<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 49, ley 8024. Inembargabilidad. Renuncia expresa en contrato de mutuo. Conformidad con el embargo del haber en 20%. Acto de disposición patrimonial permitido por la ley. PRINCIPIO DE BUENA FE. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Improcedencia de la inembargabilidad</bold> </intro><body><page>1– En el contrato de mutuo fundante de la presente acción, el prestatario renunció en forma expresa e inequívoca al derecho a la inembargabilidad de sus haberes jubilatorios a tenor de la permisión contenida en tal sentido en la ley provincial 8024, al tiempo que dejó manifestada su conformidad para que en el eventual supuesto de una demanda judicial le fueran embargados sus ingresos en un porcentaje de 20%. La autenticidad del instrumento en que encarnó el contrato quedó establecida en las diligencias de preparación de la vía ejecutiva merced al reconocimiento expreso efectuado por el accionado de la firma que se le atribuyó. Por otro lado, en ninguno de los escritos del pleito el demandado adujo la falsedad material de la mencionada cláusula contractual. 2– Frente al acto de renuncia concretado por el mutuario en el contrato que es fuente de la obligación, cuya actuación compulsiva se reclama en el juicio, es de deducir que resulta inaceptable la pretensión ulterior del deudor de resistir el embargo de su beneficio jubilatorio, cualesquiera sean los argumentos que esgrima al efecto. 3– Esa actitud, que implica variar la voluntad originariamente manifestada, contraviene el axioma “<italic>venire contra factum proprium non valet</italic>”, precepto que encuentra sustento legal en las disposiciones consagradas por el art. 1071, CC, en el cual se establece un principio general del ordenamiento jurídico: la prohibición de abusar del derecho cuyo ejercicio debe adecuarse siempre a la buena fe. 4– En relación con la teoría de los actos propios, el axioma citado <italic>supra</italic> opera como una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiendo el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación contractual e impone a los contratantes un comportamiento probo en las relaciones que los vinculan. Su aplicación obsta a que los sujetos asuman conductas que generen ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior, para luego autocontradecirse en los reclamos ante la Justicia. 5– La regla bajo examen es una derivación del principio de buena fe objetiva, el cual encuentra expresión normativa en el art. 1198, CC, e implica la necesidad de guardar una conducta coherente. El ejercicio de una pretensión autocontradictoria supone que la persona haya efectuado una primera conducta vinculante, es decir, un acto voluntario, susceptible de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944, CC), lícito, que no afecte la moral, el orden público ni las buenas costumbres (arts. 21 y 953, CC) y que no haya mediado en dicho accionar ningún vicio de la voluntad que lo invalide (error, dolo, violencia). 6– En el <italic>sub iudice</italic>, el demandado recurrente expresamente manifestó en el contrato de mutuo su voluntad de declinar la protección que le acordaba el art. 49 inc. c, ley 8024. Tal conducta resultó un acto de disposición de su patrimonio personal de conformidad con la autorización brindada por la ley, por lo que no puede reputarse ilícito. Ante un acto de disposición de tal envergadura, en modo alguno alegó el recurrente haber incurrido en inadvertencia o error, correspondiendo interpretar, en consecuencia, que obró con pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC). 7– El demandado no imputó a la contraparte explotación ni adujo lesión o haberse encontrado en una situación de necesidad o sometimiento tal que lo hubiera forzado a la claudicación de los derechos que ahora, en sede judicial, pretende hacer valer. Por lo que se ha de descartar la existencia de algún vicio que invalide el acto abdicante, circunstancia que torna plenamente eficaz la renuncia efectuada en el contrato. 8– En autos, se encuentra configurada la totalidad de elementos que determina la aplicación de la teoría de los actos propios: al contratar, el demandado declinó la protección que le acuerda el art. 49 inc. c, ley 8024, para luego procurar desechar injustificadamente su conducta anterior, la cual resultaba lícita y plena respecto de los efectos que se le atribuyen. Más aún, cabe presumir que la firma actora se avino a contratar con el demandado y a otorgarle el crédito en función de la garantía que éste propuso, cual era el 20% de sus haberes jubilatorios, respecto de los cuales renunció al beneficio de inembargabilidad que le acuerda la ley a fin de otorgar al acreedor la seguridad de que podría obtener la devolución del préstamo. No es posible recibir la pretensión del recurrente sin incurrir en una actitud violatoria de dicha regla y, por tanto, del principio de buena fe y del valor seguridad jurídica. <italic>TSJ Sala CC Cba. -en pleno-. 28/8/09. AI Nº 244. Trib. de origen: C6a. CC Cba. "Credicentro SA c/ Pagliano Julio César – PVE – Incidente de apelación – Recurso de casación e inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 28 de agosto de 2009 Y CONSIDERANDO: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, en contra del AI Nº 44 de fecha 28 de febrero de 2005, dictado por la C6a. CC Cba. La impugnación fue concedida por el tribunal de juicio (AI N° 379, del 9 de septiembre del mismo año). I. Tanto el capítulo del recurso de casación mediante el cual se denuncia violación de la ley en los términos del art. 383 inc. 3, CPC, y para cuya habilitación se acompaña un precedente emanado de una Cámara Civil de la Capital, cuanto el recurso de inconstitucionalidad que se articula, básicamente, con los mismos argumentos, deben ser ambos proveídos por este TSJ en pleno (CPcial, art. 165 inc. 2). En sustento de estas impugnaciones, el demandado arguye en primer lugar la inconstitucionalidad que padecería el art. 49, ley 8024, desde el punto de vista formal, por entender que la Provincia carecía de atribuciones constitucionales para legislar sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial de los deudores y para establecer la inembargabilidad de determinados bienes y excluirlos de los poderes de agresión ejecutiva de los acreedores. Por otro lado, sostiene la validez constitucional de que goza la ley 13894, tanto desde una perspectiva formal –en cuanto al órgano que la sancionó– como desde un enfoque sustancial, haciendo hincapié en lo concerniente a este segundo punto de vista en que ella no vulneraría el principio de igualdad ante la ley, y arguyendo, en forma subsidiaria, que el acreedor accionante carece de legitimación para denunciar la desigualdad que supuestamente generaría la norma legal. Por último, el recurrente destaca la irrelevancia e ineficacia de la renuncia que él efectuó en el contrato de mutuo que es base de la acción, y en la cual se apoyó también la Cámara para rechazar el planteo de cancelación de embargo, a cuyo fin aduce algunos argumentos para justificar su postura. II. En el caso, se presenta una particularidad que exime a este Alto Cuerpo de la necesidad de examinar las objeciones atinentes a la validez o invalidez constitucional de las leyes 8024 y 13894, la cual constituye per se fundamento suficiente para mantener el embargo y desestimar los cuestionamientos levantados a su respecto. En efecto, en el contrato de mutuo fundante de la acción el prestatario renunció en forma expresa e inequívoca al derecho a la inembargabilidad de sus haberes jubilatorios a tenor de la permisión contenida en tal sentido en la ley 8024, al tiempo que dejó manifestada su conformidad para que en el eventual supuesto de una demanda judicial le fueran embargados sus ingresos en un porcentaje de 20%. La autenticidad del instrumento en que encarnó el contrato quedó establecida en las diligencias de preparación de la vía ejecutiva merced al reconocimiento expreso de la firma que se le atribuyó efectuado por el accionado; y por otro lado, en ninguno de los escritos del pleito el demandado adujo la falsedad material de la mencionada cláusula contractual. Fuera de ello, conviene advertir que en esta sede la validez de la renuncia de referencia sólo puede evaluarse en función de la ley de jubilaciones 8024, con exclusión de la ley nacional 13894. Efectivamente, la premisa sentada por la Cámara en el sentido de que la litis debe dirimirse haciendo aplicación de la norma local, en razón de ser ésta la regla específica y de haber sido creada por un órgano provisto de poderes suficientes al efecto, no ha sido objeto de un cuestionamiento eficaz en los recursos interpuestos por el demandado, los cuales, tal como han sido deducidos y con arreglo al ámbito de contralor que les fija la ley, no son idóneos para suscitar en este Tribunal atribuciones para verificar la exactitud de aquel juicio y sustituir el mérito en la selección de los preceptos de ley que captan los hechos del incidente (arts. 383 y 391, CPC). Comoquiera que sea, vale agregar que el criterio asumido por el a quo acerca de las potestades que investían el Estado provincial para dictar las normas concernientes al embargo de los haberes previsionales de los agentes públicos de la Provincia, coincide en lo sustancial con el temperamento sentado en ese orden de ideas en un precedente de la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo (AI Nº 68/06, in re “Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalán, Carlos Eduardo-Ejecutivo-Recurso de Casación”, considerando Nº III). [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1566, 13/7/06, Tº 94-2006-B, p. 56 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] Pues bien, frente al acto de renuncia concretado por el mutuario en el contrato que es fuente de la obligación, cuya actuación compulsiva se reclama en el juicio, es de deducir que resulta inaceptable la pretensión ulterior del deudor de resistir el embargo de su beneficio jubilatorio, cualesquiera sean los argumentos que esgrime al efecto. Verdaderamente, esta actitud que implica variar la voluntad originalmente manifestada contraviene el axioma <italic>venire contra factum proprium non valet</italic>, precepto que encuentra sustento legal en las disposiciones consagradas por el art. 1071, CC, en el que se establece un principio general del ordenamiento jurídico, cual es la prohibición de abusar del derecho cuyo ejercicio debe adecuarse siempre a la buena fe. En relación con la teoría de los actos propios, cabe puntualizar que dicho axioma opera como una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiendo el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación contractual e impone a los contratantes un comportamiento probo en las relaciones que los vinculan. Su aplicación obsta a que los sujetos asuman conductas que generen ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior, para luego autocontradecirse en los reclamos ante la Justicia (cnf. Compagnucci de Caso, R., La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad, en LL 1985-A-1000). Ello se explica en la medida en que la regla bajo examen es una derivación del principio de buena fe objetiva, el cual encuentra expresión normativa en el art. 1198, CC, e implica la necesidad de guardar una conducta coherente. Así, el ejercicio de una pretensión autocontradictoria supone que la persona haya efectuado una primera conducta vinculante, es decir, un acto voluntario, susceptible de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944, CC); lícito, que no afecte la moral, el orden público ni las buenas costumbres (arts. 21 y 953, CC) y que no haya mediado en dicho accionar ningún vicio de la voluntad que lo invalide (error, dolo, violencia). En el caso particular, se subraya que el recurrente expresamente manifestó en el contrato de mutuo su voluntad de declinar la protección que le acordaba el art. 49 inc. c, ley 8024, ejerciendo la permisión que le confería esa norma legal. Verificándose que tal conducta resultó un acto de disposición de su patrimonio personal de conformidad con la autorización brindada por la ley, no puede reputarse ilícito. Tampoco es posible inferir de las constancias de autos que el presentante haya impugnado la declinación efectuada en el contrato, el cual en este aspecto evidencia términos claros y terminantes, frente a los cuales sólo cabe limitarse a aplicarlos sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (CSJN, Fallos 307:2216; 314:373, entre otros). Ante un acto de disposición de tal envergadura, en modo alguno alegó el recurrente haber incurrido en inadvertencia o error, correspondiendo interpretar en consecuencia que obró con pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC). De igual modo, es dable señalar que el presentante no imputó a la contraparte explotación ni adujo lesión o haberse encontrado en una situación de necesidad o sometimiento tal que lo hubiera forzado a la claudicación de los derechos que ahora, en sede judicial, pretende hacer valer. Así, hemos de descartar en el sub lite la existencia de algún vicio que invalide el acto abdicante, circunstancia que torna plenamente eficaz la renuncia efectuada en el contrato. Conforme lo analizado precedentemente, es factible sostener que en autos se encuentra configurada la totalidad de elementos que determina la aplicación de la teoría de los actos propios: al contratar, el demandado declinó la protección que le acuerda el art. 49 inc. c, ley 8024, para luego procurar desechar injustificadamente su conducta anterior, la cual resultaba lícita y plena respecto de los efectos que se le atribuyen. Más aún, cabe presumir que la firma actora se avino a contratar con el Sr. Pagliano y a otorgarle el crédito en función de la garantía que éste propuso, cual era justamente 20% de sus haberes jubilatorios, respecto de los cuales renunció al beneficio de inembargabilidad que le acuerda la ley a fin de otorgar al acreedor la seguridad de que podría obtener la devolución del préstamo. Ello así, no es posible recibir en el sub iudice la pretensión del recurrente sin incurrir en una actitud violatoria de dicha regla y, por tanto, del principio de buena fe y del valor seguridad jurídica. Por consiguiente, cabe concluir que los argumentos que esgrime el impugnante con el propósito de obtener la cancelación del embargo resultan absolutamente incongruentes con la renuncia que efectuó con arreglo a la prescripción de la norma referenciada. Añádase a lo expuesto que el Pleno de este Tribunal registra un antecedente jurisprudencial con la misma doctrina que se establece en el presente. En efecto, frente a la situación semejante de una renuncia formulada por el deudor en el contrato respecto de la garantía de la inembargabilidad de la vivienda única, se entendió que la teoría de los actos propios impedía acceder a la pretensión deducida luego, en sede judicial, destinada a obtener la cancelación del embargo (AI Nº 292/04, in re “Viglianti José c/ Víctor Hugo Bonaventura y otro – PVE - Recurso de Inconstitucionalidad”). Idéntico orden de ideas es de aplicación en la especie e impone el mantenimiento de la medida asegurativa. III. En virtud de todas las apreciaciones desarrolladas, corresponde en definitiva desestimar el extremo del recurso de casación fundado en el motivo del art. 383 inc. 3, CPC, así como también el recurso de inconstitucionalidad, lo que así debe decidirse. Las costas generadas por las impugnaciones que se resuelven en esta sede extraordinaria se deben imponer al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC). Por ello y oída la Fiscal General Adjunta de la Provincia (Dictamen C Nº 783), SE RESUELVE: I. Rechazar el capítulo del recurso de casación fundado en el art. 383 inc. 3, CPC, así como el de inconstitucionalidad. II. Imponer las costas al recurrente. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>