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HÁBEAS DATA COLECTIVO

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR. ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Art. 43, CN. Interpretación dinámica. ENTIDADES BANCARIAS. Utilización de la base de datos de clientes para marketing directo o para cederla a terceros. Ley 25326. Consentimiento “libre, expreso e informado” del cliente. Violación 1– La acción de hábeas data encuentra recepción tanto en el texto constitucional luego de la reforma de 1994 (art. 43, tercer párrafo), como en la ley 25326 dictada en su consecuencia y con el objeto de reglamentarlo. La Constitución Nacional recepta en el mismo artículo el derecho de las personas de accionar por vía de amparo, de hábeas data y de hábeas corpus (párrafos primero, tercero y cuarto, respectivamente). En el segundo párrafo habilita la interposición de “esta acción” (refiriéndose al amparo legislado en el párrafo anterior) en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, a las asociaciones de consumidores y usuarios. El tercer párrafo, por el contrario –que se refiere específicamente al hábeas data–, brinda la protección y legitimación sustancial a “toda persona” respecto de “los datos a ella referidos”. En este análisis preliminar, el texto constitucional no aparece restringido, en cuanto a los titulares de la acción, por el art. 34 de la ley 25326, que se refiere exclusivamente al afectado, sus representantes o sucesores. Pues la ubicación del segundo párrafo podría llevar a interpretar que sus disposiciones no se aplican a los restantes institutos.

2– La Corte Suprema de Justicia ha resuelto, ante una acción de hábeas corpus colectiva –que, en sustancia, tampoco estaría prima facie alcanzada por el segundo párrafo del art. 43, CN– que es lógico suponer que si se reconoce tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela, sino para privilegiarla. Así, con fundamento en los derechos infringidos en aquel caso, concluyó que la defensa de los derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme la doctrina interpretativa de la Corte en el caso “Verbitsky”, del 3/5/2005.

3– Esa doctrina –aunque referida a un bien tutelado que podría considerarse de mayor categoría como es la integridad física de las personas– resulta aplicable al caso del hábeas data, en la medida en que el derecho a la confidencialidad de los datos también tiene raigambre constitucional y se encuentra reconocido en el mismo art. 43 junto con las acciones de amparo y hábeas corpus.

4– En el caso, a la interpretación dinámica que corresponde efectuar respecto del texto del art. 43, CN, se suma su yuxtaposición con la defensa de los derechos de los consumidores cuya tutela también encuentra recepción en la Constitución Nacional (art. 42), por lo que el análisis no puede prescindir de la conjugación de ambos preceptos que, en el caso, justifican la legitimación activa de la asociación de usuarios.

5– En efecto, si el texto constitucional ha dado preeminencia a los derechos habidos en la relación de consumo, y la ley 24240 legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para promover las acciones tendientes a resguardarlos (art. 52 y 55), entonces se refuerza aún más la postura esgrimida en el punto anterior en el sentido de que el tercer párrafo del art. 43, CN, no puede interpretarse aisladamente, sino en consonancia con los demás párrafos de la misma norma y con el resto del articulado de la Ley Suprema, lo que permite, entonces, extender la legitimación activa para proteger los derechos de información presuntamente afectados por una relación jurídica de consumo, a las asociaciones constituidas con ese fin.

6– No se aprecia cuestionada en el caso la facultad de la Unión de Usuarios y Consumidores para asumir la calidad de defensor de los intereses generales de los clientes de Citibank NA, por lo que cabe acordarle legitimación procesal para actuar en pos del derecho de ese grupo a la confidencialidad de sus datos, presuntamente vulnerado a partir de un acto único que los afectaría a todos en su conjunto y en forma equiparable. Entonces, en virtud de lo expuesto hasta aquí, la legitimación activa de la actora debe ser admitida.
7– La ley 25326 ha pretendido regular la protección integral de los datos personales existentes en archivos, bancos de datos, etc. (art. 1). Y, para tal fin, dispone que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito o por otro medio equiparable (art. 5 y 11). Sabido es que resulta engorroso para la mayoría de las personas completar y presentar un formulario en la sucursal de su banco a efectos de que no se utilicen sus datos, motivo por el cual, una oferta como la que efectuó Citibank NA implica que podrá utilizar la información relativa a sus clientes para marketing directo o para cederla a terceros a los mismos fines, excepto que alguno de ellos se tome la “molestia” de efectuar el trámite de exclusión impuesto por la entidad. Precisamente por eso, la regla prevista por la ley es la contraria.

8– La utilización de los datos, según se anuncia en la circular del banco, tendría una finalidad distinta de la que motivó su obtención, en contradicción con lo dispuesto por el art. 4, inc. 3) y 27 de la ley 25326. En efecto, la traspolación de la información para ser utilizada con fines publicitarios propios o de terceros importaría exceder la causa que ha dado motivo a que la entidad cuente con esos datos: el acuerdo celebrado con la entidad en ocasión de contratar determinado producto. Frente a ello, sería necesario contar con el consentimiento previo y expreso para modificar el destino de la información, lo que no aparece reunido en la especie.

CNCom. Sala E. 12/5/06. Expte. N° 047731 – “Unión de Usuarios y Consumidores c/Citibank N.A.”

Buenos Aires, 12 mayo de 2006

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la accionante la sentencia de fs. 57/62 que rechazó la presente acción por considerar el magistrado que la Unión de Usuarios y Consumidores carece de legitimación activa para promover un “hábeas data colectivo” en virtud de lo dispuesto por el art. 34 ley 25326, reglamentario del párrafo tercero del art. 43 de la Constitución Nacional. El recurrente presentó sus agravios en fs. 71/4, los que fueron respondidos por la accionada. La representante del Ministerio Público se expidió en fs. 93/100, oportunidad en la que pretendió hacerse parte en el presente. Dicha solicitud fue desestimada por decisorio de esta Sala del 21/11/05. 2. a) Pretendió la Unión de Usuarios y Consumidores que se ordene a Citibank NA cesar en su operatoria tendiente a obtener oposiciones expresas de sus clientes para que sus datos personales sean difundidos y/o cedidos a terceras personas en violación al consentimiento expreso que exige la ley (fs. 8, punto 2 “Objeto”). Relató que, por medio de una circular dirigida a sus clientes, la accionada les informa que de no oponerse en forma expresa a la cesión o la transferencia de sus datos personales a terceras personas, los mismos [dichos datos] serán difundidos a discreción del Citibank o eventualmente por cualquiera de los miembros del conjunto que constituye el denominado “Citigroup”. Agregó que, según los términos de la mencionada circular, quien no llene y envíe a su sucursal del Citibank o a su administradora de tarjeta de crédito una “solicitud de exclusión” habrá dado su consentimiento para que Citigroup realice dos operaciones con los datos de consumidor: los administre con fines publicitarios para su propio grupo, y los ceda a terceros. Y ello sería violatorio de las disposiciones de los arts. 27, 5 y 11, ley 25326. Fundó su legitimación activa en las disposiciones de los arts. 52, 55 y ccdtes. de la ley 24240 y decreto 1798/94 y en el art. 42 y segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que, en el caso, se estarían vulnerando derechos constitucionalmente protegidos de usuarios y consumidores del mercado financiero. Encuadró la presente acción como medida autosatisfactiva y, en subsidio, como “hábeas data colectivo”, fundando su legitimación en este último supuesto, en las normas ya citadas y en el art. 34 de la ley 25326 –cuya enumeración consideró no taxativa–, así como en el decreto 1558/01 reglamentario del art. 31 del mismo cuerpo normativo. b) Desestimada por el a quo la acción como medida autosatisfactiva, se otorgó al presente el trámite de juicio sumarísimo, quedando vigente, por ende, la acción de hábeas data antes referida. c) La accionada solicitó el rechazo de la acción con fundamento en diversas cuestiones: (I) que no se ocurrió al procedimiento de mediación previa obligatorio; (II) que no existen en juego intereses difusos ni derechos colectivos, sino derechos individuales perfectamente determinados y determinables. Por tanto, no cabría la posibilidad de un proceso colectivo; (III) que las asociaciones de usuarios no se encuentran legitimadas para promover acciones de hábeas data según la ley 25326 ni según la Constitución Nacional; (IV) que la sentencia que recaiga en autos no podría abarcar a quienes no participaron de la litis, pues el art. 54 de la ley 24240 no tiene vigencia en nuestro orden jurídico; (V) que el actor ha reconocido su propia falta de legitimación para promover la demanda por hábeas data; (IV) que la cuestión traída se ha tornado abstracta, pues se pide el cese de una conducta que ya no desarrolla; (VII) que el tratamiento que Citibank realiza de los datos de sus clientes se compadece en un todo con las disposiciones de la ley 25326. Por razones de brevedad corresponde remitirse a las argumentaciones vertidas en la presentación aludida, las que serán tratadas al analizar cada punto en particular. d) La sentencia de grado rechaza la acción por considerar el magistrado que el art. 34, ley 25326–que enumera los sujetos legitimados para promover las acciones de hábeas data, entre los cuales no se incluye las asociaciones de consumidores y usuarios– es taxativo y ha venido a reglamentar la legitimación que genéricamente consagra el art. 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional, delimitando así en el justo marco la tuitiva constitucional. 3. Corresponde establecer, en primer lugar, que si bien es cierto que no se acreditó el agotamiento del procedimiento de mediación previa establecido por la ley 24573, resulta superfluo decidir en este punto si esta acción se encontraba o no exceptuada de ese recaudo previo obligatorio, toda vez que las partes ya han esgrimido sus alegaciones, la cuestión se ha decidido como de puro derecho y existe sentencia definitiva en grado de apelación. Así, retrotraer la tramitación del juicio a la instancia prejudicial implicaría vulnerar los principios de celeridad y economía procesal y demorar la resolución final del conflicto que es, en definitiva, el objeto que las partes han tenido en mira a la hora de requerir la intervención del órgano jurisdiccional. 4. a) Corresponde, pues, ingresar en el análisis de la legitimación activa esgrimida por la Unión de Usuarios y Consumidores y resistida por su contraria. La acción de hábeas data encuentra recepción tanto en el texto constitucional luego de la reforma de 1994 (art. 43, tercer párrafo), como en la ley 25326 dictada en su consecuencia y con el objeto de reglamentarlo. La Constitución Nacional recepta en el mismo artículo el derecho de las personas de accionar por vía de amparo, de hábeas data y de hábeas corpus (párrafos primero, tercero y cuarto, respectivamente). En el segundo párrafo habilita la interposición de “esta acción” (refiriéndose al amparo legislado en el párrafo anterior) en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, a las asociaciones de consumidores y usuarios. El tercer párrafo, por el contrario –que se refiere específicamente al hábeas data– brinda la protección y legitimación sustancial a “toda persona” respecto de “los datos a ella referidos”. En este análisis preliminar, el texto constitucional no aparece restringido, en cuanto a los titulares de la acción, por el art. 34 de la ley 25326, que se refiere exclusivamente al afectado, sus representantes o sucesores. Pues la ubicación del segundo párrafo podría llevar a interpretar que sus disposiciones no se aplican a los restantes institutos. Sin embargo, la lectura y análisis de los preceptos normativos citados sólo puede abordarse desde una interpretación sistemática o integradora (CS 296:432 y 314:145). Nuestro más Alto Tribunal tiene resuelto que para la interpretación de la ley se impone dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, con las garantías de la Constitución Nacional. Por debajo de lo que parecen decir literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de sus palabras, tampoco hay que atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo requiera. La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley; los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (CS “Chammás, Eduardo Teodoro y otro c. Banco de Córdoba”, del 1/1/82, Fallos 304:1416; íd. “Administración General de Vialidad Nacional c/Güemes Luis”, del 1/1/58, Fallos 241:227, íd., “Hidronor SA Hidroeléctrica Norpatagónica c/Provincia del Neuquén¨, del 1/1/80, Fallos, 302:1461). Por otro lado, el análisis no puede ser exitoso de otro modo, pues una interpretación meramente gramatical resultaría conducente sólo respecto del análisis unitario de las normas. Siguiendo en cierto modo estos lineamientos, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto, frente a una acción de hábeas corpus colectiva –que, en sustancia, tampoco estaría prima facie alcanzada por el segundo párrafo del art. 43, CN– que es lógico suponer que si se reconoce tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. Así, con fundamento en los derechos infringidos en aquel caso, concluyó que la defensa de los derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme la doctrina interpretativa ya citada (CSJN “Verbitsky”, del 3/5/2005). Esa doctrina –aunque referida a un bien tutelado que podría considerarse de mayor categoría como es la integridad física de las personas– resulta aplicable al caso del hábeas data, en la medida en que el derecho a la confidencialidad de los datos también tiene raigambre constitucional y se encuentra reconocido en el mismo art. 43 junto con las acciones de amparo y hábeas corpus. b) En el caso, a la interpretación dinámica que corresponde efectuar respecto del texto del art. 43, CN, se suma su yuxtaposición con la defensa de los derechos de los consumidores cuya tutela también encuentra recepción en la Constitución Nacional (art. 42), por lo que el análisis no puede prescindir de la conjugación de ambos preceptos que, en el caso, justifican la legitimación activa de la asociación de usuarios. En efecto, si el texto constitucional ha dado preeminencia a los derechos habidos en la relación de consumo y la ley 24240 legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para promover las acciones tendientes a resguardarlos (art. 52 y 55), entonces se refuerza aún más la postura esgrimida en el punto anterior en el sentido de que el tercer párrafo del art. 43, CN, no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los demás párrafos de la misma norma y con el resto del articulado de la Ley Suprema, lo que permite, entonces, extender la legitimación activa para proteger los derechos de información presuntamente afectados por una relación jurídica de consumo, a las asociaciones constituidas con ese fin. c) Sentado lo expuesto, debe verificarse si en el sub lite, se presenta un caso en el que resulten “objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores”, pues tal es el marco en el que las asociaciones de usuarios están legitimadas para actuar, independientemente de la conducta que adopten los sujetos individualmente (ley 24240: 55). Las facultades de estas organizaciones no son para representar a uno o más usuarios en pos de un interés concreto e individual, sino para actuar en defensa de un interés general (colectivo o difuso) de los consumidores amenazado por un determinado comportamiento en el mercado (cfr. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, p. 564, Astrea, 2004). Debe, pues, analizarse la concurrencia de este extremo, pues la accionada ha postulado su inexistencia. Se ha dicho que “intereses difusos” son aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos –no necesariamente individualizados sino en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas– o a toda la comunidad, ligados en virtud de la pretensión y derecho de goce, por parte de cada uno de ellos, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a uno de ellos afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario (v. Farina, ob. cit., p. 31, con cita de un fallo de la CNCiv. Sala I, del 28/4/93). Se podría argumentar, a partir de ese concepto, que el bien tutelado en el sub lite no es indivisible, pues cada cliente de Citibank podría hacer valer en forma individual su derecho a la confidencialidad de los datos manejados por la entidad bancaria y ello no repercutiría sobre los demás integrantes del grupo. Sin embargo, los derechos de incidencia colectiva no son solamente aquellos cuyo objeto merecedor de protección resulta común a un grupo indeterminado de personas e indivisible en su materialidad, como es el caso del medio ambiente. También alcanza su tutela a derechos individuales divisibles y mensurables, en relación con el objeto materia de su prestación, cuando resultan equivalentes entre sí y la afectación que han sufrido ha sido producida por un acto único aplicable de un sector o grupo indeterminado de personas (Quiroga Lavié, El amparo colectivo, pp. 131–2, Rubinzal Culzoni, 1998). Siguiendo esos lineamientos, esta Sala ha decidido que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en tanto tenía legitimación para accionar en defensa de los intereses de los consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, podía concretar una pretensión tendiente a resguardar intereses patrimoniales individuales (v. “Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c. Banca Nazionale del Lavoro s. Sumarísimo, del 10/5/2005 y sus citas de jurisprudencia y doctrina). No se aprecia cuestionada en el caso la facultad de la Unión de Usuarios y Consumidores para asumir la calidad de defensor de los intereses generales de los clientes de Citibank NA, por lo que cabe acordar a ésta legitimación procesal para actuar en pos del derecho de ese grupo a la confidencialidad de sus datos, presuntamente vulnerado a partir de un acto único que los afectaría a todos en su conjunto y en forma equiparable. Citando este mismo caso, la doctrina ha considerado que, dada la entidad, magnitud y similitud del agravio, se justifica que una asociación de consumidores obtenga legitimación representando al titular de los datos que a la vez es consumidor bancario. Por otra parte, dicha legitimación encuentra su razón de ser en que son muy pocas las personas que se tomarán el esfuerzo de realizar el pedido de remoción, por los costos y molestias que ello acarrea. Por eso, para que esta violación a la ley no quede consentida, resulta razonable acordar legitimación en esos caso a asociaciones de defensa del consumidor (Palazzi, Pablo A., “La protección de los datos personales en la Argentina”, p. 229, Errepar 2004, con cita de Puccinelli, opinión también citada por la Fiscal General en el dictamen de fs. 96/100). En virtud de lo expuesto hasta aquí, la legitimación activa de la actora debe ser admitida, sin perjuicio de que inicialmente ella misma hubiera referido lo contrario, pues dichas alegaciones fueron luego complementadas y rectificadas con el escrito de ampliación de la demanda. 5. Por otra parte, Citibank NA expuso que la cuestión traída en este pleito se ha tornado abstracta, pues se pide el cese de una conducta que no desarrolla. En esa inteligencia, expuso que el folleto que se acompaña en la demanda fue distribuido en el mes de mayo de 2003, por lo que mal puede cesar en determinada operatoria cuando ella se consumió en una oportunidad. Agregó que no envía mensualmente la cartilla, sino que sólo lo hizo en aquella fecha. Si bien la actora ha solicitado el cese de este modo de actuar en la demandada, lo cierto es que, con aquella correspondencia, el banco se irroga el derecho de manejar la información crediticia de sus clientes para el futuro. De modo tal que, en su caso, el alcance de la sentencia sería que pierda efectos el modo de consentimiento tácito pretendido por la accionada respecto de la confidencialidad de los datos de sus clientes y que, de ahora en más, deba requerir expresa conformidad a tales fines. El objeto de la demanda, por ende, no resulta abstracto. 6. Por otro lado, y también como cuestión previa al análisis del fondo del asunto, Citibank NA ha planteado que los efectos de la cosa juzgada que podría generar una eventual sentencia condenatoria no se podrían extender erga omnes pues el art. 54, ley 24240, ha sido vetado por el Presidente de la Nación al promulgar ese cuerpo normativo. Pero, el texto del decreto 2089/93 del PEN, en cuanto observó (vetó) el art. 54 de la ley 24240, merece, a juicio de esta Sala, la interpretación contraria a la postulada por la accionada. El proyecto de ley establecía: “La sentencia dictada en un proceso no promovido por el consumidor o usuario sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en el segundo párrafo del art. 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general …”. El veto del Poder Ejecutivo se justificó en las siguientes razones: “Que en el proyecto de ley ha quedado claramente establecida la legitimación de las asociaciones de consumidores a fin de promover acciones judiciales cuando la cuestión afecte el interés general de un grupo de consumidores, pero ello no permite prescindir, respecto de ellas, de un instituto procesal que como el de la cosa juzgada resulta esencial, a fin de garantizar los preceptos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo, e igualdad ante la ley, como así también para preservar la seguridad jurídica de las personas demandadas por dichas asociaciones y evitar una indebida proliferación de causa judiciales, cuyos costos redundarían en perjuicio de los productores y en definitiva del propio consumidor, razones que tornan oportuno observar el art. 54. Surge de la simple lectura de los textos transcriptos que el veto, al contrario de lo postulado por Citibank NA, ha provocado que la sentencia a dictarse aquí tenga efectos de cosa juzgada erga omnes, ya sea ésta condenatoria o absolutoria. Lo que el proyecto de ley pretendía legislar era que el rechazo de la acción promovida por las asociaciones de consumidores o el Defensor del Pueblo no hiciera cosa juzgada para la demandada, de modo que quedaran a salvo las acciones que pudieran interponer individualmente cada uno de los afectados. Esa pretensión de los legisladores quedó frustrada por el veto presidencial. Pero, si la demanda fuera acogida, habiéndose dado plena intervención y posibilidad de defenderse a la accionada, entonces no caben dudas de que ese pronunciamiento alcanzará los derechos individualmente determinados a cada uno de los integrantes del grupo, en cuya defensa actuó la asociación de usuarios. De otro modo, no se explicaría la legitimación que tanto la Constitución Nacional como las leyes de inferior jerarquía (p.e. ley 24240) han acordado a estas organizaciones intermedias (v. en este sentido, Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Tutela de los derechos de Incidencia Colectiva”, publicado en revista jurídica La Ley, ejemplar del 12/4/2005). 7. Soslayadas así todas las cuestiones previas, cabe analizar la procedencia de la acción en cuanto al fondo del asunto. La circular enviada por Citibank NA a sus clientes titulada “Promesa de privacidad de Citigroup” contiene la autorización para que la entidad bancaria utilice la base de datos de sus clientes para operaciones de marketing y consultas de riesgo crediticio respecto de sus propios productos y de los de terceros (“…compañías de reconocida reputación –que se sometan a nuestros estándares de privacidad–…”). A continuación provee una “Solicitud de Exclusión”, que los clientes deberían llenar y entregar en la sucursal que les corresponda, como único modo de que Citigroup se abstenga de utilizar o ceder esos datos. Y ello luego de un periodo de 90 días desde la presentación del formulario. Esa modalidad resulta violatoria de las disposiciones de la ley 25326: 5, 6 y 11 que imponen el consentimiento previo, expreso, inequívoco e informado del titular de los datos, pues invierte la regla, al considerar la prestación del consentimiento tácito del cliente ante la falta de presentación de la aludida “Solicitud de exclusión”, tal como ha postulado la señora representante del Ministerio Público ante esta Cámara. La ley 25326 ha pretendido regular la protección integral de los datos personales existentes en archivos, bancos de datos, etc. (art. 1). Y, para tal fin, dispone que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito o por otro medio equiparable (art. 5 y 11). Sabido es que resulta engorroso para la mayoría de las personas completar y presentar un formulario en la sucursal de su banco a efectos de que no se utilicen sus datos, motivo por el cual, una oferta como la que efectuó Citibank NA implica que podrá utilizar la información relativa a sus clientes para marketing directo o para cederla a terceros a los mismos fines, excepto que alguno de ellos se tome la “molestia” de efectuar el trámite de exclusión impuesto por la entidad. Precisamente por eso, la regla prevista por la ley es la contraria. El banco no podría utilizar los datos a menos que expresamente uno o más de sus dientes lo autorizara a tal fin. El mismo artículo 5º prevé excepciones a esa norma que no se presentan en la especie. En efecto, la información que podría utilizarse de acuerdo con la circular mencionada excede la que podría conformar los listados previstos en el inc. c) de ese artículo –invocado por la accionada–, pues perfectamente habilitaría a indagar, por ejemplo, en la entidad de los gastos y consumos del usuario. Por lo demás, la utilización de los datos, según se anuncia en la misma circular, tendría una finalidad distinta de la que motivó su obtención, en contradicción con lo dispuesto por el art. 4, inc. 3) y 27 de la ley 25326. En efecto, la traspolación de la información para ser utilizada con fines publicitarios propios o de terceros importaría exceder la causa que ha dado motivo a que la entidad cuente con esos datos: el acuerdo celebrado con la entidad en ocasión de contratar determinado producto. Frente a ello, sería necesario contar con el consentimiento previo y expreso para modificar el destino de la información, lo que, según se ha dicho en párrafos precedentes, no aparece reunido en la especie. En definitiva, la sentencia de grado será revocada y la demanda será admitida integralmente. 8. Por lo expuesto, y oída la señora Representante del Ministerio Público, quien propició idéntica solución,

SE RESUELVE: a) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda intentada, condenando al Citibank NA a cesar en su operatoria tendiente a supeditar la prohibición de utilizar los datos de sus clientes para operaciones de marketing directo propio o de terceros a la expresa oposición de los mismos mediante el llenado y presentación de la “Solicitud de Exclusión” acompañada con la circular denominada “Promesa de Privacidad de Citigroup” cuyo ejemplar obra en fs. 7, b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Rodolfo A. Ramírez –Martín Arecha – Ángel O. Sala■

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