percibir su haber jubilatorio. (...). Solicita el rechazo de la acción y hace reserva del caso federal. Proveída y diligenciada la prueba ofrecida, se clausuró el término probatorio, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al señor Fiscal General de la Provincia a los fines de que se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida en autos), contestando el Fiscal Adjunto (Dictamen E-52, del 28/2/2018), quien se expidió por el rechazo de la acción intentada. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de ser resuelta. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la ley de la materia, con un único y preciso límite: la exhaustiva observancia de las garantías y los principios constitucionalmente reconocidos. Por ello, la problemática referida a la modificación del sistema previsional local actualiza la necesidad de efectuar una hermenéutica jurídica a partir de la técnica de interpretación constitucional denominada <italic>balancing test</italic> o ponderación entre derechos constitucionales fundamentales, los cuales no son ilimitados puesto que deben definirse teniendo en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege. En efecto, la Constitución Provincial ha configurado la materia previsional basada en los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad, irrenunciabilidad, movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad. Dichos principios deben interpretarse de un modo sistemático, coherente e integrador, que supere las dificultades o discordancias que pueda suscitar su alcance operativo. 2- De todas las interpretaciones posibles de la textura abierta de las normas previsionales, el intérprete debe elegir la hermenéutica que armonice con los postulados constitucionales y esta es la forma de asegurar la vigencia efectiva del orden constitucional. Veamos, entonces, cuál es el núcleo duro o esencia del derecho constitucional fundamental, que es lo irreductible, y cuál es el verdadero derecho adquirido que la Ley Fundamental de la Provincia de Córdoba preserva rigurosamente. La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del 82% móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia. De tal forma se fortalecen y adquieren plena efectividad los principios constitucionales de “solidaridad contributiva” y “equidad distributiva” (arts. 55 y 57, CP), en concordancia con el art. 104, inc. 19, Cpcial., cuando atribuye a la Legislatura el deber de regular el sistema previsional con base en un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. 3- En este marco, el núcleo duro sobre el cual no puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable es el 82% del líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado. Todo descuento que sobrepase esa suma sería inconstitucional. El TSJ de Córdoba no hace ni debe hacer juicios de mérito, oportunidad o conveniencia sobre la bondad o no de la metodología de cálculo efectuada por la Caja en el marco de diversos órdenes normativos en el devenir de los tiempos, permitiendo que el haber jubilatorio a veces supere el 100% de lo que en efectivo cobraba el activo, pues tal valoración compete a los otros poderes del Estado. Pero no cabe duda alguna que esta metodología de cálculo ha sido mucho más generosa que las claras líneas directrices prescriptas por la Constitución, que no dice que el jubilado debe percibir un haber igual o mayor que el activo sino una proporción de lo que percibiría en actividad. 4- El art. 57, Cpcial, garantiza la movilidad de los haberes previsionales, una vez fijados como una proporción –no la totalidad sino una parte– del sueldo de los activos mediante la fijación de un porcentaje esencial –núcleo duro– que resulta irreductible. “Proporción” significa disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo, o entre cosas relacionadas entre sí. Mientras que “proporcionalidad” significa conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí. Resulta irrazonable que en lugar de asegurar al jubilado un haber constituido por un porcentaje actualizado del sueldo del personal activo se posibilite una solución inversa, esto es, que el activo perciba sólo un porcentaje o una parte del haber de pasividad que cobra el jubilado. En estas condiciones se invierten los extremos de la relación de porcentualidad. Consecuentemente, no puede invocarse un derecho adquirido al cobro de un haber igual o mayor que el que percibe el activo sin incurrir en un desconocimiento del principio de proporcionalidad ni propiciar un desenlace que la jurisprudencia ha calificado de absurdo, como es la asignación al jubilado de una suma al menos igual y muchas veces mayor a la de ese mismo trabajador en actividad. No puede mantenerse la indebida proyección de una práctica administrativa que implique plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional. 5- Los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad no funcionan de manera autónoma e independiente uno del otro, sino que su verdadera operatividad debe ser ponderada desde una visión sistemática y funcional interrelacionada. La irreductibilidad que la CPcial. garantiza respecto de las jubilaciones y pensiones está referida al núcleo esencial que integra la situación jurídico-subjetiva del derecho al beneficio, esto es, a los componentes esenciales que definen el status jurídico de jubilado o pensionado (vgr. años de servicios con aporte, edad mínima, porcentaje del 82% para el procedimiento de cálculo del haber, etc). Ello significa que el derecho previsional, una vez otorgado e incorporado al patrimonio de su beneficiario, es irreductible, pero esta irreductibilidad no se traduce en una intangibilidad absoluta del <italic>quantum</italic> del haber, porque no se desvincula de la proporcionalidad que conecta inescindiblemente la situación jurídica del pasivo a la situación que él mismo habría gozado de continuar en actividad, siempre que en la observancia de esa necesaria relación de proporcionalidad –consustancial al carácter sustitutivo de los beneficios– no se desnaturalicen aquellos componentes esenciales en virtud de los cuales pudo hacer ingresar ese beneficio a su patrimonio. 6- Es decir que la irreductibilidad significa que el 82% móvil del sueldo del activo se mantenga en el tiempo siguiendo su misma suerte, sin que pueda ser menoscabado por ninguna causa ni concepto. Por ello, la irreductibilidad se encuentra íntimamente ligada a la proporcionalidad del 82% móvil del sueldo líquido del activo. El plus acordado por leyes o reglamentaciones que en la praxis implicaron cobrar más del 82% del sueldo líquido, llegando en algunos casos a igualar o superar el sueldo realmente percibido por el trabajador en actividad, mediante diferentes metodologías de cálculo de la movilidad, pueden restringirse en el marco de diversas coyunturas sociales y económicas. En efecto, el plus acordado sólo pudo tener cobertura jurídica mediante una valoración de oportunidad, mérito y conveniencia en un momento circunstancial determinado. De tal modo, las situaciones de emergencia, de índole presupuestarias u otras que se inspiran en el principio de solidaridad y sostenimiento del sistema, son susceptibles de debilitar el monto que excede el 82% del sueldo líquido, pero nunca pueden disminuir dicho porcentaje porque está amparado mediante la garantía de la irreductibilidad. 7- El constituyente ha garantizado que el pasivo perciba una proporción –no la totalidad, sino una parte– de lo que se le abona al activo, la que resulta irreductible. Una interpretación sistemática de la cláusula constitucional permite concluir que lo irreductible es la proporcionalidad. La irreductibilidad implica que no puede alterarse el derecho del jubilado a percibir la parte o proporción del haber del activo legalmente fijada, que en nuestro sistema es el 82% móvil. En definitiva, el pasivo titulariza un derecho adquirido, el derecho a percibir siempre el porcentaje legal calculado sobre la remuneración líquida del activo, proporción que no puede ser disminuida porque es irreductible. Por su parte, la movilidad asegura el mantenimiento, a través del tiempo, del pago efectivo de la mentada proporción, de modo que las variaciones que se produzcan en la remuneración percibida por los activos tenga su reflejo en la determinación del haber previsional. La máxima aspiración de los sistemas previsionales es que la actualización de los haberes se realice de modo tal que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad laboral dentro de una razonable proporcionalidad. 8- Según la modificación introducida por la ley N° 10333, resulta plenamente garantizado el 89% de lo que percibía en actividad. En este marco interpretativo no puede dejarse de lado la realidad económica que incumbe al trabajador que alcanza la pasividad, ya que en este nuevo estado no sólo adquiere disponibilidad temporal que le permite el uso de su capacidad productiva (salvo incompatibilidad), sino que también, a nadie escapa, se libera de los gastos que le insumía su desempeño laboral, ya sea de movilidad, ropaje, refrigerio, perfeccionamiento, etc. 9- En definitiva, las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad, lejos de ser principios que colisionen o requieran un juicio de precedencia, se complementan y conjugan fijando los lineamientos que de modo ineludible, sostienen el sistema previsional. Resulta desacertado propiciar una hermenéutica que desvincule el contenido normativo de dichas garantías o valide unas en perjuicio de otras ya que son una totalidad significativa inescindible y, fijado el sentido acabado del sistema, no es posible admitir la existencia de derechos subjetivos que contraríen principios y cláusulas constitucionales. La única manera de interpretar armónicamente los principios constitucionales es mediante una hermenéutica conjunta, de tal modo que si hay un aumento o disminución del activo esa relación de proporcionalidad se traslade al pasivo, siendo siempre irreductible el 82% del sueldo líquido del activo. Interpretar lo contrario, poniendo énfasis sólo en el principio de irreductibilidad previsional, sin tener en cuenta su armonización con los principios de movilidad y proporcionalidad, a más de implicar poner en pugna los referidos principios entre sí, significaría avalar la desarticulación del sistema de reparto, ya que podría llegarse al propósito no declarado por el constituyente local de que la clase pasiva pudiera percibir una prestación igual o superior a aquella que por igual cargo perciben los agentes en actividad, que son quienes en definitiva con sus aportes hacen posible la concreción práctica y material del sistema implementado. 10- Tecnicismos administrativos y metodologías contables han permitido que los haberes del pasivo igualasen o superaran el salario de los activos. Sin embargo, dicha praxis se exhibe –al menos– cuestionable a la luz de la CPcial. como derecho adquirido. Si se analiza solo el marco legal –ley N° 8024– que otorgó el derecho originario, es dable advertir a priori dos alternativas posibles pero intrínsecamente contradictorias. En efecto, si el jubilado no realiza más el aporte personal, aun cuando la ley no sea clara al respecto, cobrará igual que el activo. Por otra parte, la norma se refiere al derecho del jubilado a percibir el 82% y no el 100% del sueldo del activo. Frente a esta contradicción, es menester acudir al texto constitucional que refuerza la movilidad pero con proporcionalidad. De allí que el verdadero derecho adquirido es a la percepción del 82% del sueldo líquido del activo, pues la CPcial. habla de una proporción y no de la totalidad. 11- Cabe propiciar una hermenéutica del sistema previsional que concretice la plena vigencia de todas y cada una de las garantías consagradas en la Norma Fundamental local. Tal hermenéutica permite concluir que la modificación introducida por la ley N° 10333 supera el escrutinio constitucional al otorgar en la praxis, el 89 % del sueldo líquido del activo. <bold>Resolución </bold> I. Rechazar la acción incoada en contra de la Provincia de Córdoba, mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 4 de la ley N° 10333. II.Imponer las costas por su orden (aplicación analógica del art. 70, ley N° 8024, T. O. decreto N ° 40/2009). <italic>TSJ Sala Elect. y de Comp. Originaria Cba. 7/5/18. Auto Nº 20.“Pipino, Beatriz Eleonora y Otros c/ Provincia de Córdoba - Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. SAC N° 2627828). Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, María M. Cáceres de Bollati y Alejandro Guillermo Weiss</italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) EXPEDIENTE: 2627828 - - PIPINO, BEATRIZ ELEONORA Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÒRDOBA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD AUTO NUMERO: 20. CORDOBA, 07/05/2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PIPINO, BEATRIZ ELEONORA Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. SAC n° 2627828), venidos a estudio con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por los señores Beatriz E. Pipino, Graciela T. Baraldo, Victoria I. Villalba, Manuel Bazán, María de los Ángeles Pipino, Humberto R. Giménez, Julio A. López, Silvia R. Cabello, Edgar O. Urquiza, Luis Alberto O. Moriconi, Miguel A. Orgaz, Rafael H. Cordero, María Dolores Bordarampe, Sara del C. Camaño y Carlos A. Tanus -por derecho propio, en su carácter de jubilados del sector bancario- en contra de la Provincia de Córdoba a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley n.° 10333, sancionada, promulgada y publicada en el Boletín Oficial con fecha 23 de diciembre de 2015. 1.-Los señores Beatriz E. Pipino, Graciela T. Baraldo, Victoria I. Villalba, Manuel Bazán, María de los Ángeles Pipino, Humberto R. Giménez, Julio A. López, Silvia R. Cabello, Edgar O. Urquiza, Luis Alberto O. Moriconi, Miguel A. Orgaz, Rafael H. Cordero, María Dolores Bordarampe, Sara del C. Camaño y Carlos A. Tanus, plantean la acción en contra de la Provincia de Córdoba, persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley n.° 10333. Los accionantes, ex agentes del sector público de la Provincia –específicamente del sector bancario-, afirman que se han acogido a la jubilación ordinaria de acuerdo al marco que establecía la Ley n.° 8024 y sus modificatorias, según texto vigente al momento de las respectivas solicitudes de los beneficios previsionales, siempre ante de la modificación dispuesta por la Ley n.° 10333. Consideran que esta reforma previsional arremete de manera arbitraria e ilegal contra derechos consagrados por otras normas de carácter constitucional, previstas en la carta magna provincial y también en la nacional. Seguidamente proceden a detallar el cumplimiento de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de la presente acción. Manifiestan que el control de constitucionalidad solicitado recae sobre la Ley n.° 10333, una norma general cuyo contenido contraría lo previsto por la Constitución Provincial (CP) y la Constitución Nacional (CN), al vulnerar garantías fundamentales cuales son el derecho a la propiedad y el derecho a la irreductibilidad de los haberes previsionales. Expresan que se encuentran legitimados para entablar la presente acción, en tanto de la normativa cuestionada, como agentes pasivos, verán modificado el cálculo de sus haberes previsionales. En relación a la exigencia de caso concreto, repasan los presupuestos que debe reunir el estado de incertidumbre a los fines que no queden dudas que la presente acción reúne los requisitos para su admisibilidad formal. Indican que en el presente caso la incertidumbre radica en la constitucionalidad o no de lo dispuesto por la Ley n.° 10333, confrontando su texto con lo normado en la Constitución Provincial y la Constitución Nacional. Asimismo, afirman que no existen dudas acerca de que les asiste un interés suficiente, como titulares de un beneficio previsional que será directamente afectado tras la aplicación efectiva de la ley cuestionada. Refieren que se cumple con el carácter preventivo de la acción, pues aún no se les ha abonado haberes previsionales con el cálculo dispuesto por la Ley n.° 10333. Explican que la lesión se producirá en el momento en que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba aplique dicha normativa. Reiteran que al momento de presentación de esta acción, la Caja de Jubilaciones no ha abonado el proporcional de ninguna variación salarial aplicable al personal activo bancario, tomando como referencia los haberes previsionales de diciembre de dos mil quince. Aducen que también se observa el requisito referido a la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos y garantías constitucionales amenazados, en tanto la aplicación de la Ley n.° 10333 es inminente -cuestión de días- y los haberes previsionales deben mantener una proporcionalidad con los haberes del personal en actividad del sector público de referencia, y por lo tanto, toda variación salarial, debe ser trasladada. Transcriben los artículos 2, 3 y 4 de la Ley n.° 10333 e indican que su contenido atenta contra derechos y garantías constitucionales, cuya tutela peticionan a este Tribunal. Alegan que los artículos mencionados afectan la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 111 de la Constitución Provincial, señalan que de la simple lectura de aquéllos surge que los efectos de la ley observada, se retrotraen a todos los agentes pasivos provinciales que ya tienen beneficios otorgados conforme a los textos normativos vigentes con anterioridad. Refieren que el principio de irretroactividad de la ley se ha mantenido en el actual artículo 75 de la Ley n.° 8024 (T. O. por Dto. n.° 40/2009, BOP 23/01/2009), en cuanto establece que “A los efectos de la determinación del derecho previsional, en todos los casos, resultará de aplicación la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio (…) El derecho a pensión se regirá por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante”. Se agravian del artículo 2 de la Ley n.° 10333, en tanto establece una nueva forma de cálculo de los haberes previsionales y dispone su aplicación a los beneficios ya acordados, esto es, con anterioridad al veintitrés de diciembre de dos mil quince, violentando el principio de la ley previsional aplicable y el principio de irretroactividad de la ley, en tanto extiende sus efectos hacia atrás. Arguyen que los artículos atacados, también violentan la garantía de irreductibilidad de los haberes previsionales. Exponen que la nueva forma de cálculo aplicable a todos los agentes pasivos provinciales -incluyendo expresamente a quien adquirió el derecho a una forma de cálculo vigente al momento de la solicitud del beneficio- implica una reducción porcentual del haber previsional. Resaltan que la Ley n.° 10333 se esmera en expresar que no se trata de una reducción nominal de los haberes liquidados en diciembre de dos mil quince y señalan que ello no es lo relevante, pues la prohibición constitucional es la reducción de los haberes previsionales y el artículo 57 de la Constitución Provincial no limita o reduce esta garantía al carácter nominal numérico del haber previsional. Postulan que a través del artículo 4 de la ley impugnada se pretende irrazonablemente interpretar en forma restrictiva el principio de irreductibilidad de los haberes previsionales, exclusivamente en términos nominales numéricos. Explican que la garantía de irreductibilidad debe ser entendida en todo sentido, comprendiendo tanto el aspecto nominal o numérico y el aspecto porcentual. Añaden que es en ese sentido que se interpreta la garantía prevista en el artículo 2 de la Ley n.° 10078 (BOP 9/8/2012), de modo que el nuevo texto pretendido por el artículo 4 de la Ley n.° 10333 limita la garantía de irreductibilidad al haber nominal líquido (numérico). Arguyen que la modificación de la garantía de irreductibilidad prevista en el artículo 2 de la Ley n.° 10078 resulta irrazonable, por restrictiva, reduccionista y arbitraria respecto de la garantía de irreductibilidad prevista en el artículo 57 de la Constitución Provincial. Mencionan que la nueva forma de cálculo implicará una reducción, de al menos un nueve coma dos por ciento (9,02 %) en todos los ingresos previsionales de los agentes en pasividad de la Provincia, lo que violenta flagrantemente el artículo 57 de la Constitución Provincial. Indican que esta reducción de haberes previsionales no ocurre en el marco de una emergencia pública, ni es de manera transitoria, sino que es de carácter permanente y en forma retroactiva. Reiteran que tienen un derecho adquirido al régimen previsional vigente al momento de solicitar el beneficio otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, lo que implica que las modificaciones sustanciales y permanentes no pueden ser aplicadas a los suscriptos, en tanto implican una modificación disvaliosa en el beneficio. Agregan que no existe una situación de emergencia pública por lo que corresponde que se respete la ley. Mencionan que también tienen un derecho adquirido a la irreductibilidad porcentual de su haber previsional, por imperio del artículo 57 de la Constitución Provincial, de modo que esta garantía no puede ser cercenada por vía de una reglamentación restrictiva como pretende el artículo 4 de la Ley n.° 10333, al intentar reducirla a su aspecto meramente numérico. En definitiva, argumentan que los artículos 2, 3 y 4 de la Ley n.° 10333 violentan derechos adquiridos que forman parte del derecho de propiedad garantizado a través del artículo 67 y 18 de la Constitución Provincial, lo que remite directamente a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 23, Declaración Americana de los Derechos del Hombre [DADH]; art. 17, Declaración Universal de los Derechos del Hombre [DUDH]; art. 21, Convención Americana de los Derechos del Hombre [CADH]; en función del art. 75, inc. 22, CN). Concluyen que la Ley n.° 10333 dispone un nuevo sistema de cálculo de los haberes previsionales para todos los agentes pasivos provinciales actuales que es inconstitucional en tanto, de aplicarse, atentaría contra derechos y garantías constitucionales provinciales y nacionales (principio de irretroactividad de la ley, irreductibilidad de los haberes previsionales y el derecho de propiedad), por lo que solicitan la intervención de este Tribunal para efectuar el debido control de constitucionalidad. Como medida cautelar, solicitan se disponga el mantenimiento de su situación legal al momento inmediato anterior a la sanción, promulgación y publicación de la Ley n.° 10333, sin la aplicación de las normas objeto de cuestionamiento, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en los presentes obrados. Hacen reserva del caso federal. 2.- Previa vista al Señor Fiscal General (f. 56) y habiéndose expedido el Fiscal Adjunto en sentido favorable a la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad intentada (Dictamen E-209, del 30 de marzo de 2016, fs. 57/60vta.), se dicta el Auto n.° 156 del 7 de julio de 2016 que rechaza la cautelar y resuelve admitir la acción, darle el trámite de juicio abreviado (arts. 507 y ss. CPCC) y, consecuentemente, emplazar a la demandada para que comparezca y conteste la demanda, ofrezca prueba y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención (fs. 65/69vta.). 3.- El Procurador del Tesoro, Pablo Juan María Reyna, con el patrocinio letrado de María Florencia Malvasio, comparece en nombre y representación de la demandada -Provincia de Córdoba-, evacua el traslado oportunamente corrido y solicita el rechazo de la acción instaurada en todos sus términos, mediante la contestación que se sintetiza (fs. 72/90). 3.1.- Improcedencia formal Sostiene que dado el carácter declarativo de la acción entablada, la demanda incoada ha perdido virtualidad preventiva y ha devenido abstracta atento a que la ley cuestionada ya ha sido aplicada en el cálculo del haber previsional de los actores. Cita jurisprudencia. Estima que no se avizora un estado de incertidumbre qu