<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DERECHO A LA INFORMACIÓN. Actor informado en la Central de Deudores del Sistema Financiero. Documentación requerida: falta de exhibición por parte de la entidad bancaria. Incumplimiento de la obligación de informar con los datos obrantes en registros, art. 14, ley 25326. Procedencia. Solicitud de supresión de información y antecedentes. Rechazo. Falta de acreditación de la falsedad</bold> </intro><body><page>1- La acción de habeas data -receptada por el art. 43 de la Constitución reformada (1994) y normado específicamente por la ley 25326- constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos públicos o privados, controlar su veracidad y difusión, y exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización si correspondiere. 2- Este tipo de “amparo especializado” procede, conforme lo prescribe el art. 33, ley 25326, para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos (inc. a); en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización (inc. b). Como puede verse, el bien jurídico protegido por el instituto es la veracidad de la información y su objeto es, conforme enseña Vanossi, “...remover en sí un obstáculo o una amenaza. Más probablemente la amenaza que el obstáculo, porque es un remedio preventivo de daños que se le puedan causar a la persona con el mal manejo de la información que le concierne. Y, por supuesto, esa amenaza es siempre una amenaza de tipo persecutorio o de tipo discriminatorio, dado que los organismos que almacenan información tienen, en definitiva. la cualidad de que esa información es puesta al servicio de quienes producirán actos -en consecuencia o como resultado de la información- que pueden traducirse en un acto vejatorio o en un acto discriminatorio de la persona”. 3- En autos, la presente acción de hábeas data tiene por objeto: a) que la demandada exhiba la totalidad de la documentación original escrita de la cuenta corriente, así como los motivos y la documental relacionadas a la información ante la Central de Cheques rechazados, en mérito de la cual se encuentra informado el actor en la Central de Deudores del Sistema Financiero, y b) que se suprima toda información y antecedentes referidos a la actora, que los demandados difundan a las distintas bases de información financiera. Así, ingresando al primer punto solicitado, atento surge de las constancias de autos, la accionante debió acudir a la Justicia para obtener la información solicitada, toda vez que la demandada no proporcionó los datos que le fueran requeridos mediante carta documento obrante, recepcionada por la demandada, ni contestó la presente demanda. Esa omisión constituye el hecho generador de la presente acción y, por ende, ha de prosperar en este punto a la luz de lo preceptuado por la ley 25326 que rige la materia. 4- Es que el art. 15, ley 25326, establece el deber de informar al determinar que: “1.La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. 2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin”. En tanto la demandada incumplió con la obligación legal de informar con los datos obrantes en sus registros y, por ende, imposibilitó el acceso al conocimiento que dispone el art. 14, ley 25326, la acción intentada resulta admisible en este punto. 5- Conforme lo dicho, corresponde acoger favorablemente la pretensión del actor acerca de que se le exhiba la totalidad de la documentación en mérito de la cual se encuentra informado en la Central de Deudores del Sistema Financiero, ello de conformidad con lo previsto en los arts. 33, 40 y 41, ley 25326. 6- Corresponde rechazar el pedido de supresión de información y antecedentes referidos a la actora que los demandados difundan en las distintas bases de información, por no encontrarse acreditadas en autos, “la falsedad, inexactitud, o desactualización de la información de que se trata”, presupuesto éste, requerido por el art. 33, ley 25326. En efecto, y tal como lo establecen los arts. 33 y 4 inc. 5, ley 25326, para ordenar la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización de datos es necesario que “se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley”. En el caso de autos, no se presenta el presupuesto fáctico de falsedad, previsto para hacer procedente el instituto del hábeas data, contemplado ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. <italic>Juzg. Fed. Nº 2 Mendoza. 1/2/16. Expte. Nº 14214/15.”Verzini, Alejandro c/ Banco HSBC SA s/ Habeas Data”</italic> Mendoza, 1 de febrero de 2016 VISTOS: Los presentes Nº 14214/15 caratulados: (...), DE LOS QUE RESULTA: I. Que, el Sr. Alejandro Verzini, por su propio derecho, con patrocinio letrado interpone acción de habeas data, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, y arts. 1,13, 14, 33 y concordantes de la ley 25326, contra el Banco HSBC SA, en su carácter de responsable de la remisión de la información al Banco Central de la República Argentina, con el objeto que se ordene al demandado, exhibir y en su caso, suprimir, la totalidad de la documentación original escrita de la cuenta corriente, así como los motivos y la documental relacionada a la información ante la Central de Cheques rechazados, por la cual se encuentra informado en la Central de Deudores del Sistema Financiero dependiente del Banco Central de la República Argentina, por una cantidad de 75 cheques rechazados por causal “sin fondos” de la firma “Cabiaglio SA”, con un monto de deuda de pesos setecientos mil ochocientos noventa y tres con 19/100, más sus multas. Realiza un relato de los hechos indicando que el día 12/3/2015 recibió un “Aviso de Cierre de Cuenta Corriente o Suspensión Previa del Servicio de Pago de Cheques” del Banco Macro SA, banco en el cual realiza todas sus operaciones bancarias y financieras, en virtud de que “Cabiaglio SA” tiene radicada su cuenta corriente en el Banco “HSBC SA” y que, por encontrarse vinculado a esa sociedad, lo informan en la Central de Cheques rechazados por la cantidad de 75 cheques, librados por dicha sociedad, por causal “sin fondos”. Expresa que ante la falta de respuesta de las distintas sucursales, a sus solicitudes telefónicas y vía mail, por las que requirió se ponga a su disposición la información relacionada a su persona y la vinculada con la persona jurídica titular de la cuenta corriente, envió CD al Banco HSBC SA al mismo fin, sin obtener respuesta. Refiere que ha mantenido una trayectoria laboral, financiera y social intachable, por lo que este antecedente le genera un grave perjuicio, ya que los informes son públicos, y ello lo afecta a nivel económico, financiero y social, produciéndole daño moral. Funda la procedencia formal y sustancial de la acción planteada. Ofrece prueba y funda en derecho. Solicita medida cautelar a fin de que se ordene el inmediato bloqueo de la información errónea, la cual fue acogida favorablemente a fs. 19/20 vta. En dicho auto se ordena el bloqueo provisional de la información y antecedentes referidos al Sr. Alejandro Verzini por vinculación con la firma “Cabiaglio SA”, transitoriamente y por un plazo de 30 días como máximo, hasta tanto la entidad demandada conteste el informe circunstanciado y exhiba la documentación requerida por la actora. III. Conferido traslado de la demanda al Banco HSBC en los términos del art. 39, ley 25326, no fue contestada. IV. A fs. 33 se llaman los autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. Que la presente acción de hábeas data tiene por objeto: a) Que la demandada, HSBC SA, exhiba la totalidad de la documentación original escrita de la cuenta corriente, así como los motivos y la documental relacionadas a la información ante la Central de Cheques rechazados, en mérito de la cual se encuentra informado el actor en la Central de Deudores del Sistema Financiero, y b) que se suprima toda información y antecedentes referidos a la actora que los demandados difundan a las distintas bases de información financiera. II. Ingresando al primer punto solicitado, atento surge de las constancias de autos, la accionante debió acudir a la Justicia para obtener la información solicitada, toda vez que la demandada no proporcionó los datos que le fueran requeridos mediante la carta documento obrante a fs. 2, recepcionada por la demandada el 18/3/2015, ni contestó la presente demanda. Así, esa omisión constituye el hecho generador de la presente acción y, por ende, ha de prosperar en este punto a la luz de lo preceptuado por la ley 25326 que rige la materia. Es que el art. 15 de dicho texto legal establece el deber de informar al determinar que: “1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. 2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin”. En tanto la demandada incumplió con la obligación legal de informar con los datos obrantes en sus registros y, por ende, imposibilitó el acceso al conocimiento que dispone el art. 14, ley 25326, la acción intentada resulta admisible en este punto. Es que la acción de habeas data -receptada por el art. 43 de la Constitución reformada (1994) y normado específicamente por la ley 25326- constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos públicos o privados, controlar su veracidad y difusión, y exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización si correspondiere (CSJN, in re: “Ganora, Mario F. y otro s/hábeas corpus”, JA, 2000-II-43). Este tipo de “amparo especializado” procede, conforme lo prescribe el art. 33, ley 25326 (B.O. 2/11/2000), para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos (inc. a); en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización (inc. b). Como puede verse, el bien jurídico protegido por el instituto es la veracidad de la información (cfr. Colautti, Carlos, “Reflexiones preliminares sobre el hábeas data”; La Ley, 4/6/96) y su objeto es, conforme enseña Vanossi, “...remover en sí un obstáculo o una amenaza. Más probablemente la amenaza que el obstáculo, porque es un remedio preventivo de daños que se le puedan causar a la persona con el mal manejo de la información que le concierne. Y, por supuesto, esa amenaza es siempre una amenaza de tipo persecutorio o de tipo discriminatorio, dado que los organismos que almacenan información tienen, en definitiva, la cualidad de que esa información es puesta al servicio de quienes producirán actos -en consecuencia o como resultado de la información- que pueden traducirse en un acto vejatorio o en un acto discriminatorio de la persona” (“El hábeas data: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de prensa”, ED, 159-952). Conforme lo dicho, entiendo que corresponde acoger favorablemente la pretensión del actor acerca de que se le exhiba la totalidad de la documentación en mérito de la cual se encuentra informado en la Central de Deudores del Sistema Financiero, ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 33, 40 y 41 de la ley 25326. III. Ahora bien, entiendo que corresponde rechazar el pedido de supresión de información y antecedentes referidos a la actora que los demandados difundan en las distintas bases de información, por no encontrarse acreditadas en autos “la falsedad, inexactitud, o desactualización de la información de que se trata”, presupuesto éste requerido por el art. 33, ley 25326 antes transcripto. En efecto, y tal como lo establecen los artículos 33 y 4 inc. 5, ley 25326, para ordenar la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización de datos, es necesario que “se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley”. En el caso que nos ocupa, entiendo que no se presenta el presupuesto fáctico de falsedad, previsto para hacer procedente el instituto del hábeas data, contemplado ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Con igual criterio, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “Es descalificable la sentencia que al sostener, sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad de la cual era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales, confirmando la condena a suprimir del registro personal de la demandada la información correspondiente a la sociedad, pues implicó una interpretación que exorbita el texto del art. 43 de la Constitución Nacional, que prevé una medida de tal naturaleza, ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” (CSJN, “Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/ Veraz SA”, - 6/3/2001 - Fallos: 324:567) Asimismo: “…Es de esta manera que se debe interpretar el artículo 4, inciso 5 de la ley 25326, que establece: “Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley”. (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, autos Nº 81037024/2011, 26/03/2014, “Citón Rubén Jorge c/ Veraz SA y otro p/ Habeas Data”). IV. No obstante el resultado al que se arriba, corresponde imponer las costas a la demandada, atento que la actora se vio compelida a litigar, en virtud de la omisión en que incurrió la demandada, al no brindar, oportunamente, los datos solicitados por la accionante. (art. 68, 2° apartado, del CPCCN.).V. Atento lo dispuesto en los resolutivos 2º y 5º de la resolución de fs. 19/20 vta, firme que se encuentre la presente decisión, comuníquese a las entidades allí mencionadas. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de hábeas data incoada por Alejandro Verzini, contra HSBC SA, y, en consecuencia, ordenarle a esta última que le exhiba a la actora la totalidad de la documentación en mérito de la cual se encuentra informada en la Central de Deudores del Sistema Financiero, ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 33, 40 y 41 de la ley 25326. 2) Imponer las costas a la demandada vencida. (art. 68, del CPCCN). 3) [Omissis]. 4) Cúmplase con lo ordenado en el art 43 inc 4 de la ley 25326. Ofíciese. 5) Cumpla la actora con lo ordenado en el considerando V. 6) Téngase presente el informe de fs. 34, y estése a lo ordenado ut supra. <italic>Olga Pura Arrabal</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>