lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

HABER PREVISIONAL

ESCUCHAR


IPAM/APROSS: Eliminación del cargo de “Subdirector Categoría B” de la ley Nº 8576. Determinación del haber: Ley Nº 8991 y Dec. Nº 649/02: Equiparación con el cargo de “Coordinador”. Solicitud de reajuste sobre ley Nº 8991 por errónea equiparación de cargos. REFORMA DEL ESTADO. Decreto 649/02: Armonización de cargos de las leyes 8576 y 8991. PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y MOVILIDAD: “Status” jubilatorio. Función vs. Categoría. DERECHOS ADQUIRIDOS. Alcance. PRUEBA PERICIAL: Descalificación
1– Los principios constitucionales que rigen en materia previsional encuentran tutela primigenia en el art. 14 bis, CN, que reconoce a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una “proporcionalidad justa y razonable”, al que le otorgaran, a él y a su núcleo familiar, las remuneraciones percibidas en la actividad. Así, el derecho a la prestación jubilatoria móvil, adquirido conforme la categoría alcanzada en actividad y con base en la cual se otorgó un beneficio jubilatorio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado, desde que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad.

2– La cuestión que se discute en esta litis es la equiparación, paralelo o similitud que el actor pretende establecer entre el cargo con que obtuvo el beneficio (“Sudirector Categoría B”de la ley Nº 8576), con el de “Gerente” –subsidiariamente “Subgerente”– de la ley Nº 8991; y a partir de la vigencia de la ley Nº 9361 con el de “Subdirector de Jurisdicción”. De tal manera que corresponde precisar si es correcta la equiparación del cargo desempeñado por el actor en actividad –”Subdirector Categoría B”, ley Nº 8576–, con el de “Coordinador” incorporado por la ley Nº 8991 y armonizado por decreto Nº 649/02, a los fines de establecer si el haber previsional determinado en función de aquél se ajusta o no a derecho.

3– Previo a todo análisis, es necesario dejar claramente sentado que la pretendida equiparación –de existir– deberá resultar de normas administrativas que la establezcan y no de la mera voluntad de las partes. Por ello resulta vacuo de relevancia jurídica, en orden al esclarecimiento de la litis, el dictamen de la perito contadora oficial, por cuanto, si bien señala que se toman en consideración “el organigrama del Ipam anterior y posterior a la ley Nº 8991, documentación acompañada por el Ministerio de Salud de la Provincia, documental obrante en autos y lo dispuesto por las leyes Nº 7631, 8576 y 8991”, el desarrollo posterior revela que la perito contadora oficial se limitó al mero cotejo de los organigramas que se sucedieron en el tiempo en el ex Ipam, sin análisis alguno de la normativa involucrada y supuestamente considerada, y sin puntualizar qué documental se tenía a la vista y resultaba dirimente en orden a la valoración de las funciones que realizaba el actor antes y después de la reforma administrativa iniciada con el dictado de la ley Nº 8991, y de cuya comparación eventualmente podría a la postre haber concluido en la supuesta identidad funcional y jerárquica de los cargos cuya equiparación se pretende.

4– Las serias falencias apuntadas en la pericia contable hacen que la conclusión extraída luzca caprichosa y sin sustento jurídico. Incluso, la propia perito contadora oficial reconoce que el criterio a adoptar no depende de un análisis contable sino jurídico.

5– Con la directriz supra expuesta, corresponde hacer referencia a la normativa aplicable en el sub lite. Así, es dable señalar que el cargo que fuera desempeñado por el actor en actividad en el ex Ipam (hoy Apross) –”Subdirector Categoría B”–, estaba contemplado por la ley Nº 8576 – Anexo “A”– Nivel 16. Con el dictado de la ley Nº 8991, que, en el marco de una reforma administrativa– produjo la reestructuración de la Administración Pública provincial, se derogó la ley Nº 8576 y se eliminó el referido cargo de “Subdirector Categoría B” desempeñado por el actor en actividad, siendo reemplazado por el de “Coordinador”, contemplado por la nueva normativa (art. 4, Nivel 14).

6– La constitucionalidad de tal normativa (ley Nº 8991) emerge claramente de lo dispuesto por el art. 104 inc. 25, CPcial., que preceptúa que corresponde al Poder Legislativo la atribución de “Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución”, como así también el inc. 26 que habilita al Poder Legislativo a “Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial”.

7– En ejercicio de estas atribuciones, la ley Nº 8991, tras establecer como regla general el principio de remuneración homogénea entre el sector público provincial comprendido en el ámbito del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (art. 1) y derogar en forma expresa las leyes Nº 8576 y 8866 y cualquier otra que se opusiera a los contenidos que fijaba (art. 10), estableció como “única y total retribución” la asignación básica que se determine para el cargo y las asignaciones familiares cuando correspondiere (art. 3), cuyos niveles y montos se establecieron respecto de los funcionarios, autoridades superiores y legisladores, por un lado, y agentes y empleados no incluidos en acuerdos concertados con gremios (arts. 4 y 5), retribución que no podía superar por ningún concepto la remuneración asignada al Gobernador de la Provincia (art. 6), facultando al titular del Poder Ejecutivo y al titular de la Legislatura de Córdoba a incorporar, armonizar y nivelar nuevas categorías que respeten el principio de homogeneidad salarial establecido en la presente ley (art. 7). Así, por decreto Nº 649/02 se estableció la armonización del cargo de “Subdirector Categoría B” de la ley Nº 8576, con el de “Coordinador” de la ley Nº 8991.

8– Lo reseñado evidencia en forma indubitable que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba ajustó su proceder plenamente a la normativa aplicable.

9– La CSJN ha señalado que, en materia previsional, para que se configure el supuesto de privación de los derechos adquiridos, es menester que se deniegue al afiliado la aplicación de la ley vigente al momento del cese que le concediere el derecho que pretende, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente acordado. Ninguno de estos supuestos ha acaecido en autos.

10– Se considera pertinente traer a colación lo que “mutatis mutandis” ha dicho respecto a la materia de autos el más Alto Tribunal de la República: “Dado que la movilidad asignada al haber del recurrente fue la correspondiente a la función que se le reconoció, sin que se la vinculara a una determinada categoría como elemento constitutivo del “status” y debido a que el accionante ante la desaparición de algunos cargos, no ha demostrado que el haber que se le liquida no sea el proporcional al de la categoría que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad, no resulta que se haya modificado su “status” jubilatorio”.

11– Las razones expuestas llevan a la convicción de que se ajusta al orden jurídico la normativa analizada y el acto denegatorio dictado en su consecuencia, ya que ningún derecho le fue vulnerado al actor, derivando de ello la improcedencia de la demanda.

C2a. CA Cba. 7/10/11. Sentencia Nº 269. “Barroso, Diego Carlos c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Plena Jurisdicción–”

Córdoba, 7 de octubre de 2011

¿Es procedente la demanda contencioso–administrativa?

El doctor Víctor Armando Rolón Lembeye dijo:

I. A fs. 1/4 comparece el Sr. Diego Carlos Barroso promoviendo demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo de la denegatoria tácita por silencio del reclamo administrativo interpuesto con fecha 22/6/06 y pronto despacho de fecha 28/12/06, solicitando que al momento de resolver se declare su nulidad y, en consecuencia, se ordene a la demandada a reajustar su haber previsional, tomando como base para el cálculo el cargo de “Gerente” y, subsidiariamente, de “Subgerente”, por equiparación al cargo de “Subdirector Categoría B” desempeñado en actividad. Pide, asimismo, que se condene a la demandada a abonarle las diferencias resultantes de dicho reajuste, desde la fecha de la sanción de la ley Nº 8991, con más intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con costas. Manifiesta que la denegatoria tácita que se impugna es nula por ilegítima, ilegal e inconstitucional. Relata que mediante Res. Nº 206.422 de fecha 25/4/01 se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria reducida de la ley Nº 8024, y por Res. Nº 229.686 de fecha 27/11/03 se dispuso transformar dicho beneficio en jubilación ordinaria. Señala que en ambas oportunidades, y por aplicación de la ley Nº 8024, el haber jubilatorio se determinó tomando como base para el cálculo el cargo de “Subdirector Categoría B” desempeñado en el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM). Expresa que con el dictado de la ley Nº 8991, que produjo la reorganización y reestructuración de la Administración Provincial, se eliminó el mencionado cargo de “Subdirector Categoría B”, por lo que la Caja procedió a equiparar para el cálculo de su haber aquel cargo con el de “Coordinador”, contemplado por la nueva normativa. Sostiene que la equiparación realizada es incorrecta, ilegal y agravia sus derechos y garantías constitucionales de justa remuneración, igual remuneración por igual tarea, derecho de propiedad, legalidad, integralidad, proporcionalidad, irrenunciabilidad e irreductibilidad de los haberes previsionales (arts. 14, 14bis, 17, 18 y 19 CN, y arts. 23 inc. 4º, 39, 40, 55 y 57, CPcial). Razona que, teniendo en cuenta el ordenamiento jerárquico, las tareas, responsabilidades, denominación y afectación presupuestaria, la equiparación correcta del cargo “Subdirector Categoría B” debe hacerse con el de “Gerente” contemplado por la ley 8991 o, en todo caso y en forma subsidiaria por razones de defensa, con el cargo de “Subgerente”. Apunta que ello surge del análisis comparativo del organigrama del Ipam anterior y posterior al mes de enero de 2002. Luego de analizar la organización de la estructura funcional a tenor de los arts. 163 y 164, ley Nº 7631 “Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración” y el organigrama funcional del IPAM con posterioridad a la sanción de la ley Nº 8991, concluye que desde la vigencia de esta última (enero de 2002), las mismas áreas que se encontraban a cargo de la “Subdirección de Administración” (subdirector Categoría B), actualmente se encuentran bajo la “Gerencia de Administración” (gerente), siendo sus funciones idénticas a las del antes “Subdirector Categoría B”; de allí que la correcta equiparación al cargo actual es con el cargo de “Gerente”, atento su identidad funcional y jerárquica. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime así, solicita que se ordene el reajuste de su haber previsional tomando como base para el cálculo el cargo de “Subgerente” por equiparación al cargo de “Subdirector Categoría B”. Agrega que en la Planilla “Planta de Personal Permanente – Año 2001”, integrante del Presupuesto del Ipam año 2001, aprobado por decreto Nº 640/01, figuran como “Personal Directivo” (imputación presupuestaria cargos 02–05) los cargos de “Director Cat. B” y “Subdirector Cat. B”; y a partir del ejercicio 2002 en la Planilla “Planta Permanente – Año 2002” integrante del Presupuesto del IPAM 2002, aprobado por Decreto Nº 1999/02, figuran como “Personal Directivo” (imputación presupuestaria cargos 02–05) los cargos de “Gerente” y “Subgerente”. Como corolario de lo expuesto, concluye que el “Personal Directivo”, agrupamiento en el que se encontraba el actor, con anterioridad se integraba por el “Director Categoría B” y el “Subdirector Categoría B”, y bajo la vigencia de la ley 8991 se integra con los cargos “Gerente” y “Subgerente”, por lo que –insiste– la equiparación que corresponde para el cálculo de su haber previsional debe hacerse con base en alguno de esos dos cargos, pero nunca con el de “Coordinador”. Destaca, asimismo, que la incorrecta equiparación efectuada por la demandada surge palmaria si se observa que el cargo “Coordinador” es actualmente desempeñado por los responsables de las distintas áreas que anteriormente se encontraban bajo su dirección, por lo que la equiparación realizada en la práctica se traduce en un “descenso” de categoría. Añade que de haber continuado en actividad, su situación patrimonial correspondería a la de un actual “Gerente” y que la incorrecta equiparación lesiona la garantía constitucional de la proporcionalidad con la remuneración del trabajador en actividad (art. 57, CPcial.). Como consecuencia de todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a la demanda interpuesta y se ordene a la demandada a reajustar su haber previsional desde que la correcta equiparación debió realizarse, es decir desde la sanción de la ley Nº 8991, y se le abonen las diferencias de haberes adeudadas, con más intereses y costas. Formula reserva del caso federal (art. 14, ley Nº 48). II. Previos los trámites dirigidos a obtener las actuaciones administrativas y con audiencia de su fiscal (dictamen N° 271, de fecha 13/8/07), el Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere. Impreso el trámite de ley y citada la demandada a estar a derecho, ésta comparece a fs. 25/32, y a fs. 33/35vta. evacua el traslado de la demanda solicitando el rechazo de la acción instaurada, con costas según ley. Tras negar genéricamente todos los hechos y argumentos en que se funda la pretensión del actor, relata que éste obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria reducida de la ley Nº 8024 mediante el dictado de la Res. Nº 206.422 de fecha 25/4/01 (expte. adm. Nº J–92.018), interponiendo con fecha 26/6/06 reclamo administrativo por el que solicitó el reajuste de su haber previsional, tomando como base para el cálculo el cargo de Gerente, y subsidiariamente de Subgerente, por equiparación del cargo de Subdirector Categoría B, desempeñado en actividad. Señala que al momento del cese y de efectuarse los cálculos respectivos, a los fines de determinar el haber previsional del actor, se consideró el cargo “Subdirector Categoría B” –Ministerio de Salud–, teniendo en cuenta para ello la ley Nº 8576 que establecía la equiparación de las remuneraciones de los tres Poderes del Estado provincial, determinando en el Anexo “A” la asignación básica para el cargo, de acuerdo con el nivel en el que se encontraba el agente. Expone que con posterioridad el Poder Legislativo sancionó la ley Nº 8991 que dispuso la reestructuración de todos los cargos de la Administración Pública centralizada, descentralizada y desconcentrada, quedando eliminados algunos de los cargos establecidos por la ley Nº 8576, como es el caso del “Subdirector Categoría B”. Apunta que, sin embargo, el 3/6/02 se dictó el decreto Nº 649/02, que vino a complementar la ley Nº 8991, incorporando nuevos cargos que no se encontraban en la citada ley y armonizando los existentes en la ley Nº 8576 con los que eliminó la ley Nº 8991. Expresa que el art. 4 del decreto Nº 649/02 dispuso expresamente la armonización de los cargos contemplados en la ley Nº 8576 con los niveles reflejados en la ley Nº 8991, correspondiendo al cargo “Subdirector Categoría B” Nivel 14, el de “Coordinador”. Aduce que fue en virtud de tal decreto que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba procedió a realizar la equiparación impugnada. Respecto al monto remunerativo, advierte que sólo a partir del mes de diciembre de 2005 ambos cargos (“Subdirector Categoría B” y “Coordinador”) tienen igual asignación básica. Argumenta que la Caja no puede equiparar y, como consecuencia de ello, reajustar los haberes previsionales sobre hipótesis no establecidas legalmente, habiendo procedido de conformidad a lo dispuesto por el decreto Nº 649/02, complementario de la ley Nº 8991, cumpliendo la obligación que le impone el art. 13, ley Nº 8024, y respetando los principios de movilidad y proporcionalidad entre el haber del activo y del pasivo. Enfatiza que la accionada limitó su accionar a su obligatoria función de aplicar la normativa vigente, por lo que ha actuado conforme a derecho, sin lesionar derechos subjetivos ni garantía constitucional alguna, por lo que solicita el rechazo de la demanda incoada, con costas según ley. Formula reserva del caso federal (art. 14, ley Nº 48). III. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen y diligencian las que hacen a sus derechos. Clausurado el término probatorio y corridos los traslados de ley para alegar por su orden, ambas partes informan por escrito (…). A fs. 135vta. se dicta el decreto de autos, el que se encuentra firme, conforme cédula de notificación glosada a fs. 136. La parte actora plantea como hecho nuevo que la Apross le habría informado que las funciones, tareas y responsabilidades desempeñadas en actividad como “Subdirector Categoría B”, actualmente corresponden al cargo “Subdirector de Jurisdicción” establecido por la ley Nº 9361, habiendo desaparecido presupuestariamente en dicha institución los cargos de “Gerente” y “Subgerente” de la ley Nº 8991, con base en los cuales se solicitó el reajuste de su haber previsional. Con base en lo expuesto solicita como medida para mejor proveer que el Tribunal ordene librar oficio a la citada Institución a fin de que informe sobre las circunstancias descriptas, lo cual es realizado por proveído de fs. 142. Seguidamente el actor plantea la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del art. 6, ley Nº 9884, a lo que –previa vista a la contraria– se dispone tener presente para la oportunidad de dictar sentencia. A fs. 170/174 se glosa respuesta de la Apross a la informativa que le fuera solicitada por la referida medida para mejor proveer, corriéndose traslado a las partes, por su orden, en los términos del art. 325, CPCC. La actora evacua dicho traslado, haciendo lo propio la demandada; vuelven las actuaciones a estudio del suscripto. IV. Se impugna en autos la denegatoria del reclamo del actor de reajuste de su haber previsional, solicitando que se tome como base para el cálculo del mismo, en lugar del cargo de “Coordinador”, el cargo de “Gerente” –y subsidiariamente el de “Subgerente”– de la ley Nº 8991; y a partir de la vigencia de la ley Nº 9361, el cargo de “Subdirector de Jurisdicción”, por equiparación al cargo de “Subdirector Categoría B” de la ley Nº 8576 desempeñado en actividad en la Apross (ex Ipam). Se agravia el accionante por considerar que la incorrecta equiparación realizada se ha traducido en la práctica en un “descenso” de categoría, lesionando la garantía constitucional de proporcionalidad que debe existir en relación con la remuneración del trabajador en actividad. V. En forma liminar, es dable señalar que los principios constitucionales que rigen en materia previsional encuentran tutela primigenia en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que reconoce a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una “proporcionalidad justa y razonable”, al que le otorgaran, a él y a su núcleo familiar, las remuneraciones percibidas en la actividad. Se trata de una técnica o mecanismo que garantiza la adecuada relación del haber con el nivel de ingresos del agente en actividad. El derecho a la prestación jubilatoria móvil, adquirido conforme la categoría alcanzada en actividad y con base en la cual se otorgó un beneficio jubilatorio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado, desde que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad (SCBA. B.53621 Sent. del 15/11/94 “Sorrarain, Susana c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, A. y S. T. 1994–IV, pág. 303)”; TSJ, Sala CA, “Ghilardi”, sentencia Nº 3 de fecha 13/2/08). VI. En este orden de ideas, corresponde precisar si es correcta la equiparación del cargo desempeñado por el actor en actividad –Subdirector Categoría B” de la ley Nº 8576–, con el de “Coordinador” incorporado por la ley Nº 8991 y armonizado por decreto Nº 649/02, a los fines de establecer si el haber previsional determinado en función de aquél se ajusta o no a derecho. Con este enfoque y a los fines de un adecuado análisis de la cuestión planteada, es conveniente reseñar brevemente las constancias de la causa y efectuar un repaso de la normativa aplicable. VII. En tal dirección, es menester señalar en primer lugar que mediante Res. Nº 206.422 de fecha 25/4/01 (fs. 79, expediente administrativo Nº 0124–92018 que en copia certificada tengo a la vista) se le otorgó al actor el beneficio de jubilación ordinaria reducida de la ley Nº 8024. En dicha oportunidad, su haber jubilatorio se determinó tomando como base para el cálculo el cargo de “Subdirector Categoría B” de la ley Nº 8576 (fs. 75 expte. adm. cit.), desempeñado por el actor en actividad en el ex Ipam (actualmente Apross). Con el dictado de la ley Nº 8991 (B.O. 31/12/01), que produjo la reestructuración de la Administración Pública provincial, se derogó la mentada ley Nº 8576 y se eliminó el cargo de “Subdirector Categoría B”, por lo que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, aplicando lo dispuesto por el decreto Nº 649/02 (art. 4) procedió a equiparar para el cálculo de su haber previsional aquel cargo con el de “Coordinador”, contemplado por la nueva normativa. Con fecha 22/6/06, el actor interpuso reclamo administrativo solicitando el reajuste de su haber jubilatorio, tomando como base para el cálculo el cargo de “Gerente” –y subsidiariamente el de “Subgerente”– de la ley Nº 8991, por equiparación con el cargo “Subdirector Categoría B” de la ley Nº 8576, desempeñado en actividad (fs. 116/118vta. expte. adm. cit.). A fs. 128 del expediente administrativo la Subgerencia General de Asuntos Previsionales – Departamento de Reajustes y Reclamos– informa que “…para la determinación del haber se consideró el cargo de Subdirector Categoría B (código de reajuste 02525), Nivel 16 de la ley Nº 8576; el cual, quedó eliminado con el dictado de la ley Nº 8991 que dispuso la reestructuración de los cargos de la Administración Pública. En tal sentido, el decreto 649/03, complementario de la ley 8991, estipula la “armonización” del cargo de Subdirectora Categoría B” con el cargo de Coordinador (código de reajuste 05117), los cuales, sólo a partir de diciembre de 2005, tienen igual asignación básica de cargo ($3605,00) por cuanto anteriormente la escala del Sub Director era más conveniente…”. Con base en este informe, a fs. 133 del expediente administrativo citado la Dirección de Asuntos Legales de la Caja de Jubilaciones emite dictamen Nº 1421 de fecha 1/12/06, y a fs. 135 el secretario de Previsión Social a cargo de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba mediante Res. Nº 274.753 de fecha 12/4/07, resuelve rechazar el reclamo administrativo interpuesto por el actor con fecha 22/6/06 (fs. 116/118vta. expte. adm.). La parte actora plantea como hecho nuevo que la Apross le habría informado que las funciones, tareas y responsabilidades desempeñadas en actividad como “Subdirector Categoría B”, actualmente corresponden al cargo “Subdirector de Jurisdicción” establecido por la ley Nº 9361, habiendo desaparecido presupuestariamente en dicha institución los cargos de “Gerente” y “Subgerente” de la ley Nº 8991, según los cuales se solicitó el reajuste de su haber previsional. A partir de lo expuesto, solicita como medida para mejor proveer que el Tribunal ordene librar oficio a la citada Institución a fin de que informe sobre las circunstancias descriptas, lo cual es realizado por proveído de fs. 142. A fs. 170/174 se glosa respuesta de la Apross a la informativa que le fuera solicitada por la referida medida para mejor proveer, corriéndose traslado a las partes, por su orden, en los términos del art. 325, CPCC. La actora evacua dicho traslado solicitando que a partir de la vigencia de la ley Nº 9361 se equipare el cargo desempeñado en actividad de “Subdirector Categoría B”, con el de “Subdirector de Jurisdicción”, por haber desaparecido los cargos de “Gerente” y “Sub–Gerente” de la ley Nº 8991. VIII. Como puede advertirse, la cuestión que se discute en esta litis es la equiparación, paralelo o similitud que el actor pretende establecer entre el cargo con que obtuvo el beneficio (“Sudirector Categoría B” de la ley Nº 8576), con el de “Gerente” –subsidiariamente “Subgerente”– de la ley Nº 8991; y a partir de la vigencia de la ley Nº 9361 con el de “Subdirector de Jurisdicción”. Antes de avanzar en el análisis, es necesario dejar claramente sentado que la pretendida equiparación –de existir– deberá resultar de normas administrativas que la establezcan y no de la mera voluntad de las partes. Por ello entiendo vacuo de relevancia jurídica, en orden al esclarecimiento de la litis, el dictamen de la perito contadora oficial obrante a fs. 87/90 de autos; por cuanto, si bien en él se señala que se toman en consideración “el organigrama del Ipam anterior y posterior a la ley Nº 8991, documentación acompañada por el Ministerio de Salud de la Provincia, documental obrante en autos y lo dispuesto por las leyes Nº 7631, 8576 y 8991”, el desarrollo posterior revela que la Sra. perito contadora oficial se limitó al mero cotejo de los organigramas que se sucedieron en el tiempo en el ex Ipam, sin análisis alguno de la normativa involucrada y supuestamente considerada, y sin puntualizar qué documental se tenía a la vista y resultaba dirimente en orden a la valoración de las funciones que realizaba el actor antes y después de la reforma administrativa iniciada con el dictado de la ley Nº 8991, y de cuya comparación eventualmente podría a la postre haber concluido en la supuesta identidad funcional y jerárquica de los cargos cuya equiparación se pretende. Las serias falencias apuntadas hacen que la conclusión extraída luzca caprichosa y sin sustento jurídico. Adviértase, incluso, que la propia perito contadora oficial reconoce que el criterio a adoptar no depende de un análisis contable sino jurídico (vid. fs. 90). IX. Con esta directriz y aclarado lo anterior, a los fines de resolver la cuestión planteada corresponde seguidamente referirnos a la normativa aplicable en el sub lite. En primer término, es dable señalar que el cargo que fuera desempeñado por el actor en actividad en el ex Ipam (hoy Apross) – “Subdirector Categoría B”–, estaba contemplado por la ley Nº 8576 – Anexo “A”– Nivel 16. Con el dictado de la ley Nº 8991 (B.O. 31/12/01), que –en el marco de una reforma administrativa– produjo la reestructuración de la Administración Pública provincial, se derogó la ley Nº 8576 y se eliminó el referido cargo de “Subdirector Categoría B” desempeñado por el actor en actividad, siendo reemplazado por el de “Coordinador”, contemplado por la nueva normativa (art. 4, Nivel 14). La constitucionalidad de tal normativa emerge claramente de lo dispuesto por el art. 104 inc. 25º de la Constitución Provincial, que preceptúa que corresponde al Poder Legislativo la atribución de “Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución”; como así también el inciso 26 que habilita al Poder Legislativo a “Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial” . En ejercicio de estas atribuciones, la ley Nº 8991, tras establecer como regla general el principio de remuneración homogénea entre el sector público provincial comprendido en el ámbito del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (art. 1) y derogar en forma expresa las leyes Nros. 8576 y 8866 y cualquier otra que se opusiera a los contenidos que fijaba (art. 10), estableció como “única y total retribución” la asignación básica que se determine para el cargo y las asignaciones familiares cuando correspondiera (art. 3), cuyos niveles y montos se establecieron respecto de los funcionarios, autoridades superiores y legisladores, por un lado, y agentes y empleados no incluidos en acuerdos concertados con gremios (arts. 4 y 5), retribución que no podía superar por ningún concepto la remuneración asignada al Gobernador de la Provincia (art. 6), facultando al titular del Poder Ejecutivo y al titular de la Legislatura de Córdoba a incorporar, armonizar y nivelar, nuevas categorías que respeten el principio de homogeneidad salarial establecido en la presente ley (art. 7). Así, por decreto Nº 649/02 (B.O. 27/2/03) se estableció la armonización del cargo de “Subdirector Categoría B” de la ley Nº 8576, con el de “Coordinador” de la ley Nº 8991. Su art. 4 textualmente reza: “Establécese la armonización de los cargos contemplados en la ley N° 8576 con los siguientes niveles reflejados en la ley N° 8991, a saber: Subdirector General Nivel 9 – Gerente General $ 2.942 Director Categoría “B” Nivel 12 – Subgerente $ 2.161 Subdirector Categoría “A “ Nivel 13 – Coordinador General $ 1.925 Subdirector Categoría “B” Nivel 14 – Coordinador $ 1. 789” . X. Lo reseñado evidencia en forma indubitable que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba ajustó su proceder plenamente a la normativa aplicable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en materia previsional, para que se configure el supuesto de privación de los derechos adquiridos, es menester que se deniegue al afiliado la aplicación de la ley vigente al momento del cese que le concediere el derecho que pretende, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente acordado (Fallos 287:448 y citas). Ninguno de estos supuestos ha acaecido en autos. Por último, considero pertinente traer a colación lo que “mutatis mutandis” ha dicho respecto a la materia que nos ocupa el más alto Tribunal de la República: “Dado que la movilidad asignada al haber del recurrente fue la correspondiente a la función que se le reconoció, sin que se la vinculara a una determinada categoría como elemento constitutivo del “status”, y debido a que el accionante ante la desaparición de algunos cargos, no ha demostrado que el haber que se le liquida no sea el proporcional al de la categoría que le hubiere correspondido de haber seguido en actividad, no resulta que se haya modificado su “status” jubilatorio.” (CSJN; 14/2/78 in re “Estrada, Juan M. c/ Municipalidad de la Capital”; 300–84) (cfr. asimismo mi voto en “Pigino”, CCA 1ª S. 94/01). XI. Las razones expuestas en los considerandos precedentemente desarrollados como fundamento de este pronunciamiento me hacen llegar a la convicción de que se ajusta al orden jurídico la normativa analizada y el acto denegatorio dictado en su consecuencia, ya que ningún derecho le fue vulnerado al actor, derivando de ello la improcedencia de la demanda. XII. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado (art. 70, ley Nº 8024, to. Dec. Nº 40/2009). Así voto.

Los doctores Humberto Sánchez Gavier y Nora M. Garzón de Bello adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda contencioso– administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Sr. Diego Carlos Barroso en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. II. Imponer las costas por el orden causado (art. 70, ley Nº 8024, t.o. dec. Nº 40/09).

Víctor Armando Rolón Lembeye – Humberto Sánchez Gavier – Nora Garzón de Bello ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?