<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>PENSIÓN. Beneficio para los hijos menores de edad del causante. Suspensión del beneficio. Solicitud de reanudación. Rechazo de la Caja demandada por supuesto pago realizado a la tutora legal. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. INFORMES: Liquidaciones administrativas emitidas por la propia demandada. “Prueba preconstituida”. Ausencia de prueba independiente. Procedencia de la demanda</intro><body><page>1– En el caso, el<italic> “thema decidendum”</italic> es si los haberes previsionales devengados a favor de los actores desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2004 fueron o no abonados por la demandada. Esta última sostuvo al respecto que abonó regularmente los beneficios de pensión a los actores por intermedio de su tutor legal hasta la extinción de dichos beneficios sin interrupción alguna. La demandada entiende que el pago reclamado por los actores se desprende claramente de fs. 68/69 de autos donde la Oficina de Liquidaciones informa que los beneficios acordados fueron dados de baja recién cuando aquéllos alcanzaron la mayoría de edad. En contraposición, los actores sostienen que si bien la demandada denuncia que las liquidaciones correspondientes a los haberes previsionales reclamados fueron abonadas, de las constancias de autos no surge documentación alguna que acredite dichos pagos, por ejemplo, recibos firmados por los interesados o sus representantes legales. 2– Planteada en esos términos la “cuestión controvertida”, sobre la demandada recayó la “carga” de probar el pago alegado (art. 377, CPCN en función del art. 887, CPC). A tal efecto, ofreció como prueba “informativa” que se libre oficio a la propia Caja de Jubilaciones (Oficina de Liquidaciones) a fin de que informe, entre otras cuestiones, si el pago de los haberes correspondientes a los beneficios concedidos a los actores en algún momento fue interrumpido. La Caja demandada contestó que el Sr. Maldonado Ángel percibió su haber previsional desde el 1/12/1991 hasta el 30/5/02 y el Sr. Maldonado Cristian Alejandro desde el 1/12/1991 hasta el 30/5/05; asimismo manifiesta que según surge del Sistema de Haberes no se observa interrupción alguna en el pago de dichos beneficios. Y agregando que “Los haberes se enviaban al Banco Macro de la localidad de San Francisco para ser percibidos por ventanilla por la tutora legal”. 3– Esta prueba es inconducente e ineficaz para probar el pago de los beneficios previsionales reclamados por tratarse (los informes pretranscriptos) de liquidaciones administrativas emitidas por la propia parte demandada, sin acompañarse documentación fehaciente o prueba independiente que acredite con un grado de certeza los pagos cuestionados (v. gr. recibos firmados por la representante legal de los actores o constancias bancarias donde surge que les abonó las liquidaciones base de esta causa). 4– No debe omitirse que, en la especie, como la demandada es parte procesal, sus propias liquidaciones, registros y aserciones (contenidas en actuaciones administrativas), que indican que los actores percibieron sus haberes previsionales, debieron ser acreditados por los medios de prueba que prevé la legislación procesal. Concebirlo de otra manera implicaría convalidar lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como “prueba preconstituida”. 5– En consecuencia, como la demandada no cumplió con la “carga de probar” que efectuó los pagos de los haberes previsionales que reclaman los actores, debe hacerse lugar a la pretensión esgrimida por éstos ordenando, en consecuencia, a la Caja demandada abone los haberes previsionales devengados a favor de los actores desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2004, con más sus intereses. <italic>CCC y CA, San Francisco, Cba. 15/4/15. Sentencia Nº 29. “Maldonado, Francisco César y otro c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Demanda Contencioso Administrativa” (Expte. Nº 371951, iniciado el 7/9/2011). </italic> San Francisco, Córdoba, 15 de abril de 2015 ¿Es procedente la demanda? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: 1. El caso: Los actores, Francisco César Maldonado y Cristian Alejandro Maldonado, entablan demanda contencioso–administrativa en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba requiriendo, en definitiva, se dejen sin efecto la resolución N° 299477 de fecha 31/5/2010 y la N° 000265 de fecha 30 de mayo de 2011, que rechazaron el reclamo administrativo que oportunamente presentaron, a los fines de poder percibir los haberes previsionales suspendidos. Peticionan costas por el orden causado. Manifiestan que, como consecuencia del fallecimiento de su padre, Francisco Javier Maldonado, ocurrido el 22 de diciembre de 1991 y que a esa fecha era empleado de la Municipalidad de San Francisco, la Caja de Jubilaciones les otorgó una pensión a sus hijos menores en aquel momento, Cristian Javier Maldonado, Gerardo Daniel Maldonado y Raúl Mario Maldonado, la que se fue cobrando normalmente por intermedio de su tutora judicial. Cuentan que desde el año 2002, debido a problemas entre los apoderados de los menores se presentó una denuncia penal, lo que motivó que desde esa fecha la demandada no abonara más la pensión aludida. Señalan que con fecha 21 de septiembre de 2006 se presentó pedido ante la Caja para que se reanudara el pago de la pensión y se abonara la totalidad de los meses suspendidos e impagos. Afirman que la demandada con relación al expediente administrativo “P–27832–Maldonado, Francisco Javier” suspendió desde hace más de siete años el pago de los haberes previsionales, lo cual ha motivado que presentaran un amparo que la obligara a expedirse, y así lo hizo mediante el dictado de la Res. N° 299477, en donde se resuelve no hacer lugar al reclamo interpuesto. En consecuencia, interpusieron formal recurso de reconsideración. Dicen que su parte no duda de que los haberes de los beneficiarios se extinguieron a los 18 años, pero advierten que lo que sucede en este caso es que la Caja suspendió en el año 2002 el pago de los haberes mensuales, adeudando desde esa fecha hasta la mayoría de edad de los beneficiarios los emolumentos con más sus intereses hasta su efectivo pago. Cuenta que la Caja demandada resolvió el recurso de reconsideración rechazándolo por extemporáneo en forma totalmente errónea. Al respecto, comentan que la Res. N° 299477 del 31/5/2010 fue notificada a su parte con fecha 6/9/2010, y habiendo interpuesto vía correspondencia (correo argentino) el recurso de reconsideración el día 20/9/2010, ha sido impetrado en forma tempestiva, dentro de los 15 días hábiles administrativos. A fs. 273/276 v. la Caja, por intermedio de sus apoderados, contesta el traslado de la demanda peticionando su rechazo, con costas. Manifiesta que con fecha 8/7/1998 los actores realizan una presentación en donde se cuestiona la tutela de la Sra. L.A.M., no acompañándose documentación fehaciente que compruebe lo denunciado; por lo tanto, la tutoría de los menores beneficiarios no podía ser modificada por meras declaraciones, atento a que según sentencia N° 361 del año 1997 se designa tutora de los menores Ángel Javier Maldonado y Cristian Alejandro Maldonado, a la Sra. L.A.M. Cuenta que con fecha 21/9/2006 concurre el Sr. Francisco César Maldonado en representación de su hermano menor solicitando se reanude el pago del beneficio supuestamente interrumpido, pero la Caja advierte dos situaciones: por un lado, el presentante no acreditó el carácter que invocaba; y segundo, por tal razón la Caja demandada continuó abonando el beneficio en forma ininterrumpida a su tutora legal L.A.M. hasta la mayoría de edad de sus hermanos –e incluso un poco más–, atento no haber acreditado certificados de estudio. Concluye, en consecuencia, que no existen haberes pendientes de pago, los cuales fueron abonados a la tutora legal de los menores. Plantea en forma subsidiaria la aplicación de la ley 9504 y de la ley 9884. Hace reserva del caso federal. A fs. 285/285v. la parte actora ofrece su prueba, consistente en documental y testimonial. Por su parte, a fs. 288 la demandada ofrece instrumental e informativa. 2. La solución: 1) El<italic> “thema decidendum”</italic> es si los haberes previsionales devengados a favor de los actores desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2004 fueron o no abonados por la demandada. Esta última sostuvo al respecto que abonó regularmente los beneficios de pensión a los actores por intermedio de su tutor legal, esto es, la Sra. L.A.M., hasta la extinción de dichos beneficios sin interrupción alguna. La demandada entiende que el pago reclamado por los actores se desprende claramente de fs. 68/69 de autos donde la Oficina de Liquidaciones informó que los beneficios acordados a Cristian Maldonado y Ángel Javier Maldonado fueron dados de baja recién cuando alcanzaron la mayoría de edad, esto es, con fecha 1/8/2005 y 1/6/2002, respectivamente. En contraposición, los actores sostienen que si bien la demandada denuncia que las liquidaciones correspondientes a los haberes previsionales reclamados fueron abonadas, de las constancias de autos no surge documentación alguna que acredite dichos pagos, por ejemplo, recibos firmados por los interesados o sus representantes legales. 2) Planteada en esos términos la “cuestión controvertida”, es obvio que sobre la demandada recayó la “carga” de probar el pago alegado (art. 377, CPCN en función del art. 887. CPC). A tal efecto, ofreció como prueba “informativa” que se libre oficio a la propia Caja de Jubilaciones (Oficina de Liquidaciones) a fin de que informe, entre otras cuestiones, si el pago de los haberes correspondientes a los beneficios concedidos a los actores en algún momento fue interrumpido. La Caja demandada, en el informe obrante a fs. 290 y 295, contestó que el Sr. Maldonado Ángel percibió su haber previsional desde el 1/12/1991 hasta el 30/5/2002 y el Sr. Maldonado Cristian Alejandro desde el 1/12/1991 hasta el 30/5/2005; asimismo manifiesta que según surge del Sistema de Haberes, no se observa interrupción alguna en el pago de los mismos. Agregando que “Los haberes se enviaban al Banco Macro de la localidad de San Francisco para ser percibidos por ventanilla por la tutora M.L.A., Doc. (...). Esta prueba es inconducente e ineficaz para probar el pago de los beneficios previsionales reclamados por tratarse (los informes pretranscriptos) de liquidaciones administrativas emitidas por la propia parte demandada, sin acompañarse documentación fehaciente o prueba independiente que acredite con un grado de certeza los pagos cuestionados (v. gr. recibos firmados por la representante legal de los actores o constancias bancarias donde surge que les abonó a aquellos las liquidaciones base de esta causa). No debe omitirse que, en la especie, como la demandada es parte procesal, sus propias liquidaciones, registros y aserciones (contenidas en actuaciones administrativas), que indican que los actores percibieron sus haberes previsionales, debieron ser acreditados por los medios de prueba que prevé la legislación procesal. Concebirlo de otra manera implicaría convalidar lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como “prueba preconstituida” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, Zavalía, Bs. As, 1981, T1, p. 535), respecto de la cual desde antaño se sostiene que “…nadie puede hacerse una prueba en su favor…” (Neri, Argentino I., Tratado de Derecho Notarial, Depalma, Bs. As, 1970, T.3, p.1.189). En consecuencia, como la demandada no cumplió con la “carga de probar” que efectuó los pagos de los haberes previsionales que reclaman los actores, debe hacerse lugar a la pretensión esgrimida por éstos, ordenando en consecuencia a la Caja demandada abone los haberes previsionales devengados a favor de los actores desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2004, con más sus intereses. 3) Las costas se impondrán por su orden (art. 82, ley 8024 t.o.). (...). Así voto a la cuestión propuesta. El doctor Víctor Hugo Peiretti adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda contencioso– administrativa interpuesta por Francisco César Maldonado y Cristian Alejandro Maldonado en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, declarando la nulidad de la resolución Nº 299477 de fecha 31/5/10 y de la resolución Nº 000265 del 30/5/2011, denegatoria del recurso de reconsideración, ambas dictadas en el expediente administrativo letra P, Nº 27.832, condenando a la accionada a que liquide y pague a los actores el beneficio de pensión por el período que corre desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2004. A la suma adeudada debe adicionársele intereses a la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. 2) Establecer que dicha condena deberá hacerse efectiva en el plazo de ejecución espontánea de quince (15) días hábiles judiciales para el dictado del acto administrativo que otorgue el pago de los haberes devengados desde enero de 2002, hasta el mes de enero de 2004 (art. 38, ley 7182). 3) Establecer el plazo de sesenta (60) días hábiles judiciales para que la Caja presente la liquidación respectiva, con sus intereses desde que cada suma es debida y hasta el día del efectivo pago, para su debido control por parte del acreedor (art. 38, ley 7182). 4) Las costas se imponen por su orden. (…). <italic>Mario Claudio Perrachione – Víctor Hugo Peiretti </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>