<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONOCIMIENTO DE DATOS DE OBRAS PÚBLICAS. Habeas data informativo exhibitorio. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. Necesidad de intimación previa a los responsables de bancos de datos. RECHAZO LIMINAR</bold> </intro><body><page>1– El <italic>habeas data</italic>, conforme está receptado en nuestro derecho constitucional (art. 43, CN y art. 50, CP), constituye una garantía en sentido estricto, que se erige en el canal jurídico apropiado para tomar conocimiento de la información que consta en un registro de datos, rectificarlos, modificarlos o suprimirlos en caso de falsedad. Este recurso procura fundamentalmente seis objetivos, a saber: acceder a la información, conocer su finalidad, rectificarla, actualizarla, suprimirla y asegurar su confidencialidad. El presente, según los términos en que ha sido planteado por los actores -para obtener información, de parte de una empresa constructora y del Gobierno, atinente a la obra pública que se estaría llevando a cabo en el barrio donde dicen habitar-, participa de la variante que la doctrina ha calificado como “<italic>habeas data</italic> informativo” en su subtipo de “<italic>habeas data</italic> exhibitorio”, ya que tiene por finalidad tomar conocimiento de datos referidos a obras públicas y no a su rectificación, cancelación o supresión. 2– La ausencia de reglamentación completa y acabada de la garantía constitucional no resulta óbice para su viabilidad, desde que las normas constitucionales (art. 43, CN y art. 50, CP) son directamente operativas, es decir que pueden operar inmediatamente sin necesidad de aguardar la existencia de una legislación reglamentaria. Empero, tal polémica resulta hoy estéril con la sanción de la ley 25326 del 4/10/00, que reglamentó el <italic>habeas data</italic> a nivel nacional. Tal reglamentación prevé como requisito de admisibilidad formal de la demanda, la intimación previa por el usuario a los responsables de los bancos de datos públicos o privados, al disponer: “Derecho al acceso… El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de <italic>habeas data</italic> prevista en esta ley” (art.14). 3– En el ámbito provincial existe una reglamentación parcial con la llamada Ley de acceso al conocimiento de los actos del Estado (Ley 8803) que establece: “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresa, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria..., del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal” (art.1). 4– En la legislación local N°8803 se recepta exigencia similar a la reglamentación nacional (ley 25326), de condicionar la admisibilidad formal del reclamo jurisdiccional al tránsito por una instancia administrativa previa, al disponer un requerimiento por escrito, el que deberá ser evacuado por el responsable de los datos en el plazo de diez días -prorrogables por otros diez-, vencidos los cuales sin que se suministre la información, es dable considerar que la respuesta fue negativa, dejando expedita la vía del amparo por mora de la Administración o bien el amparo común, en caso de que la negativa fuera infundada o arbitraria (arts. 6 y 7, ley 8803). 5– En autos, aun cuando se aceptara que el requerimiento de información de datos no personales se encuentra en el elenco de informaciones que autorizan acudir al recurso de <italic>habeas data</italic>, cabría igualmente concluir que la acción es formalmente inadmisible, porque los impetrantes no han demostrado haber solicitado a la Administración la información que directamente solicitan a la Jurisdicción, lo que constituye un óbice insalvable para la admisibilidad formal de esta acción. Todo ello amerita su rechazo liminar, no siendo verdadero que la índole constitucional de los derechos y garantías constitucionales obligue a acudir a las facultades oficiosas de declaración de inconstitucionalidad de la exigencia reglamentaria (arts. 6 y 7, ley 8803 y art. 14, ley 25236), desde que la directiva reglamentaria no repugna de manera flagrante con la Carta Fundamental sino que condiciona el acceso a la jurisdicción a un simple requerimiento previo por escrito y sin mayores formalidades cuyo incumplimiento los quejosos no han ni siquiera intentado justificar. 6– El carácter de vía “expedita y rápida” al que alude el art. 43, CN, excluye el tránsito previo por procedimientos administrativos cuya lentitud o dilación sean incompatibles con la violación de las garantías constitucionales; pero la naturaleza expeditiva y célere de este tipo de reclamos no impide transitar por una etapa intimatoria prevista por el legislador nacional y provincial (art. 14, LN Nº 25326 y art. 6 y 7 LP Nº 8803), justamente para que cualquier persona obtenga el objetivo perseguido (acceso a la información) o en su defecto provoque la respuesta del Administrador o su silencio, dando paso al amparo común o al amparo por mora de la Administración, respectivamente. <italic>15793 – C2a. CC Cba. 3/12/04. AI N° 462. “Cornejo Alberto Marcelo y otros c/ Empresa Víctor Magran Construcciones y otros - Amparo-Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: 1- Los actores interpusieron acción de <italic>habeas data</italic> enderezada a obtener información de parte de la Empresa Constructora Victor Magran y del Gob. Pcial y/o Municipal atinente a la obra pública que se estaría llevando a cabo en el B° Vª Rivera Indarte donde dicen habitar los comparecientes. El primer juez rechazó liminarmente la demanda fundado en que la pretensión no respondería al objeto específico del <italic>habeas data</italic> atento que no se dirige a tomar conocimiento de datos personales y porque no se habría acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa (art. 2 inc. a, ley 4915). Contra dicha repulsa los actores interponen recurso de apelación sosteniendo que el rechazo liminar ataca su dignidad como seres humanos, importa negación del derecho a ser debidamente informados respecto de las obras que se están realizando en el lugar donde habitan, y resulta la aplicación de doctrina y jurisprudencia perimida, que acota indebidamente la acción a requerimiento de información personal, lo que es fruto de una interpretación meramente literal de las normas que no repara en que están en juego las viviendas de familias, menores y ancianos. 2- El <italic>habeas data</italic>, conforme está receptado en nuestro derecho constitucional (art. 43, CN y art. 50, CP) constituye una garantía en sentido estricto, que se erige en el canal jurídico apropiado para tomar conocimiento de la información que consta en un registro de datos, rectificarlos, modificarlos o suprimirlos en caso de falsedad. Este recurso procura fundamentalmente seis objetivos, a saber: acceder a la información, conocer su finalidad, rectificarla, actualizarla, suprimirla y asegurar su confidencialidad. El presente, conforme a los términos en que ha sido planteado, participa de la variante que la doctrina ha calificado como “<italic>habeas data</italic> informativo” en su subtipo de “<italic>habeas data</italic> exhibitorio” ya que tienen por finalidad tomar conocimiento de datos referidos a obras públicas, y no a su rectificación, cancelación o supresión. (Sagüés, Pedro Néstor “Subtipos de <italic>habeas data</italic>” JA 1995-IV. 353; Puccinelli, Oscar Raúl “Tipos y subtipos de <italic>habeas data</italic> en el derecho constitucional latinoamericano. A propósito del <italic>habeas data</italic> peruano para acceder a la información pública” LL 1997-D p. 215). Como primera consideración destaco que llevan la razón los quejosos en que la ausencia de reglamentación completa y acabada de la garantía constitucional no resulta óbice para su viabilidad desde que las normas constitucionales (art. 43, CN y art. 50, CPC) son directamente operativas, es decir que pueden operar inmediatamente sin necesidad de aguardar la existencia de una legislación reglamentaria. Así lo ha entendido la doctrina más autorizada y también el más Alto Tribunal de la Nación cuando en el ya añejo <italic>leading case</italic> “Siri” manifestó que las garantías individuales existen y protegen por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, en tanto las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas, porque cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación, criterio que fue ratificado con relación específicamente al <italic>habeas data</italic>, aunque con distintos fundamentos en el caso “Urteaga”(cfr. Bazán Víctor, “El <italic>habeas data</italic> ante una visión jurisdiccional restrictiva” LL 1999-a p. 209; Ekmekdjian, Miguel A y Pizzolo (h) Calogero, “<italic>habeas data</italic> el derecho a la intimidad frente a la revolución informática”, Desalma, Bs. As. 1996, p.97 y 98, CSJN, Fallos 239, p. 459 y LL 1999.A .p.213). Empero, tal polémica resulta hoy estéril, ya que con la sanción de la ley 25326 el 4/10/00, el <italic>habeas data</italic> quedó reglamentado a nivel nacional. Dicha reglamentación contiene un requisito de admisibilidad formal de la demanda que consiste en la exigencia de intimación previa del usuario a los responsables de los bancos de datos públicos o privados. Así, el art. 14, ley 25326 prevé “Derecho al acceso… El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de <italic>habeas data</italic> prevista en esta ley”. En el ámbito provincial existe una reglamentación parcial con la llamada Ley de acceso al conocimiento de los actos del Estado (Ley 8803) que en su 1º. artículo establece: “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresa, sociedades del Estado, SA participación estatal mayoritaria.., del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del defensor del pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Ec. y Soc. y Ministerio Pbco Fiscal”. Esta reglamentación local en sus arts. 6º y 7º, recepta en perfecta correlación con la reglamentación nacional similar exigencia, ya que también condiciona la admisibilidad formal del reclamo jurisdiccional al tránsito por una instancia administrativa previa. Así dispone el requerimiento por escrito, el que deberá ser evacuado por el responsable de los datos en el plazo de 10 días, prorrogables por otros 10, vencidos los cuales sin que se suministre la información, es dable considerar que la respuesta fue negativa dejando expedita la vía del amparo por mora de la Administración o bien el amparo común en caso de que la negativa fuera infundada o arbitraria. (arts. 6 y 7, ley 8803, pub. el 15/11/99 y sancionada el 6/10/99). En consecuencia, y a los fines del presente recurso, aun cuando se confiriera la razón a los quejosos en que el requerimiento de información de datos no personales se encuentra en el elenco de informaciones que autorizan acudir al recurso de <italic>habeas data</italic>, cabría igualmente concluir que la acción es formalmente inadmisible porque los impetrantes no han demostrado haber solicitado a la Administración la información que directamente solicitan a la Jurisdicción, lo que constituye un óbice insalvable para la admisibilidad formal de esta acción. Por ello, el rechazo liminar debe ser mantenido, no siendo verdadero que la índole constitucional de los derechos y garantías constitucionales obligue a acudir a las facultades oficiosas de declaración de inconstitucionalidad de la exigencia reglamentaria (art. 6º y 7º, ley 8803 y art. 14, ley 25326), conforme propicia el Sr. fiscal de Cámara, desde que la directiva reglamentaria no repugna de manera flagrante con la Carta Fundamental sino que condiciona el acceso a la jurisdicción a un simple requerimiento previo por escrito y sin mayores formalidades cuyo incumplimiento los quejosos no han ni siquiera intentado justificar. Nótese que el carácter de vía “expedita y rápida” al que alude el art. 43, CN, excluye el tránsito previo por procedimientos administrativos cuya lentitud o dilación sean incompatibles con la violación de las garantías constitucionales, pero la naturaleza expeditiva y célere de este tipo de reclamos no impide transitar por una etapa intimatoria prevista por el legislador nacional y provincial (art. 14, Ln Nº 25326 y art. 6º y 7º, Lp Nº 8803) justamente para que cualquier persona obtenga el objetivo perseguido (acceso a la información) o en su defecto provoque la respuesta del Administrador o su silencio dando paso al amparo común o al amparo por mora de la Administración, respectivamente. Por ello, el rechazo liminar debe ser confirmado, aunque por fundamentos parcialmente diversos. SE RESUELVE: Rechazar la apelación, sin costas atento la naturaleza de lo resuelto y la falta de oposición. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny </italic> • </page></body></jurisprudencia>