<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Inaplicabilidad de los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley 9504. Intangibilidad del 82% móvil.</bold> </intro><body><page>SENTENCIA NÚMERO: OCHO.- En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, Carlos Francisco García Allocco, Humberto Rodolfo Sánchez Gavier y Víctor Armando Rolón Lembeye, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BOSSIO, EMMA ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "B", Nº 08, iniciado el veinticuatro de julio de dos mil nueve), con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la parte demandada, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación e inconstitucionalidad?---------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?------------------ Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Carlos Francisco García Allocco, Humberto Rodolfo Sánchez Gavier, Víctor Armando Rolón Lembeye, Armando Segundo Andruet (h.) y M. de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabael.--------------------------------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, LUIS ENRIQUE RUBIO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, HUMBERTO RODOLFO SÁNCHEZ GAVIER Y VÍCTOR ARMANDO ROLÓN LEMBEYE, DIJERON:------------------------------------ 1.- A fs. 273/301 la demandada interpone recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Cuarenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, el treinta de abril de dos mil nueve (fs. 169/185vta.), mediante la cual se resolvió: “Rechazar las apelaciones planteadas en contra el decreto de fecha 5 de septiembre de 2008 y de la sentencia recaída en estos autos, confirmando ambas resoluciones en todo lo que disponen, con costas a la apelante a cuyo fin se deben regular provisoriamente los honorarios de la Dra. Patricia Saravia en la suma de Un Mil Pesos (arts. 28, 40, 93 y cc. de la ley 9459...”.--------------------------- 2.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con intervención de la actora, quien evacuó el traslado corrido oportunamente (fs. 302/304), solicitando por las razones que allí expresa, se rechacen los recursos, con costas.--------------- 3.- Mediante el Auto Número Trescientos treinta del veinticuatro de junio de dos mil nueve (fs. 305/306), la Cámara a-quo concedió los recursos interpuestos.--------------------------------------------------------------------------------------------- 4.- Elevados los autos a este Tribunal (fs. 308) se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 309), expidiéndose la Señora Fiscal Adjunta en sentido favorable a la admisibilidad de los recursos deducidos y a la validez constitucional de la Ley 9504 (Dictamen E - N° 554 del 11 de agosto de 2009, fs. 310/316).-------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.- A fs. 317 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 318/318vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.--------------------------------------------------------------- La expresión de agravios admite el siguiente compendio:------------------------- 6.- Agravios relativos a la medida cautelar.---------------------------------------- 6.1.- Violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia - violación al principio de razón suficiente.------- Con fundamento en el motivo del artículo 383 del inciso 1) del C.P.C. y C., expone que la resolución recurrida viola el principio de razón suficiente toda vez que el Voto que contiene la fundamentación de la sentencia impugnada no expone las razones que sostienen el juicio que realiza.------------------------------------- Manifiesta que en lo referido a la medida cautelar, el pronunciamiento impugnado se remite al tratamiento efectuado al analizar la procedencia de la acción (el fondo de la cuestión), y que tal remisión es de índole genérica y vaga sin brindar las razones específicas que sustentan sus conclusiones.------------------- Alega que su parte queda indefensa, toda vez que se le impide rebatir las concretas razones que sustentarían la suerte del mismo.---------------------------------- Postula que la resolución impugnada no satisface el imperativo constitucional y legal de la debida fundamentación de las decisiones judiciales en forma lógica y legal (arts. 155 de la Const. Pcial. y 326 del C.P.C.).-------------------- 7.- Agravios relativos al fondo de la cuestión.------------------------------------ Primer agravio: Violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia - Violación al principio de congruencia - Falta de fundamentación lógica y legal - Violación al principio lógico de no contradicción - Violación al principio de razón suficiente.---------------------------- 7.1.a.- Denuncia que la sentencia impugnada incurre en violación al principio lógico de no contradicción ya que por un lado la Sentenciante reconoce la facultad de las provincias de “ejercer, en una situación de emergencia, de manera más intensa que la tolerable en tiempos de normalidad, sus poderes conservados y concurrentes”, mientras que a renglón seguido se contradice postulando que las mismas “carecen de atribuciones para imponer restricciones extraordinarias invocando una emergencia”. Destaca que la contradicción resulta clara, en tanto se afirma por un lado que las Provincias gozan de mayores poderes en una situación de emergencia, para sostener seguidamente lo contrario.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Denuncia una violación al principio lógico de no contradicción, toda vez que predica sobre un mismo ente (Poderes de las Provincias) dos cuestiones antagónicas: por un lado, se afirma que tales poderes son mayores en tiempos de emergencia y, por el otro, se concluye que las Provincias carecen de atribuciones para imponer restricciones extraordinarias invocando una emergencia.---------------- Esgrime que la sentencia recurrida reconoció que es verdad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y muy prestigiosa doctrina sostienen que el monto del haber no es intangible y puede ser reducido para el futuro, si hay causa razonable, pero que en este caso se trata de un beneficio otorgado al amparo de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que otorga un plus de protección a sus jubilados, por encima del piso establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuando en el art. 57 de la Constitución Provincial dispone que la jubilación es irreductible.----------------------------------------------------------------------------- Alega que también resulta contradictorio el pronunciamiento impugnado al afirmar que la Provincia carece de facultades constitucionales para dictar la Ley 9504 en razón que la misma impone restricciones extraordinarias sobre derechos reconocidos por la Constitución Nacional, mientras que por otro lado se sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que convalida tal clase de medidas resulta inaplicable al caso, en razón que aquí estaría en juego una garantía establecida por la Constitución Provincial, y no Nacional, que ha de primar.--------------------------------------------------------------------------------------------- Razona que con fundamento en la Constitución Provincial se niega aplicabilidad a la doctrina de la Corte favorable a su posición, pero al mismo tiempo, con fundamento en la Constitución Nacional se niega también aplicabilidad a la afirmación de que las Provincias gozan de la facultad de ejercer, en una situación de emergencia, de manera más intensa que la tolerable en tiempos de normalidad, sus poderes.------------------------------------------------------------- Advierte una clara contradicción en razón de que no se logra comprender si lo afectado por la Ley 9504 sería una garantía consagrada en la Constitución Provincial o bien “derechos reconocidos por la Constitución Nacional”, ya que para determinado ángulo de análisis se expresa lo uno, pero para otro enfoque se expresa lo contrario, sirviendo en ambos casos las diferentes afirmaciones para conducir a la conclusión de la inconstitucionalidad de la Ley 9504.---------------------- Aclara que en la sentencia impugnada se sostiene por una parte que la Constitución Provincial prima por sobre la Carta Magna Nacional ya que otorga un “plus de protección”, pero por otra parte sostiene lo contrario para arribar a la conclusión opuesta de que la Provincia no puede imponer restricciones extraordinarias sobre derechos reconocidos por la Constitución Nacional.------------ 7.1.b.- Citando el artículo 9 de la Ley 9504 y el Decreto N° 1241/08 reglamentario de dicha norma, pone de resalto que el plazo de diferimiento del pago no es único, ni es en todos los casos de ocho (8) años, sino que éste es sólo el plazo máximo aplicable sólo a una franja, no a todos los alcanzados por la norma.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Sostiene que afirmar que el plazo de diferimiento es de ocho (8) años sin distinguir situaciones, cuando el decreto reglamentario de la ley claramente establece plazos diferenciados del señalado y menores, implica soslayar el texto expreso y claro de la norma aplicable y, en consecuencia, implica que el fallo incurre en el punto, en la causal formal de falta de fundamentación legal.------------ Precisa que el razonamiento del pronunciamiento impugnado es construido asentado en la afirmación de un contenido de una norma jurídica que no es tal, es decir, que no encuentra basamento en el “derecho vigente” y se evidencia un “ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico” que excede el marco de lo opinable, ya que la Ley 9504 y su reglamentación no establecen un plazo único de ocho (8) años, sino plazos diferenciados y menores. Aclara que sólo reserva tal plazo máximo para la franja en que precisamente el transcurso de tal plazo máximo no incide afectando la sustancia de su derecho, sino tan sólo restringiéndolo, esto es, sólo alcanza a los menores de sesenta y cinco (65) años. Manifiesta que del pronunciamiento impugnado se advierte una clara violación al principio de razón suficiente en su vertiente lógica, toda vez que no se exponen las razones por las cuales a juicio de la Excma. Cámara, “la mera postergación en el tiempo del pago íntegro del haber, dispuesto en las condiciones establecidas por la ley 9504, es de constitucionalidad altamente dudosa”.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Asevera que es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las normas que instituyen diferimientos temporales en el derecho de los particulares al cobro de sus beneficios patrimoniales son perfectamente acordes a la Constitución (“Fernández, Encarnación”; “Laporte, María”).-------------- Citando jurisprudencia considera que las medidas dispuestas por la normativa atacada no resultan confiscatorias ni irrazonables, toda vez que no se trata de un descuento, ni de una quita, sino solamente de un diferimiento temporal, medida ésta que -al igual que el pago en bonos- ha sido explícita y largamente convalidada, tanto por el Tribunal Superior de Justicia (“Defilipi de Sirolesi”) como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Cacace”; “Mercau”).------------------------------------------------------------------------------------------------- Critica que la Cámara a-quo reclame que “la postergación no va acompañada de algún mecanismo que garantice que la suma retenida habrá de mantener su poder adquisitivo” toda vez que la normativa sustancial de orden nacional prohíbe actualmente toda “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor” (art. 7 Ley 23.928, modificado por art. 4, Ley 25.561).--------------------------------------------------------------------------------------------------- Plantea que la inconstitucionalidad que la Cámara atribuye por tal motivo a la Ley 9504 constituye un claro supuesto de falta de fundamentación legal toda vez que no es posible predicar aquella sin declarar previamente la inconstitucionalidad de la normativa de fondo de orden nacional.------------------------ Argumenta que en el razonamiento construido para arribar a la conclusión de que el diferimiento previsto por la Ley 9504 para el cobro de una porción del haber jubilatorio a aquellos que cobren más de Pesos Seis Mil ($ 6000) constituye en realidad una quita y no una mera postergación temporal del cobro que no afecta a su esencia, el Tribunal se basó en premisas o elementos del mismo que no están demostrados, en algunos casos son falsos o inconducentes al análisis para arribar a la conclusión expuesta y en otros resulta incierto, incurriendo por ello en la violación del principio lógico de no contradicción.-------------------------------- Denuncia que se incurre en una clara violación al principio de no-contradicción cuando se señala que no puede precisarse a priori la verdadera cuantía de la quita, pero se puede afirmar su existencia futura indubitable.----------- Opina que se evidencia un claro error en el razonamiento (in cogitando) que entre otras cuestiones, se basa para efectuar tal cotejo, sopesar valores y determinar la existencia de quita, en la supuesta inflación de años anteriores y sin cita de fuente concreta en su respaldo -verificándose también una violación al principio de razón suficiente en su vertiente lógica-, en lugar de hacerlo en base a la inflación verificada desde agosto de 2008 en adelante y fundamentalmente de la inflación proyectada por el plazo que trascurriría hasta la fecha de devolución de las sumas diferidas, con la fundamentación exhaustiva que requiere toda construcción o anticipo de acontecimientos futuros, máxime de índole económicos. Cuestiona que no se puede efectuar tal análisis hacia el futuro basándose en un supuesto y no demostrado porcentual pasado, máxime cuando el cambio de las circunstancias, comportamientos y variables económicas no sólo es público y notorio, sino también drástico y radical.----------------------------------------- Manifiesta que se advierte también vicio en la argumentación consistente en una falacia de afirmación del consecuente, el cual se verifica al pretender que la existencia de la quita (consecuente) se derive necesariamente del antecedente. Agrega que igualmente se apreciaría la existencia de una falacia de atinencia.----- Afirma que el fallo en el análisis efectuado ha desatendido la realidad económica actual y la futura y se ha basado en un elemento de la realidad, discutible en su entidad y anterior a la sanción de la Ley 9504 y sustancialmente diferente al verificado en el segundo semestre del año anterior y particularmente desde el 2009, por lo que no puede considerarse válido tal razonamiento y por ende, la conclusión a la que arriba. Cita jurisprudencia.------------------------------------ Expone que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal Nacional que la tasa de interés aplicable en causas previsionales, es la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, lo cual la coloca muy cerca del interés previsto en la normativa que se cuestiona. Cita jurisprudencia.------------ Considera que el interés debe ser analizado respecto de su función pura y que se debe analizar la razonabilidad o no de la tasa. Plantea que un interés compensatorio del 0,44 % mensual (aproximadamente un 5,2 % anual) no resulta irracional y menos en un contexto de medidas de emergencia.--------------------------- Alega que tal como lo reconoce la Sentenciante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y prestigiosa doctrina sostienen que lo que ampara la inviolabilidad del derecho de propiedad es el “status de jubilado”, pero el monto del haber jubilatorio no es intangible y puede ser reducido para el futuro si hay una causa razonable, en tanto esa reducción no sea confiscatoria, trayendo a colación numerosos fallos en su respaldo, ello aún cuando pretenda efectuar una distinción que no resulta con sustento en el derecho vigente, local ni nacional, ni en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.--------------------------------------- Pone de resalto que la interpretación que le otorga la Juzgadora al principio de irreductibilidad consagrado en el artículo 57 de la Constitución Provincial es distinta e incompatible con la otorgada por este Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, tal como expresamente luego lo reconoce al citar la causa “Bendayán” en la cual el Alto Cuerpo Provincial revocó una sentencia de la misma Cámara interviniente en éstos autos sobre el aspecto, con el sentido referido y la inteligencia efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del principio invocado -falta de fundamentación legal-.------------------------------------------------------- 7.1.c.- Puntualiza que el análisis debe ser efectuado en el acotado marco que ha impuesto inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la definición y alcance de las medidas a dictarse en una emergencia constituyen facultades discrecionales del Poder Administrador y que por ello el Poder Judicial no puede inmiscuirse en el detalle del acierto o no de las medidas dictadas sino simplemente en analizar si ha existido razonabilidad al escogerlos y que los medios resulten equitativos y justos. Agrega que tal conclusión reconocida por el Tribunal al citar un pasaje en tal sentido esbozado por el Máximo Tribunal Nacional en el fallo “San Luis...” importa entender que el accionar del Poder Judicial se circunscribe a analizar si la elección de los medios empleados para conjurar la emergencia resultan razonables, equitativos y justos.------------------------ Explica que el pronunciamiento impugnado se asienta en dos premisas falsas: a) que los únicos acreedores del Estado Provincial afectados por las restricciones son los jubilados y pensionados comprendidos en los términos del artículo 6; y b) que no hay un esfuerzo del Estado Provincial por incrementar sus ingresos para poder hacer frente a la situación.----------------------------------------------- Relata que la Ley 9504 afectó a la totalidad de acreedores de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y no sólo a los Jubilados y Pensionados, esto es, afectó a sus proveedores y contratistas y otros acreedores, además de los ya mencionados en primer término.------------------------- Infiere un claro error in cogitando toda vez que se verifica una violación al principio de identidad y su derivado de tercero excluido en razón de señalarse que la ley no contiene lo que si comprende y el principio de razón suficiente en su vertiente ontológica, toda vez que en el razonamiento efectuado para concluir en la existencia de desigualdad, se ha ignorado la existencia en dicha ley de tales artículos y medidas que resultan dirimentes para invalidar la conclusión esbozada. Asevera que en la causa, el A-quo omitió considerar lo señalado por los artículos 14, concordantes y ss. de la Ley 9504 y tal omisión ha sido dirimente para concluir en la afirmación que efectuó y que se muestra, cotejada con ellos, carente de todo asidero real y jurídico.----------------------------------------------------------- Subraya que al hablarse de todos los acreedores, no sólo se está alcanzando a los jubilados y pensionados que cobren más de Pesos Seis Mil ($ 6.000), sino también a todos los proveedores, contratistas y demás acreedores de la Caja, excediendo la cuestión meramente previsional.------------------------------------ Explica que para los jubilados y pensionados se fija un piso de Pesos Seis mil ($ 6000) a partir del cual la reglamentación de la ley los alcanza, mientras que para los demás acreedores no hay discriminación de importes.-------------------------- Aclara que la demostración de razonabilidad, equidad y justicia de los medios empleados se deriva, entre otros de: a) La distinción entre los jubilados y pensionados y los demás acreedores de la Caja, excluyendo a los primeros cuyo haber provisional no supera los Pesos Seis Mil ($ 6.000.-) y no efectuando distinción entre los demás acreedores de la Caja atento a la diferente naturaleza de los créditos y la vulnerabilidad propia de la tercera edad; b) La distinción efectuada con justicia y equidad, en virtud de la cual permite a determinados jubilados alcanzados por la norma verse exceptuados de la aplicación de las medidas, situación que no prevé respecto del resto de acreedores, revelando una vez más un tratamiento diferencial y preferencial a los jubilados y pensionados.---- Esgrime que la norma atacada no resulta violatoria de la garantía constitucional de igualdad y no hace más que aplicar la doctrina judicial de la Corte que indica que la garantía constitucional consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna debe ser entendida como “trato igualitario a quienes se hallan en igualdad de condiciones”.---------------------------------------------------------------------------- Enfatiza que la Ley 9504 modificó artículos de la Ley 8024 que redujeron las erogaciones eliminando, entre otros, privilegios tales como: a) Las formas de cálculo que preveía el anterior artículo 50 de la Ley 8024 y, consecuentemente, las hipótesis diferenciadas que establecían diferentes formas de cálculo ante situaciones provisionales diversas; b) La reforma del artículo 70 de la Ley 8024 por la cual se reducen a dos jubilaciones mínimas los haberes de aquellos beneficiarios que reingresen a la actividad y c) La nueva redacción del artículo 73 que modifica el sistema de la Caja Otorgante previendo que cuando un afiliado hubiere prestado servicios en más de dos regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, la Caja otorgante del mismo será aquella en la cual el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos, lo que redundará en una menor cantidad de afiliados que perciban sus haberes de parte de la Caja, haciendo de esta manera más equitativa la distribución de afiliados en relación con la cantidad de aportes efectuados en cada Caja.------------ Denuncia una clara violación a los principios lógicos de identidad y de tercero excluido, pero por sobre todo, al principio de razón suficiente en su vertiente ontológica.----------------------------------------------------------------------------------- 7.1.d.- Alega que el déficit de su parte se encuentra acreditado en autos mediante el informe acompañado al evacuar el requerimiento del artículo 8 de la Ley 4915, producido por su área contable, especificando el déficit del sistema provisional acumulado a partir del 01 de enero del 2003 al 30 de julio del 2008, inclusive, discriminando año por año, consignando informe sobre si dicho déficit ha sido auditado por la A.N.Se.S. y el reconocimiento de deuda por parte de este Ente Previsional Nacional y la remisión de fondos de A.N.Se.S. para la Caja en el marco del Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia Nro. 83/02. Añade que tal documentación no ha sido impugnada.----------------------------------------------------------------------------------------------- Detalla que el envío de fondos pactados en virtud del nuevo acuerdo atiende sólo -parcialmente- la deuda correspondiente a los años 2008 y 2009, pero subsiste el déficit en razón que permanece impaga la deuda correspondiente al período 2002/2007.--------------------------------------------------------------------------------- Afirma que las causas que motivaron la declaración de emergencia bajo ningún aspecto han cesado.------------------------------------------------------------------------ Citando el Decreto Nº 1481 del 09 de octubre de 2008 que prevé un aumento del piso para los alcanzados por las medidas de emergencia de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) a Pesos Seis Mil ($ 6.000), alega que la parcial mitigación de la emergencia previsional ha encontrado un reflejo correlato en la modificación inmediata de las medidas que eran su consecuencia.--------------------------------------- 7.1.e.- Refiere que el fallo en crisis incurre en violación al principio de congruencia, toda vez que el Tribunal introduce oficiosamente una cuestión que se aparta de la plataforma fáctica fijada por las partes, las que son soberanas en la fijación de los hechos, al invocar de oficio un hecho nuevo (el nuevo Convenio con la Nación y el envío parcial de fondos).---------------------------------------------------- Critica lo resuelto en el punto por la Cámara a-quo, debido que la misma ha fundado su pronunciamiento en un hecho nuevo que nunca fue introducido por la contraria, resultando flagrantemente violatorio de su derecho de defensa, en tanto el trámite legal impuesto por el rito imponía la oportuna denuncia del hecho nuevo por parte del interesado (art. 203, 375 inc. 2 b) del C.P.C. y C.), el traslado (art. 204 ibidem) y la posibilidad de ambas de ofrecer y producir pruebas sobre el mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Advierte que el Tribunal de Grado se habría servido sólo de publicaciones periodísticas -cuyos ejemplares no se han incorporado a estos autos- para tener por acreditadas circunstancias controversiales de claro carácter técnico, como lo es la situación patrimonial de la Caja de Jubilaciones y la deuda que con la misma mantiene la Nación. Destaca que si la Sentenciante tenía dudas razonables sobre esta cuestión técnica, debió en todo caso disponer como medida para mejor proveer la elaboración de una pericia contable y/u ordenar informes a entidades públicas tales como el Ministerio de Finanzas de la Provincia, la Administración Nacional de Seguridad Social, etc..--------------------------------------------------------------- Enumera la siguiente secuencia de errores in procedendo e in iudicando que nulifican la sentencia: a) El nuevo convenio con la Nación y la remesa parcial de fondos, para ser considerados en la sentencia, debieron ser introducidos por la parte actora oportunamente; b) El hecho nuevo y su supuesta incidencia en la cuestión debatida, debieron ser probados por la parte actora, por los medios probatorios idóneos a tal fin; c) Si se considerase que se trata de un hecho notorio, el mismo debió ser cuando menos invocado por el accionante y nunca debió ser introducido por el tribunal oficiosamente; d) Introducida que fuera la cuestión de oficio, la misma debía ser objeto de audiencia y pruebas por las partes; e) Si el hecho no fue acreditado por la parte actora, la acción debía ser rechazada; f) Si el Tribunal se propuso suplir la negligencia de la parte, al menos debió fundarse en alguna prueba y g) A tal fin debió al menos retirar los autos de la lista de fallos, ordenando medidas para mejor proveer, todo lo cual, no hubiese convalidado las nulidades anteriores y hubiese constituido también actividad nula en tanto resultaría violatoria de la igualdad de las partes en el proceso. Cita doctrina y jurisprudencia.----------------------------------------------------------------------------- 7.1.f.- Entiende que el Tribunal incurre en la causal prevista por el artículo 383 inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial consistente en la falta de fundamentación legal, toda vez que al decidir respecto de la imposición de costas viola lo expresamente dispuesto al respecto por la normativa aplicable (art. 82 de la ley 8024 modificada por la 9504).-------------------------------------------------------------- 7.2.- Segundo agravio: Violación de la ley - Inobservancia del derecho sustantivo y la doctrina legal aplicable - Sentencias contradictorias - Artículo 383 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y Comercial respecto de la incorrecta aplicación de los principios previsionales y de la normativa referida a la imposición de costas en juicios de naturaleza previsional.--------- Alega la existencia de precedentes contradictorios con respecto a la facultad de la Legislatura Provincial para declarar la emergencia; a la errónea interpretación y aplicación de los principios constitucionales en materia previsional; a la interpretación de la garantía constitucional de igualdad; así como en relación con la imposición de costas que cabe efectuar en los procesos en los cuales se ventila la materia previsional.---------------------------------------------------------- 7.2.a.- Sostiene que la interpretación efectuada en autos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de nuestra ciudad respecto a la facultad de la Legislatura Provincial para declarar la emergencia es contraria a la efectuada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación in re “Petito, Venancio Luis c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - C.A. - Plena Jurisdicción” y es equivocada por cuanto la solución a la que arriba en orden a la interpretación del esquema de reparto de competencias entre la Nación y las Provincias, no se compadece con el diseñado por el Constituyente.----------------------------------------------------------------------------------- Esgrime que ante una situación semejante se resuelve de manera contraria, ya que la interpretación en el fallo traído a los fines casatorios consiste en la plena validación de las declaraciones de emergencia locales y, por ende, de las facultades de la legislatura local para declararla, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado.--------------------------------------------------------------------------------- Precisa que la potestad del Estado Provincial de restringir razonablemente el ejercicio de derechos individuales en procura de salvaguardar el superior interés general, se manifiesta en numerosísimas facultades de incontrovertible vigencia y de diario ejercicio por parte de los poderes públicos, como el poder de policía.----------------------------------------------------------------------------------------------------- 7.2.b.- Manifiesta que la interpretación de la garantía de irreductibilidad en el pronunciamiento en crisis resulta contraria a la última efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en los autos “Bendayán, Jacobo León c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”.------------------------ Enfatiza que sobre el punto se equivoca la Cámara interviniente en su argumentación toda vez que analiza y define este principio a partir de “la cantidad dineraria del haber”, soslayando analizar los principios fundamentales que inspiran el régimen previsional. Interpreta que el principio de irreductibilidad previsional consiste en que no puede alterarse el derecho a los pasivos a percibir una parte o proporción del haber del activo.---------------------------------------------------- Puntualiza que otro aspecto que la sentencia ha omitido es la interrelación operativa existente entre los principios de irreductibilidad, movilidad y proporcionalidad.--------------------------------------------------------------------------------------- 7.2.c.- Señala que la interpretación efectuada en autos por la Cámara de Apelaciones al imponerle las costas, tomando en consideración el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial, es contraria a la efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en diversos pronunciamientos dictados dentro del plazo dispuesto por el del artículo 383 inciso 3) del C.P.C. y C., además de resultar contraria a la última interpretación efectuada por el Máximo Tribunal Local, lo cual encuadra en la causal prevista en el inciso 4